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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 3027
Proyecto de ley RGE núm. 1522/14, de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears

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Texto

Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears (RGE núm. 1522/14).

Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 19 de febrero de este año, ha acordado admitir a trámite el Proyecto de ley de protección de las personas consumidoras y usuarias de las Illes Balears (RGE núm. 1522/14), con el fin de hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

 

Palma, 20 de febrero de 2014.

 

La presidenta del Parlamento de las Illes Balears

Margalida Durán i Cladera

 

PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS DE LAS ILLES BALEARS

Índice

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la ley

Artículo 2. Definiciones

Articulo 3. Bienes jurídicos protegidos en la relación de consumo y exclusiones

 

TÍTULO II

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

 

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 4. Derechos de los consumidores

Artículo 5. Irrenunciabilidad de los derechos

Artículo 6. Interpretación a favor del consumidor

Artículo 7. Deber de diligencia

Artículo 8. Situaciones de protección especial

 

Capítulo II

Derecho a la protección de la salud y a la seguridad de los consumidores y usuarios

Artículo 9. Deber general de garantizar la seguridad

Artículo 10. Deber de informar sobre los riesgos

Artículo 11. Deber de neutralizar el riesgo

Artículo 12. Obligación de conservar y entregar la documentación

 

Capítulo III

Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales

Artículo 13. Protección contra los abusos contractuales

Artículo 14. Oferta, promoción y publicidad

Artículo 15. Protección del consumidor vulnerable en las ofertas contractuales

Artículo 16. Prácticas comerciales agresivas

Artículo 17. Calidad de productos, bienes y servicios

Artículo 18. Presupuesto

Artículo 19. Resguardo de depósito

Artículo 20. Documento justificativo de la relación de consumo

Artículo 21. Documentación en la entrega de viviendas

Artículo 22. Precio o contraprestación

Artículo 23. Constancia de las condiciones de las ofertas

Artículo 24. Comprobación de las comunicaciones comerciales y del etiquetado

Artículo 25. Morosidad de los consumidores

 

Capítulo IV

Derecho a la información del consumidor y usuario

Artículo 26. Contenido mínimo de la información al consumidor

Artículo 27. Información previa a la contratación de servicios

Artículo 28. Información en materia de vivienda

Artículo 29. Información de los precios

Artículo 30. Lengua utilizada en la información

 

Capítulo V

Derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños y perjuicios sufridos

Artículo 31. Derecho a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos

 

Capítulo VI

Derecho a la educación y formación de los consumidores y usuarios

Artículo 32. Educación y formación de los consumidores

Artículo 33. Objetivos de la formación y educación

 

Capítulo VII

Asociaciones de consumidores y usuarios

 

Sección 1ª

Participación, representación y consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios

Artículo 34. Concepto de asociaciones de consumidores y usuarios

Artículo 35. Fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios

Artículo 36. Funciones de las asociaciones  de consumidores y usuarios

Artículo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios

Artículo 38. Audiencia

 

Sección 2ª

Registro de asociaciones de consumidores y usuarios de las Illes Balears

Artículo 39. Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears

Artículo 40. Control de los requisitos de inscripción

Artículo 41. Exclusión del Registro autonómico

Artículo 42. Colaboración con el Registro estatal

 

Capítulo VIII

Consejo de Consumo de las Illes Balears

Artículo 43. Consejo de Consumo de las Illes Balears

 

TÍTULO III

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

 

Capítulo I

Actuaciones generales

Artículo 44. Acciones administrativas de protección

Artículo 45. Conservación de archivos

 

Capítulo II

Actuaciones administrativas en materia de información a los consumidores

Artículo 46. Actuaciones administrativas en materia de información

Artículo 47. Oficinas de información al consumidor

Artículo 48. Funciones de las oficinas de información al consumidor

 

Capítulo III

Resolución extrajudicial de conflictos

Artículo 49. Hojas de reclamación o denuncia

Artículo 50. Tramitación de denuncias y reclamaciones

Artículo 51. Fomento del Arbitraje de Consumo

Artículo 52. La Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears

Artículo 53. Adhesión de las empresas de las Illes Balears al arbitraje de consumo

 

Capítulo IV

Actuaciones administrativas para la educación y formación de los consumidores y usuarios

Artículo 54. Desarrollo del derecho a la educación de los consumidores

 

Capítulo V

Control e inspección de los productos, bienes y servicios

Artículo 55. La inspección y el control de mercado

Artículo 56. Ámbito de actuación

Artículo 57. El personal inspector

Artículo 58. Funciones de la Inspección de Consumo

Artículo 59. Facultades del personal inspector

Artículo 60. Colaboración con la inspección

Artículo 61. Obligaciones de los ciudadanos en las actuaciones inspectoras

Artículo 62. Depósito y custodia de productos

Artículo 63. Comparecencias

Artículo 64 Requerimientos

Artículo 65. Actas de inspección

Artículo 66. Valor probatorio de las actas de inspección

Artículo 67. Diligencias de inspección

Artículo 68. Toma de muestras

Artículo 69. Pago de las muestras

Artículo 70. Ratificación de las actuaciones

Artículo 71. Formación y recursos de la inspección

 

Capítulo VI

Medidas cautelares

Artículo 72. Medidas cautelares

Artículo 73. Tipos de medidas cautelares

Artículo 74. Procedimiento de actuación

Artículo 75. Multas coercitivas

Artículo 76. Comunicación de los riesgos y las irregularidades graves

 

TÍTULO IV

POTESTAD SANCIONADORA

Artículo 77. Atribución de la potestad sancionadora

Artículo 78. Responsabilidad de las infracciones

Artículo 79. Responsabilidades en supuestos de extinción de personas jurídicas

Artículo 80. Otros responsables

Artículo 81. Tipificación de infracciones

Artículo 82. Clasificación y calificación de las infracciones

Artículo 83. Criterios de graduación de las sanciones

Artículo 84. Reducción de la sanción

Artículo 85. Cuantía de las sanciones

Artículo 86. Sanciones accesorias

Artículo 87. Órganos competentes

Artículo 88. Medidas cautelares

Artículo 89. Procedimiento

Artículo 90. Prescripción

 

TÍTULO V

COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Artículo 91. Coordinación de las competencias

Artículo 92. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Artículo 93. Competencias de los municipios

Artículo 94. Colaboración interadministrativa

Artículo 95. Deber de colaboración con las administraciones de consumo

 

Disposición adicional única. Normativa supletoria

Disposición transitoria primera. Procedimiento sancionador

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los reglamentos de desarrollo

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan

Disposición final primera. Desarrollo de la ley

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 51 de la Constitución dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y que promoverán la información y educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y las oirán en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la ley establezca.

La Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, dispone en su artículo 30.47 que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de defensa de los consumidores y usuarios, en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y en el marco de las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución. También tiene competencia exclusiva en la regulación y fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios y en la regulación de los procedimientos de mediación.

La protección de los consumidores y usuarios se produjo mediante la hasta ahora vigente Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios, que pretendió ser una norma que colmase las lagunas de la entonces vigente Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que estableció el marco general estatal en esta materia, además de incorporar las prescripciones de las directivas comunitarias.

Después de más de quince años de vigencia del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de las Illes Balears, los cambios producidos en la oferta, venta y prestación de bienes y servicios en el mercado y su contratación, así como la nueva regulación en el ámbito estatal y de la Unión Europea, hacen necesario un cambio normativo que proteja adecuadamente a los consumidores y usuarios en un mercado que los sitúa en desventaja e indefensión para enfrentarse a las empresas y proteger sus derechos.

De todos es sabido que en el mercado la competencia perfecta no existe, las empresas lejos de luchar entre ellas se unen limitando la oferta e imponiendo sus precios, además de que hay sectores que funcionan en régimen de monopolio con las mismas consecuencias. Consecuentemente, hay un fuerte desequilibrio jurídico unido a un desequilibrio económico del consumidor que hace que la negociación no exista y que las empresas impongan las condiciones contractuales. Por otro lado, no existe un control de calidad o de la publicidad que hacen las empresas, porque han desaparecido los sistemas de autocontrol o de control gremial existentes en otros momentos.

Debe tenerse en cuenta que en el ámbito estatal se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en gran parte constituye legislación básica y que pretende incrementar los derechos de los consumidores.

Además es necesario establecer un nuevo concepto de consumidor: el que surge de las directivas comunitarias. El concepto de consumidor, hasta ahora, se basaba en el criterio positivo de tratarse el consumidor de un «destinatario final» complementado o explicado en negativo, para excluir de tal noción a quienes emplean los bienes o servicios «para integrarlos en procesos» relacionados con el mercado, en lugar de centrarse en el otro criterio puramente negativo comunitario de actuar con un propósito ajeno a su actividad empresarial. Con ello, el consumidor protegido, en la presente ley, será no solo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

Por ello, la presente ley pretende, en uso de las competencias que tiene esta comunidad, y dentro del marco normativo estatal y europeo, profundizar en la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

La nueva ley se estructura en cinco títulos. El título I está dedicado a las disposiciones generales. En general, se concreta el objeto de la ley, se incluyen una serie de definiciones para clarificar el sentido de determinadas expresiones y se definen los bienes jurídicos protegidos a través de las relaciones de consumo, excluyendo explícitamente determinadas relaciones por no ser propiamente de consumo.

El título II se dedica a los «derechos de los consumidores». Este título se divide en ocho capítulos. El primero está dedicado a las disposiciones generales, de manera que se hace una relación de los derechos en general de los consumidores, se regula la irrenunciabilidad de sus derechos, la necesidad de hacer interpretaciones a favor del consumidor, el deber de diligencia de las empresas y las situaciones de protección especial.

El segundo capítulo regula los derechos de los consumidores a ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad, de modo que las empresas deben evitar poner en el mercado bienes, productos o servicios que presenten riesgos incompatibles con el deber de seguridad, deben proporcionar información sobre riesgos previsibles, deberán, en su caso, marcar los productos con símbolos e indicaciones y proporcionar la explicación de las medidas para contrarrestar los posibles efectos perjudiciales, deben adoptar las medidas oportunas para neutralizar los riesgos de los productos puestos en el mercado y conservar la documentación necesaria para verificar el origen y destino de los mismos y deben conservar la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de seguridad. Finalmente, se establece el deber general de las administraciones públicas de controlar y vigilar los bienes, productos y servicios para garantizar la seguridad y salud de los consumidores.

El capítulo III se dedica a la protección de los intereses económicos y sociales de los consumidores. Este capítulo concreta mucho más que la ley anterior los derechos de los consumidores en esta materia. Se contempla la protección frente a los abusos contractuales; se regula la oferta, promoción y publicidad; las prácticas comerciales agresivas; la calidad de los bienes, productos y servicios; se regulan determinados documentos como el presupuesto, el resguardo de depósito, el documento justificativo de la relación de consumo y la documentación relativa a las viviendas; se regula el precio o contraprestación, la prueba de las ofertas, la necesidad de acreditar la exactitud de las comunicaciones comerciales y del etiquetado y la declaración de morosidad de los consumidores.

El capítulo IV regula el derecho de información de los consumidores. Se regula la información previa a la contratación de servicios, la información en materia de vivienda y la información en materia de precios. También queda regulado el idioma en que debe constar la información.

El capítulo V regula el derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados a los consumidores en términos similares a lo establecido en la legislación estatal.

Al derecho a la educación y formación de los consumidores se dedica el capítulo VI. Se considera función de las administraciones públicas formar y educar a los consumidores para el conocimiento de sus derechos y la adecuación de su consumo a la utilización racional de recursos.

El capítulo VII regula el asociacionismo de consumo como un derecho de los consumidores, que se unen constituyendo asociaciones para la defensa de sus intereses. Se regula con más amplitud que en la ley anterior este derecho y también algunos aspectos del registro autonómico de las asociaciones.

El título finaliza con el capítulo VIII dedicado al Consejo de Consumo de las Illes Balears como el órgano consultivo de colaboración y participación de las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales y que queda adscrito a la consejería competente en materia de consumo. La regulación de este órgano queda al desarrollo reglamentario.

El título III regula la actuación administrativa para la protección de los consumidores. Las principales actuaciones administrativas se desarrollan después en seis capítulos. Comprenden básicamente, la información a los consumidores, particularmente mediante oficinas de información; la resolución de conflictos, mediante el arbitraje y la tramitación de denuncias y reclamaciones; la formación de los consumidores mediante la inclusión de formación en esta materia en los ciclos y niveles formativos, mediante la preparación del personal que debe llevar a cabo funciones de información y mediante la elaboración de material de información y formación; el control e inspección de productos, bienes y servicios, materia que se ha desarrollado en profundidad dada su importancia en el control del cumplimiento de la normativa de consumo, regulando en el último capítulo la adopción de medidas cautelares, de forma mucho más detallada que en la regulación anterior.

Aunque también es actuación de la Administración, por su importancia, se dedica un título propio a la potestad sancionadora, el título IV. En este título se han recogido aportaciones jurisprudenciales, se ha completado la regulación y la tipificación de las infracciones.

El título V, el último de la ley, va dedicado a las competencias de las administraciones públicas en materia de consumo y establece unos deberes de cooperación con las administraciones de consumo, que afectan a otras administraciones, a organismos del sector público, concesionarios, corporaciones profesionales y organizaciones empresariales, así como a asociaciones de consumidores.

La ley finaliza con una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

Objeto de la ley

1. La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos y legítimos intereses de los consumidores y usuarios en el territorio de las Illes Balears, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 51 de la Constitución y en el ejercicio de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Las menciones hechas en esta ley a los consumidores se entenderán realizadas a los consumidores y usuarios y a las consumidoras y usuarias.

3. Las menciones hechas en esta ley a los empresarios se entenderán realizadas a los empresarios y empresarias y a las personas que realicen actividades profesionales.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Consumidores: las personas físicas o jurídicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión.

