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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE INCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE INCA

Núm. 2684
Divorcio contencioso 454/2008 Sobre divorcio contencioso

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Texto

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA: 00027/2013

En Inca, a 29 de octubre de 2013

Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº DOS de INCA (ANTIGUO MIXTO Nº 5), Dña. ANA ISABEL GARCÍA-GALBIS SEVILLA, los presentes autos de juicio verbal  Nº 454/08, entre partes, de una, como demandante DÑA. NIEVES LETRADO MOLINA, representada  por la Procuradora  Sra. RODRIGUEZ FANALS y asistida de la  letrada Sra. ORELL COMPANY, y  de otra, como demandado D. MANUEL ANTONIO ASTORGA ORTIZ, declarado en rebeldía, sobre Divorcio Contencioso.

FALLO

Que ESTIMANDO  la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 12 de septiembre de 1990 en Sa Pobla, entre las partes,  DÑA. NIEVES LETRADO MOLINA y D. MANUEL ANTONIO ASTORGA ORTIZ, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:

1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2º. - La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre, correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad. Conforme al contenido de la patria potestad, regulada en el artículo 154 y siguientes del Código Civil, cada  progenitor deberá de mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria del hijo, siempre que el progenitor no la pueda obtener por sí mismo, estando obligados los profesionales que se ocupan del menor a suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. Asimismo, se deberá de recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que, por la distancia, impidan o dificultes el régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentes, sobre todo de cirugía estética, y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante a la vida del menor.

3º.- No procede señalar un régimen de visitas, sin perjuicio de que la parte demandada pueda solicitarlo con posterioridad, garantizándose en todo caso el contacto telefónico entre el progenitor no custodio y el menor, que deberá facilitarse, en la medida, de lo posible por la progenitora custodia.

4º.- Se establece como pensión de alimentos para el hijo menor la cantidad de de doscientos euros (200) mensuales, cantidad que deberá ingresar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale el otro progenitor, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar el hijo. Respecto de los mismos, en lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.

 En relación a la hija mayor de edad, nacida el día 4 de julio de 1993, se fija una pensión de alimentos temporal en la cuantía de cien euros (100), hasta el momento en que cumpla la edad de 30 años o alcance la independencia económica, cantidad que deberá de ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la solicitante y quedará sometida a actualización anual conforme a las variaciones del IPC,

5º.-  No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes haciéndoles  saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación, previa consignación del depósito al que se refiere la D.A. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio para que se realice la oportuna anotación marginal.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y como consecuencia del ignorado paradero de MANUEL ANTONIO ASTORGA ORTIZ , se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

INCA a cinco de Noviembre de dos mil trece.

LA SECRETARIO