Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 69
Sanidad.- Aprobación definitiva Ordenanza Municipal Reguladora del Ruido y las Vibraciones
Mediante acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de fecha 19 de diciembre de 2013, se aprobó :
1 .-Estimar , en base al informe técnico jurídico emitido al respecto, las alegaciones presentadas a algunos de los artículos de la Ordenanza, por Sa Gerreria, Col legi Oficial de Perits i Eng Tec Ind.; -Sr. Bonet Alvarez -Grup municipal Més per Palma-AVV Canamunt ; -Conselleria Medi Ambient; Comunitat Propietaris Joan Maragall 44-46; Sr.- Umbert Salas, Sra. Bosch Ferrer, Sra. Ramis Bosch, Sr.Ventrice Leonardo , Sra. Ramis Bosch C., Sra. Izquierdo Rodriguez , Sr.Cladera Forteza , Sra. Forteza Forteza , Sr. Riera Alonso , Sra. Juan Jerez, Sr. Camps Bujosa , Sra.Coll Amengual, Sra. Martorell Palmer , Sr. March Roca, Sra. Roca Martorell, Sra. Pujol Cladera , Sr. Coll Camara , Sr.Amengual Pujol , Sr. Sorell LLiteras; AVV Puig Sant Pere; Assoc. Hoteleros Playa de Palma- Federacion Hotelera de Mallorca ; Assoc. Constructores de Baleares; Assoc. Promotores Inmobiliarios; Federació A.VV.-
2 Desestimar, en base al informe técnico jurídico emitido al respecto, las alegaciones presentadas a algunos de los artículos de la Ordenanza, por Grup municipal Més per Palma; Sr. Jaume Alemany ; Sa Gerreria ; Comunitat Propietaris ; C/Joan Maragall 44-46 ;AAVV Puig Sant Pere; - Sr.- Umbert Salas, Sra. Bosch Ferrer, Sra. Ramis Bosch, Sr.Ventrice Leonardo , Sra. Ramis Bosch C., Sra. Izquierdo Rodriguez , Sr.Cladera Forteza , Sra. Forteza Forteza , Sr. Riera Alonso , Sra. Juan Jerez, Sr. Camps Bujosa , Sra.Coll Amengual, Sra. Martorell Palmer , Sr. March Roca, Sra. Roca Martorell, Sra. Pujol Cladera , Sr. Coll Camara , Sr.Amengual Pujol , Sr. Sorell LLiteras; AVV Canamunt; Assoc. Promotores Inmobiliarios ; Col Legi Oficial de Perits i Eng Tec Ind ; Assoc. Constructores de Baleares; Assoc. Promotores Inmobiliarios; Grup municipal PSIB-PSOE; Assoc. Hoteleros Playa de Palma; Federación Hotelera de Mallorca; Sr. Bonet Alvarez; Federació A.VV; Sra. Crespi Bestard;
3.- No entrar en el fondo de las alegaciones presentadas por AVV Sant Nicolau; Sra. Cecília Guarda Forteza; Sr. J. Santibañez Vicens; Sra. Magdalena Segui Colom; Sra. Mª Magdalena Mayol Segui; Sra. Bàrbara Sadowska; Sra Alícia Llabres Bernat ; Sra. Joana Mª Garau Cano i Sr. Joaquin Bonnin Segura , por extemporáneas;
4. Elevar al Excmo. Ayuntamiento Pleno, la aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones, a cuyo texto se han incorporado las alegaciones estimadas, efectuado las correcciones de acuerdo con el informe de impacto de genero y rectificado los errores de transcripción detectados.
5.- Publicar el acuerdo juntamente con el texto íntegro de la ordenanza, al BOIB , para su entrada en vigor, el día siguiente de su publicación , una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 103 de la Ley 20/2006 , de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de les Islas Baleares.
Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones
INDICE |
|
CAPITULO I . OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN |
art. 1 a 6 |
CAPITULO II. PREVENCIÓN Y CORRECCIÓN CONTAMINACIÓN ACUSTICA |
art. 7 a 19 |
Sección 1 Prevención contaminación acústica |
art. 7 a 14 |
Sección 2ª Zona de protección acústica especial |
art. 15a19 |
CAPITULO III EVALUACION RUIDO Y VIBRACIONES |
art. 20 a 22 |
CAPITULO IV NORMAS ESPECÍFICAS PARA EDIFICIOS E INSTALACIONES |
art. 23 a 25 |
CAPITULO V NORMAS ESPECIFICAS PARA OBRAS TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA Y EDIFICACIONES |
art. 26 a 29 |
CAPITULO VI NORMAS ESPECÍFICAS PARA SISTEMAS DE ALARMA Y MEGAFONIA RELACIONES VECINALES Y ACTIVIDADES AL AIRE LIBRE EXTERIOR |
art. 30 a 37 |
Sección 1ª Sistemas de alarma y megafonía |
art. 30 y 31 |
Sección 2ª Relaciones vecinales |
art. 32 y 33 |
Sección 3ª Actividades al aire libre |
art. 34 y 35 |
Sección 4ª Otras actividades en el medio ambiente exterior |
art. 36 y 37 |
CAPITULO VII NORMAS ESPECIFICAS PARA ACTIVIDADES COMERCIALES INDUSTRIALES DE SERVICIOS DE ALMACENAJE, DEPORTIVAS RECREATIVAS O DE OCIO |
art. 38 a 49 |
CAPITULO VIII NORMAS ESPECIFICAS PARA VEHICULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES |
art. 50 y 51 |
CAPITULO IX PROCEDIMIENTO DE INSPECCION Y CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR |
art.52 a 64 |
DISPOSICION ADICIONAL Comisión de Seguimiento |
|
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia |
|
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA |
|
DISPOSICION DEROGATORIA Única |
|
DISPOSICION FINAL. Entrada en vigor |
|
Anexo I |
|
Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas |
|
Anexo II |
|
Objetivos de calidad acústica |
|
Anexo III |
|
Valores límite de inmisión de ruido. |
|
Anexo IV |
|
Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones |
|
Anexo V |
|
Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores |
|
Anexo VI |
|
Requisitos técnicos de los limitadores- registradores |
|
Ordenanza municipal reguladora del ruido y las vibraciones
Preámbulo
El ruido es una de las principales causas de preocupación ciudadana, puesto que incide en la calidad de vida de las personas y, además, puede provocar efectos nocivos en la salud y en el comportamiento tanto individual como social.
El Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca fue pionero en la promulgación de una ordenanza municipal de ruidos y vibraciones, consciente de la necesidad de conciliar el desarrollo económico y la naturaleza turística del municipio con el derecho de los vecinos y visitantes a descansar y a tener una vida tranquila.
En el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, ha obligado a transponer sus normas al derecho interno de los estados miembros.
Por otro lado, los artículos 43 y 45 de la Constitución obligan a todos los poderes públicos a proteger la salud y el medio ambiente, lo cual incluye la protección contra la contaminación acústica. Así, a escala estatal se han promulgado la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley con respecto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental, y el Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
En las Islas Baleares, el Estatuto de autonomía, en el artículo 23, reconoce el derecho a disfrutar de una vida y un medio ambiente seguros y sanos, y establece que los poderes públicos tienen que velar por la defensa y la protección de la naturaleza, del territorio, del medio ambiente y del paisaje, y han de establecer políticas de gestión, ordenación y mejora de su calidad armonizándolas con las transformaciones que se producen por la evolución social, económica y ambiental.
En este marco se aprobó la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las islas Baleares, que en el artículo 6, puntos 2 y 3, establece las competencias de las administraciones locales en esta materia.
La normativa municipal que se sustituye con la presente ordenanza, ha estado realizando a lo largo de los últimos años una labor en materia de prevención y minimización del ruido en la ciudad, sin embargo, la legislación de rango superior a que se ha hecho referencia, a la cual nos hemos de adaptar, ha hecho necesario la elaboración de este nuevo documento legislativo municipal, partiendo como base del documento marco redactado por la Consellería de Medio Ambiente.
Esta nueva ordenanza concreta los instrumentos jurídicos y técnicos necesarios para dar una respuesta adecuada a las inquietudes de los ciudadanos respecto a la contaminación acústica, mejorando su calidad de vida, en un proceso de concienciación ambiental creciente.
Al mismo tiempo modifica ciertos hábitos en la sistemática de realización de las mediciones, así como ciertos índices de medición de ruidos, entre otros aspectos. Se trabaja, por primera vez, estableciendo unos objetivos de calidad acústica, según zonas, en ambiente exterior y según estancias, en edificios (uso residencial, hospitalario, educativo y cultural), en ambiente interior. Y el Ayuntamiento, como autoridad competente, deberá velar porque dichos objetivos de calidad acústica se cumplan y en caso contrario, deberá arbitrar las medidas, planes y proyectos necesarios, para ir trabajando en un horizonte de disminución y control, cuya meta final será alcanzar los objetivos de calidad acústica de cada una de las zonas y/o estancias y por tanto, conseguir un ambiente cada vez menos ruidoso, que garantice la protección y descanso de todos los ciudadanos.
El espíritu final de esta nueva ordenanza es la prevención en la generación del ruido ambiental y al mismo tiempo, lograr la estandarización de las formas de medición y así obtener unos resultados equiparables con los de cualquier otra ciudad española o europea
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1
Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto, dentro de las competencias de este Ayuntamiento, regular las medidas y los instrumentos necesarios para prevenir y corregir la contaminación acústica en el término municipal, a fin de evitar y reducir los daños que pueda ocasionar a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
Están sometidos a esta Ordenanza las instalaciones, las máquinas, los proyectos de construcción, las relaciones de vecindad, los comportamientos ciudadanos en el interior y el exterior de los edificios, las actividades de carácter público o privado y , en general, los emisores acústicos independientemente de quien sea el titular, el promotor o el responsable, tanto si es una persona física como jurídica, pública o privada, en un lugar público o privado, abierto o cerrado, dentro de nuestro término municipal, susceptibles de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza:
Artículo 3
Acción pública
Las personas físicas o jurídicas pueden denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las que menciona el artículo anterior que cause molestias, riesgo o daño para las personas o los bienes de cualquier naturaleza de manera que incumplan las normas de protección acústica que establece esta Ordenanza.
Artículo 4
Competencias
1. Es potestad municipal ejercer el control y exigir el cumplimiento de la presente Ordenanza, obligando a adoptar las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento.
2. Las prescripciones de esta Ordenanza son de cumplimiento obligado y directo exigible en cualquier tipo de espectáculos, construcciones, demoliciones, obras, instalaciones fijas o temporales i cualquier otra actividad que prevean las normas de uso urbanístico, como también para ampliaciones o reformas que se proyecten o ejecuten.
También es exigible su cumplimiento respecto del comportamiento de los vecinos o usuarios de la vía pública, sin perjuicio de los derechos fundamentales que prevé la Constitución Española.
Artículo 5
Definiciones e índices acústicos
A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:
a) Actividad: conjunto de operaciones o trabajos de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que se ejerce en un centro, local, espacio delimitado o establecimiento.
b) Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cierre de no transmitir el sonido. Generalmente, el grado de aislamiento acústico se evalúa comparando la relación entre las energías sonoras a ambos lados del elemento.
c) Área acústica: ámbito territorial, delimitado por la Administración competente, que presenta el mismo objetivo de calidad acústica.
d) Área urbanizada: superficie del territorio que cumple los requisitos que establece la legislación urbanística aplicable para ser clasificada como suelo urbano o urbanizado, y siempre que esté integrada, de manera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entiende que es así cuando las parcelas, estén edificadas o no, disponen de las dotaciones y los servicios que requiere la legislación urbanística o pueden llegar a disponer de ellos sin más obras que las de conexión a las instalaciones en funcionamiento.
e) Área urbanizada existente: superficie del territorio que era área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que despliega la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, con respecto a la zonificación acústica, los objetivos de calidad y las emisiones acústicas.
f) Evaluación acústica: resultado de aplicar cualquier método reglado de los que recoge la Ley 37/2003, o los reglamentos que la desarrollan, incluida esta Ordenanza, que permite calcular, predecir, prever o medir la calidad acústica y los efectos de la contaminación acústica.
g) Ciclomotor: vehículo que define como ciclomotor el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad viaria: vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 vatios y cuya velocidad no excede los límites determinados reglamentariamente.
h) Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruido o de vibraciones, sea cual sea el emisor acústico que los origina, que provoca molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causan efectos significativos sobre el medio ambiente.
i) Colindancia: situación que se da en la transmisión del ruido, cuando el emisor y el receptor comparten muros y el ruido se transmite única y exclusivamente de manera estructural. Se considerará que dos locales son colindantes, cuando en ningún momento se produzca la transmisión de ruido entre el emisor y el receptor a través del medio ambiente exterior.
j) Efectos nocivos: efectos negativos sobre la salud humana o el medio ambiente
k) Emisor acústico: cualquier infraestructura, equipo, máquina, actividad o comportamiento que genera contaminación acústica. También se denomina fuente sonora o fuente de ruido o vibraciones.
l) Índice de ruido o acústico: magnitud física que expresa la contaminación acústica y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
m) Índice de vibración: magnitud física que expresa la vibración y que tiene relación con los efectos nocivos que produce.