En el caso de los contratos con doble finalidad, relacionada solo en parte con la actividad comercial de la persona física o jurídica, y siempre que esta finalidad sea tan limitada que no predomine en el contexto general del contrato, dicha persona ostentará igualmente la condición de consumidor.

b) Consumidor vulnerable: aquel que, por la concurrencia de determinadas características, está especialmente indefenso o desvalido en las relaciones de consumo. En particular, son consumidores vulnerables: los menores de edad, las personas mayores, las personas enfermas o con discapacidad y cualquier otro consumidor en situación de inferioridad o indefensión.

c) Empresario o empresa: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que actúe con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión y también el que actúe en su nombre o siguiendo sus instrucciones.

d) Bienes, productos y servicios: cosas muebles o inmuebles o actividades, puestos a disposición de los consumidores en el mercado por los empresarios.

e) Relación de consumo: relación jurídica establecida entre un consumidor y un empresario.

f) Código de buenas prácticas: instrumento de carácter voluntario de autorregulación empresarial para mejorar la información, protección y defensa de los consumidores. Sin perjuicio de su eficacia general, reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para su reconocimiento oficial.

g) Riesgo: probabilidad de que la salud, la seguridad o los intereses económicos de los consumidores sufran un daño derivado de la utilización, el consumo o la presencia de un producto, bien o servicio.

h) Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro de un producto a través de todas las etapas de su producción, transformación y distribución.

 

Articulo 3

Bienes jurídicos protegidos en la relación de consumo y exclusiones

1. Los bienes jurídicos protegidos por esta ley son:

a) La salud y la seguridad de los consumidores.

b) Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores.

c) El derecho a la información y a la formación de los consumidores.

2. Quedan excluidas del ámbito de protección de esta Ley las relaciones entre la Administración pública o los entes del sector público instrumental y los consumidores, cuando aquellos lleven a cabo actividades de prestación de un servicio o suministro de un bien o producto y el consumidor no haya de pagar contraprestación o la contraprestación que haya de pagar tenga naturaleza tributaria.

 

TÍTULO II

DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 4

Derechos de los consumidores

Además de los derechos reconocidos a los consumidores en la Constitución española y en las normas internacionales, comunitarias y estatales, los consumidores serán titulares de los siguientes derechos:

a) A ser protegidos frente a los riesgos que puedan afectar a su salud y seguridad.

b) A la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.

c) A la protección jurídica, administrativa y técnica, especialmente en las situaciones de inferioridad, subordinación, indefensión o discriminación.

d) A la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios sufridos.

e) A recibir una información veraz, eficaz, correcta, suficiente y transparente sobre los diferentes productos y servicios.

f) A la educación y formación en relación con todas las materias que puedan afectarles como consumidores, concebida de modo integral, incidiendo en el consumo responsable.

g) A asociarse para la representación y defensa de sus legítimos intereses, y a la participación y audiencia en consulta en las materias cuya regulación les afecte.

h) A la protección contra los abusos contractuales, concretándose en los términos establecidos en la legislación básica o dictada en ejercicio de competencias exclusivas del Estado.

 

Artículo 5

Irrenunciabilidad de los derechos

La renuncia previa al ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley y normas complementarias, los actos ejecutados en fraude de ley y los pactos que tengan por objeto la exclusión de su aplicación son nulos de pleno derecho, de acuerdo con la legislación civil.

Artículo 6

Interpretación a favor del consumidor

1. Las normas de protección a los consumidores se interpretarán a favor de estos.

2. En el supuesto de dudas o diferencias interpretativas, toda publicidad, comunicación comercial, oferta, práctica o cláusula que sean de aplicación a una relación de consumo serán interpretadas a favor del consumidor.

3. Las Administraciones de Consumo que operen en el territorio de las Illes Balears, en el ejercicio de sus competencias, podrán interpretar, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, las normas de protección de los consumidores y las cláusulas que rijan las relaciones de consumo, especialmente en el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de su control por los tribunales de justicia.

4. Los casos de concurrencia normativa que puedan afectar a los consumidores se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor.

Artículo 7

Deber de diligencia

En las relaciones de consumo, las empresas deberán cumplir con el deber de diligencia necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas, tanto en la normativa de defensa del consumidor como en la sectorialmente aplicable que afecte, directamente, a los consumidores.

 

Artículo 8

Situaciones de protección especial

Los derechos de los consumidores serán protegidos prioritariamente:

1. Cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

2. Cuando afecten a los consumidores vulnerables. Con la finalidad de proteger adecuadamente sus derechos, los poderes públicos velarán especialmente por:

a) La idoneidad de los productos destinados a los menores de edad.

b) El etiquetado, información, publicidad, composición y calidad de los productos alimenticios.

c) La seguridad de los aparatos e instalaciones del hogar.

d) Las necesidades específicas de las personas mayores.

e) La integración social como consumidores de las personas con discapacidad.

 

Capítulo II

Derecho a la protección de la salud y a la seguridad de los consumidores

 

Artículo 9

Deber general de garantizar la seguridad

Los productos, bienes y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no deberán implicar riesgos para la salud o la seguridad, salvo los que sean usuales o legalmente admisibles en condiciones normales o previsibles de utilización.

Artículo 10

Deber de informar sobre los riesgos

1. Las empresas que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes o servicios proporcionarán a los consumidores, por medios apropiados y dentro de los límites de sus respectivas actividades, información previa, clara y adecuada sobre los riesgos que puedan provenir de un uso previsible de los mismos.

2. Los productos químicos y todos los bienes que en su composición incluyan sustancias clasificadas como peligrosas deben llevar incorporados los símbolos e indicaciones de los peligros que entrañan y la explicación de las medidas para contrarrestar y mitigar los posibles efectos perjudiciales sobre la salud y seguridad.

Artículo 11

Deber de neutralizar el riesgo

1. Las empresas que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes y servicios tienen la obligación de actuar con diligencia para evitar la puesta en el mercado de bienes y servicios que presenten riesgos incompatibles con el deber general de seguridad, cuando sepan o debieran saber, dentro del límite de sus respectivas actividades, que presentan dichos riesgos.

2. Sin necesidad de requerimientos de los órganos competentes, las empresas deberán adoptar todas las medidas adecuadas para neutralizar estos riesgos, dentro del límite de sus respectivas actividades, entre ellas, comunicarlo al órgano competente, retirarlo del mercado, recuperarlo de los consumidores o publicar avisos especiales.

Artículo 12

Obligación de conservar y entregar la documentación

1. Las empresas deberán conservar los datos y documentos necesarios para que pueda comprobarse de forma veraz el origen y destino de los bienes, así como el lote, durante al menos tres años posteriores al cese de la producción, en el caso de la empresa productora, o al cese de la distribución o venta del producto en cuestión, en el caso de la importadora, o al agotamiento de existencias, en el caso de empresas de venta al consumidor final. En los productos con fecha de caducidad o consumo preferente, este plazo se reducirá al de un año a partir del final de esa fecha, siempre y cuando la normativa de aplicación no establezca plazos más amplios.

2. Los participantes en la cadena comercial que incluyan determinadas marcas en el etiquetado de los productos que comercialicen, en particular el marcado CE, para acreditar que tales productos cumplen los requisitos mínimos de seguridad que les son de aplicación, deberán conservar la documentación que justifique la acreditación durante el periodo que establezca la normativa específica y, en cualquier caso, un mínimo de tres años después de haber agotado las existencias de los productos.

3. Las empresas tienen la obligación de probar la seguridad de los bienes y servicios cuando la autoridad competente en la materia así se lo requiera. También deberán facilitar toda la documentación requerida identificando de forma clara e inequívoca el producto o productos a que se refiera el requerimiento, así como la traducción de cualquier documentación técnica o cualquier otro documento que haya sido presentado en un idioma distinto a las lenguas oficiales en las Illes Balears.

 

Capítulo III

Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales

 

Artículo 13

Protección contra los abusos contractuales.

1. Las administraciones públicas adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el cumplimiento de la legislación vigente, con la finalidad de que los consumidores estén protegidos contra las cláusulas y prácticas abusivas en los contratos y en las transacciones. Las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de los contratos y las prácticas abusivas que vulneren los derechos de los consumidores serán sancionadas por las administraciones competentes en materia de consumo.

2. Esta protección se extiende a los incumplimientos que puedan surgir respecto de lo convenido en la fase preparatoria del contrato, en la oferta, promoción y publicidad, así como, a los incumplimientos de las obligaciones asumidas y a desarrollar hasta la completa consumación del contrato en los contratos de servicios y suministros de tracto sucesivo.

Artículo 14

Oferta, promoción y publicidad

1. La Administración pública adoptará las medidas oportunas para que la oferta, promoción y publicidad de los productos, bienes o servicios, se ajusten a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones de publicidad.

2. En el marco de la legislación estatal, los datos, las características y condiciones que se incluyan en la oferta, promoción o publicidad, serán exigibles por los consumidores a pesar de que no figuren expresamente en el contrato celebrado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas para el consumidor, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.

4. No podrá exigirse ninguna contraprestación o generar gastos o disposición de dinero o de cualquier otro bien a un consumidor a consecuencia de la recepción de comunicaciones comerciales o de publicidad, con independencia del medio utilizado.

5. Cuando a través de cualquier comunicación se indique a un consumidor que ha sido agraciado con un premio o regalo, este será exigible por el consumidor sin que pueda reclamarse contraprestación de ningún tipo por ello.

Artículo 15

Protección del consumidor vulnerable en las ofertas contractuales

Las administraciones de consumo velarán especialmente por la protección frente a la publicidad, promoción y ofertas ilícitas dirigidas al consumidor vulnerable.

Artículo 16

Prácticas comerciales agresivas

Se considerarán ilícitas las prácticas comerciales agresivas, entendiendo como tales todas aquellas que sometan a acoso al consumidor con ánimo de comercializar el producto o servicio y aquellas en las que el consumidor haya sido objeto de reiteración de ofertas por medios telefónicos o telemáticos, cuando aquel haya manifestado, por medios generalmente admitidos, su voluntad de no recibir tales comunicaciones comerciales.

Artículo 17

Calidad de los productos, bienes y servicios

1. Los consumidores tienen derecho a exigir la calidad, idoneidad y conformidad de los productos, bienes y servicios, establecida en el contrato y en la normativa aplicable.

2. En concreto, los consumidores tienen derecho a exigir:

a) La adecuación de los productos, bienes y servicios a las expectativas de uso, calidad y características de consumo que ofrecen.

b) La exactitud en el peso y la medida de los productos, bienes y suministro correcto de servicios.

c) La información del origen, especialmente en lo que concierne a la procedencia comunitaria o no, de productos, bienes y servicios.

 

Artículo 18

Presupuesto

1. Los consumidores tienen derecho a recibir un presupuesto previo en la contratación de bienes, productos o servicios en los que el precio no pueda ser determinado de forma directa o cuando así esté establecido en virtud de una normativa específica. En estos supuestos no podrá exigirse contraprestación alguna por su elaboración, sin más excepciones que las establecidas reglamentariamente.

2. Cuando se elabore un presupuesto, este deberá formalizarse por escrito e indicar necesariamente:

a) El nombre o denominación social de la empresa.

b) El número de identificación fiscal de la empresa.

c) El domicilio social o comercial y datos de contacto.

d) La identificación del consumidor solicitante.

e) La descripción del producto o servicio.

f) El precio final completo debidamente desglosado, incluyendo todos los tributos, recargos, descuentos aplicables y costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares.

g) La identificación y firma del responsable de la empresa.

h) La fecha de elaboración del presupuesto.

i) El espacio reservado para la fecha de entrega del presupuesto y otro espacio para la fecha de aceptación del mismo.

3. El periodo de validez del presupuesto será el expresamente establecido o convenido y, en su defecto, no será inferior a quince días naturales a contar desde la fecha de entrega o del plazo que resulte aplicable según las normativas específicas.

4. No se podrán hacer recaer sobre los consumidores errores de cálculo o de cualquier otro tipo cometidos en la elaboración del presupuesto, salvo que sea un error manifiesto y haya mala fe por parte del consumidor.

5. Los presupuestos y sus modificaciones serán vinculantes, siempre y cuando hayan sido aceptados por escrito por los consumidores.

Artículo 19

Resguardo de depósito

1. En caso de entrega de un bien a una empresa por un consumidor para que se haga por esta una verificación, comprobación, reparación, sustitución o cualquier otra intervención, deberá entregarse un resguardo de depósito con identificación del depositante y depositario, el objeto depositado, una descripción de su estado, la fecha de recepción y el motivo del depósito. El bien se devolverá en el mismo lugar en el que se entregó.

2. En todo caso, se considerará que el bien se entrega en buenas condiciones, salvo que así se indique de forma detallada en el resguardo de depósito o sea incompatible con el motivo del depósito, sin que sean posibles declaraciones genéricas.

Artículo 20

Documento justificativo de la relación de consumo

1. Los consumidores tienen derecho a la entrega de un recibo justificante, o copia o documento acreditativo de la relación de consumo, con la identificación de la empresa, las condiciones esenciales de la operación, el bien, producto o servicio contratado y el precio final completo. En los contratos de adhesión, deben entregarse las condiciones generales y las particulares, aceptadas y firmadas por el consumidor.

2. Sin perjuicio de lo establecido para los contratos de adhesión, la obligación establecida en el apartado anterior se entenderá cumplida cuando los datos exigidos se incorporen a la factura o tique de compra.

Artículo 21

Documentación en la entrega de viviendas

1. En la adquisición de viviendas de nueva construcción se facilitará al comprador una documentación completa suscrita por el vendedor, en la que se detalle, en planta a escala, la vivienda y el trazado de todas las instalaciones, en especial las de los suministros y servicios de telecomunicaciones, gas, agua y electricidad. Deberá incluirse, también, una relación de materiales empleados en la construcción del edificio y vivienda.

2. También se entregarán al comprador de una vivienda los siguientes documentos:

a) La cédula de habitabilidad.

b) En los suministros en que sea preceptivo, los boletines del instalador autorizado, en especial los de energía eléctrica,  gas y agua canalizados.

c) El manual de uso y mantenimiento de la vivienda y sus elementos.

d) Las garantías e instrucciones de los aparatos de uso doméstico instalados por el constructor y que forman parte de la vivienda como elementos accesorios a la misma.

e) Y todos los demás documentos que sean de obligatoria entrega por aplicación de la normativa estatal y autonómica, en materia de vivienda.

3. En la firma del contrato, el vendedor entregará al comprador la oferta contractual, que incluirá toda la información exigida en el artículo 28, que quedará integrada en el contrato.

Artículo 22

Precio o contraprestación

1. Se entenderá por precio o contraprestación cualquier prestación que deba realizar el consumidor, con independencia de su denominación, para la adquisición de un bien o la prestación de un servicio, tales como puntos, canon, matrícula o denominaciones análogas.

