Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 4318
Procedimiento ordinario 1104/2011
S E N T E N C I A núm. 67/2014
En la Ciudad de Palma, a 28 de febrero de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, Don Juan-Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 1104/2011, seguidos a instancia de DOÑA ÁNGELA CANDELARIO MATEO, frente a CASCEL MEDITERRANEO, S.L., sobre reclamación de CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 8-9-2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 26-2-2014. En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda; la demandada no compareció, a pesar de estar debidamente citada; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La parte actora, con DNIE Nº X5707462 N, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 6-11-2007, categoría de ayudante de cocina y salario de 1.281,44 €/mes.
SEGUNDO.- La empresa demandada no ha abonado a la parte actora, en concepto de salarios de junio, julio 2010 y liquidación la cantidad de 5.269,21 €.
TERCERO.- Se intentó el acto de conciliación el 9-2-2011, concluyendo el mismo sin efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El art. 91.2 de la ley de Procedimiento laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 TRLPL no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
Y, por otra parte, debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil, (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).
SEGUNDO.- Conforme al art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda.
TERCERO.- Procede condenar, asimismo, al demandado al abono de una indemnización por mora consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago (TS 15-2-88 y 9-2-90), o en su caso los intereses legales del art. 1108 del Código Civil en importes distintos de salarios, así como a los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde el momento de la presente resolución hasta el total pago (art. 921.2 LEC).
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
F A L L O
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA ÁNGELA CANDELARIO MATEO, frente a CASCEL MEDITERRANEO, S.L., sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a las empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 5.269,21 € por los conceptos de la demanda, mas el 30% anual de dicha cantidad, en concepto de mora.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 y ss de la LRJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO-00308650, en la cuenta de este Juzgado, Cta. 04660000681104/11 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta Nº 04660000651104/11, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.