Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE MANACOR
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR
Núm. 1519
Juicio de faltas 170/2013
SENTENCIA nº 191/13
En Manacor, a 1 de Octubre de dos mil trece
Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 170/13, seguidos por FALTA DE HURTO del artículo 623.1 de Código Penal, en los que ha comparecido, en calidad de denunciante, Sara TELLES BROOKS, en calidad de perjudicado, el representante legal del SCHLECKER, ambos asistidos de letrado, no compareciendo la denunciada, Concepción CUBILES NARANJO.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil de Felanitx de fecha 22 de Junio del 2013, en el que consta que en el mismo día, Sara TELLES BROOKS, denuncia a Concepción CUBILES NARANJO por una presunta Falta de Hurto regulada en el artículo 623.1 de C.P.
SEGUNDO.- El día 10 de Julio de 2013 se dictó Auto por el que se incoaba diligencias previas decretándose el archivo. En fecha 14 de Enero de 2013 se dictó Auto decretándose la reapertura de las presentes actuaciones y en fecha 19 de Marzo se dictó Auto por el que se incoaba el correspondiente expediente de Juicio de Faltas convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración del juicio el día 17 de Septiembre de 2013.
TERCERO.- El día señalado se celebró el juicio, compareciendo Sara TELLES BROOKS, en calidad de denunciante, así como el Ministerio Fiscal, no compareciendo la denunciada. Aquélla se ratificó en su denuncia y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación del juicio, los autos quedaron, finalmente, conclusos para sentencia.
Por el Ministerio Fiscal se interesó que se dicte sentencia condenatoria para Concepción CUBILES NARANJO como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 CP, instando la imposición a la misma de una pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de C.P. y que indemnice a SCHLECKER en la cantidad de 345,26 € por los efectos sustraídos.
Por la acusación particular se interesó que se dicte sentencia condenatoria para Concepción CUBILES NARANJO como autor de una falta de hurto del artículo 623.1 CP, instando la imposición a la misma de una pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de C.P. y que indemnice a SCHLECKER en la cantidad de 345,26 € por los efectos sustraídos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que, el día 20 de Junio de 2012, sobre las 13:15 horas, se personaron en el establecimiento SCHLECKER, situado en la calle Bordils nº 57 de Porto Cristo, tres mujeres, siendo una de ellas, la denunciada, Concepción CUBILES NARANJO.
Mientras dos de ellas entretenían a la denunciante Sara TELLES BROOKS, que era la dependienta del establecimiento, la tercera mujer iba recorriendo la tienda sin que la denunciante pudiera vigilarle.
En un momento dado, mientras las dos mujeres continuaban entreteniendo a la denunciante, ésta escuchó un grito diciendo “JODER”, acudiendo al lugar de donde provenía el grito, encontrándose la tercera mujer en el lugar, quién le lanzo un frasco de colonia, dándose a la fuga junto a las dos otras mujeres.
Acto seguido, la denunciante se percató que habían sustraído del establecimiento un total de diez perfumes, cuyo valor asciende a 209,40 € y un total de doce pintalabios y tres productos de maquillaje facial, cuyo valor asciende a 135,86 €, no recuperándose ninguno de estos efectos.
PRIMERO.- Los hechos enjuiciados que se declaran probados son constitutivos de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal y del que aparece como responsable criminalmente en concepto de autora Concepción CUBILES NARANJO al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos y sin que concurran en la misma, circunstancia alguna que modifique su responsabilidad, como se deduce de la prueba practicada consistente en la declaración del denunciante.
En primer lugar, cabe decir que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 ) como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.
Partiendo de lo anterior, a los hechos que se declaran probados llega este órgano judicial tras escuchar a Sara TELLES BROOKS, quién ratificó en el acto del juicio lo dicho en el atestado de fecha 22 de junio de 2013, exponiendo los hechos de manera clara y verídica, y que no han sido además contradichos por Concepción CUBILES NARANJO dada su inasistencia al juicio, pese haber sido citado en legal forma, no habiendo alegado aquélla justa causa que motivase la suspensión de la celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- La pena será de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros. Para la extensión de la multa se ha tomado en consideración el límite mínimo aplicable al tipo penal no necesitando de mayor justificación; y la cuota diaria ha de entenderse proporcionada a los hechos y a las circunstancias económicas de su autor pues, teniendo en cuenta que el marco de dicha pena abarca desde 2 euros hasta 400 euros diarios, la cuota fijada se sitúa dentro de la esfera mínima, sin que deba reducirse ya que los niveles inferiores se reservan para los casos de indigencia o miseria, situación que no consta sea la del denunciado.
Finalmente cabe decir, que todo responsable criminal de una falta también lo es civilmente, en aplicación del art. 116 del Código Penal, estando obligado a indemnizar el daño causado; en el presente procedimiento se ha reclamado el precio de los efectos sustraídos y no recuperados, quedando acreditado con los tickets de compra adjuntos al atestado el valor de aquéllos, procediendo por ello fijar la cuantía a indemnizar por la denunciada en 345,26 €.
TERCERO.- En aplicación del artículo 123 del citado cuerpo legal, “las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Debo CONDENAR Y CONDENO a Concepción CUBILES NARANJO, como autora responsable de una FALTA DE HURTO del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, Y QUE INDEMNICE a SCHLECKER en la cantidad de 345,26 € por los efectos sustraídos y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.
Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.