Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ
Núm. 124
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por licencia de apertura de establecimientos y/o funcionamiento de actividades
Al no haberse presentado reclamación alguna durante el plazo de exposición pública contra el acuerdo provisional de modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa que posteriormente se relacionará, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión ordinaria de fecha 31 de octubre de 2013, quedó elevado a definitivo dicho acuerdo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17.3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
El citado acuerdo y el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal o de sus modificaciones, que se publican a los efectos previstos en el Artº 17.4 del antes citado R.D.L., son los siguientes:
ORDENANZA FISCAL reguladora de la TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y/O FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES
Acuerdo provisional elevado a definitivo:
1º.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencia de apertura de establecimientos y/o funcionamiento de actividades, en los términos contenidos en la referida Ordenanza.
2º.- La expresada modificación, una vez aprobada definitivamente, será de aplicación desde el momento en que se haya producido su publicación en el BOIB, conforme a los dispuesto en el Artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
3º.- Que , una vez adoptado el acuerdo provisional expresado, se proceda a publicar anuncio de exposición pública del expediente en la forma dispuesta en el Artículo 17.1 y 2 del citado R.D.L., por plazo de treinta días, a efectos de examen del mismo y presentación de reclamaciones; entendiéndose definitivamente adoptado el acuerdo provisional en el caso de que durante dicho plazo no se hubieran presentado reclamaciones.
4º.- Que, posteriormente, se sigan los trámites impuestos por la legislación vigente para su entrada en vigor.
Texto de la Ordenanza:
TÍTULO: Ordenanza reguladora de la Tasa por licencia de apertura de establecimientos y/o funcionamiento de actividades.
FUNDAMENTO Y NATURALEZA
Artículo 1
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ajuntament de Calvià seguirá percibiendo la tasa para servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que se regirán por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del mencionado Texto Refundido
HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
1.-Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de actividad solicitada o si la actividad declarada/comunicada realizada, o que se pretende realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa o de las ordenanzas municipales.
2.- A los efectos de este tributo se considerará establecimiento el lugar o local en el que habitualmente se ejerza o se haya de ejercer cualquier actividad que para la apertura y funcionamiento de la misma sea necesario, en virtud de precepto legal, la obtención de licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.
3.- Tendrán la consideración de actividad:
a)La primera instalación, inicio o comienzo de cualquier actividad en el establecimiento que se trate.
b)La variación o ampliación de la actividad desarrollada aunque continue el mismo titular.
c)La ampliación del establecimiento en el que se ejerza la actividad y cualquier alteración que se lleve a cabo en aquel y que afecte a las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable, exigiendo nueva verificación de la misma.
d) El cambio de titularidad en las actividades existentes.
SUJETO PASIVO
Artículo 3
Están obligados al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que ser refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que se pretende desarrollar o si cabe, se desarrolle en el establecimiento.
RESPONSABLES
Artículo 4
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que se señala en el artículo 43 de la Ley general tributaria.
CUOTA TRIBUTARIA
Artículo 5
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el Anexo de esta Ordenanza, establecidas de acuerdo con la actividad, la superficie de los establecimientos y la naturaleza de la apertura, conforme se señala en el artículo 3 de esta Ordenanza.
EXENCIONES Y BONIFICACIONES
Artículo 6
No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.
DEVENGO
Artículo 7
1.-Conforme al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A estos efectos, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
2.-Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento o las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección tributaria.
3.-No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
DECLARACIÓN E INGRESO
Artículo 8
1.-Los interesados en la obtención de licencia de actividad presentarán en el Ajuntament la oportuna solicitud ajustada al modelo oficial que facilitará la Administración Municipal, a la que se acompañará la documentación necesaria a los fines de tramitación del expediente y de comprobación de la exacta aplicación de la tarifa de la Tasa.
2. El procedimiento de ingreso será, conforme a lo previsto en el Artº 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de iniciarse la prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación e ingreso simultáneo de la Cuota Tributaria en la Tesorería Municipal, como requisito previo para iniciar el trámite del expediente.
3. Si con posterioridad a la iniciación del Servicio o actividad se variase o ampliase la actividad o se ampliase el establecimiento en el que se ejerce respecto al inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal a los efectos y alcance previstos en el presente Artículo.
4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se presten, procederá la devolución del importe correspondiente.
NORMAS DE GESTIÓN
Artículo 9
Los titulares de actividades que, de acuerdo con la Ley 16/2006 de 17 de octubre de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de les Illes Balears deban someterse a un periodo de información pública, deberán hacerse cargo de los gastos que se deriven del anuncio en uno de los periódicos de la isla y de la colocación de un cartel en el lugar en el que se vaya a ejercer la actividad. A estos efectos, en la licencia de instalación se efectuará la liquidación correspondiente al trámite de información pública, diferenciándose el importe del cartel de la cuantía que deba satisfacerse por la publicación en el periódico.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 10
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y las sanciones que le correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollen y complementen.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada definitivamente en fecha 16 de Diciembre de 2013 y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el BOIB, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.
ANEXO DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y/O FUNCIONAMIENTO DE ACTIVIDADES.-
A) Cuota general EUROS (€)
1. Cuota fija inicial: 180,30
2. Incrementos por exceso de superficie:
Por cada metro cuadrado que exceda de 250 m2 la superficie del Local, se aplicarán los siguientes incrementos, además de la cuota fija inicial:
- De 250 a 1000 m2: 2 por mil de la cuota fija inicial.