2. El precio deberá ser completo y estar, además, debidamente desglosado en el documento en el cual se perfecciona el contrato, con todos los tributos, recargos, descuentos y costes adicionales por servicios, accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares.

3. En caso de conflicto o discrepancia relativa a la contraprestación por un bien o servicio a cumplir por el consumidor, la empresa deberá acreditar de forma inequívoca la contraprestación pactada y su aceptación por el consumidor.

4. En los supuestos en que la empresa no entregue ningún bien ni preste ninguna clase de servicio no procederá el pago de contraprestación alguna por el consumidor.

5. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación de modo claro e inequívoco el bien objeto de venta o el servicio a prestar y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación se interpretará a favor del consumidor.

6. Cuando una empresa oferte un bien o un servicio gratuito a los consumidores, no podrá exigirles pago ni contraprestación alguna. En este caso, la empresa quedará vinculada a su oferta y deberá cumplirla entregando el bien o prestando el servicio gratuito.

Artículo 23

Constancia de las condiciones de las ofertas

1. Los consumidores tienen derecho a que se formalice por escrito y de manera inmediata cualquier oferta o condición realizada verbalmente por una empresa en la venta de bienes o prestación de servicios.

2. Las empresas han de advertir a los consumidores de que la conversación se está grabando.

3. Cuando las empresas graben las conversaciones con los consumidores, las grabaciones serán facilitadas de modo gratuito a estos en el plazo máximo de quince días desde su solicitud, en el soporte elegido por el consumidor.

4. Igualmente, los consumidores tienen derecho a grabar las ofertas contractuales de las empresas y las conversaciones que mantengan con las empresas en las negociaciones contractuales, aunque deben advertir a la empresa de esta circunstancia cuando se haga la grabación.

Artículo 24

Comprobación de las comunicaciones comerciales y del etiquetado

1. La administración competente en materia de consumo podrá exigir prueba de la exactitud del contenido de las comunicaciones comerciales, del manual de uso y del etiquetado, presentación y publicidad de los productos, especialmente en el supuesto de publicidad comparativa.

2. En el supuesto de no presentar las pruebas previstas en el apartado anterior, o ser insuficientes, se considerará que el contenido de las comunicaciones comerciales, del manual de uso, del etiquetado o de la presentación y publicidad de los productos es inexacto y podrá ser constitutivo de infracción.

Artículo 25

Morosidad de los consumidores

Una empresa solo podrá manifestar que un consumidor se encuentra en mora cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de protección de datos de carácter personal.

 

Capítulo IV

Derecho a la información del consumidor

 

Artículo 26

Contenido mínimo de la información al consumidor

1. Las empresas deberán poner a disposición de los consumidores de modo claro, inequívoco y accesible, antes de la celebración del contrato, la información siguiente:

a) El nombre o razón social de la empresa, domicilio y dirección del establecimiento al que debe dirigirse el consumidor y los datos que permitan ponerse rápidamente en contacto y comunicar directamente con ella y, en su caso, los datos de contacto por vía electrónica.

b) El número de identificación fiscal.

2. Para garantizar el derecho a una correcta información sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores, estos deberán llevar consigo de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz, correcta, suficiente y transparente sobre sus características esenciales, su utilización y riesgos.

3. Los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores cumplirán las exigencias establecidas normativamente, y deben ofrecer, según su naturaleza, características o finalidad, la siguiente información mínima y relevante:

a) El origen, la naturaleza, la composición y la finalidad.

b) Los aditivos que, en su caso, lleven incorporados.

c) La calidad, la cantidad, su categoría y la denominación usual o comercial si la tienen.

d) La fecha de producción o suministro, el plazo recomendado para el uso o consumo, o fecha de caducidad.

e) Las instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles.

f) El precio completo debidamente desglosado, incluyendo todos los tributos, recargos, descuentos aplicables y costes adicionales por servicios accesorios, financiación, aplazamiento del pago o similares o, en su caso, el presupuesto.

g) Las condiciones jurídicas o económicas de adquisición y utilización.

h) La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio.           

i) El derecho de desistimiento y las condiciones y el plazo de ejercicio, en los supuestos previstos legalmente.

j) El régimen de garantías adicionales ofrecidas a los consumidores por las empresas.

k) La adhesión a códigos de buenas prácticas o medios alternativos de resolución de conflictos y la posibilidad de consultarse estos por los consumidores, tanto por vía electrónica como en los establecimientos físicos de las empresas.

 

Artículo 27

Información previa a la contratación de servicios

Las empresas prestadoras de servicios deberán poner a disposición de los consumidores de modo claro, inequívoco y accesible, antes de la celebración del contrato o, en su caso, antes de la prestación del servicio, además de la información contenida en el artículo anterior, la siguiente información mínima y relevante:

a) En caso de que la actividad esté sometida a un régimen de autorización o registro, los datos de la autoridad competente y el número de inscripción en el registro.

b) En las profesiones colegiadas todo colegio profesional u organismo análogo en el cual esté inscrita la persona prestadora, así como el título profesional y el estado miembro en que fue otorgado.

c) Las condiciones generales utilizadas por la empresa en la contratación con consumidores; y la existencia, en su caso, de cláusulas contractuales utilizadas por la empresa prestadora sobre la legislación de aplicación al contrato y/o sobre los órganos judiciales competentes.

d) Las principales características del servicio.

e) El seguro o garantías exigibles, en particular, los datos de la empresa aseguradora o el garante y la cobertura geográfica.

f) En los contratos de tracto sucesivo deberá informarse sobre el procedimiento para darse de baja en el servicio.

 

Artículo 28

Información en materia de vivienda

1. Las personas físicas o jurídicas que ofrezcan para su venta viviendas de nueva edificación deberán proporcionar a cualquier interesado y, si procede, a las autoridades competentes, la siguiente documentación:

a) El nombre o denominación social, domicilio social o, en su defecto, la dirección de uno de los establecimientos permanentes en España y, en general, cualquier dato que permita establecer una comunicación directa y efectiva con el promotor, con el constructor y con el autor del proyecto de obra.

b) Identificación de la situación jurídica y registral de la finca, con especial referencia a si han sido otorgadas las escrituras de declaración de obra nueva y división horizontal o, en su caso, indicación de que aún no se dispone de ellas.

c) La descripción de las condiciones esenciales de la vivienda. En particular, en esta descripción tendrán que encontrarse especialmente resaltados y ser fácilmente comprensibles los datos y características que identifican la vivienda, tales como el plano general del edificio y de la vivienda misma, su orientación principal, superficie útil, la descripción general del edificio en que se encuentra, de las zonas y de los servicios accesorios, la calidad y sistemas de puesta en obra de los materiales y el trazado de todas las instalaciones y servicios, tanto individuales como comunitarios, grado de aislamiento térmico y acústico, medidas de ahorro energético con que cuenta la vivienda y mobiliario de que disponga.

d) Copia de la licencia de edificación y de las otras autorizaciones y trámites administrativos preceptivos para la ocupación y habitabilidad del inmueble. Si no se dispone de alguna de las licencias o autorizaciones preceptivas o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en este punto, se informará expresamente de esta circunstancia.

e) Justificación del cumplimiento de la normativa especial sobre garantías exigidas a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades.

f) En las entregas a cuenta de la compra de una vivienda, el vendedor deberá informar del cumplimiento de la normativa especial reguladora del afianzamiento o garantía de las cantidades entregadas por anticipado del precio total, identificando la compañía aseguradora o entidad financiera que asumirán tal función, así como la entidad financiera en la cual se abrirán las cuentas especiales donde las cantidades aludidas tengan que ingresarse.

g) Un modelo del contrato de compraventa propuesto, en el que necesariamente se hará constar que el adquirente no soporta los gastos derivados de la titulación que corresponden legalmente al vendedor; el derecho que asiste al consumidor a la elección de notario y gestor cuando sea él el que pague dichos gastos; el derecho a decidir libremente si se subroga el comprador en alguna operación de crédito no concertada por él, y las garantías que se exijan legalmente a los agentes de la edificación para asegurar sus responsabilidades.

De igual modo, si en el momento de la entrega se careciese de alguna de las licencias o autorizaciones o no se hubiera cumplido alguno de los trámites reseñados en el punto d y e de este apartado, dicho incumplimiento se hará constar expresamente.

h) Fecha de entrega de la vivienda y de las zonas comunes o elementos accesorios.

i) El precio total de venta, en el que se incluirán los honorarios del agente inmobiliario y el impuesto sobre el valor añadido (IVA), y del que se deducirán las cantidades entregadas a cuenta por los adquirentes antes de formalizarse la compraventa.

j) La forma de pago, que tendrá que ajustarse escrupulosamente a la normativa vigente.

Para el caso que se hubieran dispuesto formas de pago aplazado del precio de venta, y previa indicación de la tasa anual equivalente, deberá indicarse si se exige una entrada inicial, así como el número total de plazos y el vencimiento de los mismos.

De igual modo, tendrá que indicarse el contenido de las eventuales cláusulas penales que, en previsión del incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda por el vendedor o del pago de alguno de los plazos por el comprador, se incluyan en el contrato.

k) En su caso, estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios.

l) Las limitaciones al uso o destino de la vivienda que pudieran derivarse del título constitutivo o de los estatutos, si ya hubieran sido otorgados.

2. Asimismo, en el momento de formalizarse el contrato de compraventa de una vivienda de nueva edificación habrá de entregarse al consumidor el libro del edificio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación especial.

Artículo 29

Información de los precios

1. Todas las empresas quedan obligadas a exhibir el precio de los bienes que se encuentren expuestos para su venta a los consumidores, así como el precio por unidad de medida en los supuestos en que proceda, con las únicas excepciones establecidas en la normativa aplicable. Esta información ha de ser visible para el consumidor y no inducir a error o confusión.

2. El precio a que se refiere el apartado anterior se denominará «precio de venta al público» y se conocerá con la sigla PVP. Este precio será anunciado en forma tal que el posible adquirente quede informado de su contenido por la sola lectura del anuncio, sin necesidad de obtener, a tal efecto, ningún tipo de información complementaria.

3. El precio de venta al público deberá comprender la cantidad total que la persona que lo adquiera esté obligada a satisfacer como contraprestación.

4. En cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, en los precios de venta al público que se expongan deberán incluirse todos aquellos tributos y recargos que gravan el producto vendido, así como los descuentos.

5. En cualquier caso, el consumidor estará en condiciones de conocer el precio de los artículos expuestos en el escaparate, sin necesidad de entrar en el establecimiento comercial, así como de conocer el precio de los artículos expuestos en estanterías o armarios del interior, sin precisar aclaración alguna al respecto por parte de quien realiza la venta.

6. Los precios de venta al público deberán ser exhibidos mediante etiquetas fijadas sobre cada artículo, o de cualquier otro modo que permita su conocimiento y el del producto a que se refiere. El consumidor deberá conocer el precio sin necesidad de realizar ningún esfuerzo para su comprobación.

7. La venta de productos de igual naturaleza, a un mismo precio y expuestos en forma conjunta, permitirá la exhibición de un solo anuncio que comprenda todos los productos.

8. Cuando se trate de productos heterogéneos pero vendidos en forma conjunta, el anuncio del precio expuesto expresará, como mínimo, el valor total del conjunto.

9. Los precios de los servicios serán objeto de publicidad en los lugares donde se presten mediante anuncios perfectamente visibles para los consumidores, en los cuales figuren relacionados los correspondientes servicios ofertados y sus precios totales, incluyendo todos los tributos, cargas o gravámenes, así como los descuentos sobre los mismos.

10. No procederá la exigencia o cobro de un precio superior al anunciado para la venta de bienes o prestación de un servicio. Cuando exista discordancia entre los precios anunciados para un mismo producto o servicio, solo podrá exigirse el menor de ellos.

Artículo 30.

Lengua utilizada en la información.

1. Toda la información facilitada al consumidor a que se refiere este capítulo deberá figurar al menos en alguna de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma.

2. Cuando se trate de productos cuyos datos de etiquetado tengan relevancia para la salud o la seguridad de las personas, la información facilitada figurará al menos en la lengua oficial del Estado.

 

Capítulo V

Derecho a la protección jurídica y a la reparación de daños y perjuicios sufridos

 

Artículo 31

Derecho a la reparación e indemnización de los daños y perjuicios sufridos

1. Los consumidores tienen derecho, de conformidad con la legislación vigente, a la reparación del daño e indemnización de los perjuicios que sufran como consecuencia de la adquisición o utilización de bienes, productos y servicios.

2. Sin perjuicio del derecho de acudir directamente a la vía judicial, los consumidores y las asociaciones de consumidores podrán dirigirse a las administraciones públicas, a fin de ser atendidos y obtener la información necesaria sobre las formas de protección de sus derechos e intereses.

 

Capítulo VI

Derecho a la educación y formación de los consumidores y usuarios

 

Artículo 32

Educación y formación de los consumidores

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears velarán para que los ciudadanos puedan recibir formación y educación en materia de consumo, conocer sus derechos como consumidores y la manera de ejercerlos con responsabilidad, como una contribución a la formación integral de la persona.

2. La educación del consumidor estará orientada al conocimiento de sus derechos y a la adecuación de las pautas de consumo hacia la utilización racional de los recursos.

Artículo 33

Objetivos de la formación y educación

1. La educación y formación de los consumidores tendrá los siguientes objetivos:

a) Promover la mayor libertad y racionalidad en el consumo de bienes y la utilización de servicios.

b) Facilitar la comprensión y utilización de la información a la que tienen derecho los consumidores.

c) Difundir el conocimiento de los derechos y deberes de los consumidores, y las formas más adecuadas para ejercerlos.

d) Fomentar la prevención de riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de servicios.

e) Adecuar las pautas de consumo a una utilización racional de los recursos naturales.

f) Iniciar y potenciar la formación de los educadores en este campo.

2. Para la consecución de los objetivos previstos en el número anterior, el sistema educativo incorporará contenidos en materia de consumo adecuados a la formación de los alumnos.

3. Se fomentará la formación continuada del personal de los organismos, corporaciones y entidades relacionados con la aplicación de esta LEY, especialmente de quienes desarrollen funciones de información, ordenación, inspección y control.

 

Capítulo VII

Asociaciones de consumidores y usuarios

 

Sección 1ª

Participación, representación y consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios

 

Artículo 34

Concepto de asociaciones de consumidores y usuarios

1. A los efectos de esta ley, tienen la consideración de asociaciones de consumidores y usuarios, las entidades sin finalidad de lucro constituidas legalmente que tengan como objeto, exclusivo o no, la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados.

