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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 4846
Elevación automática a definitivo del acuerdo provisional de modificación ordenanza fiscal IBI Urbana

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Texto

Transcurrido el termino de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la Ordenanza Fiscal municipal aprobada en sesión plenaria de la corporación 27-01-2014 y no habiéndose presentado reclamaciones se eleva a definitivo dicho acuerdo, según prevé el artículo 17 TR LRHL.

El acuerdo de modificación y el texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, y serán de aplicación a partir de día 1-01-2014.

Contra la elevación definitiva de dicho acuerdo, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo delante de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal  Superior de les Illes Balears, en el termino de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación del acuerdo en el BOIB.

 

Lloseta, a 18 de marzo del 2014

 

El Alcalde,

Bernat Coll Ramon

 

 

Se inserta a continuación el texto íntegro de la Ordenanza.-

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (DE NATURALEZA URBANA).-

(Ordenanza aprobada provisionalmente en sesión plenaria de 27-01-2014; se mantiene el  tipo de gravamen del artículo 2º  del 0’55% para 2014).-

Artículo 1º.-

El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TR-LRHL), establece en el artículo 72, la posibilidad de los Ayuntamientos  de incrementar el tipo de Gravamen mínimo y supletorio del 0’40% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (de naturaleza Urbana) dentro de los límites que se señalan, (hasta el tipo máximo del 1’10%).

Artículo 2º.-

El Ayuntamiento de Lloseta, haciendo uso de las facultades que el artículo 72 de la Ley le confiere, establece el tipo impositivo sobre Bienes Inmuebles (de naturaleza Urbana) en un 0’55 por 100; así mismo, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 72.4, se establece un tipo de gravamen diferenciado del 1’10%, para inmuebles de usos industriales de un valor catastral superior a quinientos mil euros (500.000 euros).

A Los inmuebles de características especiales se aplicará el tipo de gravamen supletorio del 0’55%.

Artículo 3º.-

Bonificaciones tributarias

3.1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, siempre que así lo soliciten los interesados  antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no Figueres entre los bienes de su inmovilizado.

El término de aplicación de esta bonificación comprenderá des del periodo impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior al termino de las mismas, siempre que dentro de este tiempo se realicen las obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que en ningún caso, puedan exceder de tres periodos impositivos.

3.2.- Se establece una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten  la condición de familia numerosa (de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (BOE 277/2003), de protección  a las familias numerosas), dicha bonificación será compatible con otros beneficios fiscales, y se aplicará a aquellos inmuebles que tengan asignado un valor catastral inferior a  300.000 euros.

3.2.1.- Con la solicitud de bonificación anual, el sujeto pasivo acompañará la siguiente documentación:

  • Declaración de que la cuota tributaria a bonificar corresponde al inmueble que constituye la residencia habitual de la familia.
  • Copia actual del título acreditativo de la condición de familia numerosa.
  • Compromiso de comunicar a la Administración Municipal las circunstancias modificativas de la condición de familia numerosa.

3.2.2.- El termino de solicitud de la bonificación se presentará antes del día 30 de junio del año natural, y tendrá efectos tributarios en el mismo ejercicio en que es formule la petición.

3.2.3.- La solicitud de bonificación se tramitará y resolverá conforme a las previsiones de la Disposición adicional 5ª DE LA Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.)

Artículo 4º.-

Se establece el procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; las declaraciones de alteraciones catastrales se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar.

De conformidad con el que dispone el artículo 76.3 del TR-LHL, modificado por el artículo 11.1 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, los titulares de bienes inmuebles de naturaleza urbana tendrán que acreditar la presentación de la “declaración catastral de nueva construcción” para la tramitación del procedimiento de concesión del certificado municipal de final de obra o de la concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

Artículo 5º.-

En lo no previsto por esta Ordenanza, se estará a lo que dispone el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal – de conformidad a lo que dispone el artículo 17 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, - entrará en vigor del día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y tendrá efectos des de el 1 de enero del 2014, i estará vigente hasta su modificación o derogación expresa.

 

Lloseta, a 8 de marzo de 2014

 

Vº Bº.- La Concejala, se informa favorablemente.- El Secretario, La Interventora”.