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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

CONSEJO INSULAR DE MALLORCA

DEPARTAMENTO DE COOPERACIÓN LOCAL

Núm. 6300
Aprobación definitiva de la modificación del Reglamento de Bomberos del Consejo de Mallorca

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Consejo de Mallorca, en sesión de día 13 de marzo de 2014, acordó lo siguiente:

1. Aprobar definitivamente la modificación del Reglamento de Bomberos del Consejo de Mallorca.

2. Publicar el texto íntegro del Reglamento de Bomberos del Consejo de Mallorca en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, que se incorpora como anexo a este acuerdo.

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia  de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo. Todo ello, en conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, No obstante lo anterior, se puede ejercitar si procede, cualquiera otro recurso que se considere pertinente.

ANEXO

Modificación del Reglamento de los Bomberos del Consejo de Mallorca.

Se modifica el Reglamento de  los Bomberos del Consejo de Mallorca aprobado en fecha 5 de marzo de 2007 en el sentido siguiente:

Primero. Se crea un nuevo apartado 3 al artículo 30, con el contenido siguiente:

3. El servicio de Bomberos del Consejo de Mallorca dispone de los siguientes Grupos de Especialistas:

- Grupo de Rescate de Montaña

- Grupo Canino de Rescate

Las características y funcionamiento de estos grupos, y de cualquier otro que se pueda crear, se regulan por este Reglamento y/o por las resoluciones e instrucciones que al efecto dicte el Consejero Ejecutivo competente en materia de Emergencias.

Segundo. Se suprime el apartado 5 del articulo 31 del Reglamento.

Tercero. Se modifica el articulo 9.1 que queda redactado de la forma siguiente:

Articulo 9. Agentes de la autoridad

1. El personal del área operativa, incluidos los operadores de comunicaciones, el jefe de servicio y los técnicos que intervienen en un siniestro en ejercicio de sus funciones, y sean funcionarios, tienen la consideración de agentes de la autoridad a efectos de garantizar la protección de las personas y los bienes en situación de peligro.

Palma, 25 de marzo  de 2014

 Por delegación de la Presidenta,
el secretario general
(Decreto de día 4 de septiembre de 2012, BOIB  núm. 147, de 9 de octubre)
Jeroni M. Mas Rigo