2. También se considerarán asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas entre cuyos fines figure, necesariamente, la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus socios y estén obligados a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica.

Artículo 35

Fomento de las asociaciones de consumidores y usuarios

1. Se reconocen las asociaciones de consumidores y usuarios como cauce de representación y participación de los consumidores y usuarios. Los poderes públicos de las Illes Balears fomentarán, en sus ámbitos respectivos, el asociacionismo de los consumidores y promoverán el diálogo de sus asociaciones con las organizaciones empresariales y profesionales.

2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán colaborar con las asociaciones de consumidores y usuarios en la definición e implantación de fórmulas de participación activa en programas conjuntos de protección a los consumidores.

Artículo 36

Funciones de las asociaciones de consumidores y usuarios

Las asociaciones de consumidores y usuarios tienen las siguientes funciones:

a) La información a los consumidores sobre sus derechos y obligaciones.

b) La educación y formación de los consumidores.

c) La gestión de los conflictos en materia de consumo, especialmente por medio de la mediación.

d) El ejercicio de actuaciones de defensa de sus miembros, de la organización y de los intereses generales de los consumidores.

e) La defensa de los derechos e intereses de las personas como consumidoras de bienes y servicios por medio de la función de consulta, informe y asesoramiento a los poderes públicos.

f) Cualquier otra función que, legal o convencionalmente, pueda derivarse de las relaciones de consumo y defensa de los consumidores.

 

Artículo 37

Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios

1. Se reconocen a las asociaciones de consumidores y usuarios los siguientes derechos:

a) Estar presentes en los órganos colegiados de participación y representadas en los consejos de carácter general y sectorial en los que se traten asuntos que puedan interesar a los consumidores y usuarios, incluido el Consejo de Consumo de las Illes Balears, en el modo en que reglamentariamente se determine.

b) La legitimación, en el marco de la legislación de procedimiento administrativo, para promover como interesadas procedimientos administrativos para la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios en todo el ámbito territorial de las Illes Balears, y para personarse en los procedimientos iniciados por terceros.

c) Participar en el sistema arbitral de consumo.

d) Acceder a las ayudas y subvenciones que convoquen y concedan las administraciones públicas de las Illes Balears para la defensa de los consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

e) En general, colaborar con la Administración en las actuaciones de interés común especialmente orientadas a la satisfacción de los intereses generales.

f) Obtener información de las administraciones públicas en los términos que legal o reglamentariamente se establezcan.

g) Representar a los consumidores ante los diferentes organismos con competencias que les afectan de forma directa o indirecta.

h) Participar en sociedades mercantiles en la forma y con los requisitos prevenidos en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

i) A definir estatutariamente, o por acuerdo de sus asambleas generales, su marco de colaboración con los operadores de mercado, y con tal fin celebrar convenios o acuerdos de colaboración con los mismos, todo ello en la forma y con los requisitos prevenidos en los artículos 30 y 32 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. A tales efectos, los depósitos de documentación previstos en dichos artículos, se deberán efectuar ante el encargado del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears.

2. Para poder gozar de los derechos enumerados en los apartados a, c, y d de los reconocidos en el punto anterior, deberán figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores que se lleva en la dirección general competente en materia de consumo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y reunir las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan para cada tipo de beneficio. A tal efecto, se podrán tener en cuenta, entre otros, criterios de implantación territorial, número de asociados y programas de actividades por desarrollar.

3. Las asociaciones de consumidores y usuarios quedan obligadas a aplicar los medios de ayuda y colaboración que reciban con esta finalidad, exclusivamente a la defensa de los consumidores o a la obtención de los medios instrumentales y personales para conseguir dicho fin.

4. No podrán disfrutar de los beneficios a los que aluden las letras a, c, y d del apartado primero las asociaciones que incluyan como asociados a personas que actúen con ánimo de lucro, o que perciban ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o servicios a los consumidores y usuarios, o que efectúen publicidad no exclusivamente informativa de dichos bienes o servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados h e i del apartado 1 del presente artículo.

Artículo 38

Audiencia

1. Será preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios, articulada a través del Consejo de Consumo de las Illes Balears, en el procedimiento de elaboración de los reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general que afecten directamente a los derechos e intereses de los consumidores.

2. También será preceptiva la audiencia en consulta de las asociaciones de consumidores y usuarios en:

a) El procedimiento de aprobación de los precios y de tarifas de los servicios cuando afecten directamente a los consumidores o usuarios y se encuentren legalmente sometidos al control de las administraciones públicas de las Illes Balears.

b) El procedimiento de aprobación de las condiciones generales de los contratos de empresas que ofrezcan servicios públicos en régimen de monopolio.

c) Los casos en que una ley así lo establezca.

3. Esta audiencia se hará efectiva por medio de los órganos públicos de consulta y participación establecidos en esta u otras leyes.

 

Sección 2ª

Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears

 

Artículo 39

Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears

1. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, con domicilio social y ámbito territorial limitado a las Illes Balears, deberán figurar inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears que gestiona la dirección general competente en materia de consumo.

2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en esta ley será condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios de les Illes Balears.

Artículo 40

Control de los requisitos de inscripción

1. La dirección general competente en materia de consumo podrá requerir a las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en esta y en la anterior sección de este capítulo.

2. Asimismo, podrá realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorías de cuentas con idéntica finalidad.

Artículo 41

Exclusión del Registro autonómico

1. En el caso de que las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears dejen de cumplir alguno de los requisitos que establece esta ley o la normativa de desarrollo, lleven a cabo alguna de las actuaciones prohibidas por esta ley o por la normativa de desarrollo, o dejen de realizar una actividad continuada y ello se compruebe por parte de la Administración, se podrán excluir de dicho Registro, previa tramitación del procedimiento administrativo previsto reglamentariamente.

2. La resolución de exclusión del Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears determinará la pérdida de esta condición, en todo caso, y por un período no inferior a cinco años desde la fecha de la exclusión, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas.

Artículo 42

Colaboración con el Registro estatal

1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de las Illes Balears podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o en los registros que, con tal finalidad, puedan crearse en otras comunidades autónomas.

2. La consejería competente en materia de consumo cooperará con la Administración General del Estado y con las administraciones autonómicas para que la información a que se refiere el apartado anterior figure en los registros de su respectiva competencia.

 

Capítulo VIII

Consejo de Consumo de las Illes Balears

 

Artículo 43

Consejo de Consumo de las Illes Balears

1. El Consejo de Consumo de las Illes Balears, adscrito a la consejería competente en materia de consumo, se configura como el órgano consultivo de colaboración y participación en materia de consumo de las asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales.

2. Serán funciones del Consejo informar sobre proyectos de disposiciones generales que afecten a los consumidores y usuarios, promover iniciativas en relación con el consumo y uso de bienes, fomentar el diálogo entre asociaciones de consumidores y organizaciones empresariales, y otras que, reglamentariamente, se establezcan.

3. Reglamentariamente se establecerán su composición, participación y funcionamiento.

 

TÍTULO III

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA PROTECCIÓN

DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS

 

Capítulo I

Actuaciones generales

 

Artículo 44

Acciones administrativas de protección

Las diversas administraciones desarrollarán las actuaciones jurídicas, administrativas y técnicas que sean precisas para la efectiva protección de los consumidores. Entre otras llevarán a cabo las siguientes acciones:

a) Colaborar y cooperar en la protección a los consumidores, coordinando sus actuaciones a fin de hacer efectivo el principio de eficacia en la actividad administrativa.

b) Proporcionar a los consumidores información sobre sus derechos y legítimos intereses.

c) Intervenir como mediadoras en la resolución de los conflictos entre los consumidores y empresarios en los términos establecidos por la normativa aplicable.

d) Tramitar las denuncias y reclamaciones que formulen los consumidores.

e) Fomentar el sistema arbitral de consumo.

f) Promover la educación y formación de los consumidores.

g) Fomentar el asociacionismo de los consumidores.

h) Colaborar con las asociaciones de consumidores y las organizaciones empresariales en campañas de información y sensibilización de consumidores y empresarios en materia de consumo.

i) Programar y realizar actuaciones de control e inspección de los bienes, productos y servicios.

j) Adoptar las medidas cautelares oportunas para la protección de los consumidores frente a los riesgos y otras circunstancias que puedan afectarles o perjudicarles.

k) Sancionar las conductas que constituyan infracción a las normas de consumo.

 

Artículo 45

Conservación de archivos

1. La documentación de los procedimientos de control, inspección y reclamaciones en materia de consumo podrá ser destruida transcurridos cinco años desde la fecha de su realización o inicio.

2. En el supuesto de expedientes sancionadores y arbitrales, el plazo referido en el apartado anterior será de diez años.

 

Capítulo II

Actuaciones administrativas en materia de información a los consumidores

 

Artículo 46

Actuaciones administrativas en materia de información

Las administraciones públicas que actúen en el ámbito territorial de las Illes Balears llevarán a cabo las siguientes actuaciones de información:

a) Impulsar la difusión de la información a los consumidores y concertar con sus asociaciones y con las organizaciones empresariales fórmulas de participación activa en las campañas informativas.

b) Promover la existencia de espacios divulgativos sobre el consumo en los medios de comunicación.

c) Fomentar, en colaboración con las organizaciones empresariales, la existencia de distintivos de calidad para los productos, bienes y servicios de las Illes Balears.

d) Informar a los consumidores sobre los productos peligrosos detectados en el mercado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

 

Artículo 47

 Oficinas de información al consumidor

Se promoverá la existencia de oficinas y departamentos de titularidad pública, como órganos de información y asesoramiento a los consumidores, cuyo ámbito podrá ser autonómico, insular, municipal o supramunicipal, atendiendo a los criterios de eficacia y eficiencia.

Artículo 48

Funciones de las oficinas de información al consumidor

1. Son funciones de las oficinas de información al consumidor:

a) Informar y orientar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos.

b) La recepción y registro de denuncias y reclamaciones de los consumidores, y su remisión a las entidades y organismos correspondientes.

c) Interceder o mediar en la resolución de conflictos y fomentar el sistema arbitral de consumo como cauce de resolución de los mismos; sirviendo, en su caso, de sede de los arbitrajes de consumo.

d) Suministrar la información requerida por las administraciones públicas a efectos estadísticos y de colaboración en la actuación de defensa de los consumidores.

e) Realizar campañas informativas y actividades de formación y educación de los consumidores.

f) Informar acerca de las asociaciones de consumidores y usuarios existentes, y colaborar con las mismas.

2. Queda prohibida toda forma de publicidad expresa o encubierta en las oficinas de información al consumidor.

 

Capítulo III

Resolución extrajudicial de conflictos

 

Artículo 49

Hojas de reclamación o denuncia

Todas las empresas y profesionales que comercialicen bienes o presten servicios a los consumidores de las Illes Balears deberán tener en sus establecimientos hojas de reclamación o denuncia a disposición de aquellos. Reglamentariamente se establecerá su régimen jurídico. No obstante, este sistema podrá ser sustituido para los profesionales colegiados, por otros sistemas de reclamación y atención a los consumidores, si así se acuerda mediante convenio de colaboración por el colegio profesional correspondiente con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En cualquier caso, tal sistema alternativo deberá presentar un nivel de garantías para el consumidor y de objetividad en el trato de la reclamación análogo al sistema ordinario.

Artículo 50

Tramitación de denuncias y reclamaciones

1. Reglamentariamente se regulará la tramitación de las reclamaciones y denuncias de los consumidores, presentadas contra empresas o profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección y sanción que correspondan.

2. Las administraciones de consumo pueden citar a los ciudadanos para su comparecencia en las oficinas públicas cuando sea necesario para esclarecer las actuaciones de control o las denuncias y reclamaciones, siempre que se hubiera intentado por los medios habituales y estos no hubieran resultado suficientes.

3. Los requerimientos que se formulen por las administraciones de consumo para la aportación de información o documentación serán de obligado cumplimiento para sus destinatarios.

Artículo 51

Fomento del arbitraje de consumo

Las administraciones públicas con competencias en materia de consumo establecidas en las Illes Balears promoverán el desarrollo del sistema arbitral de consumo en nuestra comunidad autónoma y fomentarán la adhesión al mismo de las empresas, los profesionales y sus organizaciones, así como de las asociaciones de consumidores y usuarios de las Illes Balears.

Artículo 52

La Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears

La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears potenciará la labor de la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears, dotándola de los medios necesarios para cumplir su función, especialmente de los recursos humanos adecuados para llevar a cabo su labor de resolución de controversias de consumo mediante el arbitraje. Además, garantizará la formación continuada de los árbitros de consumo que colaboran con la Junta Arbitral y les compensará adecuadamente por los servicios prestados.

En su labor de resolución de controversias de consumo, la Junta Arbitral y los árbitros de consumo acreditados por esta gozarán de autonomía funcional para mantener la imparcialidad que todo órgano de resolución de conflictos precisa.

Artículo 53

Adhesión de las empresas de las Illes Balears al arbitraje de consumo

1. Las administraciones públicas establecidas en las Illes Balears propiciarán que las entidades y empresas que dependan de ellas y las empresas concesionarias que gestionen servicios públicos o aquellas que reciban fondos públicos se adhieran al sistema arbitral de consumo cuando la actividad prestacional de aquellas vaya dirigida a los consumidores.

2. Las entidades o empresas que conforman el sector público de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que realicen transacciones con los consumidores presentarán oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de consumo a través de la Junta Arbitral de Consumo de las Illes Balears, previo acuerdo del órgano competente de la entidad o empresa.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears considerará la adhesión al arbitraje de consumo como requisito o mérito objetivo en la valoración de los premios a la calidad o en la concesión de distintivos de calidad que tenga establecidos o pueda crear.

4. Solo podrán utilizar el distintivo arbitral de consumo las empresas sometidas o adheridas al arbitraje de consumo.

 

Capítulo IV

Actuaciones administrativas para la educación y formación de los consumidores y usuarios

 

Artículo 54

Desarrollo del derecho a la educación de los consumidores

1. Al objeto de hacer efectivo el derecho a la educación en materia de consumo, el Gobierno de las Illes Balears adoptará las medidas oportunas para incluir la educación del consumidor dentro del currículum ordinario de los centros de enseñanza, en todos los ciclos y niveles de la educación obligatoria, incluyendo la formación permanente del profesorado, en esta materia. Dicha actuación será llevada a cabo por la Administración educativa, con la colaboración de la Administración de Consumo.