n) Ld: es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los periodos día de un año.(evalúa periodo diurno)
o) Le: es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los periodos tarde de un año.(evalúa periodo vespertino)
p) Ln: es el nivel sonoro medio a largo plazo ponderado A definido en la norma ISO 1996-2: 1987, determinado a lo largo de todos los periodos noche de un año.(evalúa el periodo nocturno)
q) Lden: es el Índice de ruido día-tarde-noche, expresado en decibelios (dB) mediante la fórmula prevista en el Anexo I del RD 1513/2005.(evalúa molestias globales)
r) L max: Evalúa niveles sonoros máximos.
s) L Aeq: Evalúa niveles sonoros durante un intervalo temporal de x segundos.
t) L Keq: Evalúa niveles sonoros, con correcciones de componentes tonales, de baja frecuencia o ruidos de carácter impulsivo.
u) Limitador registrador sonométrico: aparato destinado a controlar el ruido emitido por los medios de reproducción sonora y registrar los episodios de superación de los valores límite de inmisión de ruido que establece esta Ordenanza
v) Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido ambiental en un determinado territorio obtenidos midiendo un conjunto de puntos representativos en periodos diferentes.
w) Molestia: el grado de perturbación que provoca el ruido o las vibraciones a la población, determinado mediante encuestas sobre el terreno.
x) Nivel de emisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico que funciona en el mismo emplazamiento.
y) Nivel de inmisión: nivel sonoro en un lugar determinado originado por un emisor acústico ubicado en otro emplazamiento. También se denomina nivel de recepción.
z) Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que tienen que cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento concreto, evaluado en función de los índices acústicos que le sean aplicables
aa) Plan de acción acústica: plan en el que se especifican las actuaciones para solucionar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, que puede incluir la reducción del ruido, si es necesario.
bb) Calidad acústica: grado de adecuación de las características acústicas de un espacio a las actividades que se llevan a cabo.
cc) Ruido: señal sonora que molesta o incomoda a los seres humanos, o que les produce o tiene el efecto de producirles un resultado psicológico o fisiológico adverso.
dd) Ruido ambiental: conjunto de señales sonoras procedentes de varias fuentes, expresado en términos de nivel de presión sonora, en un emplazamiento y en un tiempo concreto.
ee) Sistema bitonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico que utiliza dos tonos perfectamente diferenciables de manera alternativa en intervalos regulares
ff) Sistema frecuencial: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que la frecuencia dominante del sonido emitido puede variar de manera controlada, manualmente o automáticamente.
gg) Sistema monotonal: sistema de funcionamiento de un dispositivo acústico en el que predomina un único tono.
hh) Transmisión de ruido aéreo: transmisión del ruido cuando el emisor y el receptor no comparten ninguna estructura física (como por ejemplo muros) y están separados únicamente por el aire.
ii) Valor límite: valor de un índice acústico que no tiene que ser sobrepasado. Los valores límite pueden variar según el emisor acústico (ruido del tránsito rodado, ferroviario o aéreo, ruido industrial, etc.), el entorno o la vulnerabilidad a la contaminación acústica de los grupos de población. También pueden ser diferentes en situaciones diferentes (cuando cambia el emisor acústico o el uso dado al entorno). En el supuesto de que se supere un valor límite las autoridades competentes están obligadas a prever o aplicar medidas tendentes a evitarlo.
jj) Vehículo de motor: vehículo que define como vehículo de motor el Real decreto legislativo 339/1990: vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.
kk) Vibración: perturbación producida por un emisor acústico que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre la posición de equilibrio
ll) Zona de protección acústica especial: zona en que se producen niveles sonoros altos aunque las actividades que hay, individualmente consideradas, cumplen los niveles legales exigidos.
mm) Zona de servidumbre acústica: sector del territorio, delimitado en los mapas de ruido, donde las inmisiones pueden superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas correspondientes y donde se pueden establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edificios, con el fin de cumplir, como mínimo, los valores límites de inmisión que hay establecidos.
nn) Zona de situación acústica especial: zona de protección acústica especial en la que las medidas adoptadas no han evitado el incumplimiento de los objetivos acústicos..
oo) Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas limítrofes.
pp) Zona tranquila en una aglomeración: espacio donde no se supera un valor, que tiene que ser fijado por el Gobierno, de un determinado índice acústico.
qq) Zona tranquila en un campo abierto: espacio no perturbado por ruido procedente del tráfico rodado, las actividades industriales o las actividades deportivas o recreativas. .
Los términos acústicos no incluidos en este artículo se tienen que interpretar de conformidad con la Ley estatal 37/2003; el Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que desarrolla esta Ley con respecto a la evaluación y la gestión del ruido ambiental; el Real decreto 1367/2007; la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las islas Baleares, y en los términos que recogen el Código técnico de la edificación y, en particular, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, de 19 de octubre, o el que lo sustituya.
