Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ARIANY
Núm. 3093
Aprobación definitiva de la Tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que tiene lugar mediante la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa
El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 8 de julio de 2013, aprobó inicialmente la ordenanza fiscal reguladora de “La Tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa “, y se publicó en el BOIB 102 de 23 de julio de 2013.
Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares. Se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA
Artículo 1. Fundamento y naturaleza
Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.l) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL), de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de este texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial del dominio público local que tiene lugar mediante la ocupación de terrenos de uso público con mesas, sillas y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa, en los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ordenanza.
Artículo 3. Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de las cuales se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si es que se procedió sin la autorización correspondiente.
Artículo 4. Responsables
1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria.
2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria
Artículo 5. Beneficios fiscales
1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten licencia para la ocupación del uso público local con los materiales descritos en el artículo 1 necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.
2. No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.
Artículo 6. Cuota tributaria
La cuota a satisfacer por esta tasa se obtiene de la aplicación de las tarifas contenidas a los apartados siguientes:
Anual
Ocupación mediante mesas y sillas:
Por cada metro cuadrado de superficie ocupada: 6,00 Euros
Reglas particulares de aplicación
a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no era entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.
b) Si, como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, y otros elementos auxiliares, se delimita una superficie más grande que la que ocupan las mesas y las sillas, se tomará la superior como base de cálculo.
Artículo 7. Devengo
1. La tasa se devengará cuando se inicie el disfrute del aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto anterior, será preciso depositar el importe de la tasa cuando se presente la solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial.
3. Cuando se ha producido el disfrute del aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de este aprovechamiento.
Artículo 8. Periodo impositivo
1. El periodo impositivo será el tiempo durante el cual se ha autorizado que se lleve a cabo la ocupación de la vía pública mediante mesas, sillas y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. A efectos de la determinación de la tasa, se tendrán en cuenta los módulos establecidos en el artículo 6.
2. Cuando no se autorice la ocupación mencionada en su punto anterior, o por causas no imputables al sujeto pasivo no se pueda beneficiar del aprovechamiento solicitado, procederá la devolución de la tasa satisfecha.
Artículo 9. Régimen de declaración y de ingreso
1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.
2. Cuando se solicite autorización para la ocupación de la vía pública con mesas, sillas u otros elementos análogos, con finalidad lucrativa se presentará debidamente agasajado el impreso de autoliquidación de la tasa.
Alternativamente, pueden presentarse en el Servicio Municipal correspondiente los elementos de la declaración al objeto que el funcionario municipal competente preste la asistencia necesaria para determinar la deuda.
3. Se expedirá un abonaré al interesado, al objeto que pueda satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo de diez días, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.
4. Si el aprovechamiento especial anual del dominio público autorizado se extiende a varios ejercicios, la tasa correspondiente al segundo ejercicio y siguientes se acreditará el primer día de cada año natural y el periodo impositivo comprenderá el año natural, excepto en los supuestos de inicio o cese en el ejercicio de la actividad. En este caso el periodo impositivo se ajustará a esta circunstancia.
Artículo 10. Infracciones y sanciones
Por lo que respeta a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en esta Ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo que dispone la Ley General Tributaria y la Ordenanza General.
Disposición adicional. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores
Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquellos en que se hagan remisiones a preceptos de esta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.
DISPOSICIÓN FINAL.
La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir de los 15 días posteriores a su publicación y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.
Ariany, 27 de agosto de 2013
El Alcalde
Joan Ribot Mayol