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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

CONSEJO DE GOBIERNO

Núm. 1021
Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de enero de 2014 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 20 de diciembre de 2013 por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario que presta servicios en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud de las Illes Balears

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Texto

El 20 de diciembre de 2013 se aprobó, en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad, el Acuerdo por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario que presta servicios en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Dicho Acuerdo pretende cumplir el mandato normativo de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud —añadida mediante el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones—, cuyo punto 1 dispone lo siguiente:

Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

De acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 —relativa a las integraciones de personal—, con los objetivos de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada centro, institución o servicio de salud, y de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones sanitarias públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa —con carácter voluntario— en la condición de personal estatutario dentro de la categoría y en la titulación equivalentes de las personas que presten servicio en sus centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera.

Asimismo, dicha disposición adicional prevé que se podrán establecer procedimientos para la integración directa del personal funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

De acuerdo con el artículo 80 de la Ley 55/2003 y el artículo 37 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la materia objeto de este Acuerdo debe negociarse preceptivamente con los agentes sociales.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, corresponde al Consejo de Gobierno establecer la política general de la Administración autonómica en materia de función pública, dirigir su desarrollo y aplicación y ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en esta materia; en particular, le corresponde aprobar los planes generales de ordenación y los programas específicos para optimizar los recursos humanos, así como ejercer otras competencias que le atribuya la normativa vigente.

Por otra parte, el artículo 38 de la Ley 7/2007 dispone que, para que tengan validez y eficacia los acuerdos que versen sobre materias de competencia de los consejos de gobierno de comunidades autónomas, requieren la aprobación expresa y formal de dicho órgano.

Teniendo en cuenta toda esa normativa, el 20 de diciembre de 2013 las partes integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad adoptaron el Acuerdo por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario que presta servicios en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Por todo ello, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Salud, en la sesión de 24 de enero de 2014 adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero. Ratificar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 20 de diciembre de 2013 por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario que presta servicios en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud de las Illes Balears y establecer que se le confiere validez y vigencia por medio de esta aprobación.

Segundo. Ordenar que se publique íntegramente en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 20 de diciembre de 2013.”

 

Palma, 24 de enero de 2014

 

El secretario del Consejo de Gobierno

Antonio Gómez Pérez

 

ANEXO

Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 20 de diciembre de 2013 por el que se regula el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario que presta servicio en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud de las Illes Balears

Partes

Antoni Mesquida Bauzà, director general de Función Pública y Calidad del Servicio, en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Los representantes de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad (CCOO, CSI-F, FSES, UGT y USAE).

Antecedentes

1.   La disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud —relativa a las integraciones de personal—, establece que, con el objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada centro, institución o servicio de salud y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las administraciones sanitarias públicas pueden establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario dentro de la categoría y en la titulación equivalentes de las personas que presten servicio en sus centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera.

2.   Asimismo, prevé que se pueden establecer procedimientos para la integración directa del personal funcionario interino en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, la titulación y la modalidad que correspondan.

3.   Por otro lado, la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003, añadida por el Real decreto ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema nacional de salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, dispone lo siguiente:

1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, y el resto del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.

4.   El proceso de integración ha de revestir carácter gradual en la medida en que requiere no solo el acuerdo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sino también porque deben establecerse criterios de prioridad según las necesidades organizativas, asistenciales y presupuestarias del sistema de salud; de ahí que este acuerdo determine las pautas generales a las que tiene que ajustarse el proceso de integración y que corresponda a la Dirección General del Servicio de Salud convocar el procedimiento de integración.

5.   Por medio de un oficio de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (con fecha de 14 de agosto de 2013) se respondió a la consulta de la Secretaría General del Servicio de Salud con fecha de 6 de agosto de 2013 sobre el criterio interpretativo del artículo 10.Cuatro del Real decreto ley 16/2012. Dicha consulta versaba concretamente sobre la aplicabilidad en las Illes Balears del criterio interpretativo que sustenta el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado - Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE n.º 56/2013, de 6 de marzo) acerca de dicho artículo 10.Cuatro, relativo a la opción de integración o no que en fecha de 31/12/2013 debe manifestar el personal funcionario de carácter sanitario que preste servicio en centros o instituciones sanitarias de titularidad pública del Servicio de Salud. En los apartados siguientes se resume la respuesta que contiene dicho oficio.

a)   En primer lugar, esta opción debe formularse —como establece el artículo en cuestión— en el marco de los procedimientos de movilidad o integración que las comunidades autónomas articulen a tal efecto.

b)   El Acuerdo de la Comisión Bilateral señala literalmente:

Respecto al artículo 10.Cuatro, ambas partes coinciden en que este artículo debe entenderse en el sentido de que el plazo que se fija, el 31 de diciembre de 2013, lo es para que los funcionarios afectados o bien opten voluntariamente por integrarse como personal estatutario en las Instituciones sanitarias de titularidad pública adscritas o dependientes de cada uno de los servicios de salud, y efectivamente se integren, o bien para que opten por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de funcionarios.

