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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Núm. 2433
Resolución del director general de Industria y Energía de 30 de enero de 2014 sobre la aplicación del Reglamento electrotécnico para baja tensión en centralizaciones de contadores existentes antes de su entrada en vigor

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Texto

El Reglamento electrotécnico para baja tensión, aprobado por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (en adelante, REBT 2002) establece, en su ámbito de aplicación, que las instalaciones existentes en la fecha de su entrada en vigor quedan sometidas al régimen de inspecciones que prevé, según los criterios técnicos de la reglamentación con la que se aprobaron. No obstante, el artículo 2.3 también prevé la aplicación de los criterios técnicos y de seguridad del REBT 2002 en las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a criterio del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Hay que tener en cuenta también que el artículo 26 del derogado Reglamento electrotécnico para baja tensión de 1973, aprobado por el Decreto 2413/1973, de 20 septiembre, ya preveía que con el objeto de mejorar las condiciones de seguridad de las instalaciones eléctricas existentes, ante cualquier actuación por ampliación de potencia o características de la energía, sus propietarios o usuarios estaban obligados a tomar las medidas necesarias para adaptarlas al Reglamento de 1973.

En este sentido, se publicó la Resolución del director general de Industria de 18 de mayo de 2009 por la que se establecen los requisitos mínimos que tienen que cumplir las instalaciones eléctricas en baja tensión ejecutadas con anterioridad al REBT 2002. Esta Resolución establece que, ante determinadas actuaciones en los edificios que no dispongan de centralización de contadores, la comunidad de propietarios tiene que ejecutar las instalaciones de enlace comunitarias previstas para todos los suministros del edificio y, por otra parte, también establece algunos requisitos de seguridad mínimos que han cumplir las centralizaciones existentes.

No obstante, desde la publicación de la Resolución antes mencionada se ha observado una tendencia a reparar los defectos individuales propios de cada instalación interior, manteniendo partes y elementos comunes de la instalación de enlace obsoletos o en mal estado de conservación. Por otra parte, en el caso de actuación sobre un suministro individual de una centralización deficiente, se tiene constancia de la dificultad que supone implicar a todos los propietarios en la adecuación de las partes comunes, y de lo que supone condicionar la actuación individual a la adecuación de la parte común.

Con respecto al régimen de inspecciones, el apartado 4.2 de la Instrucción técnica complementaria ITC-BT-05 del REBT 2002 establece que las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW tienen que ser objeto de inspección periódica por parte de organismo de control cada 10 años, pero en muchas ocasiones resulta difícil determinar la potencia prevista para el edificio, y más en el caso de instalaciones antiguas, por lo que es necesario definir otros criterios equivalentes.

En este sentido, el artículo 23 del REBT 2002 prevé el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias por aplicación de técnicas de seguridad equivalente, considerando como tales aquéllas que, sin ocasionar distorsiones en los sistemas de distribución de las compañías suministradoras, proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equiparable a las prescripciones del mismo Reglamento.

En consecuencia, resulta evidente la necesidad de regular las cuestiones siguientes:

1. Determinar los requisitos mínimos que tienen que cumplir las instalaciones de enlace de los edificios, sea cual sea su potencia.

2. Determinar un criterio homogéneo para todos los agentes del sector que permita conocer fácilmente si un edificio de viviendas está sujeto al régimen de inspección periódica por parte de los organismos de control, previsto en el apartado 4.2 de la Instrucción técnica complementaria ITC-BT-05 del REBT 2002. Concretamente, determinar con facilidad si la potencia del edificio supera los 100 kW y, en consecuencia, la instalación de enlace y los servicios comunes tienen que ser objeto de inspección.

El artículo 2 del Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la CAIB, atribuye a la Dirección General de Industria y Energía, integrada dentro de la Consejería de Economía y Competitividad, el ejercicio de las competencias de esta materia.

Por todo ello, en uso de las facultades que me atribuyen la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dicto la siguiente

RESOLUCIÓN

1. Requisitos mínimos que tienen que cumplir las instalaciones de enlace de los edificios

En el ámbito territorial de las Illes Balears hay un número considerable de edificios con instalaciones de enlace anteriores al REBT 2002 y, incluso, algunas anteriores al REBT de 1973.