Artículo 6
Derechos y deberes
1. De acuerdo con lo que establece la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento tiene que poner a disposición de la población la información relativa a la contaminación acústica, de manera clara, comprensible y fácilmente accesible.
2. Los ciudadanos tienen el deber de cumplir las normas de conducta que determina esta Ordenanza en relación con la contaminación acústica.
Capítulo II
Prevención y corrección de la contaminación acústica
Sección 1ª
Prevención de la contaminación acústica
Artículo 7
Periodos horarios
A los efectos de la aplicación de esta Ordenanza, se considera periodo de tiempo diurno, de las 8.00 a las 20.00 horas; periodo de tiempo vespertino, de las 20.00 a las 23.00 horas, y periodo de tiempo nocturno, de las 23.00 a las 8.00 horas. En estos periodos se tienen que aplicar los índices acústicos Ld, Le y L n, respectivamente.
Artículo 8
Aplicación de los índices acústicos
1. Para evaluar el nivel sonoro ambiental se tienen que utilizar los índices de los niveles sonoros continuos equivalentes de los periodos diurno, vespertino y nocturno, expresados en decibelios ponderados (LAeq diurno, LAeq vespertino, LAeq nocturno, respectivamente), que se calculan haciendo la media de cada uno de los niveles en los periodos diurno, vespertino y nocturno de un año (Ld, Le y L n, respectivamente). Las medidas se tienen que tomar de acuerdo con el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
2. Para evaluar los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se tiene que utilizar como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un periodo de integración de 5 segundos como mínimo, expresado en decibelios ponderados (LAeq, 5 segundos). Las medidas se tienen que tomar según el protocolo que se establece en el anexo IV de esta Ordenanza.
3. Los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, como máquinas de uso al aire libre, se tienen que medir y expresar conforme a lo que determinen estas normas específicas.
4. Los niveles sonoros emitidos por vehículos de motor y ciclomotores se tienen que evaluar de conformidad con el anexo V de esta Ordenanza.
5. En el caso de nuevos emisores, para comprobar el cumplimiento de los niveles de vibraciones aplicables en el espacio interior de los edificios, se tiene que aplicar el índice Law, de acuerdo con los artículos 2 h, 3.1 b y el anexo I, apartado B, del Real decreto 1367/2007.
Artículo 9
Integración del ruido en la gestión ambiental municipal
1. En la ejecución de las tareas de planeamiento urbano y de organización de las actividades y los servicios que comportan las actuaciones municipales, se tiene que garantizar la disminución de los niveles sonoros ambientales siempre que sea posible.
2. Los criterios a que se refiere el párrafo anterior se tienen que aplicar, entre otros, en los ámbitos siguientes:
3. El Ayuntamiento debe tomar las medidas complementarias que estime convenientes para corregir y mejorar los niveles acústicos.
4. El Ayuntamiento tiene que determinar los niveles sonoros ambientales del municipio de manera periódica para actualizar el mapa de ruido, y poder, así, adecuarlo a esta Ordenanza, evaluar las variaciones producidas y establecer planes acústicos de acción municipal o declarar zonas de protección acústica especial.
Artículo 10
Áreas acústicas
1. El Ayuntamiento tiene que delimitar las áreas acústicas que se recogen en el anexo I de esta Ordenanza de acuerdo con el uso predominante del suelo que determina el artículo 17 de la Ley 1/2007 y aplicando los criterios que determina el artículo 5 del Real decreto 1367/2007.
2. Los objetivos de calidad acústica para cada una de las áreas acústicas que prevé esta Ordenanza se recogen en las tablas del anexo II.
Artículo 11
Mapa de ruido del municipio
1. El mapa de ruido del municipio tiene por objetivos: clasificar acústicamente las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas del medio natural, de acuerdo con lo que se establece en el anexo I; analizar los niveles acústicos del término municipal, y proporcionar información sobre las fuentes sonoras que causan la contaminación acústica.
2. El Ayuntamiento tiene que elaborar el mapa de ruido, que tiene que cumplir los requisitos mínimos que se detallan en el anexo IV del Real decreto 1513/2005 y del artículo 21 de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las islas Baleares, aplicando
los criterios que se establecen para los niveles de inmisión de los emisores acústicos en las zonas urbanas, los núcleos de población y, si procede, las zonas de medio natural, con el fin de analizar los niveles acústicos existentes y proporcionar información sobre las fuentes sonoras de la contaminación acústica del territorio mediante la delimitación de les áreas acústicas del municipio.
