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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 4928
Juicio de faltas 915/2013

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Texto

D/D.ª  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario de JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de JUICIO DE FALTAS 0000915 /2013 ha recaído  SENTENCIA, del tenor literal:

SENTENCIA  Nº 23 

En PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de Enero de dos mil catorce. 

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de  Instrucción número Ocho de los de esta Ciudad , habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000915/2013, seguido por una FALTA DE HURTO A INSTANCIA DE IVAN AGUILERA FAHANDEZH en nombre y representación del comercio STRADIVARIUS contra CARMEN MARIA MARTINHO NUÑEZ habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública; y   

ANTECEDENTES DE HECHO 

UNICO.- Las presentes actuaciones se incoaron a consecuencia de la meritada denuncia, habiéndose señalado el correspondiente juicio verbal  practicadas las pruebas que se declararon pertinentes. Concedida que fue la palabra al Ministerio Fiscal interesó la libre absolución de todos los implicados y la declaración de oficio de las costas procesales causadas. Sin que la acción fuese ejercitada por ninguna otra persona, quedando las actuaciones vistas para sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- Según doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (St. 18-4-85), rigiendo en el juicio de faltas el sistema acusatorio penal, conforme al cual la facultad de juzgar depende de que el Ministerio Fiscal y el acusador particular, o privado, promuevan la acción de la justicia, aplicado lo anterior al presente caso, no sostenida acusación por ninguna de las partes, y sin que vistas las circunstancias del hecho proceda utilizar el trámite dispuesto en el artº 644 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni aplicaren en su caso por "analogía" lo prevenido en el artº 733 de la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, plantear la "tesis", procede dictar sentencia absolutoria, conforme a lo solicitado. 

SEGUNDO.- Las costas deben ser declaradas  de oficio, conforme los arts. 123 del Código Penal, y 239 y  240 de la L.E.Crim. 

Vistos los artículos citados y demás de  general y pertinente aplicación 

F A L L O 

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a CARMEN MARIA MARTINHO NUÑEZ de las presentes actuaciones penales, declarando de oficio las costas procesales causadas. 

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación. 

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 

 Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y SIRVA DE NOTIFICACION EN LEGAL FORMA A CARMEN MARIA MARTINHO NUÑEZ actualmente en ignorado paradero extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a diez de Marzo de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL