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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

FONDO DE GARANTÍA AGRARIA Y PESQUERA DE LAS ILLES BALEARS (FOGAIBA)

Núm. 2028
Resolución del Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), de convocatoria, para el año 2014, de determinadas ayudas comunitarias directas a la agricultura y a la ganadería

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Texto

La aplicación en España del  Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, se materializó aplicando el acuerdo  aprobado  en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural de 20 de abril de 2009 mediante dos reales decretos: el Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.

De dicho acuerdo emanaban igualmente las decisiones de España en relación a las medidas del artículo 69 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda para irlas adaptando al artículo 68 del Reglamento 73/2009.

De esta manera, a partir del 1 de enero de 2012, casi todos los pagos directos pasaron a ser desacoplados,  quedando algunos regímenes de ayuda ligados a la producción y otros sectores que seguirán recibiendo  una ayuda específica vía artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

El Reglamento (CE) nº 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el título III del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

El Reglamento (CE) nº 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, con respecto a los regímenes de ayuda a los agricultores previstos en sus títulos IV y V.

El Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, establece, entre otras, normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento.

Por otra parte el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la Política Agrícola Común, crea entre otros, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) destinado a financiar las medidas de mercado y otras medidas.

La Administración General del Estado, a iniciativa del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en lo sucesivo MAGRAMA, ha desarrollado el citado Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, mediante el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, dictando dicha disposición con carácter de normativa básica, siendo la previsión de vigencia hasta la campaña 2014. No obstante, la dificultad existente para definir el nuevo horizonte de estas ayudas ha hecho que su aplicación se amplíe a la campaña 2014, tal y como  aparece reflejado en recién aprobado Real Decreto 1013/2013, de 20 de diciembre (BOE núm. 305 de 21 de diciembre) por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

Por otro lado, se ha dictado, para su aplicación en dicho período transitorio, la Orden AAA/69/2014, de 29 de enero, por la que se modifica, para el año 2014, el plazo de presentación de la solicitud única del artículo 87.2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

No obstante la directa e inmediata aplicación de los Reglamentos comunitarios, así como del citado Real Decreto y la Orden Ministerial, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensión, realizando mediante esta Resolución la convocatoria de las citadas ayudas en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adaptada a las especificidades organizativas y procedimentales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

De igual modo, el Decreto 64/2005, de 10 de junio, de creación del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, en su artículo 2a) señala que el FOGAIBA tiene por objeto ejecutar la política de la Consejería competente en materia de agricultura y pesca referente a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, incluidas las derivadas de la Política Agrícola Común y de los fondos procedentes del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca, de las medidas de desarrollo rural y otros regímenes de ayudas previstas por la normativa de la Unión Europea.

La Orden de la Consejera de Agricultura y Pesca, de 23 de diciembre de 2005, dispone que el FOGAIBA asuma, la ejecución de la política de la Consejería de Agricultura y Pesca referente a la aplicación de las medidas de fomento y mejora de los sectores agrario y pesquero, a partir del 1 de enero de 2006.

Mediante el Decreto 6/2013, de 2 de mayo del Presidente de las Illes Balears, se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Concretamente, se fija la estructura orgánica básica de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, y se prevé en su Anexo la adscripción a la misma de determinadas empresas públicas, y entre estas figura el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, corresponde aprobar la convocatoria de estas ayudas mediante resolución.

Por todo lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 6.1g) del Decreto 64/2005, de 10 de junio, citado y a propuesta del Director Gerente del FOGAIBA, dicto la siguiente

 

 RESOLUCIÓN 

Primero

1. Se aprueba, en los términos previstos en el Anexo adjunto, la convocatoria para el año 2014, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, y sus modificaciones, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería (BOE nº 20, de 24 de enero de 2012), así como las disposiciones específicas de aplicación para 2014, de las ayudas previstas en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, siguientes:

 

a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de la campaña 2010.

b) Ayuda nacional a los frutos de cáscara.

c) Pagos acoplados a los productores de vacuno, en relación a la prima por vaca nodriza y prima nacional complementaria por vaca nodriza.

d) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen ayudas a los agricultores y a los ganaderos de ovino caprino y vacuno por producir en determinadas condiciones.

2. Asimismo, se aplican normas relativas al sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

3. En relación a los pagos específicos a los productores de algodón y remolacha azucarera, las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, en el sector del tabaco, algodón y remolacha azucarera, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

4. El ámbito de aplicación de estas ayudas es la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Segundo

La presente convocatoria será financiada de la manera prevista en el apartado cuarto del anexo de la presente Resolución.

 

 

Tercero

Esta Resolución se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 3 de febrero de 2014

El Presidente del FOGAIBA
Gabriel  Company Bauzà

 

ANEXO

 Primero

Objeto y ámbito de aplicación

1. Son objeto de convocatoria, para el año 2014, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, las siguientes líneas de ayuda:

a) Pago único para los titulares de derechos según lo establecido en el artículo 3 apartado 1 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir de la campaña 2010.

b) Ayuda nacional a los frutos de cáscara.

c) Pagos acoplados a los productores de vacuno, en relación a la prima por vaca nodriza y prima nacional complementaria por vaca nodriza.

d) Ayudas específicas a los productores por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen ayudas a los agricultores y a los ganaderos de ovino caprino y vacuno por producir en determinadas condiciones.

2. Asimismo, se aplican normas relativas al sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

3. En relación a los pagos específicos a los productores algodón y remolacha azucarera, las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, en el sector del tabaco, algodón y remolacha azucarera, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.

4. El ámbito de aplicación de estas ayudas es la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Segundo

Definiciones

1. A los efectos de lo previsto en el presente Anexo se entenderá por:

a) “Agricultor”: la persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que ejerza una actividad agraria.

b) “Actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 73/2009, de 19 de enero de 2009.

c) “Explotación”: el conjunto de unidades de producción administradas por un mismo agricultor, en cada campaña, que se encuentren en el territorio español.

d) “Utilización”: la utilización que se haga de la superficie en términos de tipo de cultivo o cubierta vegetal o la ausencia de los mismos.

e) “Parcela agrícola o plantación”: superficie de tierra continua en la que un solo agricultor cultiva un único cultivo.

f) “Parcela SIGPAC”: superficie continua de terreno con una referencia alfanumérica única representada gráficamente en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas, en adelante, SIGPAC.

g) “Recinto SIGPAC o recinto”: cada una de las superficies continuas de terreno dentro de una parcela SIGPAC, con un uso agrícola único de los definidos en el Anexo II del Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas, en el artículo 16 de la Ley 45/2007 de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.

h) “Regímenes de ayuda por superficie”: el régimen de pago único, y todos los regímenes de ayuda establecidos en el título IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, excepto los establecidos en las secciones 10 y 11.

i)  “Regímenes de ayuda por ganado”: los regímenes de prima por vaca nodriza, previstos en la sección 11 del capítulo 1 del título IV del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

j) “Cultivos permanentes”: Los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes que ocupen las tierras durante un periodo de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de cultivo corto.

k) “Ayudas específicas”: medidas específicas de ayuda a los agricultores y a los ganaderos, por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009.

l)  “Superficie forrajera”: la superficie de la explotación, incluidas las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto, disponible durante todo el año natural, para la cría de bovinos, ovinos o caprinos, con arreglo a lo dispuesto en el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009. No se contabilizarán en esta superficie:

- Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos.

- Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas.

- Las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda para los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

m) “Pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con la normativa comunitaria.

n) “Período de retención”: el período durante el cual un animal debe mantenerse en la explotación para poder percibir la ayuda.

o) “Vaca nodriza”: la vaca que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne.

p) “Novilla”: el bovino hembra a partir de la edad de 8 meses que no haya parido todavía.

q) “Superficie agraria”: Cualquier superficie dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes o cultivos permanentes.

r)  “Pago acoplado”: pago directo subordinado a la producción de un producto específico.

s) “Oveja”: la hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero de 2014.

t)  “Cabra”: la hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga un año de edad como mínimo a 1 de enero de 2014.

u) “Tierra de cultivo”: Las tierras dedicadas a la producción de cultivos o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, con independencia de que se encuentren en invernadero o bajo protección fija o móvil.

v) “Coeficiente de admisibilidad de pastos”: a las superficies de pastos que presenten características que impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como roquedales, lagunas y otras zonas sin vegetación, así como pendientes elevadas u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará en el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC) un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC de modo que en dicho recinto SIGPAC, la superficie admisible máxima a efectos de los regímenes de ayudas directas será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. En caso de disconformidad con el coeficiente asignado se podrá presentar una alegación motivada al SIGPAC.

2. De igual modo le serán de aplicación las restantes definiciones previstas en el artículo 2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre (BOE nº 275, de 14 de noviembre de 2009), sobre la aplicación del régimen del pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, así como las previstas en el citado Real Decreto 2128/2004, de 29 de octubre.

Tercero

Superación de los límites presupuestarios

1. Los pagos directos no podrán superar los límites máximos presupuestarios establecidos, en su caso, para los regímenes de ayuda que figuran en el apartado 1, ni el límite global establecido en el Anexo IV del Reglamento (CE)  nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero.

2. Para cada régimen de ayuda se aplicarán a los importes a pagar  los coeficientes de ajuste, o, en su caso, el importe unitario a aplicar, de acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero de 2012.

3. Los remantes que pudieran existir en la aplicación anual de las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, recogidas en el Título V del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero de 2012, estarán sujetos a la flexibilidad existente en los límites máximos presupuestarios establecidos reglamentariamente cada año por la Comisión Europea.

Cuarto

Financiación y límites presupuestarios

1. Las ayudas previstas en este Anexo serán financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con las excepciones siguientes:

a) Ayuda correspondiente a la prima complementaria por vaca nodriza, que será financiada por el MAGRAMA y complementada por el FOGAIBA, siendo destinado un crédito de 2,00 euros, incluida la aportación del MAGRAMA.

 b) Ayuda Nacional a los frutos de cáscara, que será financiada por el MAGRAMA. El FOGAIBA complementará la ayuda financiada por el MAGRAMA hasta un importe máximo de 1.000,00 euros, incluida la aportación del MAGRAMA.

Los importes previstos en los párrafos a) y b)  se imputarán a los presupuestos del FOGAIBA para el ejercicio 2014.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las cuantías previstas en el punto 1 anterior podrán ser incrementadas con las cuantías adicionales que a continuación se señalan, quedando condicionada la efectividad de dichas cuantías adicionales a la declaración de disponibilidad del crédito como consecuencia de las circunstancias señaladas en el apartado a), del punto 2, del citado artículo 58, y previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda con anterioridad a la resolución de concesión de la subvención:

a) Prima complementaria por vaca nodriza: 23.000,00 euros.

b) Ayuda Nacional a los frutos de cáscara: 2.500.000,00 euros.

3. En cualquier caso, esta convocatoria queda sujeta a la condición suspensiva de la existencia de crédito adecuado y suficiente para financiar el cumplimiento de las obligaciones generadas, según la asignación que efectúe la Unión Europea.

Quinto

Condicionalidad

1.Todo beneficiario de cualquier pago directo relacionado en el apartado primero tendrá que cumplir lo establecido por el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima de arranque del viñedo, como también, si procede, por la normativa autonómica que lo desarrolle.

2. Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión y/o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento del 2014, las posibles reducciones o exclusiones recaerán sobre el agricultor que reciba los pagos directos derivados de dicha solicitud, incluso cuando, en caso de transferencia parcial o total de la explotación, los incumplimientos puedan atribuirse a quien recibe, en dicha transferencia, la parcela agrícola en la que se hayan detectado las irregularidades.

Sexto

Modulación

1. Cualquier pago directo superior a 5.000,00 euros que deba concederse en la campaña 2014 a un agricultor, y solamente sobre el importe por encima de dichos 5.000,00 euros, se le aplicará una reducción de un 10%.

2. La reducción prevista en el punto 1 se incrementará en cuatro puntos porcentuales para los montantes de los pagos directos que excedan de 300.000,00 euros.

3. Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

 

RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO

Séptimo

Beneficiarios

De conformidad con lo previsto en el artículo 3 del citado Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, tendrán derecho a percibir el pago único los agricultores que posean, en propiedad o en régimen de arrendamiento, derechos de pago único conforme a que:

1. Sean titulares de derechos de pago único en virtud de las asignaciones realizadas en los años 2006 a 2009, o por tratarse de receptores de derechos transferidos por cesión.

2. En virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, obtengan derechos de pago único derivados de:

a) El desacoplamiento total, de los regímenes de ayuda de cultivos herbáceos, prima a la calidad del trigo duro, ayuda al olivar y primas por oveja y cabra.

b) La integración en el régimen, de la prima al arranque de viñedo.

c) La integración en el régimen, de las superficies con plantaciones de cítricos existentes a 30 de septiembre de 2006.

d) El  desacoplamiento de los regímenes de la prima a las proteaginosas, la ayuda específica al arroz, la ayuda por superficie a los frutos de cáscara, la ayuda para la transformación de forrajes desecados, y la prima establecida en el caso del ganado bovino.

3. En virtud del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, obtengan derechos de pago único:

a) De la reserva nacional regulada mediante el artículo 41 del citado Reglamento.

b) Mediante cesiones, reguladas en el artículo 43 del citado Reglamento.

 

Octavo

Requisitos

Los agricultores a que se refiere el apartado anterior deberán:

1. Presentar la solicitud única conforme a lo establecido en el apartado sexagésimo.

2. En dicha solicitud se incluirán los derechos de pago único por los que el titular quiera percibir el pago.

3. Cada derecho de ayuda por el que se solicite el pago único deberá justificarse con una hectárea admisible ubicada en el territorio nacional. No obstante lo anterior, los agricultores que soliciten el cobro de derechos excepcionales o especiales de pago único quedan exentos de la obligación de justificar los mismos con hectáreas admisibles, a condición de que, en el caso de los especiales, mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor, en lo sucesivo UGM y en caso de los derechos excepcionales siempre y cuando se cumplan las normas y requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 7 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

4. Los derechos de ayuda sólo podrán ser solicitados a los fines del pago por el agricultor que los tiene disponibles en la fecha límite para la presentación de la solicitud única o que los recibe con posterioridad a dicha fecha por una cesión o por una asignación de nuevos derechos.

Noveno

Hectáreas admisibles

1. Efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, se considerarán hectáreas admisibles, las superficies agrarias de la explotación incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) que se utilicen para una actividad agraria, ó, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades  no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.

En el Anexo II del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha o plantación.

2. También se considerarán hectáreas admisibles las superficies utilizadas para justificar derechos de pago único en el año 2008, y que:

a) hayan dejado de cumplir la definición de “admisible” a consecuencia de la aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, o que

b) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea forestada de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005, o con arreglo a un régimen nacional cuyas condiciones se ajusten a lo dispuesto en el artículo 43, apartados 1, 2 y 3 de dicho Reglamento y, que

c) durante el transcurso del correspondiente compromiso de cada agricultor, sea una superficie que se haya retirado de la producción con arreglo a los artículos 22 a 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999, de 17 de mayo de 1999, o al artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1698/2005, de 20 de septiembre de 2005.

3. Excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, las hectáreas deberán cumplir los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año 2014.

4. De acuerdo con lo previsto en el apartado quinto del presente Anexo, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año 2014, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del Anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral.

5. A efectos de lo establecido en este apartado se deberá tener en cuenta la definición del apartado 2 letra v.

Décimo

Utilización agraria de las tierras

1. Los agricultores podrán utilizar las parcelas declaradas correspondientes a las hectáreas admisibles para justificar el pago de los derechos de ayuda en cualquier actividad agraria.

2. No obstante lo anterior, también serán admisibles las parcelas utilizadas para actividades no agrícolas  siempre que la utilización predominante sea la agrícola, de modo que la actividad pueda ejercerse sin estar obstaculizada por la intensidad, la naturaleza, la duración y el calendario de la actividad no agrícola.

Undécimo

Parcelas a disposición del agricultor

Las parcelas de hectáreas admisibles utilizadas para justificar derechos de ayuda deberán estar a disposición del agricultor el 31 de mayo de 2014.

Duodécimo

Consideraciones sobre la utilización de los derechos de ayuda especiales

1. Los agricultores que soliciten el cobro del pago único por derechos especiales quedan exentos de la obligación de establecer un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda, a condición de que mantengan al menos el 50 por ciento de la actividad ejercida en el período de referencia expresada en unidades de ganado mayor (UGM).

Para determinar la utilización de los derechos especiales justificados con actividad ganadera se empleará la información contenida en la base de datos informatizada creada de conformidad con el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y se regula el Registro General de Movimientos de Ganado y el Registro General de Identificación Individual de Animales.

En el caso del ganado ovino y caprino, se utilizarán los datos del Registro de Explotaciones Ganaderas establecido en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y en caso de duda, se tendrán en cuenta los datos de las unidades de producción y de los animales contenidos en los registros del libro de explotación establecidos en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio.

Según esta información:

a) Se considerará que se ha respetado el requisito relativo a la actividad agraria mínima, si se cumple, al menos, ese 50 por ciento de actividad ganadera de media durante el período de retención de la ayuda acoplada por vaca nodriza o de la ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas.

b) En el caso de no solicitar una ayuda acoplada de las citadas en la letra anterior se determinará la media ponderada de animales presentes en la explotación durante el período de 12 meses, contados a partir del 15 de septiembre de 2013.

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras anteriores, el FOGAIBA podrá determinar que se ha cumplido el requisito, comparando la actividad ganadera del año 2014 con la ejercida durante el período de referencia.

2. Para calcular la actividad ejercida en el período actual y compararla con el período de referencia, se tendrá en cuenta el total de animales presentes en la explotación, excluyendo los corderos. El cálculo se efectuará con los siguientes coeficientes de conversión:

- Vacunos de más de 24 meses: 1,0 UGM.

- Vacunos entre 6 y 24 meses: 0,6 UGM.

- Vacunos hasta 6 meses: 0,2 UGM.

- Ovinos y caprinos de más de 4 meses: 0,15 UGM.

- Vacas de leche: 1,0 UGM.

3. Para considerar utilizados los derechos especiales deberá cumplirse el requisito de mantener el 50% de la actividad del período de referencia. De no alcanzarse dicho porcentaje del 50% el derecho se considerará como no utilizado en su totalidad, no admitiéndose la utilización de fracciones y sin que sea posible considerar las UGM que mantenga el agricultor para calcular un número teórico de derechos especiales utilizados. A estos efectos, se considerarán derechos de ayuda especiales utilizados, únicamente aquellos por los que se ha concedido el pago.

Decimotercero

Justificación de derechos especiales y excepcionales con superficie. Cambio de tipología.

1. Los agricultores con derechos especiales que decidan declarar uno o varios derechos con un número de hectáreas admisibles correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud, que conlleva un cambio en la tipología de sus derechos que pasarán desde ese momento a considerarse derechos de ayuda normales, no pudiéndose solicitar el restablecimiento de las condiciones especiales para estos derechos.

2.  Los derechos excepcionales que declare el agricultor pasarán a considerarse normales a partir del primer año en el que el agricultor declare un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente. Los derechos excepcionales asignados se justificarán para el número  de hectáreas admisibles que puedan optar a la ayuda, con anterioridad a cualquier derecho de pago recibido posteriormente por el agricultor mediante cesión.

Decimocuarto

Utilización de los derechos de ayuda

1. Se considerarán derechos de ayuda utilizados, aquéllos justificados en la solicitud única, cuya superficie resulte determinada en el sentido del sistema integrado de gestión y control previstos en los Reglamentos (CE) nº 1782/2003 y (CE) nº 73/2009 del Consejo y para la aplicación de la condicionalidad prevista en el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos(CE) nº 1493/1999, (CE) nº 1782/2003, (CE) nº 1290/2005 y (CE) nº 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 y (CE) nº 1493/1999.

2. A los efectos de utilización de los derechos de ayuda, se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda normales de mayor importe. Entre los derechos de ayuda de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean.

3. Cuando un agricultor, después de haber utilizado todos los derechos de ayuda completos posibles, necesite utilizar un derecho de ayuda unido a una parcela que represente una fracción de hectárea, este último derecho de ayuda le legitimará para recibir una ayuda calculada proporcionalmente al tamaño de la parcela y se considerará completamente utilizado.

4. Si un solicitante de ayudas por derechos de pago único no activa dichos derechos durante dos años consecutivos, éstos  pasarán a la Reserva Nacional.

Decimoquinto

Cesión de derechos de ayuda

1. Los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho.

2. La venta de los derechos de ayuda puede realizarse con o sin tierras. En los casos de arrendamiento de derechos irá acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo período de tiempo.

3. Se podrán ceder voluntariamente a la reserva nacional todos los derechos de ayuda que no se vayan a utilizar.

4. En el caso de cesiones de fracciones de derechos, con o sin tierras, se realizará el cálculo y asignación del valor del derecho de acuerdo con los criterios proporcionales del artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1120/2009 de la Comisión, 29 de octubre de 2009.

5. En caso de cesión de los derechos especiales únicamente se considerará la tipología de los derechos cedidos cuando se trate de una transferencia mediante una herencia real o transmisión “intervivos”.

Decimosexto

Notificación al FOGAIBA de las cesiones de derechos de ayuda

1. Las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año.

2. El cedente comunicará al FOGAIBA la cesión de los derechos de ayuda, si presenta ante el citado organismo la última solicitud única, entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma.

3. El período de comunicación se inicia el 1 de noviembre de 2013 y finalizará seis semanas antes de que concluya el plazo de presentación de la solicitud única del año 2014. Debiendo aportarse la documentación prevista en el Anexo VII del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.

No obstante en las comunicaciones basadas en cambios de titularidad por motivos de herencias, fusiones o escisiones, cambios de personalidad jurídica, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, así como las modificaciones de arrendamientos debidos a cambios de titularidad, la fecha límite para la presentación de las comunicaciones será antes de la fecha límite de presentación de la solicitud única.

  

REGÍMENES DE AYUDA A LOS CULTIVOS

Ayuda a nacional a los frutos de cáscara

Decimoséptimo

Requisitos de los peticionarios de las ayudas a los frutos de cáscara

1. Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente punto, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para el año 2014.

2. Para tener derecho a la citada ayuda, las superficies deben cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

b) Tener una densidad mínima por hectárea de 80 árboles para almendro, 150 para avellano y pistachero, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

c) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007.