Para elaborarlo, tiene que distinguir las áreas diferenciadas que se indican a continuación de acuerdo con el uso que hay o está previsto, las fuentes que generan la contaminación acústica o las condiciones de calidad sonora:
3. El mapa de ruido del municipio tiene que delimitar, en conformidad con las directrices de desarrollo que prevé el artículo 15.2 de la Ley 37/2003, el ámbito territorial donde se tienen que integrar las áreas acústicas, y tiene que contener, para cada una de las áreas acústicas, información sobre los aspectos siguientes:
4. El mapa de ruido municipal se tiene que revisar y, si es necesario, modificar cada cinco años a partir de la fecha que lo apruebe el Pleno del Ayuntamiento.
Artículo 12
Plan acústico de acción municipal
1. Todas las actuaciones municipales que se desprenden del apartado anterior se tienen que concretar en un plan acústico de acción municipal, el cual debe incluir aspectos referidos a la prevención, el control y la corrección de la contaminación acústica; las actuaciones de concienciación e información sobre la incidencia de este tipo de contaminación tanto para residentes como para visitantes, y la determinación de los objetivos de calidad acústica asociados a los índices de emisión e inmisión de ruido y vibraciones, teniendo en cuenta el mapa de ruido elaborado. El plan tiene que especificar la duración, el procedimiento de revisión y los mecanismos de financiación.
2. El contenido mínimo y el procedimiento de elaboración del plan acústico de acción municipal se tienen que ajustar a los requisitos que se establecen en la sección 4a del capítulo II , Titulo III de la Ley 1/2007 y en el artículo 10 del Real decreto 1513/2005.
Artículo 13
Objetivos de calidad acústica para ruidos y vibraciones (ruido ambiental)
1. Los objetivos de calidad acústica de los niveles sonoros ambientales aplicables a las áreas urbanizadas existentes y a los nuevos desarrollos urbanísticos figuran en las tablas A y A0, respectivamente, del anexo II de esta Ordenanza, se tienen que evaluar de acuerdo con el procedimiento que define el anexo I del Real decreto 1367/2007.
2. Los valores límite aplicables a espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1/2007, tienen que ser los que fije en cada caso la Administración ambiental autonómica competente para declararlos y se tienen que aplicar dentro de los límites geográficos que se establezcan en la declaración correspondiente.
3. Los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a vivienda, usos residenciales (incluidos residenciales públicos), hospitalarios, educativos o culturales figuran en la tabla B del anexo II.
4. Los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas por nuevos emisores acústicos a espacios interiores figuran en la tabla C del anexo II.
Artículo 14
Cumplimento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas
Se considerará que se respetan los objetivos de calidad acústica establecidos en el artículo 14 del RD 1367/2007, cuando para cada uno de los índices de inmisión de ruido, Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el anexo IV, cumplen en el período de un año, los siguientes condiciones:
Sección 2ª
Zonas de protección acústica especial
Artículo 15
Definición
Son zonas de protección acústica especial aquellas en las cuales se producen unos elevados niveles sonoros a causa de la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, de la actividad de las personas que las utilizan, del ruido del tráfico, así como de cualquier otra actividad de carácter permanente que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, aun cuando la actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ordenanza.
Artículo 16
Declaración
1. Corresponde al Ayuntamiento, de oficio o a petición del vecindario, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, la propuesta de declaración de zona de protección acústica especial, mediante la aportación de un informe técnico previo que acredite el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona y un plano de delimitación de la vía o vías publicas que incluirá todos los puntos en que se han realizado mediciones y al que se añadirán 50 metros a uno y otro lado de los puntos de medición externos.
2. Esta propuesta se someterá a un trámite de información pública por un período de un mes mediante la publicación de sendos anuncios en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y en dos de los periódicos de información general de mayor difusión de la comunidad autónoma, estableciendo donde puede consultarse el expediente. Igualmente se dará audiencia y vista del expediente a través de las asociaciones inscritas al REMEC a efectos que presenten las alegaciones que consideren pertinentes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
3. Después del trámite de audiencia y de información pública, el Ayuntamiento debe aprobar la declaración.
4. Una vez aprobada la declaración, debe remitirse al Consell Insular de Mallorca.
5. Cuando alguna de estas zonas comprenda más de un término municipal, la declaración corresponderá, a propuesta de los ayuntamientos afectados, al Consell Insular de Mallorca.