En la mayoría de éstas, a raíz de modificaciones, ampliaciones o cambios contractuales de las instalaciones interiores, se han llevado a cabo actuaciones individuales sobre algunos suministros que han adecuado únicamente la parte de instalación de enlace que afecta exclusivamente a la instalación particular, sin tener en cuenta si la parte común tenía capacidad suficiente o seguía cumpliendo las prescripciones reglamentarias en materia de seguridad. Por otra parte, muchas de estas actuaciones individuales condicionan o impiden la adecuación futura de la instalación común o la del resto de suministros, porque ocupan el lugar reservado en sus equipos de medida, extienden canalizaciones en condiciones no reglamentarias, etc.

Además, en la mayoría de casos no se ha llevado a cabo un mantenimiento y también es habitual que se utilicen los armarios y las cámaras de contadores como almacenes de todo tipo de material.

En resumidas cuentas, muchas de estas instalaciones han ido degenerando con respecto a la situación inicial y actualmente mantienen en funcionamiento elementos obsoletos o de capacidad insuficiente, presentan un mal estado de conservación e incumplen múltiples prescripciones reglamentarias de seguridad.

También hay que tener en cuenta que, en muchas ocasiones, la necesidad de adecuar las instalaciones de enlace se pone de manifiesto por la actuación aislada sobre alguno de los suministros que forman parte de ellas, y habitualmente resulta difícil implicar a todos los usuarios. En estos casos, condicionar la actuación sobre la instalación interior particular a la adecuación del conjunto de la instalación de enlace comunitaria puede suponer un grave perjuicio para el usuario de la instalación individual.

Por otra parte, también se tiene constancia de la falta de criterios o directrices de actuación homogéneas entre los agentes del sector: instaladores, compañías eléctricas, técnicos titulados competentes, administración, usuarios, etc.

Por todo lo anterior, como criterio general, las instalaciones eléctricas en baja tensión de enlace y las de los servicios comunes de los edificios de viviendas, sea cual sea su potencia, no tienen que presentar los defectos que figuran en los anexos 1 y 2 de esta Resolución, respectivamente, ya que suponen un riesgo grave para las personas o bienes, o pueden producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones. Asimismo, en el anexo 1 se detallan también las actuaciones mínimas necesarias para la corrección de cada uno de los defectos.

Así pues, cuando, en el ejercicio de sus funciones, los organismos de control lleven a cabo inspecciones periódicas de instalaciones eléctricas en baja tensión de enlace y de servicios comunes de edificios de viviendas de potencia superior a 100 kW, tienen que aplicar las listas de defectos de los anexos 1 y 2 de esta Resolución.

Las empresas instaladoras en baja tensión, los proyectistas y directores de obra, y otros agentes del sector que en el ejercicio de sus funciones lleven a cabo alguna actuación sobre una instalación eléctrica interior que forme parte de una instalación de enlace, sea cual sea su potencia, cuando detecten visualmente la existencia de alguno de los defectos indicados en el anexo 1, lo pueden poner en conocimiento de la Dirección General de Industria y Energía, enumerando y documentando gráficamente los defectos observados y facilitando los datos de correspondencia de la comunidad de propietarios para poder requerirles la adecuación de la instalación.

Asimismo, cuando, en el ejercicio de sus funciones, las empresas distribuidoras de energía eléctrica lleven a cabo la verificación prevista en los artículos 83.5 y 93.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o en el caso de nuevos suministros en una centralización existente, sea cual sea su potencia, si detectan que ésta presenta alguno de los defectos visuales indicados en el anexo 1, tienen que requerir su adecuación en el plazo de 6 meses. Mientras tanto, pueden dar servicio de forma provisional, durante el plazo indicado anteriormente, a nuevos suministros o modificaciones de los existentes. En caso de que la centralización disponga de cajas de fusibles porcelánicos con hilo calibrado, se pueden atender suministros con la provisionalidad indicada anteriormente hasta una intensidad máxima de 25A; en caso contrario, se tiene que sustituir la caja de fusibles por un módulo de embarrado y fusibles de calibre adecuado. Una vez transcurrido el plazo de 6 meses antes indicado, si la empresa distribuidora no tiene constancia de que se estén corrigiendo los defectos, tiene que ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Industria y Energía, quien tiene que advertir a la comunidad de propietarios de la consiguiente suspensión de los suministros eléctricos del edificio. Todo ello sin perjuicio de lo que prevé el artículo 87 d del Real Decreto 1955/2000 antes mencionado, según el cual si las compañías distribuidoras detectan defectos que supongan un riesgo grave o inminente para los usuarios de la instalación, se puede suspender el suministro.