En este último caso, la Comunidad Autónoma adscribirá a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse por ella, pudiendo establecer en estas bases que la adscripción se realizará cuando existan plazas vacantes.

c)   Dicho Acuerdo recoge la interpretación de la Administración General del Estado acerca del artículo en cuestión. Dado que se trata de una legislación básica, aplicable en todo el territorio del estado, esta interpretación no puede ser diferente para cada comunidad autónoma. Por tanto, se entiende que el acuerdo es extensible al resto de las comunidades autónomas.

d)   En esta materia, la Comunidad Autónoma del País Vasco no tiene una singularidad de competencias que puedan justificar una aplicación diferente del artículo en cuestión en su territorio; por tanto, debe ser interpretado de la misma manera por el resto de las comunidades autónomas.

e)   Por todo ello, la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad considera aplicable a todas las comunidades autónomas la interpretación del artículo que recoge el Acuerdo de la Comisión Bilateral.

6.   A la vista de todas estas consideraciones, el presente acuerdo pretende cumplir el mandato normativo de la disposición adicional decimosexta de la Ley 55/2003 de acuerdo con el criterio interpretativo de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad estableciendo el procedimiento, los requisitos y los efectos del proceso de integración.

Por todo ello, las partes convenimos suscribir el siguiente

 

ACUERDO

Artículo 1

Objeto y régimen jurídico

1.   El objeto de este acuerdo es establecer el procedimiento, los requisitos, las condiciones y los efectos del proceso para la integración directa y voluntaria en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario de carrera que preste servicio en centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2.   Al personal que resulte integrado le será aplicable desde la fecha de la integración el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre) y cualquier otra norma que se apruebe para desarrollar dicha Ley.

3.   Queda excluido de esta oferta el personal funcionario interino, al cual le es aplicable lo que dispone la disposición adicional primera.

Artículo 2

Requisitos

1.   Pueden optar a la integración en la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud —en las condiciones y los términos establecidos en este acuerdo y en las disposiciones que lo desarrollen— el personal funcionario sanitario de carrera que preste servicio en centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud y que esté en alguna de estas situaciones:

a)   En situación de servicio activo.

b)   En una situación que implique la interrupción de la relación funcionarial, con reserva del puesto de trabajo, por alguna de las causas establecidas en la normativa vigente, o bien en situación de servicios especiales.

c)   En situación de excedencia voluntaria, siempre que se den estas dos circunstancias: haber accedido a la situación administrativa de excedencia voluntaria desde un puesto de trabajo del Servicio de Salud y que no haya transcurrido el tiempo máximo de la excedencia prevista normativamente para cada caso.

En estos supuestos, la persona solicitante se integrará —si es procedente— como excedente, y su reingreso al servicio activo se efectuará en la manera que determina la Ley 55/2003.

2.   El personal funcionario sanitario de carrera que opte por no integrarse en los regímenes estatutarios mantendrá su régimen jurídico de origen. El personal funcionario sanitario de carrera que opte por no integrarse y que esté percibiendo retribuciones por el concepto de cupo y zona dejará de percibirlas con efecto desde el 30 de diciembre de 2013; si por ello resultasen retribuciones inferiores a las acreditadas hasta esa fecha, se le reconocerá un complemento personal y transitorio por importe de la diferencia, que será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o en ejercicios posteriores, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo o de categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

3.   Para calcular el complemento personal transitorio absorbible no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de turnicidad o nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, ni realización de horas extraordinarias, ni cualquier otro concepto equiparable que tengan reconocido.

Artículo 3

Condiciones de la integración

La integración del personal funcionario sanitario de carrera se efectuará en la categoría del personal estatutario que corresponda según la tabla de homologaciones incluida en la resolución por la que se convoque el procedimiento de integración; previamente, tiene que haberse optado a ello voluntariamente y deben cumplirse los requisitos de titulación exigidos por la normativa general aplicable a cada caso y por la específica que regule el ejercicio de la actividad profesional de que se trate.

Artículo 4

Procedimiento de integración

1.   Corresponde al director general del Servicio de Salud convocar y resolver los procesos de integración en el régimen estatutario del personal funcionario sanitario de carrera al que resulte aplicable este acuerdo.