2. La Administración de Consumo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears adoptará las medidas oportunas para:

a) Garantizar la formación permanente en materia de consumo del personal que ejerza funciones de información y orientación a los consumidores.

b) Elaborar y publicar materiales de información y formación de los consumidores, para el conocimiento de sus derechos y de sus medios de protección, así como el ejercicio de un consumo responsable.

 

 

Capítulo V

Control e inspección de los productos, bienes y servicios

 

Artículo 55

Inspección y control de mercado

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears en sus respectivos ámbitos competenciales desarrollarán actuaciones de control e inspección sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores, a fin de comprobar su adecuación a las normas aplicables.

2. Los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears han de realizar la actividad de inspección y control en el ámbito de sus competencias en materia de consumo.

Artículo 56

Ámbito de actuación

1. Las actuaciones de inspección, control de calidad y seguridad que desarrollen las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de protección de los consumidores se llevarán a cabo sobre productos, bienes y servicios destinados a los consumidores y se comprobará que se adecuan a la normativa vigente, así como que se ajustan razonablemente a las expectativas que pueden motivar su adquisición derivadas de las descripciones realizadas en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.

2. Las actuaciones de inspección y de control del mercado tendrán por objeto, preferentemente, el control de aquellos bienes, productos y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado, así como sobre aquellos que, sin ser calificados como tales, perjudiquen o puedan perjudicar gravemente el derecho a la salud, seguridad y los legítimos intereses económicos de los consumidores, afecten a un consumidor vulnerable o puedan crear situaciones de alarma social.

3. Los órganos de control para la realización de las actuaciones inspectoras podrán solicitar la asistencia de técnicos especialistas, que actuarán conjuntamente con el personal inspector.

4. Los funcionarios de la Inspección de Consumo podrán colaborar, dentro de las posibilidades del servicio, con otros departamentos de la Administración de las Illes Balears u otras administraciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el control de los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores.

5. La planificación de las actuaciones de la Inspección de Consumo se realizará, en la medida de lo posible, en coordinación con otras inspecciones de cualquier administración pública.

Artículo 57

El personal inspector

1. El personal funcionario al servicio de la Administración que ejerce funciones de inspección tendrá, en el desarrollo de su actuación inspectora, la condición de autoridad con carácter general y, en particular, respecto a la responsabilidad administrativa y penal de las personas que ofrezcan resistencia o atenten contra ellos, de hecho o de palabra.

2. Los inspectores de consumo deben identificarse siempre antes de ejercer las potestades derivadas de sus funciones, salvo que la identificación pueda frustrar la finalidad de la inspección. Su actividad será siempre respetuosa con los administrados, proporcionada y ponderada.

3. El personal inspector y el personal adscrito a los órganos relacionados con la inspección deben guardar secreto sobre los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.

Artículo 58

Funciones de la inspección de consumo

1. Las funciones generales de la inspección son la investigación, la vigilancia, el control y la inspección de los productos, bienes y servicios con el fin de garantizar los derechos de los consumidores.

2. A los órganos que ejercen funciones de inspección en el ámbito del consumo les corresponden, además de las funciones generales, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Vigilar, verificar y constatar el cumplimiento de la normativa que pueda afectar, directa o indirectamente, a los derechos de los consumidores en la comercialización de productos, bienes y servicios que tengan como destinatarios finales a los consumidores.

b) Investigar y comprobar los hechos de los que tenga conocimiento la Administración en materia de consumo por presuntas infracciones o irregularidades. Comprobar su alcance, las causas y las responsabilidades de los presuntos autores.

c) Estudiar, preparar y ejecutar las campañas de inspección, así como cualquier otra actuación preparatoria para la correcta ejecución de sus funciones.

d) Ejecutar las acciones derivadas del sistema de intercambio rápido de información relativo a la seguridad de los productos industriales.

e) Informar a las empresas, durante la realización de sus actuaciones, sobre las exigencias, cumplimiento y aplicación de la normativa vigente en materia de protección y defensa de los derechos de los consumidores.

f) Controlar los incumplimientos y las irregularidades observadas en los productos, bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores, haciendo, en su caso, las advertencias, los requerimientos y las citaciones necesarias, y proponiendo o adoptando las medidas cautelares correspondientes.

g) Elaborar los informes que requiera su actividad, así como los que le sean solicitados dentro del ámbito de sus competencias.

h) Ejecutar las órdenes dictadas por las autoridades competentes y cumplir las órdenes de servicio en materia de consumo.

i) Cualquier otra que se establezca en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

 

Artículo 59

Facultades del personal inspector

1. En sus actuaciones la inspección podrá, de conformidad con la legislación vigente:

a) Acceder sin previo aviso a los locales e instalaciones de las personas inspeccionadas y hacer visitas de inspección y control, con independencia de que a dichos locales pueda tener acceso el público en general. Acceder, en sus actuaciones, a la documentación industrial y mercantil de las empresas objeto de inspección que deben tener obligatoriamente por razón de la actividad que realizan y a cualquier otra que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos, incluso a la documentación contable. Y a que se faciliten en la misma visita de inspección copia de toda la documentación que le sea solicitada y que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos.

Cuando el titular haya restringido el acceso del público a los locales e instalaciones o a parte de los mismos, esto no será obstáculo para que el personal inspector pueda acceder a dicho espacio, para lo cual podrá recabar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad ante cualquier negativa o resistencia al acceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de dicha actitud.

b) Acceder, con el consentimiento del interesado o con autorización judicial, a los domicilios y a los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular.

c) Requerir la presencia de las personas inspeccionadas, de sus representantes legales o de cualquier otra persona en las dependencias administrativas, en el domicilio de la empresa o en el lugar donde se comercializan, almacenan, distribuyen o manipulan productos o bienes, o se prestan servicios a fin de llevar a cabo las correspondientes comprobaciones inspectoras.

d) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa, y tomar muestras y hacer las comprobaciones y los ensayos sobre los productos, bienes o servicios puestos a disposición de los consumidores.

e) Requerir el envío a las dependencias administrativas de la documentación o de los datos que sean necesarios de cara al esclarecimiento de los hechos objeto de la inspección que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita inspectora.

f) Advertir a todos aquellos que incumplan algunos de los preceptos contemplados en esta ley o en alguna otra norma que pueda afectar directa o indirectamente a los derechos de los consumidores, y requerirles su cumplimiento, todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas contempladas en la presente ley o la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otro orden que, en su caso, procedan.

La ausencia de previos requerimientos no impedirá la iniciación de un procedimiento sancionador por los incumplimientos detectados.

g) Proponer a los órganos competentes las medidas cautelares o las actuaciones adecuadas a las irregularidades o incumplimientos constatados y colaborar en su ejecución.

h) Adoptar, incluso de forma inmediata y en casos de urgencia, las medidas cautelares establecidas por la normativa, que deberán ser necesariamente ratificadas, levantadas o modificadas por el órgano competente.

i) Usar el carné profesional para su identificación. Este documento acredita la condición de funcionario del personal inspector e incluye un código identificativo que deberá figurar en las actas que levanten, sin necesidad de hacer constar en estas el nombre y apellidos.

2. Las copias o reproducciones de la documentación obtenidas por el personal inspector para incorporarla a las diligencias inspectoras pueden incluir los datos de carácter personal, sin consentimiento de terceros, de acuerdo con lo establecido por la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.

3. La documentación y los datos obtenidos por los órganos competentes en materia de inspección de consumo en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y únicamente pueden utilizarse para la finalidad de la actuación inspectora y sancionadora, en su caso, de modo que queda expresamente prohibida la cesión o comunicación a terceros, salvo que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias, todo ello sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 60

Colaboración con la inspección

El personal inspector en su carácter de autoridad, en el ejercicio de sus funciones, podrá solicitar la ayuda o colaboración que resulte precisa de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, que deberán prestársela, incluidos los pertenecientes a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado de acuerdo con su normativa específica.

Artículo 61

Obligaciones de los ciudadanos en las actuaciones inspectoras

1. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos, sus representantes o personas a cargo del establecimiento en el momento de la inspección están obligadas a:

a) Consentir y facilitar las visitas de inspección y el acceso a las dependencias del establecimiento, incluso fuera del horario de apertura, cuando sea necesario para el control de la actividad desarrollada.

b) Suministrar toda clase de información y datos, sobre instalaciones, productos o servicios, así como las autorizaciones, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, y permitir que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c) Tener a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, facturas, albaranes y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d) Facilitar copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores que les sea solicitada.

e) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de elaboración, envasado o comercialización.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo incluyen la cesión o comunicación de datos, informaciones y documentos de carácter personal sin el consentimiento del afectado, de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. Las personas físicas o jurídicas y, en su caso, sus representantes, titulares de empresas intervinientes en la fabricación, comercialización y venta de bienes o prestación de servicios, están obligadas a informar o presentar la documentación que les sea requerida en cualquier momento por los órganos competentes en materia de consumo, a efectos del control de productos y servicios.

4. Será obligatoria la comparecencia a las citaciones que realice el personal de inspección en el ejercicio de sus tareas de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

Artículo 62

Depósito y custodia de productos

1. Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos, sus representantes o personas a cargo del establecimiento, están obligadas a depositar y conservar adecuadamente los productos y bienes sujetos a la medida cautelar de inmovilización, u a otras medidas, incluso cuando voluntariamente hayan adoptado la retirada o la suspensión de su distribución y así conste en la correspondiente acta.

2. En cuanto a la obligación de conservación, depósito y custodia de productos sobre los que se haya practicado una toma de muestras, será de aplicación la normativa reglamentaria.

3. El incumplimiento de lo previsto en los dos apartados anteriores constituirá infracción en materia de consumo.

Artículo 63

Citaciones

1. El personal de inspección de consumo podrá efectuar citaciones a fin de que las personas titulares de empresas, actividades o establecimientos, sus representantes legales o cualquier persona vinculada con estas, comparezcan en el lugar donde se encuentre el domicilio de la empresa, en el lugar donde comercialicen, almacenen, distribuyan o manipulen los productos o la prestación de los servicios o en las dependencias públicas, a los efectos de facilitar el desarrollo de la labor inspectora y para aportar la documentación precisa y cuanta información o datos sean necesarios, incluida aquella con datos de carácter personal. La falta de comparecencia sin justa causa apreciada se entenderá como obstrucción a la inspección.

2. Estas citaciones podrán realizarse igualmente a cualquier consumidor, siempre que sea absolutamente imprescindible para la actividad inspectora.

3. En las citaciones se hará constar el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, procurando la mínima perturbación de las obligaciones laborales y profesionales de las personas citadas, que podrán acudir acompañadas de asesores identificados.

 

Artículo 64

Requerimientos

1. El personal de inspección de consumo, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la presentación o remisión de documentos y el suministro de datos, incluso de carácter personal.

2. Asimismo, el personal de inspección de consumo, en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas, está facultado para requerir la ejecución de las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la actividad inspectora y la subsanación de los incumplimientos, en su caso, a fin de lograr su efectiva adecuación a la normativa vigente.

3. El incumplimiento injustificado de lo previsto en los apartados anteriores se entenderá como obstrucción a la inspección o negativa a facilitar la información requerida por ellos.

4. Cuando de las actuaciones inspectoras realizadas resultasen simples inobservancias de exigencias o requisitos fácilmente subsanables, de las que no se deriven daños o perjuicios inmediatos para los consumidores, el personal de inspección de consumo podrá formular al titular o representante del establecimiento o servicio los requerimientos que estime oportunos, a fin de lograr su adecuación efectiva a la normativa vigente.

En este caso, el requerimiento recogerá las anomalías, irregularidades o deficiencias apreciadas con la indicación, en su caso, del plazo para su subsanación.

Artículo 65

Actas de inspección

1. El personal inspector debe extender actas de sus visitas de inspección, de las demás actuaciones de investigación y control y siempre que constate indicios de infracción de la normativa de consumo.

2. El acta de inspección debe estar numerada e identificar al inspector actuante mediante el código de identificación que consta en el carné profesional, la fecha y hora de la inspección y el lugar donde se extiende.

3. El acta de inspección debe identificar el nombre o la razón social, el nombre comercial, el número de identificación fiscal, la dirección o el domicilio social del titular y la dirección completa del establecimiento inspeccionado.

También debe identificarse el nombre, apellidos y el documento oficial de identidad de la persona que atiende la inspección, así como, en su caso, la calidad de su representación o la vinculación que tienen con la empresa, salvo que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, o que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable o que la identificación del inspector pueda frustrar la finalidad de la actuación inspectora. La no identificación se entenderá como obstrucción a la inspección.

4. El acta podrá ser redactada en cualquier momento de la visita de inspección, antes o después de la identificación del inspector como tal.

5. El acta de inspección debe recoger los hechos relevantes para las investigaciones o el control y el resto de circunstancias o datos objetivos que permitan determinar mejor los incumplimientos e irregularidades observadas, su alcance y los presuntos responsables.

6. El acta de inspección puede recoger las manifestaciones que el compareciente quiera hacer constar.

7. La firma del acta de inspección por la persona que atiende la inspección no supone el reconocimiento de los presuntos incumplimientos e irregularidades descritas, ni la aceptación de las responsabilidades que se deriven.

8. La negativa a firmar el acta no invalida su contenido, ni el procedimiento administrativo a que dé lugar, ni desvirtúa el valor probatorio a que se refiere. Si esta negativa se produce, se comunicará al compareciente que puede firmar a los únicos efectos de recepción del documento, lo cual se hará constar.

9. El acta de inspección puede recoger en un anexo la documentación necesaria para aclarar los hechos investigados, incluidos tanto los documentos en papel como en cualquier otro soporte duradero. En todo caso, los documentos anexos deben ser diligenciados por el inspector actuante. Los documentos constituidos con posterioridad y plasmados en papel o en otro soporte duradero, tales como fotografías, pueden ser anexados después de la inspección en las propias dependencias de la inspección. En este caso se entregará copia de dicha documentación cuando se notifique, en su caso, la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

10. Las actas de inspección son un documento público y deben ir firmadas por el personal inspector que las extienda.

11. Al finalizar el acta se entregará una copia a la empresa o entidad objeto de inspección. No obstante, en los supuestos en que se investiguen actividades o servicios de la sociedad de información, o en los que no sea posible la visita al sujeto presuntamente responsable, se entregará dicha copia cuando se notifique, en su caso, la resolución que inicie el procedimiento sancionador.

