Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE MANACOR

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE MANACOR

Núm. 23895
Juicio de Faltas 474/2013

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

SENTENCIA   nº  213/13

En Manacor, a Quince de Octubre de dos mil trece

Vistos por mí, Alberto García Macé, Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad y de su Partido Judicial, los autos de juicio de faltas nº 474/13, seguidos por FALTA DE INJURIAS del artículo 620.2 del Código Penal, en los que ha comparecido, como denunciante, Santiago SOTA BEDIA, no compareciendo el denunciado, Daniel LORENZO GORDON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado se tuvo conocimiento de los hechos en virtud de atestado de denuncia y previo los trámites legales, se dictó resolución señalándose para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de octubre de 2013 ha tenido lugar en este Juzgado la Vista en juicio oral de la causa antes descrita: a la misma concurrió la parte denunciante.

TERCERO.-  En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que, el denunciado, Daniel LORENZO GORDON, en fecha 9 de abril de 2013, envió dos email a Jaime DANUS en los que dice que “Sota es un Hijo de Puta” y “ Sé que el hijo de la gran puta de Santi está detrás de todo esto”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los hechos enjuiciados que se declaran probados son constitutivos de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal y del que aparece como responsable criminalmente en concepto de autor, Daniel LORENZO GORDON, al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos y sin que concurran en el mismo, circunstancia alguna que modifique su responsabilidad, como se deduce de la prueba practicada consistente en la declaración del denunciante y documental obrante en autos.

En primer lugar, cabe decir que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo (sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 ) como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

Partiendo de lo anterior, a los hechos que se declaran probados llega este órgano judicial tras escuchar a Santiago SOTA BEDIA, quién ratificó en el acto del juicio lo dicho en la denuncia de fecha 25 de Abril de 2013, exponiendo los hechos de manera clara y verídica, siendo su versión corroborada con la documental obrante en autos, en la que constan dos emails enviados por el denunciado a Jaime DANUS en los que dice que “Sota es un Hijo de Puta” y “sé que el hijo de la gran puta de Santi está detrás de todo esto”, en evidente alusión al denunciante, no negando ni afirmado el denunciado en su escrito de alegaciones, presentado en virtud de lo dispuesto en el artículo 970 de la Lecrim., que haya insultado al denunciante, si bien, con los emails adjuntos con la denuncia, en los que constan las frases anteriormente transcritas, queda probado que el denunciado incurre en una falta de vejaciones, lo que incluye el elemento de humillación, es decir, en este tipo de ilícitos hay que tener en cuenta el ánimo de humillar sobre todo, hecho que se advierte en la forma que se producen los hechos, incluyendo estas frases ofensivas dirigidas al denunciante.

Por todo ello, queda desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado procediendo dictar sentencia condenatoria.

SEGUNDO.- La pena será de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros para cada una de ellas. Para la extensión de la multa se ha apreciado el límite mínimo previsto para el tipo penal no necesitando de mayor justificación; y la cuota diaria ha de entenderse proporcionada a los hechos y a las circunstancias económicas de su autor pues, teniendo en cuenta que el marco de dicha pena abarca desde 2 euros hasta 400 euros diarios, la cuota fijada se sitúa dentro de la esfera mínima, sin que deba reducirse ya que los niveles inferiores se reservan para los casos de indigencia o miseria, situación que no consta sea la del denunciado.

Finalmente cabe decir, que todo responsable criminal de una falta también lo es civilmente, en aplicación del art. 116 del Código Penal, estando obligado a indemnizar el daño causado; en el presente caso no se reclama cantidad alguna por este concepto.

TERCERO.- En aplicación del artículo 123 del citado cuerpo legal, “las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta”.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

FALLO

Debo CONDENAR Y CONDENO a Daniel LORENZO GORDON, como  autor responsable de una FALTA DE VEJACIONES del artículo 620.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias  no satisfechas y CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse ante este Juzgado en el PLAZO DE CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de esta sentencia y del que conocerá la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Llévese esta sentencia al Libro de su clase, dejando testimonio suficiente en los autos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída, en el día de su fecha, por el Juez que la dictó y firmó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.