2.   Iniciación: el procedimiento de integración debe iniciarse por medio de una resolución del director general del Servicio de Salud en la que tiene que ofertarse al personal que es el objeto de la convocatoria la integración en la categoría correspondiente del régimen estatutario en los términos previstos en el artículo 3. Dicha resolución debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears y tiene que cumplir estos requisitos:

a)   Debe contener al menos una tabla de homologaciones y el modelo de solicitud de integración, dirigida a la Dirección General del Servicio de Salud

b)   Tiene que determinar como plazo máximo para presentar solicitudes los 30 días naturales siguientes a la fecha de publicación.

c)   Debe establecer las vías por las que pueden presentarse las solicitudes (de conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común).

d)   Finalmente, debe advertir que si se aprecian defectos en la solicitud se requerirá a la persona interesada que subsane o mejore la solicitud en el plazo de 10 días hábiles, además de advertirle de que si no lo hace se considerará que ha desistido de la solicitud.

3.   Instrucción: la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud es la encargada de instruir el procedimiento de integración. Para ello debe comprobar si concurren los requisitos establecidos en este acuerdo y en la resolución de convocatoria, para lo cual puede solicitar los informes y la documentación que considere necesarios, tanto de los centros como de las personas interesadas.

4.   Finalización: el procedimiento concluye con la publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears de la resolución del director general del Servicio de Salud por la que se acuerda la integración, que debe contener necesariamente los datos siguientes:

a)   Categoría en la que cada persona interesada resulta integrada.

b)   Centro del Servicio de Salud al que queda adscrita.

c)   Fecha de efectividad de la integración.

Artículo 5

Efectos de la integración

1.   La integración supone adquirir la condición de personal estatutario fijo del Servicio de Salud, con nombramiento para desempeñar con carácter permanente las funciones que se deriven. En cualquier caso, el personal integrado por medio de este proceso queda vinculado a todos los efectos a su puesto de trabajo en las mismas circunstancias en que estaba hasta la fecha de la integración.

2.   Una vez adquirida la condición estatutaria, el personal que tenga la condición de personal funcionario de carrera será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria en el cuerpo, la escala y la especialidad de pertenencia por prestar servicio en el sector público, de conformidad con la situación administrativa prevista en el artículo 103 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3.   El personal integrado en la condición de personal estatutario tendrá todos los derechos y las obligaciones inherentes a la categoría profesional en que quede integrado; además, se le respetará a todos los efectos la antigüedad que tuviera reconocida en la fecha de la integración y conservará los derechos y el nivel del complemento de carrera derivados de la fase extraordinaria de implantación de la carrera profesional.

4.   El trienio en curso de perfeccionamiento en el momento de la integración será cuantificado según el importe establecido para la categoría en la que resulte integrada la persona interesada, y los trienios cumplidos con anterioridad se cuantificarán conforme al régimen correspondiente. Finalmente, los trienios perfeccionados con posterioridad se cuantificarán conforme a la normativa aplicable al personal estatutario. Además, la cantidad reconocida por trienios con anterioridad a la integración en cuantía diferente a la prevista en el artículo 2.dos.b del Real decreto ley 3/1987 y en el artículo 42.1.b de la Ley 55/2003 será conservada a modo de trienios antiguos como un complemento de antigüedad personal de carácter no absorbible y que no podrá ser objeto de aumento retributivo alguno en los ejercicios posteriores. Los trienios que se perfeccionen a partir del 30 de diciembre de 2013 serán retribuidos de conformidad con el artículo 42 de la Ley 55/2003.

5.   Al personal funcionario de carrera que haya ejercido la opción de integrarse como personal estatutario se le aplicará el régimen jurídico y el sistema retributivo correspondiente al personal estatutario desde la fecha de efectividad de la integración.

6.   A las personas interesadas a las que, como resultado de la aplicación del apartado anterior, les resulten retribuciones inferiores a las acreditadas hasta la fecha de la integración se les reconocerá un complemento personal y transitorio por importe de su diferencia, que será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o en ejercicios posteriores, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo o categoría, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

7.   Para calcular el complemento personal transitorio no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de turnicidad o nocturnidad, plus de peligrosidad, penosidad o toxicidad, ni realización de horas extraordinarias, ni cualquier otro concepto equiparable, ni las cantidades que en concepto de antigüedad y/o complemento de carrera profesional tengan reconocidas (esto último de conformidad con la Ley 55/2003).