Artículo 66

Valor probatorio de las actas de inspección

1. Los hechos constatados por el personal inspector y recogidos en las actas de inspección tienen valor probatorio y presunción de certeza, salvo prueba en contra.

2. Las actas de inspección que cumplan los requisitos formales establecidos por esta ley y que hayan sido extendidas por funcionarios de otros organismos públicos, que tengan reconocida la condición de autoridad, tienen el mismo valor probatorio en los procedimientos administrativos derivados de la aplicación de la presente ley.

Artículo 67

Diligencias de inspección

1. La diligencia es el documento interno que acredita o hace constar hechos que se han producido de los cuales no se tiene constancia documental o la realización de un trámite administrativo o de una actuación determinada.

2. El personal de inspección de consumo puede extender diligencias si son relevantes para el esclarecimiento de los hechos investigados y resulta imposible o claramente innecesario extender un acta de inspección. A las diligencias se puede anexar documentación acreditativa de los hechos investigados, ya sean documentos en papel o en cualquier otro soporte duradero.

3. Las diligencias deben contener la identificación del personal de inspección y la fecha, la hora y el lugar en que se emiten y deben ir firmadas. Además, deben indicar forzosamente las circunstancias que motivan su emisión y se archivarán en el expediente.

4. Los hechos recogidos en las diligencias del personal de inspección tienen el mismo valor probatorio que los hechos constatados, contenidos o recogidos en las actas de inspección.

Artículo 68

 Toma de muestras

1. En el curso de las actuaciones inspectoras deberá permitirse que se practique la toma de muestras o que se efectúe otro tipo de control o ensayo sobre los productos o bienes en cualquier fase de su comercialización, a fin de comprobar la adecuación a la normativa que les sea de aplicación en lo que respecta a su funcionalidad, composición, etiquetado, presentación, publicidad y a los niveles de seguridad que ofrecen al consumidor.

2. Las irregularidades que se detecten en el marco de estas actividades serán objeto de las actuaciones administrativas y de las acciones judiciales que, en su caso, procedan, sin perjuicio de que se pongan en conocimiento de los responsables para que adopten, en su caso, las medidas adecuadas que corrijan las irregularidades observadas.

3. La práctica de la toma de muestras y las pruebas analíticas se efectuarán en lo no previsto en la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en la legislación general o en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 69

Pago de las muestras

1. La Administración debe pagar el precio de coste de las muestras y los gastos de los análisis, ensayos, pruebas y comprobaciones que aquella promueva, sin perjuicio de que luego puedan imponerse las sanciones accesorias que correspondan.

2. La obligación de pago de la muestra no será de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando la toma de muestras se lleve a cabo sobre productos que estén sujetos a medidas cautelares, incluso adoptadas con carácter provisional y pendientes de ratificación, que limiten su fabricación, distribución o venta.

b) Cuando la toma de muestras se lleve a cabo en las instalaciones del responsable del bien o producto investigado.

c) Cuando el tenedor del producto no disponga de factura de compra que avale su procedencia u origen.

 

Artículo 70

Ratificación de las actuaciones

El superior jerárquico o los instructores de los procedimientos sancionadores podrán solicitar de los funcionarios de la inspección de consumo intervinientes la ratificación de las actas o diligencias formalizadas por estos.

Artículo 71

Formación y recursos de la inspección

Las diversas administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en la materia deberán velar para que la dotación de recursos de la inspección sea la adecuada a la función por realizar y, en especial, para la formación continuada del personal inspector.

 

Capítulo VI

Medidas cautelares

 

Artículo 72

Medidas cautelares

1. El órgano de la Administración competente en materia de consumo puede acordar, motivadamente, a instancia propia, a propuesta de la inspección, del instructor del procedimiento sancionador, del propio responsable si voluntariamente así lo solicita o a instancia de otras administraciones, las medidas cautelares que se consideren oportunas en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios racionales de riesgo no aceptable para la salud y seguridad de los consumidores.

b) Cuando se vulneren los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores.

c) Cuando se comercialicen bienes o productos carentes de etiquetado obligatorio o éste figure en una lengua no oficial en la comunidad autónoma.

d) Cuando la empresa no pueda justificar la procedencia de los bienes o productos mediante los documentos que le requiera la inspección.

2. Las medidas cautelares pueden afectar a los responsables de la producción, distribución y comercialización de bienes y de la prestación de servicios o a cualquier otra persona responsable del bien o servicio.

3. Las medidas cautelares pueden afectar a una o varias personas determinadas o a una pluralidad indeterminada e incluso adoptarse con carácter general.

4. El inspector, por razones de urgencia, puede adoptar las medidas cautelares establecidas por la presente ley, levantando acta de inspección motivada y concediendo un plazo máximo de audiencia al interesado de cinco días hábiles. Estas medidas deben ser confirmadas, modificadas o levantadas por medio de una resolución del órgano competente en el plazo más breve posible y, en ningún caso, en un plazo superior a quince días, a partir del día siguiente al día en que se hayan adoptado, y notificarse al inspeccionado. Si no se cumplen estos preceptos las medidas cautelares quedan sin efecto.

Artículo 73

Tipos de medidas cautelares

1. El órgano competente puede adoptar las siguientes medidas cautelares:

a) Imponer, por razones de seguridad, condiciones previas a la comercialización de un bien o la prestación de un servicio en los casos en que los incumplimientos normativos puedan ser corregidos o el posible riesgo disminuya de forma ostensible mediante la inclusión de advertencias adecuadas.

b) Inmovilizar bienes, decomisarlos u obligar a retirarlos del mercado y a recuperar los que estén en manos de los consumidores y, si es preciso, acordar su destrucción en condiciones adecuadas.

c) Suspender o prohibir la actividad, la oferta, promoción o venta de bienes o la prestación de servicios.

d) Clausurar temporalmente establecimientos e instalaciones o elementos de los mismos.

e) Medidas complementarias de las medidas a que hacen referencia las letras a, b, c y d que garanticen su eficacia.

f) Publicar avisos para informar convenientemente en los supuestos en que pueda haber una generalidad de personas expuestas a un riesgo o que pueden ver sus intereses económicos o sociales perjudicados.

g) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad que sea necesaria para proteger de un riesgo a los consumidores.

2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la gravedad del incumplimiento o irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de los oportunos controles y verificaciones en los centros cualificados para ello, o el tiempo que los interesados inviertan en la subsanación del problema o completa eliminación del riesgo que motivó la medida cautelar y que deberá justificar documentalmente, lo cual podrá ser convenientemente verificado por el inspector.

3. En la adopción de las medidas cautelares, entre ellas, la inmovilización cautelar de un bien o producto o la suspensión de la distribución deberán hacerse constar por el inspector, siempre que sea posible, los datos del producto o del bien objeto de restricción, retirada o inmovilización, de manera que quede garantizada la identidad del mismo en todo momento, el número de unidades retiradas o inmovilizadas y el lugar de depósito. Esto mismo será aplicable en los casos en que las medidas sean adoptadas voluntariamente por el inspeccionado.

4. Los productos o bienes objeto de las medidas cautelares, tanto si han sido adoptadas por la Administración como por la propia empresa en el marco de las obligaciones establecidas en la normativa sobre seguridad de los productos, permanecerán depositados en los locales o dependencias del responsable de la empresa o establecimiento, no pudiendo ser trasladados, manipulados ni objeto de disposición alguna sin autorización del órgano competente.

5. La destrucción o expurgo de productos o bienes inmovilizados se realizará de acuerdo con la normativa sobre protección de la salud y seguridad de las personas y protección del medio ambiente.

6. El órgano competente puede obligar a los afectados por las medidas cautelares a informar a las personas expuestas al riesgo derivado del uso de productos o bienes, o de prestación de servicios, de forma inmediata y por los medios más adecuados, mediante la publicación de avisos especiales.

7. La adopción de una medida cautelar es compatible con el inicio previo, simultáneo o posterior de un procedimiento sancionador.

Artículo 74

Procedimiento de actuación

1. Con la adopción de la medida cautelar se inicia el procedimiento de tramitación de la misma que se llevará a cabo de acuerdo con la previsto en esta ley y en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

2. La resolución del procedimiento administrativo debe confirmar, modificar o levantar las medidas cautelares adoptadas y debe incluir los plazos y condiciones para la ejecución de las medidas definitivas.

3. Atendiendo a la gravedad de los hechos y a fin de evitar daños irreparables, la tramitación del procedimiento administrativo podrá seguir la tramitación de urgencia, lo que implica reducción de plazos, audiencia posterior o cualquier actuación que contribuya a la adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo. El órgano competente en cualquier fase del procedimiento puede ordenar la práctica de inspecciones y controles que considere necesarios para dictar la resolución o para ejecutarla.

4. La persona responsable debe asumir los gastos derivados de la adopción de las medidas cautelares y definitivas, una vez dictada la resolución firme. Estos gastos comprenden los de almacenaje, traslado, rectificación, subsanación, certificación o, en su caso, la destrucción de los productos, bienes y servicios. Los gastos derivados de las pruebas y los ensayos son a cargo de quien los promueva, salvo que se determine que el producto es inseguro, en cuyo caso serán por cuenta del responsable. La carga de la prueba recae sobre quien produce, fabrica, importa o comercializa el producto, bien o servicio.

5. A fin de garantizar la eficacia de las resoluciones adoptadas, el interesado deberá justificar documentalmente, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Artículo 75

Multas coercitivas

1. A fin de garantizar las resoluciones de medidas cautelares y, de modo especial, aquellas que se hayan emitido a consecuencia de conductas reiteradas de puesta en el mercado de productos que generen riesgos para la seguridad de los consumidores, el órgano competente en materia de consumo podrá, de conformidad con la legislación vigente, imponer multas coercitivas.

2. La imposición de la multa coercitiva irá precedida del preceptivo requerimiento de ejecución de la resolución por la que se adoptó la medida cautelar, advirtiendo al destinatario del plazo de que dispone para su cumplimiento y de la cuantía de la multa coercitiva que puede serle impuesta en caso de incumplimiento. El plazo señalado ha de ser, en todo caso, suficiente para el cumplimiento de la obligación de que se trate y la multa proporcionada a la gravedad y alarma social generada. La cuantía de dicha multa puede oscilar entre 300 y 3.000 euros.

3. Si la administración comprobara el incumplimiento de lo ordenado, podrá reiterar las citadas multas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir lo ordenado y por cuantías que no pueden ser inferiores a las indicadas en el anterior requerimiento.

4. Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y son compatibles con las mismas.

Artículo 76

Comunicación de los riesgos y las irregularidades graves

Si el riesgo sobrepasara el ámbito de las Illes Balears, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado y del resto de las administraciones cuyos territorios se podrían ver afectados mediante las vías y procedimientos establecidos.

 

TÍTULO IV

DE LA POTESTAD SANCIONADORA

 

Artículo 77

Atribución de la potestad sancionadora

1. Corresponde a la Administración pública autonómica la potestad sancionadora en materia de consumo, que ejercen los órganos de esta administración que la tengan atribuida.

2. Las infracciones en materia de consumo cometidas en el ámbito territorial de las Illes Balears serán sancionadas previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 78

Responsabilidad de las infracciones

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

2. El fabricante, distribuidor, importador o vendedor de productos, bienes o servicios a los consumidores, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, y de las infracciones comprobadas en ellos.

3. En el supuesto de productos envasados, identificados, etiquetados o cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en la etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables. Asimismo, también será responsable el que distribuya, comercialice y envase dichos productos.

En los productos etiquetados en un idioma distinto del exigido legal o reglamentariamente, se imputará la responsabilidad al distribuidor o comercializador.

4. De los productos comercializados con marca propia, genérica o de distribución -marcas blancas- será responsable tanto el titular de la marca como el fabricante.

5. Si el bien no lleva los datos necesarios para identificar al responsable de la infracción, de acuerdo con lo establecido por la normativa, se considerarán responsables los que comercialicen el bien, sin perjuicio de su derecho de repetición.

6. De los productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.

7. Sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan corresponderle, el vendedor de bienes, productos y servicios será responsable de las infracciones cometidas por incumplimiento del régimen establecido en materia de garantías y en materia del derecho de desistimiento reconocido legal o contractualmente. En caso de que sea imposible o una carga excesiva para el consumidor dirigirse contra el vendedor, será responsable el productor.

8. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas responsables también las personas físicas que integren sus órganos rectores, de dirección o administración, así como los técnicos responsables de la elaboración y control de los productos o servicios en relación con los cuales se ha producido la infracción.

9. La actuación infractora de un empresario, individual o social, podrá ser imputada a las personas físicas o jurídicas que lo controlen o mantengan con él un contrato de franquicia o de venta o comercialización en exclusiva de sus productos y servicios.

10. En las infracciones cometidas en la prestación de servicios se considerará responsable a la persona física o jurídica obligada a la prestación del servicio.

11. Cuando se trate de infracciones cometidas con ocasión de la comercialización o distribución de productos o servicios franquiciados, serán responsables solidarios el vendedor o prestador directo del servicio y, en su caso, la persona o entidad franquiciadora.

12. Si en la comisión de la infracción concurren varias personas, responderán solidariamente de ella.

 

Artículo 79

Responsabilidades en supuestos de extinción de personas jurídicas

1. En el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extinguieran antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa, en lo que se refiere a las sanciones pecuniarias de multa y de comiso, se exigirá a las personas físicas que compongan los órganos de dirección o administración en el momento de comisión de la infracción.

2. Las obligaciones de pago de multa y de comiso impuestas con anterioridad a la extinción de la personalidad jurídica, si no son satisfechas en la liquidación, se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán solidariamente, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les haya adjudicado.

Artículo 80

Otros responsables

1. Cuando una empresa o cualquier persona se presente en el mercado como representante, actúe en nombre de otra empresa, haga ostentación pública de esta condición o actúe como si la tuviera, serán responsables solidarios tanto la empresa o persona representante como la representada, salvo que se acredite ausencia de vinculación entre ellas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno de este artículo, cuando se desconozca el domicilio de un responsable o este no disponga de ninguno en territorio español, las notificaciones podrán dirigirse a cualquier persona que actúe como representante o en nombre de dicho responsable en territorio español, de hecho o de derecho, o haga ostentación pública de esta condición o actúe como si la tuviera.

