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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ARIANY

Núm. 3089
Ordenanza Municipal de animales domésticos y de compañía

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento de Ariany, en la sesión ordinaria de 8 de julio de 2013, aprobó inicialmente  la ordenanza fiscal reguladora de “Animales dómesticos y de compañía”, y se publicó en el BOIB 102 de 23 de julio de 2013.

Finalizado el plazo de exposición pública, habiéndose dado audiencia a los posibles interesados, y teniendo en cuenta que no se ha presentado ninguna sugerencia, alegación o reclamación, se entiende definitivamente aprobada en los términos del art.102 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las islas Baleares, se procede a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Islas Baleares, a los efectos de su entrada en vigor.

 

ORDENANZA MUNICIPAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA

OBJETO

Artículo 1.º 

La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de la inserción de los animales domésticos y de compañía en la sociedad urbana.

Artículo 2.º 

Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ordenanza, los animales domésticos que convivan o estén destinados a convivir con el hombre, no lucrativamente.

Así mismo, están en todo caso afectos a esta ordenanza los siguientes animales: canes, felinos, todo tipo de aves, ganado porcino, ganado equino, ganado ovino, ganado vacuno, cabruno,... y todo animal susceptible de ser domesticado o consumido por los humanos.

Artículo 3.º 

Corresponde a la unidad administrativa de Sanidad el desarrollo y gestión administrativa del contenido de la presente Ordenanza. 

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES DE LAS LICENCIAS

Artículo 4.º

Constituyen actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios sujetos a la presente Ordenanza, las siguientes:

-Guarderías de animales de compañía

-Comercios dedicados a la su compra-venta.

-Consultorios y clínicas de animales de compañía.

-Exposiciones, exhibiciones y concursos.

-Cualquier otras actividades análogas o simultáneas al ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas.

Artículo 5.º 

Las actividades comprendidas en el presente Título tendrán que cumplir las medidas establecidas de licencias de instalaciones iniciales, así como cumplir los requisitos de Núcleo Zoológico, Ley de Protección de Animales y otras leyes y reglamentos existentes al respeto.

Para controlar y asegurar el cumplimiento de las medidas, estas actividades estarán sujetas a la permanente inspección por parte de los servicios técnicos municipales, que, como mínimo tendrán que efectuarse con carácter anual. Si del resultado de las inspecciones practicadas se detectan anomalías, la Alcaldía podrá optar entre alguna de las resoluciones siguientes:

• Conceder un plazo para adoptar medidas correctoras, sin expresar suspensión del ejercicio de la actividad.

• Suspender parcialmente el ejercicio de la actividad, que podrá afectar el uso de determinadas instalaciones, prestaciones de servicios concretos, etc., hasta que se adopten las medidas correctoras que procede.

• Suspender temporalmente la licencia municipal, suspensión que comportará el cese total de actividad durante el tiempo necesario para adoptar las medidas correctoras oportunas.

La resolución que en este sentido adopte la Alcaldía estará en función del informe efectuado por los servicios técnicos municipales competentes que como resultado de la inspección practicada, todo esto sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador si procede.

TENENCIA Y CIRCULACIÓN De ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 6.º 

A todos los efectos se autoriza la tenencia de animales domésticos de compañía en las viviendas urbanas quedando condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad para las personas que conviven con el animal y de la inexistencia de molestias para los vecindarios.

Artículo 7.º 

Los Canes que tuvieran que permanecer en espacios anexos a la vivienda (galerías, terrazas, etc.), dispondrán de un habitáculo en que protegerse de las inclemencias del tiempo. Este habitáculo tendrá que tener una altura suficiente que permita al animal estar derecho con el cuello y ningún derechos, y su anchura le tendrá que permitir poder dar la vuelta sobre si mismo.

Artículo 8.º 

Si los animales tuvieran que estar atados, la longitud del broche no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el morro hasta la cola del mismo.

Artículo 9.º 

Los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas necesarias para que estos animales no puedan ir libremente, sin ser  conducidos, a la vía y espacios libres públicos o propiedades privadas, o a las personas que circulan.

Artículo 10.º 

Los propietarios poseedores de animales de compañía están obligados a la diaria limpieza de los habitáculos de estos y su periódica desinfección.

Artículo 11.º 

El trato que reciban los animales de compañía será regido por criterios humanitarios. Por lo tanto queda prohibido infligir maltrato o someterlos a cualquier tipo de crueldad, tanto por parte de sus propietarios o poseedores como de terceras personas, sea cual sea la especie o situación del animal.

La misma actitud se observará respecto de animales en general.

Artículo 12.º 

En las viviendas urbanas sólo se podrá poseer un máximo de tres canes o felinos.

