Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.3 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 3341
Seguridad social 985/2012
S E N T E N C I A núm. 56/2014
En la Ciudad de Palma, a 21 de febrero de 2014.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca, Don Juan-Gabriel Álvarez Rodríguez, los precedentes autos número 985/2012, seguidos a instancia de ACTIVA MUTUA 2008, MATEPSS Nº 3, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y AUTONOMS NORD MALLORCA, S.L., sobre RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 3-9-2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, tuvieron lugar el día 18-2-2014. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; oponiéndose las demandadas en los términos que constan en el acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. No compareció, pese a estar debidamente citada, la empresa demandada. En conclusiones las partes se ratificaron en sus respectivas posturas y solicitaron de este Juzgado se dictase Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el sistema de plazos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La Mutua demandante abonó en concepto de prestaciones por asistencia sanitaria derivada de accidentes de trabajo ocurridos el 3-8-2010 Y 30-11-2011, a los trabajadores DON FRANCISCO GELABERT TORRENS y DON JOSÉ MARÍA GARRIDO BASCASO, que prestaban servicios para la empresa demandada, la cantidad de 2.537,39 €.
SEGUNDO.- La empresa demandada no había satisfecho la cuotas ni las primas a la Seguridad Social entre marzo y julio de 2008, de enero a noviembre de 2011 y de marzo a abril de 2012, todos los meses inclusive.
TERCERO.- Se agoto la vía previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la falta de controversia, y se deducen de la documental aportada por las partes.
SEGUNDO.- El art. 126 de la LGSS dispone:
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.”
No habiéndose producido desarrollo reglamentario, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 94.4 de la LSS de 21-4-1966 que dispone: “ En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando el empresario o empresarios responsables y, en los supuestos del artículo 97, las personas obligadas a responder de ellos o, en su caso, la Mutua Patronal que hubiere asumido el riesgo, resultaren insolventes, el trabajador y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos a las prestaciones de todo orden derivadas de incapacidad laboral transitoria, invalidez permanente o muerte, con cargo al oportuno Fondo de Garantía”.
Por su parte el art. 2 del art. 94 citado establece la responsabilidad directa respecto a las prestaciones del empresario que no hubiera dado de alta al trabajador.
Es claro, en el caso que nos ocupa, que el empresario, no habiendo cotizado por los trabajadores accidentados ni antes ni durante ni después del accidente, de forma rebelde y contumaz, debe ser declarado responsable del abono de las prestaciones de asistencia sanitaria reclamadas por la Mutua demandante, que procedió a su adelanto, resultando responsable subsidiario de las mismas, para el caso de insolvencia del empresario, el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, cuya titularidad corresponde actualmente el INSS.
Consecuentemente, la demanda debe ser estimada.
TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia,
F A L L O
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por ACTIVA MUTUA 2008, MATEPSS Nº 3, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y AUTONOMS NORD MALLORCA, S.L., sobre RESPONSABILIDAD EN ORDEN A LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro responsable a la empresa demandada, AUTONOMS NORD MALLORCA, S.L. de las prestaciones sanitarias a que se hace referencia en el hecho primero, condenándola a abonar a la Mutua demandante la cantidad de 2.537,39 €€, declarando, igualmente, responsables subsidiarios al INSS y la TGSS, como continuadores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, condenándolas, en su caso, al abono a la Mutua demandante de la cantidad reclamada, para el caso de insolvencia del responsable principal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 190 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO-00308650, en la cuenta de este Juzgado, Cta. 04660000680985/12 o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 € en la cuenta Nº 04660000650985/12, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia de Publicación.- La extiendo yo la Sra. Secretaria para dar fe de que la anterior resolución se publicó en el día de su fecha, estando el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó celebrando Audiencia Pública. Reitero fe.