Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 1994
Rollo de apelación 1/2013
D/Dª. MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario del Juzgado de Instrucción nº 008 de los de PALMA DE MALLORCA.
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de APELACION DE FALTAS JDO.PAZ nº 0000001 /2013 ha recaído la SENTENCIA , del tenor literal:RECURSO DE APELACIÓN 1/2013
SENTENCIA Nº 1
En Palma a 22 de mayo de 2013. Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 8, ha visto el presente Recurso de Apelación 1/2013, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012 del Juzgado de Paz de Calviá.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 30 de noviembre de 2012 se dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 43/12, seguido ante el Juzgado de Paz de Calviá cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “Debo condenar y condeno a Dña. Kristin Egeland como autor criminalmente responsable de la falta por la que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones de juicio de faltas a la pena de diez días de multa a tres euros diarios, imponiéndole las costas de oficio de la presente causa”.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por Kristin Egeland. Dado traslado a los denunciantes se presentó escrito por parte de Antonio Esteva Morell oponiéndose al recurso.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan como tales los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos en esta alzada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mantiene la recurrente, quien no compareció al acto del plenario no admitiéndose un escrito no firmado como alegación, que los hechos no se verificaron como refleja la sentencia, si bien manifestó que llamó sinvergüenza al codenunciado José Alfaro pero nunca increpó a Antonio. La expresión reconocida ya es objetivamente ofensiva, pero es que el Juez de instancia, cuya tarea estaba favorecida por su percepción directa de lo manifestado por quienes comparecieron, estimó creíble la versión de los denunciantes, ratificando Antonio en su escrito de impugnación que los hechos se verificaron como refleja la sentencia impugnada, sin que quepa atribuir a quien dictó la resolución de fondo error en la valoración probatoria o vulneración de derechos que justifiquen su revocación. La calificación de la conducta demostrada de Kristin según lo dispuesto en el artículo 620.2 del Código Penal también es ajustada a derecho, por lo que procede la íntegra desestimación del recurso presentado y la correlativa confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
Desestimo el recurso de apelación formulado por Kristin Egeland contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, del Juzgado de Paz de Calviá, que se confirma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada. La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Así por ésta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste y sirva de notificación de sentencia en legal forma a KRISTIN EGELAND, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.
EL/LA SECRETARIO