Artículo 13.º 

Las bajas por muerto o desaparición de los animales serán comunicadas por su propietario o poseedor a los servicios municipales correspondientes.

Artículo 14.º 

Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos canes que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente; irán con bozal cuando sea necesario, y bajo la responsabilidad del amo o poseedor.

Quedan exceptuados, de circular sujetos, los animales de compañía que discurran por espacios libres en que la Alcaldía autorice expresamente y dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en cada caso. Estas zonas urbanas tendrán que estar alejadas de los espacios dedicados a juegos infantiles.

Artículo 15.º 

Queda prohibido el abandono de excrementos que puedan producir los canes a las vías y espacios públicos, o privados de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores tendrán que proceder –bajo su exclusiva responsabilidad- a recogerlos mediante artilugios o envoltorios adecuados que previamente tendrán que traer. Las personas que dirijan canes tendrán que impedir que estos depositen las deyecciones en la calle; si lo hacen el poseedor procederá como se expone anteriormente.

Artículo 16.º 

Queda prohibida la circulación por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes.

No podrán entenderse cómo animales domésticos o de compañía los que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción ni aquellos que no sepan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien para representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos. Así mismo no se pueden tener animales de corral o de ganadería en zonas o viviendas catalogadas como urbanas.

Artículo 17.º 

Los amos de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de canes en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición. Aunque se permita la entrada y permanencia de animales tendrán que cumplir con los requisitos que exige esta ordenanza.

Artículo 18.

Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales.

Artículo 19.

Los deficientes visuales acompañados de canes guía tendrán acceso a los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y transporte público en la forma que establece el Real decreto 3.250/83 de día 7 de diciembre y Orden de 18 de junio del 1985.

Artículo 20.

Queda prohibido el acceso de animales de compañía a las piscinas públicas.

Artículo 21º. 

Queda prohibido el abandono de animales. Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos, están obligados a entregarlos al Servicio Municipal encargado de su recogida o a una sociedad protectora de animales pagando las correspondientes tasas.

Artículo 22º. 

Se considerará animal abandonado cuando no lleve ninguna identificación de su origen o de su propietario y no vague acompañado de ninguna persona. En este supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta la recuperación, cesión o sacrificio.

Artículo 23º. 

Queda prohibido:

-El abandono de animales en viviendas cerradas o desalojados, a la vía pública, solares y jardines.

-Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.

-Golpear los animales con varas u otros objetos duros, infringiéndoles cualquiera otro tipo de daño o cometer con ellos actos de crueldad.

-Llevar animales atados a los vehículos motorizados en marcha.

-Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario.

-No facilitarles la alimentación necesaria.

Artículo 24º. 

Queda prohibido el uso de animales de compañía u otros como elemento esencial o como medio de reclamo o complemento de una actividad autorizada, en las vías y espacios libres públicos.

Artículo 25.º 

Queda prohibido que los canes considerados de razas de defensa o ataque circulen libremente, todavía en presencia de su propietario o poseedor, por la vía pública o espacios privados de uso público siendo obligatorio que vayan atados y con morral. En todo caso, este artículo queda sometido a la obligatoriedad de adecuarse a las leyes o reglamentos de rango superior existentes o las que puedan surgir nuevas.

LUCHA CONTRA LA RABIA

Artículo 26.º 

Los propietarios o poseedores de canes están obligados a poner la vacunación antirrábica a los canes, con carácter anual y a partir de los tres meses de edad, así como otras de carácter obligatorio.

La vacunación antirrábica generará la entrega de la correspondiente tarjeta sanitaria y placa o chapa de identificación, o sistema autorizado de identificación.

SERVICIOS MUNICIPALES

Artículo 27.º 

Los propietarios o poseedores de canes están obligados a censarlos en los servicios municipales correspondientes.

Artículo 28.º 

Las bajas por muerto o desaparición de estos animales tendrán que ser comunicadas por sus propietarios o poseedores a la oficina correspondiente.

Artículo 29.º 

El censo Canino Municipal constituirá la base para la formalización de las liquidaciones del arbitrio sobre tenencia y circulación de canes.

SERVICIO DE RECOGIDA De ANIMALES VAGABUNDOS

Artículo 30º. 

Se consideran vagabundos los canes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

-Que no tengan amo conocido, domicilio, ni esté censado.

-Que circule por las vías y espacios libres públicos o privados de concurrencia pública, sin ser conducido por una persona, aunque esté provisto de collar con placa medalla o chapa de identificación. No tendrá la consideración de can vagabundo aquel que ande borde su amo o poseedor, provisto de collar y con la medalla o placa que permita su identificación, a pesar de que circunstancialmente no sea conducido por correa o cadena.

Artículo 31º. 

Los canes calificados como vagabundos serán recogidos por los servicios dependientes de este Ayuntamiento.