3. Para tener derecho a la concesión de las ayudas nacionales y autonómicas se estará supeditado, además, al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas o las entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La justificación de no hallarse incurso en dichas prohibiciones se efectuará en la forma prevista en el apartado 7 del referido artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

b) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se considerará que los beneficiarios se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, cuando se verifique lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de Finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La circunstancia de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y con la Seguridad Social, deberá quedar acreditada con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión y del pago. La presentación de la solicitud de ayuda presupone el otorgamiento de autorización al FOGAIBA y/o a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, para la obtención de las citadas certificaciones.

Cuando el solicitante de la ayuda no esté obligado a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las anteriores obligaciones,  o cuando la cuantía de la subvención sea igual o inferior a 3.000,00 euros, se acreditará su cumplimiento mediante declaración responsable.

En el caso de que el interesado haya presentado declaración responsable, si durante la instrucción del procedimiento resulta que el importe de la subvención es superior a 3.000,00 euros, se le requerirá para que aporte la justificación de dicho requisito, salvo que se haya autorizado al FOGAIBA para efectuar la comprobación de oficio.

 c) Tampoco podrán ser beneficiarios de estas ayudas las personas físicas o jurídicas que incurran en los supuestos previstos en el artículo 27 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la Mujer.

Decimoctavo

Cuantía de la ayuda a los frutos de cáscara y financiación

1. Se concederá una ayuda por superficie, con cargo a los presupuestos de la Administración General del Estado, cuya cuantía máxima será de 60,375 euros/ha y año, sujeto a las disponibilidades presupuestarias.

2. Se concederá a los titulares de superficies de frutos de cáscara situadas en el territorio de esta Comunidad, una ayuda con cargo a los presupuestos autonómicos por un importe máximo de 60,375 euros/ha, sujeto a las disponibilidades presupuestarias. Así  pues, la ayuda nacional total  podrá ascender como máximo a 120,75 euros/ha y año.

 

 

 

RÉGIMENES DE AYUDA POR GANADO VACUNO

Decimonoveno

Identificación y registro del ganado

Para que un animal pueda dar derecho a percibir alguna de las ayudas descritas correspondientes a los pagos acoplados de ganado vacuno, deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina. La explotación a la que pertenecen los animales susceptibles de percibir la ayuda deberá cumplir las disposiciones establecidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece el Registro general de explotaciones ganaderas.

Vigésimo

Uso o tenencia de sustancias prohibidas

1. Cuando, en aplicación del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, se detecten sustancias prohibidas, en virtud del Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias betagonistas de uso en la cría de ganado, o de sustancias utilizadas ilegalmente, en un animal perteneciente al ganado bovino de un agricultor, o cuando se encuentre una sustancia o un producto autorizado, pero poseídos de forma ilegal en la explotación de este agricultor, en cualquier forma, éste quedará excluido del beneficio de los importes previstos para el ganado bovino en este Anexo, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse, especialmente las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

En caso de reincidencia, el período de exclusión se prorrogará, en función de la gravedad de la infracción, hasta cinco años a partir del año en el que se haya detectado la reincidencia.

2. En caso de obstrucción, por parte del propietario o del poseedor de los animales, de las inspecciones y de las tomas de muestras necesarias para la aplicación de los planes nacionales de control de residuos, así como de las investigaciones y controles contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, se aplicarán las exclusiones previstas en el punto 1.

3. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomalías establecidas en los puntos anteriores, deberá comunicarlo al FOGAIBA.

 

Prima por vaca nodriza

Vigésimo primero

Tipos de primas, cuantía y límites de las ayudas

1. Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, son de dos tipos:

a) Prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00€ por cabeza.

b) Prima complementaria por vaca nodriza hasta un importe máximo de 22,46 euros por cabeza, que será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, pudiéndose complementar hasta el importe máximo por el FOGAIBA, supeditado en todo caso a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.  

2. Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, y en la sección 11 del título IV.

Vigésimo segundo

Prima por vaca nodriza y prima complementaria

1. El agricultor que mantenga vacas nodrizas, previa solicitud, incluida dentro de la “solicitud única”, podrá obtener la prima por vaca nodriza y la prima complementaria siempre que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener asignado un límite máximo individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realización de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantienen vacas nodrizas.

b) No haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo de año 2014, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

c) Respetar el período de retención correspondiente, para lo cual el agricultor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante al FOGAIBA, en los términos previstos en el artículo 64 del Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009.

En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. Serán objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas bovinas enumeradas en el Anexo IV del Reglamento (CE) nº 1121/2009, de 18 de noviembre de 2009.

3. Cuando en la explotación se venda leche, para determinar el número de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecerá mediante la relación entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para España de 6.500 kilogramos, establecido en el Anexo V Reglamento (CE) nº 1121/2009, de 18 de noviembre de 2009.

No obstante, los productores que acrediten ante el FOGAIBA un rendimiento lechero superior, podrán utilizar este último para la realización del cálculo.

4. Además de los requisitos anteriormente citados, deberán cumplirse los restantes establecidos en los puntos 3 a), b) y c) del apartado decimoséptimo del presente Anexo.

Vigésimo tercero

Compromisos y obligaciones de los solicitantes de la prima a la vaca nodriza

Sin perjuicio de las restantes obligaciones y compromisos establecidos en el citado Reglamento (CE) nº 1122/2009, de 30 de noviembre de 2009, y restante normativa de aplicación, los solicitantes de la prima por vaca nodriza, habrán de cumplir las siguientes:

1. Cada animal por el cual se solicite la prima a la vaca nodriza ha de estar identificado individualmente, dotado del documento de identificación, inscrito en el Libro de Registro de la explotación e incluido en la base de datos informatizada de identificación de vacuno.

2. Para beneficiarse de estas ayudas, los productores han de observar la totalidad de las exigencias descritas en el punto anterior.

3. Los productores a los cuales, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, se les haya notificado una nueva asignación del límite de sus derechos a prima para el año 2014, que suponga una reducción del número de derechos por los cuales hubiera solicitado la correspondiente prima, deben mantener en la explotación, durante el período de retención, un número de animales elegibles equivalente al número entero más próximo por exceso al de su nueva asignación de derechos.

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, una vaca nodriza o una ternera incluida en la solicitud de prima podrá ser sustituida por otra vaca nodriza o por otra ternera, siempre que se cumpla lo establecido en la letra c) del punto 1 del apartado quincuagésimo sexto, a condición de que tal sustitución tenga lugar en el plazo de 20 días a partir de la fecha de salida del animal de la explotación y que ésta se inscriba en el Libro de Registro de la explotación como máximo, al tercer día siguiente al de la sustitución, y que se comunique esta sustitución por escrito, dentro del plazo de 7 días desde que se produjo la sustitución.

No obstante lo anterior, las notificaciones hechas a la base de datos informatizada de bovinos en relación con la salida de un animal de la explotación y con la entrada de otro animal en la explotación dentro de los plazos establecidos en el párrafo anterior, podrán sustituir a dicha información que debería enviarse a la autoridad competente. La autorización para la comprobación, por parte del FOGAIBA de dicho extremo se entenderá otorgada con la presentación de la solicitud.

5. Cualquier disminución en el número de animales por los cuales se haya solicitado la prima, que impida su mantenimiento en la explotación durante el período establecido en la citada letra c) del punto 1, deberá ser comunicada por escrito, en el plazo máximo de los 10 días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, o en el caso de fuerza mayor y circunstancias excepcionales previstas en el artículo 75 del citado Reglamento (CE) nº 1122/2009, de 30 de noviembre de 2009, desde que se encuentre en situación de hacerlo, con indicación de las causas y su justificación.

6. Cuando sea necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada a la solicitud, el productor estará obligado a notificar este traslado, previamente a su realización, mediante escrito en el cual se expresen las causas que dieron lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se trasladarán con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en que se encontrarán los animales, al efecto de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

7. Los productores deberán no haber vendido leche o productos lácteos de su explotación durante el período de doce meses, a partir del día de presentación de la solicitud de prima o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual, disponible a 31 de marzo de 2014, inferior o igual a 120.000 kilogramos.

 

AYUDAS ESPECÍFICAS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO (CE) nº 73/2009

Ayudas a los agricultores que ejerzan actividad agrícola

Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano

Vigésimo cuarto

Objeto y ámbito de aplicación

Con el objetivo de invertir la tendencia de los últimos años hacia el monocultivo de cereal, se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que implanten de nuevo las tradicionales rotaciones de cultivo mediante la introducción de oleaginosas, proteaginosas y leguminosas.

Los cultivos herbáceos elegibles serán los siguientes:

- Grupo 1. Cereales: Trigo blando, Trigo duro, Cebada, Avena, Centeno, Triticale, Sorgo, Triticum Spelta, Alforfón, Mijo, Alpiste y  Tranquillón y Otros Cereales

- Grupo 2. Oleaginosas: Girasol, Colza y Cártamo

- Grupo 3. Proteaginosas: Habas, Haboncillos, Guisante y Altramuz dulce

- Grupo 4. Leguminosas: Judía, Garbanzo, Lenteja, Altramuz, Almorta, Titarros, Yeros, Veza, Veza forrajera, Mezclas de Veza y Avena, así como de otras mezclas con leguminosa donde el porcentaje mínimo de leguminosa en la mezcla alcance los valores utilizados tradicionalmente en este tipo de mezclas.

El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie de secano ubicada en comarcas con ICR (Índice de Rendimiento Comarcal) para cereales en secano, menor o igual a 2 toneladas por hectárea (en adelante t/Ha) en el Plan de regionalización productiva de España, que figura en el apartado vigésimo séptimo del presente Anexo.

Se considera superficie elegible a efectos de la ayuda contemplada en este apartado, la suma de las superficies determinadas en 2007 para el pago de la ayuda acoplada a los productores de cultivos herbáceos, para la justificación del cobro de los derechos de ayuda de retirada y para la justificación del cumplimiento de los índices comarcales de barbecho tradicional, de conformidad con el título I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayuda directa a la agricultura y a la ganadería.

 Se considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en este apartado la superficie elegible solicitada incluidas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie por la que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.

El barbecho habrá de realizarse sobre hectáreas elegibles, de acuerdo con las siguientes directrices:

a) El barbecho se realizará mediante los sistemas tradicionales de cultivo, de mínimo laboreo o manteniendo una cubierta vegetal adecuada, tanto espontánea como cultivada, para minimizar los riesgos de erosión, de aparición de incendios, malas hierbas, plagas y enfermedades, conservar el perfil salino del suelo, la capacidad productiva del mismo y favorecer el incremento de la biodiversidad.

b) Las aplicaciones de herbicidas autorizados serán efectuadas con aquellos que no tengan efecto residual y sean de baja peligrosidad.

c) En el caso de mantener una cubierta vegetal, ésta no podrá ser utilizada para la producción de semillas ni aprovechada con fines agrarios, excepto para el pastoreo, antes del 31 de julio de 2014 o antes del 15 de enero de 2015 para producir cultivos destinados a ser comercializados.

La superficie determinada será igual a la superficie de la que se ha comprobado que efectivamente tiene derecho a pago tras superar los controles pertinentes. Esta superficie no superará las 100 hectáreas por beneficiario.