Disposición adicional primera

Integración directa del personal funcionario interino en el régimen jurídico estatutario del personal temporal

1.   De conformidad con la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, los funcionarios sanitarios interinos serán objeto de un proceso de integración directa y se les expedirá —si cumplen los requisitos de titulación exigidos por la normativa estatutaria— un nombramiento de carácter estatutario de naturaleza temporal, aunque mantendrán su vinculación en el mismo puesto de trabajo, en los supuestos y en las condiciones siguientes:

a)   A los funcionarios sanitarios interinos que estuvieran ocupando un puesto de trabajo en sustitución de los titulares que tuvieran la condición de funcionario de carrera, si el titular ejerciera la opción de integración en la condición de personal estatutario. Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo como sustituto en el nuevo régimen jurídico hasta que el titular se reincorpore o hasta que se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

b)   A los funcionarios sanitarios interinos que estuvieran ocupando un puesto de trabajo no reservado a personal funcionario de carrera. Este personal mantendrá su vinculación en el mismo puesto de trabajo y en el nuevo régimen jurídico hasta que se produzca la causa del cese de acuerdo con la Ley 55/2003.

2.   Los funcionarios sanitarios interinos que estuvieran ocupando un puesto de trabajo en sustitución de los titulares que tuvieran la condición de funcionario de carrera mantendrán su vinculación como sustituto y con el mismo régimen jurídico si el titular ejerciera la opción de no integrarse en la condición de personal estatutario y hasta que se reincorpore o se extinga el derecho de reserva de ese puesto.

Disposición adicional segunda

Transformación de puestos de trabajo

1.   Los puestos de trabajo funcionariales del personal afectado por este proceso de integración serán amortizados o modificados, y en la resolución que resuelva el procedimiento de integración se crearán simultáneamente otros de naturaleza estatutaria, de acuerdo con la tabla de homologaciones incluida en la resolución por la que se inicie el procedimiento de integración.

2.   La amortización o la modificación también serán aplicables a los puestos de trabajo vacantes y a los que queden vacantes en el futuro.

3.   La modificación del régimen jurídico del puesto de trabajo no impedirá que el personal con vínculo temporal continúe ocupándolo, de conformidad con la disposición adicional primera.

4.   Los puestos de trabajo ocupados por personal funcionario sanitario de carrera cuyos titulares opten por no integrarse se declararán “a extinguir”, sin perjuicio de que la prestación de servicios en esos puestos de trabajo se adapte a las características y a la organización del Servicio de Salud, lo que supondrá excluirlos de los procedimientos de provisión y ocupación que se convoquen y la obligación de permanecer en el destino correspondiente al puesto de trabajo del que son titulares hasta que sean adscritos a otro puesto de trabajo fuera de las instituciones sanitarias públicas.

Disposición adicional tercera

Régimen de habilitaciones para el ejercicio profesional

Al personal funcionario sanitario de carrera que, estando legalmente o reglamentariamente autorizado o habilitado para ejercer una profesión determinada, no tenga la titulación exigida por la normativa vigente de carácter estatutario que corresponda le será aplicable a los efectos de este acuerdo la disposición adicional séptima (“Habilitaciones para el ejercicio profesional”) de la Ley 55/2003.

Disposición adicional cuarta

Aplicación del apartado 2 de la disposición adicional decimosexta de la Ley 5/2003

1.   La adscripción a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas del personal funcionario sanitario de carrera que preste servicio en centros o instituciones sanitarias del Servicio de Salud que no se integre como personal estatutario fijo se efectuará según los procesos de movilidad voluntaria que puedan articularse, cuando haya vacantes del mismo cuerpo, escala y especialidad en otras unidades administrativas, independientemente de la aplicación de otras normas de movilidad administrativa previstas con carácter general para el personal funcionario al servicio de la administración autonómica.

En el momento que se formalicen los mencionados procesos de movilidad, el personal sanitario local no integrado podrá manifestar su opción de integrarse en el régimen estatutario.

2.   El personal funcionario sanitario pasará a regirse por el régimen jurídico y retributivo correspondiente al puesto al que sea adscrito fuera de las instituciones sanitarias, aunque perderá —en su caso— el complemento de carrera profesional correspondiente.

Disposición transitoria

Se amplía hasta el 30 de abril de 2014 el plazo para concluir el proceso de integración ante la imposibilidad material de finalizarlo antes del 31 de diciembre de 2013, al haber suscrito la Administración y las organizaciones sindicales en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de 20 de diciembre de 2013 este acuerdo, por el cual se cumple el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario fijo del personal funcionario sanitario que presta servicio en instituciones sanitarias públicas del Servicio de Salud, regulado por la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003.

 

Disposición final

Entrada en vigor

Este acuerdo entra en vigor el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

 

Palma, 20 de diciembre de 2013

 

En representación de la Administración

 

En representación de las organizaciones sindicales

CSIF

FSES