Artículo 32º 

La captura y transporte de animales vagabundos, se efectuará mediante la utilización de técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en condiciones higiénicas impecables y con garantías para la seguridad de las personas en general y del encargado de estos servicios.

Artículo 33º. 

Los canes vagabundos depositados en el Centro de Recogida, estarán en el centro el tiempo que marca la ley de protección de animales. Una vez transcurrido este plazo sin que hayan sido objeto de adopción, los animales serán destinados al sacrificio. Si se trata de animales salvajes, domesticados o no, y no sometidos a normativa específica de protección serán objeto de oferta a zoológicos, y entidades parecidas, pero en ningún caso, ofertados en adopción a particulares.

El propietario de un animal vagabundo correrá a cargo de los gastos derivados de la recogida y manutención del animal, y tendrán que ser abonadas antes de la retirada del animal del centro de recogida.

Artículo 34º. 

No se aceptará el abandono condicional de animales, en el centro de recogida. 

Se entiende por abandono condicional: Después del abandono del animal, recobrar la plenitud de derechos sobre este.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 35.º 

Serán infracciones leves:

a) La circulación por la vía pública de canes que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, de acuerdo con los artículos: 9, 14 y 19.

b) Ensuciar con sus excrementos las aceras. Vías urbanas y espacios públicos, y en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones de acuerdo con el artículo 15.

c) La entrada de canes a locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, de acuerdo con el artículo 17.

d) La entrada, circulación y permanencia de canes en los locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, de acuerdo con el artículo 18, así como en la piscina pública, de acuerdo con el artículo 20.

e) La posesión de un animal no censado, de acuerdo con el artículo 27.

f) La venta de animales a menores y a los incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o la custodia.

g) El uso de enseres destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

h) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta Ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.

Artículo 36

Serán infracciones Graves:

a) Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición; o sobreexplotarlos de forma que puedan poner en peligro su salud.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo que establece esta ordenanza.

c) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles al animal.

d) El abandono no reiterado de un animal.

e) La alienación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.

f) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

g) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

h) La posesión, exhibición, compra-venta, cesión y donación o cualquier otra forma de transmisión de animales la especie de los cuales esté incluida en los apéndices II y III de las CITAS o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

y) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, según el artículo 16.

Artículo 37.º 

Serán infracciones muy Graves:

a) El abandono reiterado de un animal.

b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.

c) La celebración de espectáculos de broncas de gallos u otros animales, sean o no la misma especie, o de animales con el hombre.

d) El uso de animales en fiestas o espectáculos en que éste pueda ser objeto de daño, sufrimientos, tratamientos antinaturales, maltratos, burlas o en los cuales se pueda herir la sensibilidad del espectador.

e) La posesión, exhibición, compra-venta, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie de los cuales esté incluida al apéndice de las CITAS o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.

 

Artículo 38.º

1.º Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 300 euros, de acuerdo con la Ley 1/92 de 8 de abril de Protección de los Animales que viven al entorno humano.

2.º Las infracciones Graves, con multa de 301 a 1.500 euros.

3.º En las infracciones Muy Graves, con multa de 1.501 a 15.000 euros. La imposición de la sanción se estará al que prevé al artículo 52 de la Ley 1/92.

Artículo 39.º

Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada, y si son objeto de sanción o multa, se graduarán según los criterios siguientes:

a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración. Habrá reiteración cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el periodo de 3 años, o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo periodo.

Artículo 40º.

La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal.

Artículo 41º.

Para imponer la sanción prevista por la presente ordenanza así como por la Ley de Protección de los Animales habrá que seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y por el decreto 14/1994 de 10 de Febrero de la administración de la CAIB.

Artículo 42º. 

La Administración Local podrá retirar los animales siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza con carácter preventivo, mientras no se resuelva el expediente sancionador que corresponda.

Artículo 43º. 

Todo lo que no se prevé en la presente Ordenanza se ajustará a lo que dispone la Ley 1/1992 de 3 de abril de la CAIB y en su reglamento, así como en las leyes de rango superior existentes y las que se puedan legislar posteriormente.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Alcalde, o por delegación, el concejal delegado, podrá concertar acuerdos de colaboración con entidades o instituciones públicas o privadas, con objeto de establecer protocolos de actuación sobre la materia regulada en esta ordenanza municipal.

SEGUNDA.- Los preceptos de la presente ordenanza que por sistemática normativa incorporan aspectos de la legislación estatal y autonómica, se entenderán automáticamente modificados en el momento que se produzca la revisión de esta legislación.

TERCERA.- La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación íntegra al Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y empezará a aplicarse a partir de los 15 días posteriores a su publicación y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

 

Ariany, 27 de agosto de 2013

El Alcalde
Joan Ribot Mayol