 

Vigésimo quinto

Beneficiarios y requisitos

Podrán ser beneficiarios del pago por explotación, tal como se define en el apartado posterior, los agricultores que lo soliciten en la solicitud única y cumplan con los siguientes requisitos:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago por la superficie determinada de la explotación que cumpla con lo establecido en el apartado anterior.

b) Cultivar con cultivos herbáceos elegibles previstos en el apartado anterior, según las prácticas locales, toda la superficie con derecho a pago, excepto aquella que sirva para justificar el cumplimiento de los índices de barbecho, por la que se solicita la ayuda. A fin de dar tiempo suficiente para la realización de los controles reglamentarios, el cultivo se mantendrá, como mínimo, hasta el 31 de mayo de 2014.

c) Cultivar al menos el 20 por cien de las hectáreas cultivadas, con alguna de las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el apartado anterior.

 

Vigésimo sexto

Pago por explotación

1. El pago por explotación se calculará para cada beneficiario como la suma de:

a) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea para las 50 primeras hectáreas, calculados para cada estrato de índice de regionalización productiva, por el número de hectáreas determinadas de cada estrato hasta un máximo de 50 por beneficiario, y

b) los productos de los montantes de base de la ayuda por hectárea que excedan de 50 hectáreas y hasta un máximo de 100, calculados para cada estrato de índice de regionalización productiva, por el número de hectáreas determinadas de cada estrato que excedan de las 50 pagadas en virtud de la letra a) y hasta un máximo de otras 50 por beneficiario, y

c) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 por el número de hectáreas determinadas

d) en su caso, el producto del montante de ayuda por hectárea del Complemento 2 por el número de hectáreas determinadas

2. El montante base de la ayuda por hectárea será de 60€/ha para todas las hectáreas determinadas con derecho a pago hasta un límite de 100 hectáreas por beneficiario.

El montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 y 2 no excederán, en ningún caso, los 20€/ha.

El montante de ayuda del Complemento 1 será igual a 0€/ha si el montante base de la ayuda por hectárea calculado fuese menor a 60€/ha.

El montante de ayuda del Complemento 2 será igual a 0€/ha si el montante de ayuda por hectárea del Complemento 1 fuese menor a 20€/ha.

3. En caso de que a nivel nacional, la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total de 901.666 hectáreas para la totalidad de los beneficiarios, por el MAGRAMA, se establecerán los montantes de la ayuda base por hectárea para los dos tramos de volumen de superficie determinada en cada uno de los estratos de índice de rendimiento comarcal, así como los montantes de ayuda por hectárea para el Complemento 1 y el Complemento 2, de acuerdo con lo estipulado en los apartados 2 de los artículos 31, 32 y 33 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

4. Serán considerados como prioritarios de la ayuda por explotación a la que se refiere el Programa, aquellos que hayan sido beneficiarios durante el 2013 conforme a lo establecido en el artículo 34 del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Vigésimo séptimo

Comarcas de Regionalización productiva, índices de rendimiento comarcal medios e índices de barbecho simplificado

Las comarcas homogéneas de producción en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de Regionalización Productiva de España, los índices de rendimiento comarcal de secano, que servirán de base para la aplicación de la ayuda específica para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano, así como las hectáreas de barbecho por cada 100 que reciben la ayuda del programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano, son los siguientes:

1. Comarcas de Regionalización productiva:

a) La zona Mallorca I está constituida por los términos municipales de: Alaró, Andratx, Artà, Banyalbufar, Bunyola, Calvià, Campanet, Capdepera, Deià, Escorca, Esporles, Estellencs, Fornalutx, Lloseta, Mancor de la Vall, Marratxí, Palma, Pollença, Puigpunyent, Santa María del Camí, Selva, Sóller, Son Servera y Valldemossa.

b) La zona Mallorca II está constituida por los términos municipales de: Alcúdia, Binissalem, Búger, Campos, Inca, Llucmajor, Sa Pobla, Santanyí, Sant Llorenç des Cardassar y Ses Salines.

c) La zona Mallorca III, el resto de municipios de Mallorca.

2. Índices de rendimiento comarcal:

- Eivissa-Formentera: 1,2t/ha.

- Mallorca I: 1,2t/ha.

- Mallorca II: 1,8t/ha.

- Menorca: 1,2t/ha.

3. Índices de barbecho simplificado. Las hectáreas de barbecho por cada 100 que reciben la ayuda del programa nacional para el fomento de rotaciones de cultivo en tierras de secano, son los siguientes:

- Comarca con IRC de 1,2t/ha: 25 hectáreas de barbecho.

- Comarca con IRC de 1,8t/ha: 15 hectáreas de barbecho.

 

Vigésimo octavo

Beneficiarios del Complemento 1

Podrán beneficiarse del Complemento 1, por un número de hectáreas igual a las determinadas para el pago de la ayuda base superficie solicitada con derecho a pago, aquellos beneficiarios del programa que cultiven al menos el 25 por cien de las hectáreas con derecho a pago por las que solicita la ayuda, con algunas de las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el apartado vigésimo cuarto.

Vigésimo noveno

Beneficiarios del Complemento 2

1. Podrán beneficiarse del Complemento 2 los beneficiarios del Complemento 1, por un número igual de hectáreas, que dediquen el mínimo del 25% de superficie con derecho a pago al cultivo de una o varias de las leguminosas elegibles que figuran del grupo 4 del apartado vigésimo cuarto.

 2. No serán, en ningún caso, hectáreas con derecho a pago del Complemento 2 aquellas con las que se justifique el cobro de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres que se describe en los apartados posteriores.

 

Programa Nacional para el fomento de la calidad de las legumbres

Trigésimo

Objeto y ámbito de aplicación

El programa tiene como objetivo el fomento y la defensa de una producción de calidad en el sector de las legumbres.

Se concederá una ayuda específica, que adoptará la forma de pago por explotación, a los agricultores que produzcan, conforme a lo establecido alguna de las leguminosas elegibles de consumo humano siguientes:

- Garbanzo: Cicer arietinum

- Lenteja: Lens sculenta, Lens culinaris

- Judía: Phaseolus vulgaris, Phaseolus lunatus, Phaseolus coccineus

El programa tendrá como ámbito de aplicación la superficie dedicada a la producción de leguminosas de grano de consumo humano y como superficie elegible la registrada o en trámite de registro, que se produce en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado, a fecha de 1 de febrero de 2014  y enumeradas en la parte II del Anexo VI del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Trigésimo primero

Beneficiarios y requisitos

Los beneficiarios del pago por explotación deberán cumplir los siguientes requisitos obligatorios:

a) Solicitar anualmente en la solicitud única, en el modo y manera establecidos, dicho pago.

b) Cultivar con leguminosas de grano pertenecientes a la denominación de calidad Agricultura Ecológica, o en denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado la totalidad de la superficie por la que se solicita la ayuda. Se permitirán sistemas de producción asociados si el pliego de condiciones de la denominación de calidad diferenciada así lo exige en sus métodos de producción.

c) Estar inscritos, o en proceso de inscripción, en alguna denominación de calidad de las relacionadas en la parte II del Anexo VI del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, a fecha 1 de febrero de 2014.

A tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del Anexo VI del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, deberán remitir antes del 30 de junio de 2014, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.

Trigésimo segundo

Pago por explotación e importe de la ayuda base por hectárea

1. El pago por explotación se calculará como el producto del importe de la ayuda base por hectárea por el número de hectáreas determinadas para el cobro de la ayuda más, en su caso, el importe por hectárea del complemento para DOP e IGP por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones y/o, en su caso el importe por hectárea del complemento para el resto de denominaciones de calidad por el número de hectáreas determinadas, registradas o en proceso de registro bajo dichas denominaciones. Dicho complemento se concederá conforme lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero. 

2. La ayuda base por hectárea será de 100,00 euros.

3. En caso de que a nivel nacional, la superficie determinada para la ayuda supere la superficie de base total de 10.000 hectáreas, el MAGRAMA efectuará, tal y como se establece en el artículo 39 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, una reducción lineal en cada uno de los tramos de subsuperficie de base previstas en el citado artículo.

4. El importe máximo anual por explotación será de 3.000,00 euros.

 

Programa Nacional para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara.

Trigésimo tercero

Objeto,  ámbito de aplicación y dotación

1. En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aplica un programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en el sector de los frutos de cáscara, por el que se concederán unas ayudas especificas a los agricultores que produzcan almendras, avellanas, nueces y algarrobas.

2. El objetivo del programa es reducir la contaminación atmosférica que se produce quemando en el campo los residuos vegetales resultantes de la poda,  sin obtener contrapartida alguna.

3. Por otra parte, deben tenerse en cuenta las dificultades existentes para conseguir la autorización necesaria para realizar la quema ordenada de los mismos, requiriéndose un trabajo añadido para efectuar su acopio en un lugar adecuado, con los consiguientes riesgos de que se generen plagas y enfermedades, así como de que se propague un incendio por la propia acción de quemar las citadas ramas y tallos.

4. Todo ello da lugar a que existan plantaciones en las que no se realiza la poda de mantenimiento, dando lugar al paso previo a su abandono. Esto supondría unas pérdidas del poder de captación del dióxido de carbono existente en la atmósfera y del hábitat de la zona, así como el deterioro del ecosistema y del paisaje.

5. Con la aplicación del programa se contribuiría a la contención de la regresión del cultivo de estas especies de frutos de cáscara, lo que supondría evitar la pérdida de los beneficios agroambientales que ya de por sí aportan, a la vez que se prevé que dichos beneficios se aumenten.

Trigésimo cuarto

Actividades agrícolas especificas subvencionables.

Podrá ser objeto de percepción de ayuda la gestión de los residuos vegetales de la poda, para conseguir un beneficio agroambiental. Se establecen como actividades elegibles para la gestión de residuos de la  poda, cualquiera de las dos operaciones  siguientes:

1.Su recogida y retirada para su utilización como biomasa, o

2. Su recogida y triturado, quedando extendidos sobre el suelo de la parcela.

Trigésimo quinto

Beneficiarios y requisitos

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas los agricultores, poseedores de plantaciones que cumplan los requisitos previstos en el punto 2,  que lo soliciten a través de la solicitud única.

Sólo se podrá realizar una solicitud para cada plantación, independientemente de la operación subvencionable que se haya elegido.

2. Las plantaciones deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Tener una densidad mínima por hectárea de 150 árboles para avellano, 80 para almendro, 60 para nogal y 30 para algarrobo.

b) Estar incluidas entre los recursos productivos de una organización o agrupación de productores reconocida para alguna de las categorías que incluyan los frutos de cáscara con arreglo al artículo 125 ter del Reglamento (CE) nº 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre.

c) Tener una superficie mínima por parcela de 0,1 hectáreas.

d) Ser cultivadas en secano.

3. Los beneficiarios de estas ayudas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Podar la plantación, cortando ramas vivas y las decaídas y muertas, los brotes chupones y clarear la copa por dentro.

b) Proceder con los residuos vegetales obtenidos de la poda, a más tardar el 31 de mayo de 2014,  a  una de las operaciones siguientes:

i. Recogida y retirada para su utilización como biomasa, o

ii. Recogida y triturado, quedando extendidos sobre el suelo de la parcela.