6. El acuerdo de declaración debe publicar en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y entrará en vigor, salvo que se disponga lo contrario, al día siguiente de haberse publicado.
Artículo 17
Efectos
1. En las zonas declaradas de protección acústica especial deberá perseguirse la reducción progresiva de los niveles de inmisión hasta conseguir los objetivos de calidad sonora que les sean aplicables.
2. Para conseguir este objetivo, el Ayuntamiento ha de elaborar planes de zona para la adopción de todas o de algunas de las medidas siguientes:
a) Suspender la concesión de licencias de actividad que puedan agravar la situación.
b) Establecer horarios restringidos para el desarrollo de las actividades responsables, directa o indirectamente, de los elevados niveles de contaminación acústica.
c) Prohibir la circulación de alguna clase de vehículos, restringir la velocidad, o limitar la circulación en determinados horarios, de conformidad con las otras administraciones competentes.
d) Establecer límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general y exigir a los titulares de las actividades medidas correctoras complementarias.
e) Cualesquiera otras medidas que se consideren adecuadas para reducir los niveles de contaminación acústica.
Artículo 18
Vigencia
1. Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor mientras no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y el órgano que haya declarado la zona de protección acústica especial no resuelva el cese de esta declaración y se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.
2. En la resolución de cese, y con la finalidad que no se reproduzcan las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, debe incluirse un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en el artículo 13 y 14 de la ordenanza.
3. No obstante, el órgano competente deberá declarar de nuevo la zona de protección acústica especial cuando, tras la resolución de finalización de la declaración de zona de protección acústica especial, se constate de nuevo y en la misma zona, la superación de 3 dB en tres ocasiones durante un mes, en algunos de los valores (día, tarde o noche) de los establecidos en la Tabla A del Anexo II.
La propuesta de nueva declaración de zona de protección acústica especial, se fundamentará en un informe técnico que acredite la superación de los objetivos de calidad acústica de la zona evaluada, en los términos anteriormente expresados y de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ordenanza.
La propuesta se someterá a un trámite de información pública por un período de quince días, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de les Islas Baleares y en dos de los diarios de información general de mayor difusión en la comunidad autónoma, estableciendo dónde puede consultarse el expediente.
Tras el trámite de audiencia e información pública, el órgano competente procederá a la aprobación de la declaración.
El acuerdo de declaración se publicará en el Boletín Oficial de les Islas Baleares y entrará en vigor, salvo que en él se disponga lo contrario, el día siguiente al de su publicación.
Los efectos de la nueva declaración, podrán ser los mismos de la declaración previa, o bien establecer medidas adicionales de protección.
Las medidas adoptadas en los planes de zona se mantendrán en vigor en tanto en cuanto no quede acreditada la recuperación de los niveles superados mediante informe técnico y se resuelva el cese de la declaración de zona de protección acústica especial por el órgano que según su competencia la haya declarado, y se publique en el Boletín Oficial de les Islas Baleares.
En la resolución de cese y al objeto de no ver reproducidas las circunstancias que motivaron la declaración de la zona como de protección acústica especial, se incluirá un programa de actuaciones encaminado a cumplir los objetivos previstos en la presente ordenanza.
4. El Ayuntamiento, de oficio o a petición de las personas afectadas, puede hacer nuevas mediciones en los puntos indicados en el informe técnico, y debe poner esta información a disposición pública para su consulta e informe.
Artículo 19
Zonas de situación acústica especial
1. Si las medidas correctores descritas en el art. 17, incluidas en los planes que se desarrollan en una zona de protección acústica especial no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, el Ayuntamiento ha de declarar la zona concreta como zona de situación acústica especial.
2. En esta zona se han de practicar nuevas medidas correctoras específicas encaminadas, a largo plazo, a la mejora de la calidad acústica y, en particular, a que no se incumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.
Capítulo III
Evaluación del ruido y las vibraciones
Artículo 20
Límite de inmisión del ruido transmitido al medio ambiente exterior
1. Las instalaciones, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indiquen en el cuadro B1 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. Se considera que se cumplen estos límites si:
3. En el caso de que se tengan que medir valores de inmisión en suelos que no tengan la consideración de área urbanizada, se tienen que aplicar los valores límite de inmisión de ruidos correspondientes al uso residencial o de vivienda, salvo que una norma de rango superior disponga otra cosa.
Artículo 21
Límite de ruido transmitido por cualquier emisor acústico en un espacio interior receptor
1. La instalación, los establecimientos y las actividades, tanto nuevas como existentes, deben respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor que se indican en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza, según el tipo de área acústica receptora.