- De 250 a 2000 m2: 1’50 por mil de la cuota fija inicial.
- De 250 a más de 2000 m2: 1 por mil de la cuota fija inicial.
B) Cuotas fijas iniciales individualizadas
|
EUROS |
---|---|
1. Discotecas, Salas de Fiesta y Salas de Baile |
1.202,02 |
2. Bares, Cafeterías y Restaurantes |
210,35 |
3. Cafés-Conciertos, Cafés-Cantantes, Cafés-Teatros, Bares Musicales, Pubs y similares |
270,45 |
4. Hoteles, por plaza: |
|
a) De 5 estrellas |
18 |
b) De 4 estrellas |
15,60 |
c) De 3 estrellas |
11,40 |
d) De 2 estrellas |
9 |
e) De 1 estrella |
6,60 |
5. Hoteles-Apartamentos, por plaza: |
|
a) De 4 estrellas |
15,60 |
b) De 3 estrellas |
11,40 |
c) De 2 estrellas |
9 |
d) De 1 estrella |
6,60 |
6. Apartamentos Turísticos, por plaza |
|
a) Categoría especial |
11,40 |
b) Categoría primera |
9 |
c) Categoría segunda |
6,60 |
d) Categoría tercera |
3,30 |
7. Hostales o pensiones, por plaza: |
|
a) De 3 estrellas |
9 |
b) De 2 estrellas |
6,60 |
c) De 1 estrella |
3,30 |
8. Bingos |
1.202 |
9. Bancos y sus sucursales |
1.202 |
10. Compañías de seguros |
|
Delegaciones y Subdelegaciones |
601 |
11. Salas de Juegos recreativos con máquinas de azar que den premio en metálico, además de la Cuota General, por cada máquina de azar instalada |
120,20 |
12. Máquinas de azar que den premio en metálico situadas en otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento de que se trate, por cada máquina de azar |
120,20 |
C)Actividades permanentes mayores.
En los casos de actividades permanentes mayores, las cuotas señaladas en los Apartados A) y B) se incrementarán con una cuota complementaria de 180,30 euros (€) que se reducirá al 50% cuando se trate de solicitudes de ampliación.
En este supuesto, el promotor de la actividad deberá satisfacer la cantidad de 36,05 euros (€) por la instalación del cartel que anuncia el periodo de información pública, además de los gastos que se deriven de la correspondiente publicación en un periódico de la isla.
D) Ampliaciones:
1. En los casos de ampliaciones de locales para el desarrollo de las actividades autorizadas, se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación.
2. Cuando se trate de ampliación de actividades autorizadas para desarrollarlas en el mismo local, de carácter no temporal, se satisfará el 20% de la cuota fija inicial correspondiente.
E) Inspecciones de comprobación:
1.-En el supuesto de realización de actuaciones de vigilancia e inspección recogidas en el Capítulo primero del Título VI infracciones y sanciones, en la que deban los Técnicos Municipales realizar visitas de comprobación, se satisfará la cuota de 60,10 euros (€).
2.- Cuando a raíz de las actuaciones de comprobación se produzca el precinto de locales, equipos, instalaciones o maquinaria por ejecución forzosa del orden de cierre de actividades 120,76 euros (€). Incluye el desprecinto.
F) Licencias Temporales:
1. Para la realización de actividades recreativas simultáneas a la actividad habitual, efectuada en el recinto del establecimiento, la cuota tributaria por el otorgamiento o renovación de Licencia, se aplicarán las siguientes tarifas:
|
EUROS |
---|---|
a) Equipos de reproducción musical |
60,10 |
b) Guitarra y otros instrumentos musicales |
108,15 |
c) Piano, órganos eléctricos y similares |
150,25 |
d) Equipos de reproducción de imagen y sonido (Video pantallas) |
150,25 |
e) Otras actividades recreativas, no incluidas en los anteriores epígrafes |
120,20 |
f) Bailes de salón en establecimientos hoteleros, con grupo o equipo de reproducción musical: |
|
f.1.) Cuota fija |
90,15 |
f.2.) Por plaza hotelera La cuota tributaria en este Epígrafe será la resultante de la adición de la cuota fija a la resultante por el número de plazas hoteleras |
0,30 |
Licencias temporales, de carácter independiente y no simultáneas con otra actividad. Con carácter excepcional la cuota del presente epígrafe podrá prorratearse por trimestres anuales |
72,10 |
G) Cambios de titularidad de licencias 108,15
En los traspasos de licencia a favor de cónyuges, ascendientes y descendientes legítimos en primer grado, de asalariados de la misma empresa con una antigüedad mínima no inferior a un año y de personas con discapacidad, entendiéndose como tales a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. 0 euros (€).
NOTA COMUN a los anteriores Apartados.
En las solicitudes de Licencia formuladas respecto de los supuestos contemplados en los Apartados A) a H) del Anexo de Tarifas de la Tasa, cuando el titular único o titulares de la solicitud sean todos ellos personas con discapacidad, entendiendo como tales a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, la tarifa a aplicar será de 0 euros (€).
Calvià, a 3 de enero de 2013
LA TENIENTE DE ALCALDE DE ECONOMIA,
P.S.Miquel Bonet Rigo