Artículo 81

Tipificación de infracciones

Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores, además de las previstas en la legislación básica, las siguientes:

I. Infracciones relativas a la información precontractual

1. Presentar u ofrecer por cualquier medio productos, bienes o servicios de modo que se induzca a error o confusión acerca de  la verdadera naturaleza de los mismos, atribuyéndoles cualesquiera cualidades o características, que difieran de los que realmente tienen o puedan obtener.

2. Hacer publicidad engañosa de productos, bienes o servicios.

3. Poner a disposición de los consumidores productos, bienes o servicios sin la información mínima y/o relevante, veraz, correcta, suficiente y transparente sobre sus características esenciales así como sobre sus condiciones de utilización.

4. No proporcionar gratuitamente la información precontractual que debe facilitarse al consumidor o la información obligatoria en materia de precios.

5. Vender al público bienes o prestar servicios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos o a los precios comunicados o anunciados.

6. Exigir la contratación de productos o servicios accesorios no deseados, aprovechando la empresa su posición de superioridad o prevaliéndose de una situación en la que se encuentre mermada la libertad de elección del consumidor o vinculando la celebración de otro contrato a dicha contratación.

7. Utilizar cualquier método de venta que induzca a pagar servicios o productos accesorios que vienen predeterminados en la oferta sin que el consumidor los haya solicitado expresamente o cuando se induzca o se confunda al consumidor para que los solicite sin tener plena conciencia de ello.

8. Utilizar cualquier método de venta que no informe, no posibilite o dificulte la obtención de descuentos a los que tengan derecho los consumidores.

9. No entregar presupuesto cuando sea preceptivo, entregarlo sin los requisitos legal o reglamentariamente previstos o cobrar por su elaboración si está prohibido.

10. No obtener el consentimiento previo del consumidor en las modificaciones o aumentos del presupuesto.

11. Incluir en la oferta, promoción o publicidad de bienes, productos y servicios, formatos, tamaños de letras o contrastes que incumplan la normativa específica aplicable.

12. No indicar, en las ofertas comerciales en las que se presenten de forma detallada los servicios que se ofrecen, si el empresario está adherido a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos o a un código de conducta o de buenas prácticas, ni el modo de obtener información sobre sus características o el modo de acceder a dicho sistema extrajudicial.

13. No hacer constar inequívocamente el carácter comercial y la identidad del empresario en las comunicaciones comerciales realizadas mediante técnicas de comunicación a distancia.

14. Exigir al consumidor cualquier tipo de contraprestación por la recepción de comunicaciones comerciales o de publicidad.

15. Utilizar prácticas comerciales agresivas, abusivas, desleales o engañosas.

16. Incurrir en conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y prestación de servicios.

II. Infracciones relativas a los contratos con los consumidores

1. Incumplir la normativa en materia de establecimiento, gratuidad, contenido o funcionamiento de los servicios de atención al cliente.

2. Comercializar bienes y prestar servicios sin que el consumidor pueda, en cualquiera de sus fases, identificar, localizar y contactar con la empresa o profesional.

3. No prever o no informar los prestadores de servicios o de suministros de tracto sucesivo o continuado sobre el procedimiento para darse de baja del servicio, limitar injustificadamente este derecho u obstaculizar su ejercicio.

4. Suspender el suministro o prestación de servicios de interés general de tracto sucesivo sin realizar los requerimientos u obtener las autorizaciones que procedan o sin cumplir los demás requisitos establecidos en la normativa de aplicación.

5. No informar al consumidor en los servicios y suministros calculados mediante contador, sobre si se aplica el sistema de lectura real o estimada o sobre cuál es el procedimiento de medición, o aplicar los mismos fuera de los casos legal o reglamentariamente admitidos.

6. No entregar al consumidor recibo justificante, copia o documento acreditativo de las condiciones esenciales del contrato en el que se incluyan todos los datos exigidos legal o reglamentariamente junto con las condiciones generales de contratación, en su caso, aceptadas y firmadas por el consumidor.

7. No formalizar gratuitamente y en soporte duradero el contrato cuando sea legal o reglamentariamente exigible.

8. No entregar junto con el contrato la documentación complementaria exigida legal o reglamentariamente.

9. No proporcionar en la compraventa de viviendas la documentación exigida legal o reglamentariamente en el momento de la entrega.

10. No entregar junto con el contrato, las instrucciones de uso o conservación de los productos o servicios adquiridos y/o contratados cuando así sea exigible legal o reglamentariamente.

11. Incluir en los contratos, en las instrucciones de uso o en las condiciones de utilización, formatos, tamaños de letras o contrastes que incumplan la normativa específica aplicable.

12. No informar al consumidor o no respetar el contenido del derecho al desistimiento del contrato reconocido legal, reglamentaria o contractualmente, o no proporcionarle el documento de desistimiento.

13. Introducir cláusulas abusivas en los contratos.

14. Incumplir los requisitos establecidos legalmente sobre las cláusulas no negociadas individualmente.

15. Incluir en los contratos remisiones o reenvíos a condiciones generales o a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, o sin permitir al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia, alcance y contenido en el momento de la celebración de aquel.

16. No enviar inmediatamente al consumidor justificación de la contratación efectuada telefónica o electrónicamente, incluyendo las condiciones generales y particulares.

17. Incumplir el deber de formalización y entrega de los contratos, de la documentación preceptiva y del régimen establecido expresamente en los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil.

18. Incumplir las obligaciones en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor, plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas y, en general, el régimen jurídico establecido para los contratos celebrados a distancia.

19. En los contratos celebrados a distancia el uso de técnicas de comunicación comercial que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor, sin que se den estos requisitos.

20. Incumplir la obligación de anular, a solicitud del consumidor, los cargos derivados de un uso fraudulento o indebido de la tarjeta de crédito.

21. Incumplir el régimen jurídico de garantías establecido legal o contractualmente ante la falta de conformidad de los productos así como las condiciones para su ejercicio.

22. Engañar, defraudar u ocultar la existencia y características de los servicios de asistencia técnica o de los talleres oficiales de reparación de vehículos.

23. No respetar el derecho a un adecuado servicio técnico y, en general, el incumplimiento de las disposiciones normativas sobre los servicios de asistencia técnica y los talleres oficiales de reparación de vehículos.

24. No integrar en el contrato las condiciones establecidas en la oferta, promoción y publicidad de bienes, productos y servicios así como no ajustarse estos a las descripciones realizadas en la oferta, publicidad, presentación o a lo dispuesto en el contrato.

25. Defraudar en la prestación de toda clase de servicios, de forma que se incumplan las condiciones, plazo, precio, calidad, cantidad, intensidad o naturaleza de los mismos, conforme a la categoría con que estos se ofrezcan. Se considerará fraude el mero incumplimiento de lo pactado o exigible sin necesidad de ánimo específico.

26. Alterar, adulterar o defraudar en cuanto al origen, calidad, composición, cantidad, peso o medida, precio o plazo de entrega de cualquier clase de bienes o productos. Se considera fraude el mero incumplimiento de lo exigible sin necesidad de existencia de un ánimo específico.

27. No entregar el resguardo de depósito correspondiente cuando un consumidor entregue un bien o producto para su verificación, comprobación, reparación o sustitución.

28. Imponer injustificadamente al consumidor la condición expresa o tácita de comprar productos o contratar servicios no solicitados o imponer al consumidor la realización de una prestación que corresponde al empresario.

29. Exigir cualquier tipo de contraprestación, precio o pago por bienes o servicios no entregados o no prestados.

30. No remitir a los consumidores las grabaciones de las conversaciones en las que se contenga la información precontractual y contractual, incumplir los requisitos exigidos para ello o hacer la grabación sin advertir al consumidor.

31. Publicitar la sumisión al sistema arbitral de consumo con la intención de engañar al consumidor.

32. Negarse injustificadamente a satisfacer las pretensiones del consumidor realizadas de buena fe o conforme al uso establecido.

33. No aceptar las monedas de curso legal entregadas de buena fe o conforme a los usos o no aceptar los medios ofertados como medio de pago.

34. Cobrar comisiones superiores a las permitidas por ley o autorizadas por los organismos competentes por usar tarjetas de crédito o débito como medio de pago.

III. Infracciones relativas a la idoneidad de los productos y servicios

1. Incumplir las disposiciones que regulen el marcado, etiquetado y envasado de productos.

2. Producir, importar, distribuir, manipular o comercializar bienes o productos no seguros.

3. No poner en conocimiento previo de los consumidores, por medios apropiados, los riesgos que puedan provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios habida cuenta de su naturaleza, características, duración de los mismos y las circunstancias personales de sus destinatarios.

4. Producir, importar, distribuir, manipular o comercializar productos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas sin estar envasados con las debidas garantías de seguridad, sin llevar de forma visible las advertencias debidas respecto a su manipulación o sin contener las explicaciones para mitigar los posibles efectos perjudiciales sobre la salud y seguridad.

5. Producir, importar, distribuir, manipular o comercializar bienes o servicios que carezcan de las marcas de seguridad obligatorias o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien o al prestador del servicio.

6. No retirar del mercado, no suspender la comercialización o la prestación del servicio o no recuperar de los consumidores los productos, bienes o servicios que no se ajusten a las condiciones o requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, supongan un riesgo previsible para la salud y seguridad de las personas, en cuanto tengan conocimiento de los mismos.

7. Utilizar sustancias, ingredientes o materiales prohibidos o susceptibles de generar riesgos para la salud y la seguridad de las personas, salvo que se cumplan los requisitos de seguridad, publicidad e información legal o reglamentariamente exigibles.

8. Quebrantar las medidas adoptadas por los órganos competentes en materia de consumo o desatender total o parcialmente las instrucciones que estos impongan, ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores.

9. Incumplir las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores.

10. No conservar las empresas los datos y documentos necesarios para que pueda comprobarse la trazabilidad de los bienes o productos durante los plazos establecidos legal o reglamentariamente.

11. Producir, importar, distribuir, manipular o comercializar bienes o productos que lleven consigo marcas distintivas sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad, sin que efectivamente se acredite su cumplimiento.

12. Incumplir las disposiciones relativas a la normalización o clasificación de bienes o servicios a disposición de los consumidores en el mercado.

13. Elaborar, distribuir, suministrar o vender bienes o servicios cuando su composición, calidad o características no se ajusten a las disposiciones vigentes o difieran de las declaradas por cualquier medio.

14. Corregir defectos en los bienes mediante procesos y procedimientos que no estén expresa y reglamentariamente autorizados o dirigidos a encubrir la inferior calidad o alteración de los productos utilizados.

15. Comercializar bienes o productos con fecha de consumo preferente sobrepasada.

IV. Infracciones sobre los procedimientos de control administrativo

1. No disponer de hojas de reclamaciones o denuncia a disposición de los consumidores, de los carteles informativos sobre las mismas o de los medios sustitutivos de dichos carteles.

2. No entregar hojas de reclamaciones o denuncia a los consumidores que las soliciten.

3. Consignar, en las hojas de reclamaciones o denuncia, los datos identificativos de la empresa de forma errónea o incompleta e incumplir las demás obligaciones establecidas en la normativa reguladora de aquellas.

4. Suspender la prestación de un servicio contratado de tracto sucesivo, con posterioridad a la presentación de una reclamación, y sin otra justificación razonable de la suspensión.

5. Incumplir las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del consumidor, la carencia de toda o parte de la documentación, su defectuosa llevanza o la negativa a suministrarla a la Administración, cuando afecte a la determinación de los hechos presuntamente constitutivos de infracción o la calificación de los mismos.

6. Incumplir los requerimientos efectuados por los órganos administrativos, encaminados al esclarecimiento de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.

7. Incumplir o desatender reiteradamente los requerimientos, efectuados por la Administración, para la subsanación de simples irregularidades o para la subsanación de incumplimientos. Se entenderá que hay reiteración cuando después de dos requerimientos no se diera cumplimiento a los mismos.

8. Excusarse reiteradamente, negarse o resistirse las personas físicas o jurídicas a comparecer, siempre que medie citación notificada al respecto por parte de la Administración en desarrollo de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución, de acuerdo con esta ley. Se entenderá que hay reiteración cuando después de dos citas no haya comparecencia.

9. Realizar actos de represalia, coacción, presión o desconsideración sobre los funcionarios para influir en la actuación inspectora o la limitación de libertad de movimientos de estos.

10. Realizar actos de resistencia, obstrucción o negativa a facilitar las funciones de inspección, vigilancia o información, así como a suministrar o facilitar datos a los inspectores, y, en especial, la negativa encaminada a evitar las tomas de muestras o a hacer ineficaz la inspección.

11. Incumplir las medidas cautelares, adoptadas por las autoridades competentes así como incumplir las medidas que resultan necesarias para asegurar la eficacia de las resoluciones administrativas que pudieran recaer en los procedimientos.

12. Incumplir las disposiciones o resoluciones administrativas sobre la prohibición de venta, comercialización o distribución de determinados bienes o la prestación de servicios a determinados establecimientos o a tipos específicos de consumidores.

13. Incumplir la obligación de conservación, depósito y custodia de los productos sobre los que se haya practicado una toma de muestras.

V. Otras conductas infractoras

1. Instar la inclusión de un consumidor en un registro de solvencia financiera, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

2. Realizar actos de resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión a consumidores o asociaciones de consumidores que hayan promovido o pretendan promover cualquier clase de acción legal, denuncia, reclamación o participación en procedimientos ya iniciados.

3. Incumplir las disposiciones contenidas en la normativa sobre crédito al consumo para la protección de los consumidores.

4. Acaparar o detraer injustificadamente del mercado bienes o productos destinados directa o indirectamente al suministro o venta al público, cuando tales actividades puedan causar un perjuicio para el consumidor.

5. Realizar otros actos de incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación en materia de defensa de los consumidores.