 

Trigésimo sexto

Importe de las ayudas

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.2 a) i), del Reglamento (CE) nº 73/2009 del Consejo, la cuantía de las ayudas para cada una de las actividades agrícolas subvencionables se fija en el mismo importe. No obstante, se establece una diferencia, en función de la pendiente media SIGPAC, con los siguientes importes:

a) Para plantaciones en parcelas o, en su caso, recintos con una pendiente media SIGPAC superior o igual al 10 por cien: 103,00  euros por hectárea.

b) Resto de plantaciones: 84,00 euros por hectárea

2. En el supuesto de que el total de los importes de las ayudas, una vez realizados los controles oportunos de las solicitudes aceptadas, supere la dotación presupuestaria mencionada en el apartado 3 del artículo 41 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, el importe unitario final de las ayudas será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Trigésimo séptimo

Compatibilidad de las medidas especificas de ayuda del programa

1. El artículo 38 del Reglamento (CE) nº 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, establece la necesidad de que los Estados miembros velen por la coherencia entre las diferentes medidas aplicadas y garanticen la inexistencia de doble financiación para una misma operación.

2. Esta línea de ayuda es compatible con las medidas desarrolladas en el “Programas de Desarrollo Rural de medidas agroambientales” (PDR) de la comunidad autónoma, desarrollado de acuerdo con el Reglamento (CE) nº1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre.

 

Ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera

Trigésimo octavo

Disposiciones Comunes

1. Para poder percibir las ayudas específicas a la ganadería al amparo del artículo 68 del Reglamento 73/2009, los solicitantes deberán cumplir:

a) Lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, en el momento de la solicitud.

b) Lo establecido en el apartado vigésimo, a efectos de uso o tenencia de sustancias prohibidas.

Además, para poder percibir alguna de las ayudas específicas, cada animal deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre en el caso de los animales de la especie bovina o en su caso conforme a las disposiciones del Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, para las especies ovina y caprina.

2. En el caso de las ayudas establecidas para el sector vacuno de leche, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No haber sido sancionado por incumplimiento de la normativa vigente en materia de calidad de la leche cruda, en los años 2011, 2012 ó 2013.

b) No haber sido sancionado, en el año 2013, con motivo de un control destinado a comprobar la coherencia entre la capacidad de producción de la explotación y las entregas declaradas, en el marco de lo establecido en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio y en el capítulo IV del Reglamento (CE) nº 595/2004 de la Comisión.

c) La explotación deberá disponer de cuota láctea asignada y realizar entregas de leche o venta directa, conforme a las definiciones del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, en el período de tasa que se inicia en el año 2014.

 

Ayuda para la mejora de la calidad de la carne de vacuno

Trigésimo noveno

Objeto y cuantía

1. Se concederá a los agricultores de explotaciones de carne de vacuno, una ayuda específica para incentivar la mejora de la calidad y la comercialización de la carne de vacuno.

 2. Por el MAGRAMA, se establecerá, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, la cuantía de la ayuda específica por cabeza, con un máximo de 200 cabezas por explotación.

En el caso de cebaderos comunitarios el límite máximo de 200 cabezas por explotación para percibir estos pagos, se aplicará a cada ganadero socio del mismo. Se aportará la documentación necesaria que justifique la pertenencia de los socios al cebadero comunitario. A este respecto, se entenderá como tales aquellos que cumplen las siguientes condiciones:

a) Que tengan entre sus objetivos el engorde o cebo en común de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cría de sus socios. Para verificar este extremo, el límite de 200 cabezas por socio para percibir estos pagos, se reducirá al número de terneros nacidos de las vacas nodrizas de la explotación, si es un número inferior a 200 cabezas.

b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el año 2014. Los animales de los socios que no cumplen este requisito no se incluirán en la modulación adicional del cebadero comunitario.

3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, también podrán solicitar la ayuda específica a la producción de carne de vacuno de calidad a título individual. No obstante, el total de animales abonados a un productor, correspondiente a la suma de las solicitudes individuales y de la solicitud presentada por el cebadero comunitario en ningún caso superará el límite de 200 animales. En estos casos, el productor deberá indicar en la solicitud que presente a título individual, que es socio de un cebadero comunitario que ha solicitado la ayuda específica indicando el NIF de dicho cebadero.

Cuadragésimo

Beneficiarios y requisitos

1. La ayuda específica se concederá a los agricultores de explotaciones de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas

b) Denominaciones de Origen Protegidas.

c) Ganadería Ecológica

De ámbito nacional:

d) Ganadería Integrada

e) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido,  alguno de los que se relacionan a continuación:

- Características del animal: animales pertenecientes a razas autóctonas

- Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de 5 meses

- Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne

- Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido al producto que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.

Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego.

La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste.

A estos efectos, el MAGRAMA elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de 2014, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.

2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido oficialmente en España.

3. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán al FOGAIBA, a estos efectos, antes del 1 de febrero del 2015, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año 2014 dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el Anexo X del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas

Cuadragésimo primero

Objeto y cuantía

1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores que mantengan vacas nodrizas, con el fin de compensar las desventajas específicas que afectan a estas explotaciones.

2. Por el MAGRAMA se establecerá la cuantía base de la ayuda específica, en base a lo que establece el apartado cuadragésimo.

Cuadragésimo segundo

Beneficiarios y requisitos

1. Los pagos se concederán a los agricultores por las vacas nodrizas que mantengan, tengan o no derechos de prima, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. La determinación de la carga ganadera, al efecto de este apartado, se calculará teniendo en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención. No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención. En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.

2. La concesión de estos pagos estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 1,5 UGM por hectárea, dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera, según la definición recogida en el apartado segundo, realizada por el solicitante y calculada teniendo en cuenta que el número de animales se convertirá en UGM de acuerdo con las siguientes equivalencias:

1º.  Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM.

2º.  Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad: 0,6 UGM.

3º.  Ovinos y caprinos: 0,15 UGM.

Para determinar esta carga ganadera, se tendrán en cuenta la media de seis días, considerando el primer día de cada mes del período de retención.

No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

A efectos de lo establecido en este apartado se deberá tener en cuenta la definición del apartado 2 letra v.

Cuadragésimo tercero

Modulación del pago adicional por estratos del rebaño

1. El importe por cabeza se modulará proporcionalmente a los efectivos de la explotación, de forma que:

a) Por las primeras 40 cabezas, se cobrará la ayuda específica completa.

b) De 41 a 70 cabezas, se percibirán dos tercios de la ayuda específica.

c) De 71 a 100 cabezas, se percibirá un tercio de la ayuda específica.

 En cada rebaño, sólo por las 100 primeras cabezas, se recibirá ayuda.

3. En el caso de explotaciones asociativas, esta modulación se aplicará por cada profesional de la agricultura, a fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. En ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de los socios de la explotación, aunque sea profesional de la agricultura, percibe ya una ayuda de las previstas en este Anexo por esta misma ayuda específica.

4. En el caso de explotaciones agrarias de “Titularidad Compartida”, inscrita conforme se establece en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, esta modulación se aplicará por cada persona titular de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida.

5. A efectos de aplicar esta modulación, en el caso de que el titular de las explotaciones sea una persona física, se podrá considerar a los familiares de primer grado tanto por consanguinidad, como por afinidad del titular, siempre que éstos sean profesionales de la agricultura. En explotaciones familiares, en ningún caso computará a efectos de modulación si alguno de estos profesionales de la agricultura percibe ya una ayuda de las previstas por esta misma ayuda específica.

 

 Ayuda para la mejora de la calidad de las producciones de ovino  y  caprino

Cuadragésimo cuarto

Objeto y cuantía

1. Se concederá una ayuda específica a los agricultores de ovino y caprino que comercialicen al menos una parte de su producción de leche y/o carne, al amparo de una denominación de calidad.

2. Por el MAGRAMA se establecerá la cuantía de la ayuda específica, en base a lo previsto en el artículo 69.2 del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Cuadragésimo quinto

Beneficiarios y requisitos

1. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate, la producción de al menos un 35 por ciento de las hembras elegibles en 2014, distinguiendo por especie, de la explotación. En el caso de explotaciones con ambas especies, oveja y cabra, se comprobará si se cumple este requisito en cada una de las especies independientemente. En el caso de explotaciones con distintas orientaciones productivas para una misma especie, para considerar cumplido este requisito, se deberá alcanzar dicho porcentaje en alguna de las orientaciones productivas. En todo caso, para una misma especie, la ayuda se percibirá por una de las orientaciones productivas.

Para todas las denominaciones de calidad,  el cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la Entidad Certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

2. Para la determinación de estos porcentajes mínimos se aplicarán los coeficientes de conversión de las cantidades de leche o número de corderos y/o cabritos comercializados, durante el año 2014, a número de reproductoras, conforme se establece en el Anexo XIII del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Cuadragésimo sexto

Condiciones de concesión e importe de la ayuda

1. La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja o cabra, tal y como ha sido definida en el apartado segundo del presente Anexo, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme la normativa vigente, a 1 de enero de 2014, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos, los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino mediante la correspondiente norma legal:

De ámbito comunitario:

a) Indicaciones Geográficas Protegidas

b) Denominaciones de Origen Protegidas

c) Especialidades Tradicionales Garantizadas

d) Ganadería Ecológica.

De ámbito nacional:

e) Ganadería Integrada

f)  Etiquetado facultativo desarrollado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1703/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino en el ejercicio 2012, o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo. Deberán ser conformes a las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 19 de diciembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.

A estos efectos, se estará a lo elaborado por el MAGRAMA, que hará pública antes del 1 de febrero de 2014, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplen con las condiciones establecidas en este apartado.

3. El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito nacional: el 80 por ciento del importe completo de la ayuda.

En el caso de que en una explotación se comercialicen simultáneamente producciones de calidad bajo denominaciones de ambos ámbitos, comunitarias y nacionales, el cálculo del número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se realizará del modo siguiente:

Si la producción comercializada bajo el ámbito comunitario es suficiente para alcanzar el porcentaje mínimo que da derecho a la ayuda, con independencia de la producción de calidad alcanzada en el ámbito nacional, todos los animales de la explotación con derecho a pago cobrarán el importe completo de la ayuda.

Si no se alcanzase dicho mínimo con la producción de calidad de ámbito comunitario, pero entre las producciones de calidad nacionales y comunitarias sí se alcanzase, el número de animales con derecho a pago para cada uno de los ámbitos, comunitario y nacional, se calculará proporcionalmente a la producción comercializada en cada uno de los mismos.

Para poder realizar el pago de la ayuda, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica e integrada, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero de 2015, la información necesaria sobre las explotaciones y titulares que hayan comercializado su producción  durante  el  año  anterior al amparo de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el Anexo XII del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

 

Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino

Cuadragésimo séptimo

Objeto y cuantía

1. Se concederá una ayuda específica a los titulares de  explotaciones de ovino que se agrupen entre sí en entidades asociativas, con el fin de que a través del fomento de la mejora de su competitividad o de la ordenación de la oferta o del incremento del valor de su producción, pueda garantizarse su permanencia en la actividad.

2. Por el MAGRAMA se establecerá la cuantía del pago adicional, en base a lo previsto en el artículo 72.2 del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Cuadragésimo octavo

Beneficiarios, requisitos y compromisos

1. Las ayudas se limitarán a titulares de explotaciones de ovino agrupados en entidades asociativas, constituidas antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de la solicitud única, en alguna de las entidades asociativas que define el artículo 6 a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, con unos censos mínimos de hembras reproductoras elegibles, propiedad de los titulares de explotación agrupados, de 5.000 reproductoras, y que hayan llevado a cabo actuaciones antes del último día de presentación de la solicitud, recogidas en sus estatutos, para la consecución de alguno de los siguientes objetivos:

a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de su carne, leche o productos lácteos y/o lana.

b) Emprender acciones comunes para mejora de la trazabilidad y/o etiquetados de la producción.

c) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo…)

d) Llevar a cabo acciones comunes de formación, mejora tecnológica o innovación, en el ámbito de la producción y/o de la comercialización.

