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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 5 DE MANACOR

Núm. 23501
Monitorio 668/2013, sobre otras materias

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Texto

En este órgano judicial se tramita MONITORIO 0000668 /2013, seguido a instancias de  CP COMPLEJO RESIDENCIAL PLAYA D'OR I, contra SHEILA MARY TILLEY, sobre  en los que, por resolución de fecha 18/11/13 se ha acordado;

D E C R E T O

Sr. Secretario Judicial: D. MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA.

En MANACOR, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador D JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, en nombre y representación de  CP COMPLEJO RESIDENCIAL PLAYA D'OR I, se presentó solicitud inicial de procedimiento monitorio dirigida frente a SHEILA MARY TILLEY, en reclamación de 12.423,48 euros.

Segundo.- Admitida a trámite la solicitud se acordó requerir de pago al deudor de la cantidad de 12.423,48 para que, en el plazo de veinte días, pagara al acreedor la cantidad reclamada o, en otro caso, presentara escrito de oposición alegando sucintamente las razones para no hacerlo.

Ha transcurrido el plazo concedido, sin que la parte deudora haya pagado o haya presentado escrito de oposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Dispone el artículo 816.1 de la L.E.C., que si el deudor requerido de pago no pagara al solicitante o no compareciera para oponerse en el término de veinte días, el Secretario judicial dictará decreto en el que se dará por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud.

Por su parte, la Instrucción 3/2001 del CGPJ establece que el despacho de ejecución en los procedimientos monitorios se registrará como demanda de ejecución presentada conforme lo dispuesto en el artículo 549 y ss de la L.E.C.

Segundo.- En este caso, vista la solicitud del acreedor, el requerimiento hecho al deudor y su posterior falta de comparecencia ante este tribunal, procede acordar el archivo del presente procedimiento y dar traslado a la parte actora a fin de que formule demanda de ejecución, sirviendo la presente resolución de título ejecutivo a tenor de lo establecido en el artículo 517.2.9º y 816.1 de la L.E.C., siendo la cantidad reclamada vencida, determinada y líquida.

Tercero.- Dispone el artículo 816.2 de la L.E.C., que la deuda devengará el interés previsto en el artículo 576 de la misma L.E.C., desde que se dicte el auto despachando ejecución, por lo que procede el interés legal del dinero elevado en dos puntos.

Cuarto.- El artículo 21.6 de la L.P.H., dispone que cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la L.E.C., los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- Archivar el presente procedimiento monitorio instado, frente a SHEILA MARY TILLEY, por el Procurador, Sr. JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD, en nombre y representación de  CP COMPLEJO RESIDENCIAL PLAYA D'OR I.

2.- Dar traslado a la parte demandante a fin de que presente demanda de ejecución, en el caso de que desee proceder al despacho de la misma.

3.- Corresponde al deudor al pago de los honorarios y derechos que se hayan devengado por el abogado y procurador de la comunidad solicitante

4.- Notificar la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que si cambiasen de domicilio lo habrán de comunicar inmediatamente al tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente de su notificación, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto (art. 454.bis L.E.C.).

Para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 25 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, con el nº 5132-0000-08-0668-13 de la entidad SANTANDER. Salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

EL SECRETARIO JUDICIAL

En MANACOR, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

EL SECRETARIO JUDICIAL,