Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANT LLUIS
Núm. 1154
Aprobación definitiva modificación Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el día 29 de noviembre de 2013 aprobó provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica en su apartado 3, del articulo 3º, así como la incorporación de un apartado 5º del mismo artículo.
En el BOIB núm. 168, de día 05.12.13, se publica el anuncio de dicha aprobación.
Atendiendo que durante el período establecido al efecto no se han presentado alegaciones, dicha ordenanza se entiende aprobada definitivamente.
De conformidad con la legislación vigente, se publica íntegramente dicha Ordenanza:
ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1º
Fundamento Legal y Hecho imponible
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 92 y siguientes del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), se establece el IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, que gravará los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se consideraran aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
Artículo 2º
Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 3º
Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL. Las exenciones previstas para vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con movilidad reducida, así como para vehículos y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola, deberán solicitarse expresamente, por la persona interesada, indicando las características del vehículo, su matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas para la exención solicitada.
2. Para fomentar la utilización de vehículos cada vez menos dañinos para el medio ambiente se establece el siguiente régimen de bonificaciones:
a) Vehículos eléctricos o mixtos: 75% de la cuota tributaria.
b) Vehículos que utilicen combustibles no derivados del petróleo: 75% de la cuota tributaria
3 . Para contribuir a preservar los denominados vehículos históricos se establece el siguiente régimen de bonificaciones:
a) Bonificación del 100 % de la cuota tributaria para vehículos declarados históricos conforme a lo previsto en el Real Decreto 1247 /1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos.
b) Bonificación del 75% de la cuota para aquellos vehículos de más de 25 años de antigüedad y que no tienen esta declaración pero que, teniendo la Inspección Técnica de Vehículos al día, reúnen las condiciones establecidas en el RD 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos históricos, o normativa estatal o autonómica que lo sustituya. Esta circunstancia se podrá acreditar mediante informe individualizado de una entidad asociativa del sector justificante de que el vehículo en cuestión cumple con los requisitos para obtener esta categoría.
4. Las bonificaciones previstas en los dos apartados anteriores, deberán solicitarse adjuntando la documentación acreditativa de que el vehículo reúne las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.
5 . Los beneficios fiscales previsto en el apartado 1 de este artículo tendrán efecto a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud, siempre que se cumplan las condiciones de carácter subjetivo y objetivo previstas en esta ordenanza y en el mismo TRLHL.
El resto de los beneficios fiscales a que se hace referencia en este artículo tienen efecto a partir del ejercicio siguiente al de su concesión. Sin embargo, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá con efecto en este mismo ejercicio si, en la fecha de devengo del tributo, concurren los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4º
Bases y cuota tributaria
El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas siguiente (el coeficiente aplicado a las cuotas art. 95.1 TRLRHL es 1,64):
A) TURISMOS |
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De menos de 8 caballos fiscales |
20,70 |
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales |
55,89 |
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales |
117,98 |
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales |
146,96 |
De 20 caballos fiscales en adelante |
183,68 |
B) AUTOBUSES |
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De menos de 21 plazas |
136,61 |
De 21 a 50 plazas |
194,57 |
De mas de 50 plazas |
243,21 |
C) CAMIONES |
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de menos de 1000 kilogramos de carga útil |
69,34 |
De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil |
136,61 |
De mas de 2999 a 9999 kilogramos de carga útil |
194,57 |
De mas de 9999 kilogramos de carga útil |
243,21 |
D) TRACTORES |
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de menos de 16 caballos fiscales |
28,98 |
De 16 a 25 caballos fiscales |
45,54 |
de mas de 25 caballos fiscales |
136,61 |
E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES |
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ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCION |
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MECANICA |
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De menos de 1000 y mas de 750 kilogramos de carga útil |
28,98 |
De 1000 a 2999 kilogramos de carga útil |
45,54 |
De mas de 2999 kilogramos de carga útil |
136,61 |
F) OTROS VEHÍCULOS |
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Ciclomotores |
7,25 |
Motocicletas de hasta 125 cc |
7,25 |
Motocicletas de mas de 125 hasta 250 cc. |
12,41 |
Motocicletas de mas de 250 hasta 500 cc. |
24,85 |
Motocicletas de mas de 500 hasta 1000 cc. |
49,64 |
Motocicletas de mas de 1000 cc. |
99,35 |
Artículo 5º
Periodo impositivo y devengo
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el periodo impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateara por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
Artículo 6º
Regímenes de declaración y devengo
La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.
Articulo 7º
1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente el pago del impuesto.
2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los caos de transferencia y de cambio de domicilio que conste e n el permiso de circulación del vehículo.
3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitan los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no acreditan previamente el pago del impuesto.
4. El instrumento acreditativo del pago consistirá en certificación del Servicio Municipal de Recaudación justificativa que el titular del referido vehículo se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias no prescritas.
Artículo 8º
El pago del impuesto deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada ejercicio para los vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación.. en caso de nueva matriculación o de modificación en el vehículo que altere su clasificación a efectos tributarios, el plazo del pago del impuesto o de la liquidación complementaria será de treinta días a partir del siguiente al de la matriculación rectificación.
Artículo 9º
1. Anualmente se formará el Padrón en el que figuraran los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público por quince días a efectos de reclamaciones previo anuncio en el BOIB y edictos en la forma acostumbrada en la localidad.
2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base para los documentos cobratorios correspondientes.
Artículo 10º
Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el periodo voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento general de Recaudación.
Artículo 11º
Partidas fallidas
Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento general de Recaudación.
Artículo 12º
Infracciones y sanciones
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, conforme se ordena en el artículo 12 del TRLRHL.
Disposición Final
La presente Ordenanza tendrá efectos desde el 1 de enero de 2014 hasta su modificación o derogación expresas.
Sant Lluís, 27 de enero de 2014
El Alcalde del Ayuntamiento de Sant Lluís
Cristóbal Coll Alcina