Un titular de explotación de ovino sólo podrá presentar una única solicitud de ayuda vinculada a la entidad asociativa, que deberá indicar en la solicitud.

Para tener derecho a la ayuda se deberá comprobar que el solicitante, como miembro de la entidad asociativa, ha participado durante el año de solicitud en alguna de las actividades relacionadas anteriormente, llevadas a cabo por dicha entidad.

2. A su vez las agrupaciones se comprometerán a:

a) Mantener su actividad y al menos el 90% del censo indicativo asociado durante los años 2014, 2015 y 2016.

A los efectos de los compromisos derivados del mantenimiento del censo indicativo de la entidad asociativa, solo se considerarán los animales elegibles de los solicitantes.

b) Aportar compromiso individual de los productores integrantes que soliciten ayuda, de permanecer al menos 3 años en la agrupación y de comunicar su baja con una antelación mínima de 6 meses a su fecha efectiva.

3. El hecho de que un socio solicitante se dé de baja injustificadamente, será suficiente para considerarlo como incumplimiento de su compromiso individual de permanencia, independientemente de lo que suceda con el censo indicativo o mínimo de la entidad asociativa. En este caso se podrá exigir la devolución de los importes ya percibidos en años anteriores a dichos solicitantes además de proceder a la denegación de la ayuda específica del año 2014 en el caso de que se hubiese presentado solicitud para pertenencia a otra entidad asociativa.

4. Si además, como consecuencia de esta baja de un socio solicitante, el censo indicativo de la entidad asociativa disminuyese de un año a otro por debajo del 90 por ciento del censo indicativo inicial, o el censo mínimo descendiese por debajo de 5.000, se consideraría como incumplimiento de la entidad asociativa y afectaría a todos los integrantes. En este supuesto, no se exigiría la devolución de los importes percibidos en años anteriores por los socios que han mantenido individualmente su compromiso.

5. En todo caso se tendrán en cuenta los casos de jubilación de un solicitante, las situaciones excepcionales y las causas de fuerza mayor.

6. El censo indicativo correspondiente al conjunto de hembras reproductoras elegibles de la entidad asociativa, se referirá a 1 de enero del año 2014.

Cuadragésimo noveno

Condiciones de concesión

La ayuda se abonará por animal elegible que será toda oveja, tal y como ha sido definida en el apartado segundo, y que se encuentre correctamente identificada y registrada conforme la normativa vigente, a 1 de enero de 2014 y cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

 

Ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector caprino

Quincuagésimo

Objeto y cuantía

1. Se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de caprino, teniendo en cuenta que por su condición de insularidad, la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Illes Balears ha sido considerada, a estos efectos, como zona desfavorecida, conforme prevé el artículo 73.1 del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

2. Por el MAGRAMA se establecerá la cuantía de la ayuda por cabeza, en base a lo previsto en el artículo 75  del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Quincuagésimo primero

Beneficiarios y requisitos

1  La ayuda se abonará por animal elegible que será toda cabra, tal y como ha sido definida en el apartado segundo del presente Anexo, que además se encuentre correctamente identificada y registrada conforme a la normativa vigente, a 1 de enero 2014, en las explotaciones que cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado.

2. Sólo recibirán esta ayuda los titulares de explotaciones con un censo de cabras elegibles igual o superior a 10.

 

Ayuda para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector vacuno de leche

Quincuagésimo segundo

Objeto y cuantía

1. Se concederá una ayuda específica a las explotaciones de vacuno de leche para facilitar su adaptación a la eliminación progresiva del régimen de cuotas, teniendo en cuenta que por su condición de insularidad, la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma de Illes Balears ha sido considerada, a estos efectos, como zona desfavorecida, conforme prevé el artículo 76.2 del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

2. Por el MAGRAMA se establecerá la cuantía de la ayuda por cabeza, en base a lo previsto en el artículo 78.1 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Quincuagésimo tercero

Beneficiarios y requisitos

1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de aptitud láctea que pertenezcan a alguna de las razas de vacuno enumeradas en el Anexo IV del Reglamento (CE) 1121/2009 de 29 de octubre, o a  las razas Fleckvieh y Menorquina, conforme a lo previsto en la Orden de la consellera de Agricultura y Pesca de 27 de mayo de 2010 por la que se consideran las razas Fleckvieh y Menorquina de explotaciones lecheras de las Illes Balears que se dediquen a producir leche como razas de aptitud eminentemente láctea. (BOIB 87 de 10.06.2010), como de aptitud eminentemente láctea que tengan una edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud.

2. Podrán optar a estas ayudas los titulares de explotaciones de ganado vacuno lechero localizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Aquellos agricultores que posean una superficie forrajera disponible en su explotación para la alimentación del ganado productor de leche podrán solicitar una ayuda complementaria siempre y cuando dicha superficie sea superior a 0,40 hectáreas por vaca elegible conforme se define en el punto 1 del presente apartado.

4. A los efectos de esta ayuda, se entenderá por superficie forrajera aquella que, además de responder a la definición del punto 1 I) del apartado segundo de este anexo, tenga uso de pastos o tierra arable en el SIGPAC y esté ubicada en el término municipal donde se encuentra la explotación o en municipios adyacentes.

5. El FOGAIBA determinará el número de animales elegibles de cada explotación que cumpla los requisitos establecidos en el apartado anterior y en cada tramo de modulación que se establecen en el apartado siguiente.

Quincuagésimo cuarto

Modulación de las ayudas

El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) El importe completo de la ayuda para los 40 primeros animales y el 80 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

b) En el caso de explotaciones con superficie forrajera disponible en su explotación destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.

 

Ayuda para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca

Quincuagésimo quinto

Objeto y cuantía

1. Se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:

a)   Una denominación de calidad, de las previstas en el apartado siguiente.

b) Etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q” que deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo “Letra Q” en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.

2. Por el MAGRAMA se establecerá la cuantía de la ayuda por cabeza, en base a lo previsto en el artículo 83.1 del citado Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

Quincuagésimo sexto

Sistemas de calidad reconocidos

1. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos, los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero:

De ámbito comunitario:

a)   Indicaciones Geográficas Protegidas.

b)   Denominaciones de Origen Protegidas.

c)   Especialidades Tradicionales Garantizadas.

d)   Ganadería ecológica.

De ámbito nacional:

e)   Ganadería integrada.

f)  Esquemas  de  certificación  de  calidad que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:

1º.  Características de producción: Producción en régimen extensivo.

2º. Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.

3º. Medio ambiente: utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos (agua), reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

4º. Calidad higiénico-sanitaria de leche más allá de los requisitos legales obligatorios:

Los esquemas de certificación de calidad que se basen en este último elemento valorizante, deberán incluir entre sus requisitos una exigencia de calidad higiénica referida a la leche cruda de vaca compatible con los siguientes criterios:

  • Colonias de gérmenes a 30°C (por ml): ≤ 50000
  • Contenido de células somáticas (por ml): ≤ 350000

2. El cumplimiento de este requisito  se realizará teniendo en cuenta las medias geométricas móviles obtenidas del análisis de las muestras  tomadas de los tanques de almacenamiento de la leche y registradas en la base de datos Letra Q en aplicación del  Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre, o en cualquier otro registro equivalente autorizado por la autoridad competente.

3. A estos efectos, un productor que comercialice  su leche y productos lácteos bajo estos sistemas de calidad, además de cumplir con el resto de requisitos establecidos en el presente apartado, sólo podrá beneficiarse de esta ayuda, si todos los resultados analíticos correspondientes a las muestras tomadas en su explotación durante 2014, cumplen los criterios anteriormente indicados.

Quincuagésimo séptimo

Reconocimiento oficial de los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional

1. Los esquemas de certificación de calidad de ámbito nacional, contemplados en el apartado f) del apartado anterior, deberán estar reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal de ámbito autonómico, para lo que será necesario que la norma incluya las condiciones y requisitos del sistema de calidad.

La autoridad competente responsable del  reconocimiento será aquella en la que radique la sede social del titular del sistema de calidad, teniendo validez dicho reconocimiento en todo el territorio nacional.

2. El control externo será llevado a cabo por organismos independientes de control que deberán estar acreditados por las entidades de acreditación regladas en el capítulo II, sección 2ª del Reglamento de Infraestructuras para la Calidad y Seguridad Industrial aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 diciembre o en su caso por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Co-operation for Accreditation (EA) conforme a la norma UNE-EN 45011, relativa a las exigencias que han de observar las entidades que realizan la certificación de producto en el ámbito agroalimentario, con una antigüedad mínima de un año.

3. Los organismos independientes de control deberán acreditarse conforme a la norma UNE-EN 45011 para el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación.

4. No obstante lo anterior, las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control o aquellas en las que dicho organismo vaya a iniciar su actividad, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en el correspondiente esquema de certificación, con las siguientes condiciones:

a) Deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año  y haber solicitado la citada acreditación específica para el correspondiente sistema de calidad.

b) La autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de dos años desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados, si el plazo es menor. Si el organismo independiente de control no obtuviera la acreditación en dicho plazo, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma. No obstante, si la no obtención de la acreditación se debiera a causas ajenas al organismo, este plazo podrá prorrogarse seis meses más.

c) La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional.

5. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará pública antes del 1 de febrero de 2014, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado

Quincuagésimo octavo

Beneficiarios y requisitos

1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las hembras de la especie bovina de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro  General  de  Identificación  Individual  de Animales  (RIIA),  conforme  se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas previstas en el punto 1 el apartado quincuagésimo quinto.

2. Los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el citado apartado, además de cumplir lo establecido en las disposiciones comunes, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por ciento de las hembras de aptitud láctea de la explotación. El cómputo de las cantidades comercializadas para el cumplimiento de este porcentaje mínimo exigido, comenzará a realizarse a partir de la fecha de obtención del primer certificado de conformidad emitido por la Entidad Certificadora, previa autorización de la autoridad competente. No obstante, cuando proceda la renovación de dicho certificado, para el cómputo de las cantidades comercializadas se considerará el año natural.

3. Los  responsables  de  los  consejos  reguladores  de  las  indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo “Letra Q”, comunicarán a los organismos competentes, a estos efectos, antes del 1 de febrero de 2015, la información establecida en el Anexo XIV  del  Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.

4. En el caso de los esquemas de certificación mencionados en el apartado f) del apartado quincuagésimo sexto, en los que la certificación del cumplimiento de los requisitos de dichos esquemas por parte del organismo independiente de control no se realice a nivel de la explotación, sino en una fase posterior, así como en el caso del etiquetado con el logotipo “Letra Q” del punto 1.b del apartado quincuagésimo quinto, la suma del total de kilogramos de leche comercializados por las explotaciones expresados en el punto B) del Anexo XIV deberá coincidir con el volumen total de leche comercializada por el responsable del esquema o por el usuario del logotipo “Letra Q” bajo el mismo.

Con el objetivo de realizar dicha comprobación el organismo independiente de control deberá certificar el volumen total de leche que los responsables de dichos esquemas y etiquetado hayan comercializado bajo la marca o logotipo en cuestión. Dicha cantidad se consignará en el apartado c) del Anexo XIV del  Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, de forma que la suma de las cantidades consignadas en el apartado B) de dicho Anexo no podrá ser superior en más de un 10% a esta cantidad consignada en el apartado C).

