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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR

Núm. 1515
Juicio de faltas 438/2013

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Texto

SENTENCIA nº 232/13

En Manacor, a Cinco de Noviembre de dos mil trece

Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 438/2013, seguidos por  FALTA DE LESIONES del artículo 617 de Código Penal, en los que no ha comparecido ni el denunciante, Oscar FERRER MANRIQUE, ni el denunciado, Antonio Gabriel CANTALLOPS FUSTER. 

Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de atestado de fecha 8 de Abril de 2013 presentado ante este juzgado y previo los trámites legales, se dictó resolución señalándose para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de Octubre de 2013 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita no compareciendo ninguna de las partes.

Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de solicitar la libre absolución del denunciado por los hechos por los cuales se han seguido las presentes actuaciones,  toda vez que no se ha desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el denunciado por imperativo constitucional.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No han quedado probados los hechos denunciados dada la escasa actividad probatoria practicada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con arreglo al Art. 741 y 969 LECrim, es en el acto de la vista donde el juzgador debe de apreciar, mediante la valoración de las pruebas practicadas, la concurrencia o no de los hechos objeto de litigio, y en consecuencia condenar o absolver según dicha valoración. Los hechos declarados probados son los únicos que pueden ser tenidos por tales por responder a la prueba válida (sin vulneraciones procesales sobre derechos fundamentales), practicada -art. 11 de la L.O.P.J.- y de cargo, es decir, con virtualidad suficiente -en su caso- para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- Sin embargo, todos los procesos penales, están regidos absolutamente por el  llamado “principio acusatorio” que impide la condena de quien no ha sido acusado pues, de no hacerlo así y condenar, se produciría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión, pues no cabe mayor indefensión que la condena de quien por su innecesariedad -al no haber sido acusado- no ha tenido la oportunidad, ni sabía de qué defenderse. Así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de Octubre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988 y 29 de Enero de 1.988 entre otras. Igualmente tal doctrina se contiene en las Sentencias de 15 de Enero de 1.990 y 25 de junio de 1.992, entre otras, del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- Trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, no formulándose acusación ni por el Ministerio Fiscal ni por la parte denunciante, dada su incomparecencia pese haber sido citado en legal forma, no es posible otra resolución que la absolutoria.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, 

FALLO

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Antonio Gabriel CANTALLOPS FUSTER de los hechos objeto de este Juicio de Faltas declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.