Artículo 82

Clasificación y calificación de las infracciones

1. Las infracciones en materia de consumo se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Las infracciones en materia de consumo se calificarán como graves o muy graves en función de la concurrencia de uno o más de los siguientes criterios:

a) Que se produzca daño o riesgo considerable en la salud o seguridad de los consumidores.

b) Que se produzca lesión considerable de los intereses económicos de los consumidores.

c) Que la cuantía del beneficio ilícito obtenido sea desproporcionada, en relación con el valor del bien, servicio o suministro.

d) Que la cuantía del perjuicio causado como consecuencia directa o indirecta de la infracción sobrepase el importe máximo establecido para las sanciones aplicables a las infracciones calificadas como graves.

e) Que produzcan una alteración social grave, originando alarma o desconfianza en los consumidores o afectando desfavorablemente a un sector económico.

f) Que concurra negligencia grave o dolo.

g) Que la infracción se haya generalizado, teniendo en cuenta el número de destinatarios afectados por la misma.

h) Que el infractor tenga una posición relevante en el mercado o en cualquier otro ámbito de actuación.

i) Que se haya creado una situación de desabastecimiento de un sector o de una zona de mercado.

j) Que se haya cometido aprovechando la situación especial de desequilibrio o indefensión de determinados consumidores o de consumidores vulnerables.

3. Las infracciones en materia de consumo serán calificadas como leves si no concurre ninguno de los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo.

4. Las infracciones en materia de consumo serán calificadas como graves cuando concurra uno solo de los criterios establecidos en el apartado 2 de este artículo.

5. Las infracciones en materia de consumo serán calificadas como muy graves cuando se den dos o más criterios de los establecidos en el apartado 2 de este artículo.

6. La concurrencia de tres o más agravantes, sin concurrencia de atenuantes, en una infracción leve o grave implicará su calificación como grave o muy grave respectivamente.

7. La concurrencia de dos o más atenuantes, sin concurrencia de agravantes, en una infracción muy grave o grave, implicará su calificación como infracción grave o leve respectivamente.

Artículo 83

Criterios de graduación de las sanciones

Una vez calificadas las infracciones como leves, graves o muy graves, se graduarán las sanciones en grado mínimo, medio o máximo. En la graduación de las sanciones deberán observarse los siguientes criterios:

1. Agravantes:

a) Que exista dolo o intencionalidad.

b) Que haya reiteración en la conducta infractora, por haber cometido otras infracciones en materia de defensa del consumidor, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c) Que haya reincidencia, por comisión en más de una ocasión de la misma infracción en el plazo de cinco años, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d) Que la naturaleza de los perjuicios causados a los consumidores revista gravedad por la naturaleza o efectos de los mismos, o en atención a las circunstancias personales de los consumidores.

e) Que exista un elevado volumen de ventas o de prestación de servicios.

f) Que se hayan cometido valiéndose de situaciones de necesidad en el consumidor.

g) Que afecte a bienes de uso o consumo común, ordinario y generalizado.

2. Atenuantes:

a) La subsanación posterior de los hechos, siempre que se realice antes de dictarse resolución del procedimiento sancionador.

b) La reparación efectiva del daño causado al consumidor.

c) El sometimiento de los hechos al arbitraje de consumo.

d) La ausencia de ánimo de lucro.

e) El reducido volumen de ventas de la empresa siempre que el perjuicio causado sea de escasa entidad.

3. Si no concurren atenuantes ni agravantes, se impondrá la sanción en grado medio. Si concurren una o más atenuantes, se impondrá la sanción en grado mínimo y, si concurren una o más agravantes, se impondrá en grado máximo.

En la imposición de las sanciones se podrán compensar las circunstancias agravantes o atenuantes, salvo que se acredite la existencia de dolo, lo que supondrá la imposición de la sanción en su grado máximo.

4. La imposición de las sanciones pecuniarias se hará de manera que la comisión de las infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas, siempre con respeto al principio de proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a imponer.

Artículo 84

Reducción de la sanción

1. Se aplicará una reducción del cincuenta por ciento del importe de la sanción correspondiente a las infracciones graves o leves si el presunto responsable presta su conformidad con el contenido de la resolución de inicio y justifica el ingreso del citado importe durante los quince días siguientes a su notificación. En este caso, se entiende que el interesado renuncia a formular alegaciones y presentar cualquier tipo de ulterior recurso.

2. Se aplicará una reducción del veinte por ciento del importe de la sanción correspondiente a las infracciones graves o leves si el presunto responsable presta su conformidad con el contenido de la propuesta de resolución y justifica el ingreso del citado importe durante los quince días siguientes a su notificación. En este caso, se entiende que el interesado renuncia a formular alegaciones y a presentar cualquier tipo de ulterior recurso.

Artículo 85

Cuantía de las sanciones

Por la comisión de infracciones en materia de defensa del consumidor se podrán imponer las siguientes sanciones:

a) Multa de 300 euros a 4.500 euros en caso de infracciones leves.

b) Multa de 4.500,01 a 24.000 euros en caso de infracciones graves y se puede sobrepasar esta cuantía hasta llegar al quíntuple del valor de los productos o servicios objeto de infracción.

c) Multa de 24.000,01 euros a 660.000 euros en caso de infracciones muy graves, pudiendo rebasarse dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción.

 

Artículo 86

Sanciones accesorias

1. La autoridad a la que corresponda resolver el procedimiento podrá acordar, previa propuesta del instructor y como sanción, el decomiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta o no identificada y de aquella que pueda suponer un riesgo para el consumidor, siendo el infractor quien pague los gastos que originen las operaciones de intervención, depósito, comiso y destrucción de la mercancía.

2. También se podrá imponer como sanción a la empresa responsable de la infracción el pago de todos los gastos derivados del procedimiento de toma de muestras.

3. Además podrá acordarse como sanción el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio donde se cometió la infracción por el plazo máximo de cinco años, en aquellos casos en los que se cometa una falta muy grave.

4. En las infracciones en materia de publicidad, el órgano competente para sancionar podrá exigir al infractor como sanción, de oficio o a instancia de las organizaciones de consumidores y usuarios, la publicación a sus expensas de un comunicado en el que se rectifique la publicidad efectuada, que deberá realizarse en las mismas o similares condiciones en que se produjo la actuación sancionada. En el caso que el infractor no cumpla esta obligación será procedente la ejecución subsidiaria.

5. Por razones de ejemplaridad, la autoridad que adopte la resolución del procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones graves o muy graves impuestas cuando estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, acompañadas del nombre de la empresa y personas naturales o jurídicas responsables, con expresa indicación de las infracciones cometidas. Dichos datos se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Boletín Oficial del Estado, si la empresa infractora es de ámbito estatal o internacional, y, si se considera oportuno, en un medio de comunicación.

Artículo 87

Órganos competentes

1. El titular de la dirección general competente en materia de consumo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es el órgano competente para iniciar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores en dicha materia.

2. La competencia en esta materia se ejercerá si las infracciones se hubiesen cometido en territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquiera que sea la naturaleza o carácter de la relación de consumo.

3. Las infracciones se entenderán cometidas en el territorio de las Illes Balears cuando las ofertas, comunicaciones comerciales o cualquier otro tipo de propuestas han sido dirigidas a los consumidores que se encuentren en dicho territorio, cualquiera que sea la nacionalidad o el domicilio de quien las cometa e independientemente del lugar en que se ubiquen sus establecimientos.

4. La infracción se entiende igualmente cometida en territorio de las Illes Balears cuando el contrato se haya celebrado en dicho territorio.

5. Los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento mercantil, cualquiera que sea su modalidad, en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que este tenga su residencia habitual.

6. Se entenderá cometida en el territorio de las Illes Balears la infracción relativa a los contratos de transporte aéreo, cuando el vuelo de que se trate tenga su origen o destino en las Illes Balears y el usuario tenga en él su residencia habitual.

 

Artículo 88

Medidas cautelares

1. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas en la misma resolución de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo por el órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento, siempre que concurra una situación de riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores o puedan lesionarse sus intereses económicos y sociales, y sea necesario para garantizar la eficacia de la resolución que pueda recaer.

2. Se podrán adoptar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 73 de la presente ley.

3. Las medidas cautelares se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

Artículo 89

Procedimiento

1. La imposición de las sanciones previstas en la presente ley requerirá la tramitación de un procedimiento en los términos previstos legal o reglamentariamente.

2. Los procedimientos sancionadores en materia de consumo se tramitarán siempre de forma ordinaria sin acudir a procedimientos abreviados o simplificados.

3. El procedimiento se tramitará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa reglamentaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre procedimiento sancionador.

4. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores en materia de consumo será de un año, con independencia de la naturaleza de la infracción. Dicho plazo comenzará a contarse desde la fecha de la resolución de iniciación y finalizará con la notificación o intento debidamente justificado de notificación, de la resolución sancionadora. Transcurrido dicho plazo se producirá la caducidad del procedimiento.

La declaración de caducidad del procedimiento no impedirá la incoación de uno nuevo, si no hubiera prescrito la infracción.

5. Las solicitudes de análisis contradictorios suspenderán el plazo de caducidad del procedimiento hasta que se reciban sus resultados. Lo mismo ocurrirá con los análisis dirimentes que fuera necesario practicar.

6. Las personas físicas o jurídicas que resulten presuntamente responsables de los hechos que sean constitutivos de infracción administrativa tendrán la consideración de interesados en los procedimientos sancionadores que se instruyan en materia de consumo.

7. En los procedimientos sancionadores se garantizará al presunto responsable, entre otros, los siguientes derechos:

a) Ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que en su caso se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuye tal competencia.

b) Formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

c) Los demás derechos reconocidos por la legislación estatal y autonómica que resulte de aplicación.

8. Si en el curso de la información reservada o en la tramitación del procedimiento el órgano competente o el instructor, estiman que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y una posible falta o delito, se dará traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.

En tal supuesto, así como cuando se tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal en el que concurren las circunstancias enumeradas en el párrafo anterior, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo y, en su caso, de la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción hasta que se dicte la resolución judicial. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

En todo caso los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.

 

Artículo 90

Prescripción

1. Las infracciones en materia de defensa del consumidor prescriben a los seis años las calificadas de muy graves, a los cuatro años las graves y a los dos las leves. En los supuestos de concurrencia de infracciones o de infracciones conexas o tramitadas en un mismo procedimiento, el plazo de prescripción será el que corresponda a la infracción más grave.

2. El plazo de prescripción comienza a contar desde el día de la comisión de la infracción y se interrumpe en el momento en que se notifique la resolución de inicio del procedimiento sancionador. Si iniciado el procedimiento este se paraliza por más de un mes por causa imputable a la Administración, se iniciará de nuevo y en su integridad el cómputo de los plazos de prescripción a partir del día siguiente al transcurso de dicho mes.

3. A los efectos del cómputo del plazo de prescripción se tendrán en cuenta las siguientes reglas para determinar la consumación de la infracción:

a) Se entenderá cometida la infracción el día de finalización de la actividad o el del último acto con el que la infracción esté plenamente consumada.

b) En el caso de infracción continuada, el plazo comenzará a contar desde el día en que se realizó la última de las acciones típicas incluidas en aquella.

c) En el caso de infracción permanente o infracción de estado, el plazo empezará a contarse desde que se ponga fin a la situación ilícita creada.

d) En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación.

4. Las sanciones a que se refiere la presente ley prescriben a los seis años las muy graves, a los cuatro años las graves y a los dos años las leves desde que adquieran firmeza en vía administrativa.

5. La prescripción de las sanciones se interrumpirá en los términos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

TÍTULO V

COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

 

Artículo 91

Coordinación de las competencias

1. El Gobierno de las Illes Balears dirige la política de defensa de los consumidores, ejerce la potestad reglamentaria en la materia y debe promover la colaboración entre administraciones en la consecución de los objetivos fijados en esta ley.

2. A efectos de coordinación de la actuación de las diversas administraciones públicas se podrán establecer acuerdos entre las mismas que permitan rentabilizar los recursos humanos y materiales de que dispongan y hacer efectivo y eficaz el control del cumplimiento de la normativa vigente.

3. La dirección general competente en materia de consumo coordinará los diversos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma con competencias concurrentes en materia de defensa de los consumidores, siguiendo la política general en esta materia establecida por el Gobierno autonómico.

Artículo 92

Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Corresponde a las diversas consejerías de la Administración de las Illes Balears con competencia sectorial en materia de consumo la ejecución de la presente ley y de las normas que la desarrollan y la realización de las actuaciones con sujeción a los principios que la inspiran.

Artículo 93

Competencias de los municipios

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrá delegar en los municipios competencias en materia de consumo, en los términos establecidos por la legislación de régimen local.

Artículo 94

Colaboración interadministrativa

1. Las administraciones públicas competentes en materia de defensa de los consumidores ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

2. Los consejos insulares y los municipios proporcionarán a la Administración de la Comunidad Autónoma la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá establecer la colaboración de los municipios en campañas concretas de control de productos o servicios.

Artículo 95

Deber de colaboración con las administraciones de consumo

1. Las administraciones de consumo, en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar la ayuda o colaboración que resulte precisa de cualquier otra administración, autoridad o de sus agentes, que deberán prestársela, incluidos los pertenecientes a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, de acuerdo con su normativa específica. A estos efectos, podrán solicitar cualquier información que conste en registros de carácter público, o en bases de datos de las diferentes administraciones, que les deberán ser facilitadas sin coste alguno.

2. Todos los órganos y organismos pertenecientes al sector público, incluidas las empresas públicas y sociedades participadas, las empresas concesionarias de servicios públicos, las corporaciones profesionales y cámaras de comercio, industria y navegación, las organizaciones empresariales y profesionales y las asociaciones de consumidores, deberán colaborar con las administraciones de consumo en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, facilitando la información y documentación que les sea solicitada.

Disposición adicional única

Normativa supletoria

En todo lo no previsto en la presente ley y normas que la desarrollen o complementen será de aplicación la legislación estatal en materia de consumo.

Disposición transitoria primera

Procedimiento sancionador

Mientras no se apruebe un reglamento específico de procedimiento sancionador en materia de consumo, será de aplicación el general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En consecuencia, no será aplicable en el territorio de esta Comunidad Autónoma el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de consumo.

Disposición transitoria segunda

Régimen transitorio de los reglamentos de desarrollo

Hasta que no se produzca el necesario desarrollo reglamentario serán de aplicación en esta Comunidad Autónoma los reglamentos estatales y autonómicos en la materia. No obstante, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre Régimen Sancionador en materia de defensa del consumidor y producción agroalimentaria, solo se aplicará para el procedimiento de toma de muestras de cualquier producto o bien.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto, la Ley 1/1998, de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Desarrollo de la ley

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente ley.

 

Disposición final segunda

Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial  de las Illes Balears.

 

Palma, 7 de febrero de 2014

  El presidente,
El consejero de Salud José Ramón Bauzá Díaz
Martí Sansaloni Oliver