5. Para determinar el número de hembras elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del punto 2, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año 2014,  bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo “Letra Q”, entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre.

No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.

6. Cuando la autoridad competente pueda comprobar que la totalidad de la producción de una explotación es destinada a una o varias producciones de calidad, se podrá entender que todas las hembras de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el RIIA, conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación el último día de presentación de la solicitud, son elegibles a los efectos de esta ayuda, sin necesidad de realizar cálculos en base a rendimiento lácteo.

Quincuagésimo noveno

Modulación de las ayudas

El importe de las ayudas por animal elegible será:

a) En el caso de denominaciones de calidad de ámbito comunitario: el importe completo de la ayuda.

b) En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.

 

SOLICITUDES, CONTROL, COMPATIBILIDAD, PAGO DE LAS AYUDAS Y COMUNICACIONES

 Solicitudes y declaraciones

Sexagésimo

Solicitud única

Los agricultores, cuya explotación o la mayor parte de la superficie de la misma y en caso de no disponer de superficie, el mayor número de animales, se encuentre ubicado en el ámbito territorial de las Illes Balears, que deseen obtener alguna o algunas de las ayudas citadas en el apartado primero, ya sean del régimen de pago único, de los restantes regímenes de ayuda o de varios de ellos, deberán presentar una solicitud única, en la que se relacionen la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas para las que no se solicite ningún régimen de ayuda, dirigida al Presidente del Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears, y deberá ser presentada en los Registros del FOGAIBA, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio o en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexagésimo primero

Contenido y condiciones generales de la solicitud única

1. La solicitud única se cumplimentará preferentemente a través de la aplicación informática JSIGRA, que se encuentra a disposición en las oficinas dependientes del FOGAIBA y de las entidades colaboradoras designadas, la cual responde a los formularios que constan en la página web http://www.caib.es, siendo necesario el suministro de todos y cada uno de los datos que en ella se indican así como la asunción de compromisos, otorgamiento de autorizaciones y declaraciones que en la misma se contienen.

La cumplimentación de la misma se realizará teniendo en cuenta lo previsto en el presente Anexo, así como en el Anexo I del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero citado.

2. Sin perjuicio de la presentación de la restante documentación específica que se indica en los apartados siguientes, el solicitante presentará junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) NIF del solicitante que tenga la consideración de persona jurídica o que actúe por medio de representante. En el caso de personas físicas que actúen en nombre propio, o por representación, la verificación de su identidad se realizará de oficio a través del Servicio de Verificación y Consulta de Datos de Identidad dependiente del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

b) En su caso, estatutos, reglamento o escritura de constitución de la entidad, debidamente inscritos en el registro correspondiente.

c) Acreditación de la representación con la que se firma la solicitud.

d) En el caso de agrupaciones sin personalidad jurídica propia, se tiene que aportar:

- Documento en que se reflejen las normas o la reglamentación de funcionamiento que hayan subscrito todos los miembros.

- Fotocopia compulsada del DNI y/o del NIF de las personas asociadas y del NIF de la agrupación. En caso de que alguno de los asociados sea una persona jurídica, tiene que aportar además, fotocopia compulsada del DNI del representante, así como el documento acreditativo de su representación.
- Documento subscrito por todos los miembros de la agrupación en que haya constancia expresa de los compromisos de ejecución que asume cada uno de ellos.
- Nombramiento de un representante o apoderado único de la agrupación con poder suficiente para cumplir las obligaciones que corresponden a la agrupación como beneficiaria.

- Documento subscrito por todos los miembros de la agrupación en que se haga constar el compromiso de no disolver la agrupación hasta que no haya transcurrido el plazo de prescripción que se prevé en los artículos 39 y 65 de la Ley 38/2007, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. En el supuesto que, con ocasión de la tramitación de otros expedientes en el FOGAIBA o en la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, ya se haya presentado alguno de los documentos que se mencionan en el apartado anterior, no será necesario aportarlo de nuevo, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. Asimismo, no será necesario aportarlos de nuevo si los documentos exigidos han sido incorporados a la base documental del FOGAIBA prevista en el Decreto 53/2006, de 16 de junio, previa comprobación de la autenticidad del documento. No obstante, la acreditación de facultades debe estar vigente en la fecha en la que se presenta la solicitud.

4. En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento o de efectuar las correspondientes verificaciones de oficio, el órgano competente podrá requerir al solicitante la presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

5. En el caso de que el interesado no autorice expresamente al FOGAIBA y/o a la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio para la obtención de los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y con la Seguridad Social, así como de la inscripción y obtención de datos del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears (RGEA), deberá aportar los certificados y documentos correspondientes.

En el caso de que no se esté obligado a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las anteriores obligaciones, o cuando la cuantía de la subvención sea igual o inferior a 3.000,00 euros, se acreditará su cumplimiento mediante declaración responsable.

En el caso de que el interesado haya presentado declaración responsable, si durante la instrucción del procedimiento resulta que el importe de la subvención es superior a 3.000,00 euros, se le requerirá para que aporte la justificación de dicho requisito, salvo que se haya autorizado al FOGAIBA para efectuar la comprobación de oficio.

6. Cuando cualquiera de los documentos que sea necesario presentar junto con la solicitud de la ayuda, presente enmiendas o tachaduras, será considerado como no presentado, procediéndose en este caso conforme se indica en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. En todo caso, cualquier documentación, no original o previamente cotejada, presentada por parte del interesado, incluida la procesada en soporte informático, deberá ser escaneada y contar con la correspondiente diligencia de cotejo con su original y será incorporada a la base de datos documental del FOGAIBA, constituyendo la formulación de la solicitud de ayuda la autorización del interesado para llevar a caso dicho proceso.

8. Se deberá indicar expresamente la superficie de cada uno de los regímenes de ayuda por los que solicita el pago.

9. Si se solicita el pago único, deberá indicarse que se solicita por todos los derechos que posea en la campaña en cuestión, o, en caso de no solicitar el pago único por todos los derechos, deberá aportar una relación identificativa de los derechos solicitados. También se tendrá en cuenta lo previsto en el apartado séptimo en el que se establece que cuando un año determinado la utilización de los derechos no sea del 100 por cien, a los efectos de utilización de los mismos en años posteriores, se considerarán en primer lugar los derechos ya utilizados con anterioridad.

Cuando los agricultores que hayan solicitado el cobro del pago único por derechos especiales en campañas anteriores decidan declarar uno o varios de esos derechos de ayuda con el número de hectáreas correspondiente, deberán indicarlo expresamente en su solicitud y los mismos pasarán, desde ese momento, a considerarse derechos de ayuda normales. Para los agricultores que declaren derechos excepcionales con un número de hectáreas suficientes para justificarlos total o parcialmente, automáticamente, dichos derechos perderán su carácter excepcional.

10. La presentación de las solicitudes presupone la aceptación por parte del interesado de lo contenido en la presente convocatoria, en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del año 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y en la restante normativa de aplicación.

De igual modo, la presentación de dicha solicitud presupone la autorización por parte del interesado a las entidades u órganos previstos en la presente convocatoria para que suministren la información y documentación al FOGAIBA que de conformidad con lo previsto en la misma se señala han de ser aportadas por parte de estas entidades.

Sexagésimo segundo

Contenido de las solicitudes de ayuda por superficie y ayudas específicas a los agricultores

Además de lo previsto en el apartado sexagésimo primero, los peticionarios de estas ayudas, deberán declararse todas las parcelas agrícolas de la explotación, incluso aquellas por las que no se solicite ningún régimen de ayuda, indicándose en todo caso y para cada una de ellas lo recogido en los puntos 1 a 4 siguientes, y según el régimen de ayuda solicitado, se indicará lo que proceda del resto de puntos:

1. La identificación mediante las referencias alfanuméricas contenidas en el SIGPAC.

2. La superficie en hectáreas, con dos decimales.

3. Los regímenes para los que se solicita la ayuda.

4. La utilización de las parcelas indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, en el caso de la patata si es para fécula o para consumo humano, las superficies plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41) pudiéndose indicar ‘‘no cultivo’’ en el caso de parcelas no cultivadas y declaradas exclusivamente para justificar derechos de pago único

5. El sistema de explotación: secano o regadío, según proceda.

6. En el caso de que la parcela se siembre de cereales u oleaginosas se indicará si la semilla utilizada es certificada, proviene de reempleo u otros. La variedad sembrada cuando se trate de trigo duro, arroz, cáñamo y algodón. En el caso de cultivo de maíz, deberá indicarse si la variedad sembrada está modificada genéticamente o no.

7. En el caso de los frutos de cáscara, el número de árboles de cada especie.

8. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para el Fomento de Rotaciones de Cultivo en Tierras de Secano, la superficie por la que se solicita el pago habrá de desglosarse por tipo de cultivo, indicando especie, para cada tramo de Índice de Rendimiento Comarcal.

9. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional para la Calidad de las Legumbres, la superficie habrá de desglosarse por tipo de denominación de calidad diferenciada, y especie cultivada, en su caso.

10. En el caso de la ayuda prevista en el Programa Nacional  para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara, a que se refiere el apartado trigésimo primero, la pendiente media SIGPAC de la parcela  o, en su caso, del recinto de la plantación.

 

Sexagésimo tercero

Documentación adicional a presentar en las solicitudes de ayuda por superficie y ayudas específicas a los agricultores

Además de lo previsto en el apartado sexagésimo primero, los peticionarios de estas ayudas, deberán aportar:

1. Croquis de las parcelas agrícolas cuando el productor no declare la totalidad de un recinto SIGPAC para el mismo régimen de ayudas.

2. Certificado del Ayuntamiento correspondiente en el que se haga constar el número de parcela, la superficie y la condición de regadío de las parcelas que, estando consideradas catastralmente como urbanas en virtud de lo que figure en el Registro del Catastro Inmobiliario, se cultiven en régimen de regadío a fecha de 30 de abril de 2014.

3. En el caso de los frutos de cáscara, el productor autorizará al FOGAIBA a recabar directamente de la Organización de Productores o adjuntará a la solicitud:

- Certificación de la Organización de Productores de frutos de cáscara, acreditativa de que el socio que solicita la ayuda está integrado en su Organización, a efectos de justificar el requisito establecido en el punto 2c) del apartado vigésimo cuarto.

- El compromiso del agricultor de realizar, en su caso, la entrega de su cosecha de frutos de cáscara a la Organización de Productores citada en el párrafo anterior.

-En cuanto al programa de medidas agroambientales, en el caso de recogida y retirada para utilización como biomasa, un documento que acredite la cesión de los residuos vegetales obtenidos de la poda o una declaración responsable de que los mismos van a ser aprovechados por su propietario o extendidos sobre el suelo de la parcela.

 

Sexagésimo cuarto

Contenido de las solicitudes de ayuda por ganado vacuno y ayudas a los agricultores que ejerzan actividad ganadera

1. Además de lo previsto en el apartado sexagésimo primero, los peticionarios de estas ayudas, deberán:

a. Indicar la Comunidad Autónoma que tramitó su solicitud de ayuda el año inmediatamente anterior.

b. Describir completamente todas las unidades de producción que constituyen la explotación y en las que se mantendrán animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepción de éstas. Se incluirá referencia expresa al código de identificación asignado a cada unidad de producción en virtud del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

c.  Declarar que los datos de su explotación corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

d. Declarar que los datos de los animales del sector vacuno y ovino y caprino corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada, o en caso contrario, compromiso de comunicar al órgano competente la rectificación, según lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación de los animales de la especie bovina y el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, respectivamente.

e.  Para la prima por vaca nodriza y la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino, declarar, en su caso, respecto de la venta de leche o productos lácteos procedentes de la explotación del solicitante.