En la reparación de defectos de las instalaciones de enlace, las empresas instaladoras en baja tensión tienen que comprobar la existencia de todos los defectos indicados en el anexo 1 y repararlos según se indica, en caso de que se presenten.

Particularmente, el apartado 3.2 de la Resolución del director general de Industria de 18 de mayo de 2009, sobre requisitos mínimos que tienen que cumplir las instalaciones eléctricas en baja tensión ejecutadas con anterioridad al REBT 2002, establece que se tienen que sustituir las bases de madera de los contadores por conjuntos modulares normalizados. Desde la publicación de esta Resolución, se ha observado que la sustitución de forma individual de estas bases ha contribuido al empeoramiento del estado de conservación del conjunto de la centralización, por lo que se considera adecuado mantenerlas, cuando se encuentren en buen estado de sujeción y conservación, sin perjuicio de que se sustituya íntegramente la batería de contadores. En cuanto a las canalizaciones y cajas de fusibles, hay que actuar según se indica en el anexo 1.

En el anexo 1 se detallan también las actuaciones mínimas necesarias para corregir cada uno de los defectos de las instalaciones de enlace. Los anexos 1 y 2 se pueden actualizar o modificar mediante una resolución del director general de Industria y Energía.

2. Criterios para determinar la potencia de los edificios de viviendas

El apartado 4.2 de la Instrucción técnica complementaria ITC-BT-05 del REBT 2002 establece que las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW tienen que ser objeto de inspección periódica por parte del organismo de control, cada 10 años.

Por otra parte, la Instrucción técnica complementaria ITC-BT-10 del REBT 2002 establece la previsión de cargas para los suministros en baja tensión, sobre la base de datos de los que se tiene constancia en la fase de diseño del edificio, pero que en el caso de edificios existentes resultan difíciles de conseguir o determinar.

El artículo 23 del REBT 2002 establece que las prescripciones del Reglamento se pueden considerar cubiertas:

a. Por aplicación directa de las prescripciones de las correspondientes ITC, o bien

b. Por aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, considerando como tales aquéllas que sin ocasionar distorsiones en los sistemas de distribución de las compañías suministradoras, proporcionen, al menos, un nivel de seguridad equiparable al anterior. La aplicación de estas técnicas de seguridad equivalentes tiene que ser aprobada por el órgano competente de la comunidad autónoma.

Actualmente, a consecuencia de las campañas de control de potencia previstas en las disposiciones reglamentarias en materia de tarifas eléctricas, un porcentaje muy elevado de viviendas construidas con anterioridad al REBT 2002 tramita ampliaciones de potencia con una previsión mínima de 5.750W, por lo que no parece recomendable considerar una potencia inferior en el cálculo de la previsión de cargas de edificios existentes. Por otra parte, la práctica totalidad de edificios con potencia entorno a los 100 kW dispone de ascensor, además de otros receptores eléctricos comunitarios, y en muchas ocasiones en los bajos de estos edificios hay locales administrativos o comerciales. Así pues, con mucha seguridad se puede afirmar que en este tipo de edificios la potencia será superior a los 100 kW cuando el número de suministros sea igual superior a 20.

Así pues, se consideran sujetos al régimen de inspección periódica la instalación de enlace y la de servicios comunes de edificios de viviendas con un número total de suministros igual o superior a 20, computando los de las viviendas, servicios comunes, locales, aparcamientos, etc., aunque el suministro esté de baja y el equipo de medida no esté instalado.

Si el edificio dispone de aparcamiento de 25 plazas o más, alumbrado exterior de potencia superior a 5 kW, u otras instalaciones sujetas al régimen de inspección periódica previsto en la ITC-BT-05 del REBT 2002, éstas también tienen que ser objeto de inspección periódica.

Para la inspección periódica de la instalación de enlace, se tiene que utilizar la lista de defectos del anexo 1 y, para la inspección periódica de la instalación de servicios comunes, se tiene que utilizar la lista de defectos del anexo 2, o la propia del organismo de control que, al menos, tiene que prever las mismas comprobaciones. Si hay otras instalaciones sujetas al régimen de inspección periódica, como son la de aparcamientos de 25 plazas o más, alumbrado exterior o piscinas de potencia superior a 5 kW, el organismo de control tiene que utilizar el protocolo de inspección propio para cada tipo de instalación.

 

Palma, 30 de enero de 2014

 

El director general de Industria y Energía

Jaime Ochogavía Colom

Documentos adjuntos