 2. Comprometerse a:

a) Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud.

b) Comunicar las disminuciones del número de animales de la explotación.

c) Para la prima por vaca nodriza, mantener en su explotación el mismo número de animales objeto de solicitud durante el periodo de retención.

d) Para la prima por vaca nodriza, mantener durante el periodo de retención como máximo un número de novillas que no supere el 40 por cien de los animales objeto de solicitud.

e) En el caso de la prima por vaca nodriza, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos lácteos que el agricultor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada, por encima del límite cuantitativo a que se refiere el punto 1 del apartado vigésimo segundo durante el periodo de doce meses siguiente a la presentación de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotación para la liquidación de la tasa láctea en la campaña que finaliza el 31 de marzo de 2014.

3. En el caso de los agricultores que mantienen vacas nodrizas, se deberá indicar en la solicitud el número del DNI/NIF del titular de la explotación y de todos los profesionales de la agricultura que la integran.

En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas, se debe indicar en la solicitud el número de DNI/NIF de los miembros que las componen.

Sexagésimo quinto

Documentación de las solicitudes de prima por vaca nodriza

Además de lo previsto en el apartado sexagésimo primero, los peticionarios de estas ayudas, deberán aportar:

a) Sólo los productores que tengan unidades de producción ganadera situadas en otra comunidad autónoma, han de aportar:

- Libro de Registro actualizado: Fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas.

- Copias legibles de los ejemplares nº 2 “para el interesado”, de los documentos de identificación de los animales (DIB) por los cuales solicita la prima.

b) Certificado oficial de rendimiento lácteo medio de la explotación, cuando el productor desee acreditar un rendimiento superior a los 6.500 Kg. de leche por vaca y año, a efectos del cálculo de la carga ganadera de la explotación y del número de animales primables.

 

Sexagésimo sexto

Documentación de las solicitudes de ayudas para compensar desventajas específicas que afectan a los agricultores que mantienen vacas nodrizas

Además de lo previsto en el apartado sexagésimo primero, los peticionarios de estas ayudas, deberán aportar, al objeto de acreditar la condición de profesional de la agricultura:

a) DNI o NIF de todos los profesionales de la agricultura que la integran.

b) La documentación que justifique la citada condición, salvo que autorice al FOGAIBA a obtener directamente de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria y del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears la información que lo acredite.

c) En el caso de que no se trate de una explotación asociativa, documentación justificativa de la relación de cónyuge o familiar de primer grado con el titular de la explotación.

d) En el caso de cooperativas agrarias de producción, SAT, sociedades civiles, comunidades de bienes y otras personas jurídicas:

- Declaración del Impuesto de Sociedades y del de retenciones de los rendimientos de trabajo.

- Documentación que relacione y justifique el número de miembros y DNI/NIF de todos ellos.

 2. En caso de la ayuda específica a la producción de carne de calidad, se deberá aportar la acreditación de la inscripción en una denominación de origen protegida, ganadería ecológica o integrada o cualquier otra identificación adicional en el etiquetado, que se refiera a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal o animales del que procedan.

Sexagésimo séptimo

Documentación específica de las solicitudes de ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los ganaderos de ovino y caprino

Además de lo previsto en el apartado sexagésimo primero, los peticionarios de estas ayudas, deberán aportar:

1. Fotocopia de la hoja en la que figuren los datos identificativos de la explotación y del propietario y de las hojas en las que figure el balance de reproductoras de la explotación.

2. En el caso de las ayudas para la mejora de la calidad de las producciones  de ovino y caprino y las ayudas para la mejora de la calidad de la leche y los productos lácteos de vaca, certificado oficial sobre rendimiento lechero cuando sea necesario.

3. En el caso de las ayudas para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino y caprino:

a) un justificante documental de pertenencia a una explotación asociativa que cumpla las condiciones establecidas en el punto 1 del apartado cuadragésimo octavo, junto con los estatutos de dicha asociación.

b) documentación que pruebe que existen los compromisos de permanencia de la agrupación y del productor recogidos en el punto 2 del apartado cuadragésimo octavo.

c) Estatutos de la Agrupación

4. En el caso de las ayudas específicas destinadas a compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector lácteo en zonas económicamente vulnerables, el productor que solicite la ayuda complementaria a las explotaciones que dispongan de base territorial para la alimentación del ganado productor de leche, y justifiquen dicha base territorial en base a pastos comunales, deberán aportar un justificante documental de la disponibilidad de dichos recursos para su ganado.

5. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el FOGAIBA tenga acceso a la documentación exigida en este apartado, eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.

Sexagésimo octavo

Plazo de presentación de la solicitud única

1. La solicitud única deberá presentarse en el período comprendido entre el día 17 de febrero y el 15 de mayo de 2014.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.

3. La reducción mencionada en el punto anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.

Sexagésimo noveno

Modificación de la solicitud única

Una vez finalizado el plazo para la presentación de la solicitud única, los agricultores podrán, hasta el 31 de mayo de 2014, añadir parcelas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Además, se podrá modificar el uso o el régimen de ayuda de las parcelas agrícolas ya declaradas en la solicitud única siempre que éste ya se haya solicitado con otras parcelas en la solicitud única.

Cuando estas modificaciones repercutan en algún justificante o contrato que debe presentarse, también estará permitido modificarlo.

Septuagésimo

Superficie mínima por solicitud

Para el régimen de pago único la superficie mínima será de 0,1 hectáreas.

Septuagésimo primero

Compatibilidad de los regímenes de ayuda por superficie

1. Las parcelas declaradas para justificar los derechos de ayuda del régimen de pago único pueden utilizarse para las actividades agrarias expresadas en el apartado décimo. Por consiguiente, el pago de dicho régimen es compatible con los pagos acoplados derivados de los regímenes correspondientes a las utilizaciones permitidas.

2. En un año dado, no podrá presentarse, respecto a una parcela agrícola, más de una solicitud de pago acoplado

Septuagésimo segundo

Control de las ayudas

Por parte del FOGAIBA se elaborarán planes de controles, que deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes de ayudas. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en los Reglamentos (CE) nº 1120/2009 y 1121/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, y en el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de de 30 de noviembre de 2009, así como en los planes nacionales de control elaborados por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).

 

Control y pago de las ayudas

Septuagésimo tercero

Cláusula de elusión

Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas contenidas en el régimen de ayudas concreto, no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión de tales pagos, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayuda.

Septuagésimo cuarto

Superficies y animales con derecho de pago

1. A efectos del establecimiento de las superficies y animales con derecho a pago se tendrán en cuenta, según proceda, las disposiciones específicas aplicables a cada uno de los regímenes incluidos en el apartado primero, así como las establecidas en el apartado tercero y en el Reglamento (CE) nº 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009.

2. Los pagos correspondientes estarán sometidos a las reducciones como consecuencia de los límites presupuestarios y de la modulación previstos.

Septuagésimo quinto

Importe mínimo por solicitud

1. No se concederán pagos directos a los agricultores cuyo importe total de pagos directos solicitados o resultantes antes de aplicar reducciones ó exclusiones sea inferior a 100,00 euros.

2. La base para el cálculo de este importe serán la superficie y animales determinados ajustados, en su caso, a la superficie máxima garantizada y el límite máximo de animales respectivamente.

Septuagésimo sexto

Selección de beneficiarios

1. La selección de los beneficiarios se realizará mediante el procedimiento de concurrencia no competitiva y estará supeditada a las disponibilidades presupuestarias consignadas a tal fin.

 2. A tenor de lo establecido en el punto anterior, las subvenciones se concederán en condiciones de igualdad a todos los peticionarios que reúnan los requisitos exigidos en la presente convocatoria y aporten la documentación correspondiente.

3. En el caso de que el conjunto de peticiones superara la dotación presupuestaria establecida, se estará a lo dispuesto en las normas comunitarias y estatales específicas de aplicación de estas ayudas.

Septuagésimo séptimo

Instrucción y resolución del procedimiento

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de concesión de las ayudas convocadas en este Anexo, será el Área de Gestión de Ayudas del FOGAIBA.

2. Una vez realizados los controles a los que hace referencia este Anexo, se dictará a propuesta del Jefe del Servicio de Ayudas Directas PAC y previo informe de la sección de ayudas correspondiente en el que se acreditará, en caso de ser favorable, la legalidad de las ayudas, su importe, así como, cuando proceda, las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación, resolución por parte del Vicepresidente del FOGAIBA.

Atendiendo a que las ayudas convocadas en este Anexo se financiarán con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), con la excepción de la prima complementaria por vaca nodriza y de la ayuda a los frutos de cáscara, en las resoluciones de la ayuda deberá hacerse constar la parte de la ayuda financiada con cargo a cada una de las Administraciones intervinientes en su financiación.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será hasta el 30 de junio de 2015, a tenor de lo establecido respecto a las fechas de gestión y pago de estas ayudas, y se deberá notificar mediante su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, publicándose igualmente, a título informativo, en la página web http://www.caib.es. Transcurrido este plazo sin notificarse resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.

4. Contra la mencionada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de su notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Septuagésimo octavo

Períodos de pago y anticipos

1. Con carácter general, los pagos correspondientes a las ayudas contempladas en el apartado primero, se efectuaran entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de junio de 2015. Los pagos podrán efectuarse hasta en dos plazos.

2. El anticipo previsto para el régimen de prima por vaca nodriza, se abonará en los plazos y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) nº 1121/2009, de 29 de octubre de 2009.

3. Los citados pagos deberán ser previamente autorizados por la persona titular de la Gerencia del FOGAIBA.

Septuagésimo noveno

Devolución de los pagos indebidamente percibidos

1. Se entenderá que existe pago indebido en los casos siguientes:

a) Obtención de la ayuda sin cumplir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la cual la ayuda fue concedida.

c) Incumplimiento de las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de la ayuda.

d) Cualquier otro supuesto previsto en la normativa vigente.

2. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán reembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso al productor y el reembolso o la deducción efectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (CE) nº 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009. El tipo de interés a aplicar será el de la demora establecida en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. En el caso de que los importes a reembolsar sean iguales o inferiores a 100 euros, intereses no incluidos, por agricultor y por campaña, podrá no exigirse el reembolso.

4. La obligación de reembolso no se aplicará si el pago indebido es consecuencia de un error del propio FOGAIBA o de otro órgano administrativo y no hubiera podido ser razonablemente detectado por el productor, excepto en los casos que se indican en el artículo 80 del Reglamento (CE) nº 1122/2009, de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009.

Octogésimo

Régimen jurídico

1. Para lo que establece el presente Anexo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en el  Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir del 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería (BOE nº 20, de 24 de enero de 2012), y normativa que lo desarrolla, así como a la normativa comunitaria que sirve de base para su aplicación.

 2. Para las ayudas nacional y autonómica en lo referente a las ayudas a los frutos de cáscara y la ayuda correspondiente a la prima complementaria para vaca nodriza, será de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En todo caso, será de aplicación supletoria, en los términos previsto en su artículo 3.2, el Texto Refundido de la Ley de Subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.