2. La tabla B2 es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
3. Se considera que se cumplen estos límites si:
a) Los valores de los índices acústicos determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 5 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
b) Los valores diarios (Ld, Le, Ln y L den), determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza y el anexo IV del Real decreto 1367/2007, no exceden en más de 3 dB(A) el límite de aplicación que se fija en la tabla B2 del anexo III de esta Ordenanza.
4. Los niveles anteriores también se tienen que aplicar a otros establecimientos abiertos al público con usos diferentes a los que se mencionan, atendiendo a razones de analogía funcional o a la necesidad de una protección acústica equivalente.
5. Cuando en un edificio se permitan usos distintos del general comercial, administrativo, industrial, etc., los límites exigibles de transmisión interior entre locales de titulares diferentes son los que se establecen para el receptor más sensible acústicamente.
Artículo 22
Límites de vibraciones aplicables a espacios interiores
Los emisores generadores de vibraciones deben respetar los valores límite de transmisión en los locales acústicamente colindantes que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza, de forma que no causen molestias a los ocupantes.
Capítulo IV
Normas específicas para edificios e instalaciones
Artículo 23
Condiciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
1. Los elementos constructivos de los edificios nuevos y sus instalaciones tienen que tener las características adecuadas para cumplir las exigencias básicas de protección contra el ruido (HR) que se indican en el artículo 14 del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación. Tal como se indica en este Real decreto, para justificar el cumplimiento de la exigencia básica se pueden adoptar soluciones técnicas basadas en el documento básico DB HR “Protección contra el ruido”, o bien soluciones alternativas equivalentes al DB HR.
2. Las modificaciones y el mantenimiento de los edificios se tiene que hacer de forma que no se reduzcan las condiciones de calidad acústica.
3. Los titulares de los emisores acústicos de las actividades o instalaciones forestales, industriales, comerciales o de servicios, están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización y de aislamiento acústico para cumplir los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
4. Los locales situados en los edificios de uso residencial o contiguos a estos tienen que cumplir el artículo 41a) i b) 42, 43, 44 i 46 de la presente ordenanza, y con carácter general el art. 42 2 a) de la Ley 1/2007, que regula el aislamiento acústico que se les exige.
Artículo 24
Licencias de nueva construcción de edificios
Cuando se pretenda construir edificios en zonas donde los niveles sonoros ambientales sean superiores a los objetivos que corresponden al uso proyectado, el promotor tiene que presentar un proyecto que incluya los incrementos de los valores de aislamiento acústico en los elementos exteriores que prevé el Código técnico de la edificación, de forma que se garantice que en el interior del edificio se respeten los niveles objetivo de calidad acústica compatibles con el uso pretendido.
Artículo 25
Condiciones de las instalaciones de los edificios de protección del ruido y las vibraciones
1. Las instalaciones y los servicios generales de los edificios, como por ejemplo aparatos elevadores, puertas de acceso, instalaciones de climatización, calderas o grupos de presión de agua, extractores de humos etc., se tienen que instalar con las condiciones necesarias de ubicación y aislamiento para evitar que el ruido y las vibraciones que transmitan superen los límites que se establecen en el anexo III de esta Ordenanza.
2. Los propietarios o los responsables de los edificios están obligados a mantener las instalaciones en buenas condiciones a fin de que se cumplan estos límites de ruido y vibraciones.
Capítulo V
Normas específicas para obras, trabajos en la vía pública y edificaciones
Artículo 26
Condiciones generales aplicables a obras, trabajos en la vía pública y edificaciones
1. El ámbito de aplicación del control horario de las obras en la calle comprende las que se ejecutan en todo el término municipal de Palma.
2. Los responsables de las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, con el fin de minimizar las molestias, deben adoptar las medidas adecuadas para reducir los niveles sonoros, las vibraciones de estos y los de las máquinas auxiliares que utilicen. A tal efecto, entre otras medidas, pueden instalar silenciadores acústicos o soportes amortiguadores de vibraciones, o cerrar la fuente sonora o ubicarla en el interior de la estructura en construcción una vez que el estado de la obra lo permita.
3. Los equipos y las máquinas susceptibles de producir ruidos y vibraciones empleados en las obras, las edificaciones y los trabajos en la vía pública, tienen que cumplir lo establecido en la normativa sectorial aplicable, y las máquinas de uso al aire libre en particular, las prescripciones del Real decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, o la norma que lo sustituya. En cualquier caso, los sistemas o equipos complementarios que se utilicen tienen que ser los más adecuados para reducir la contaminación acústica.
4. El control horario será de obligado cumplimiento por parte de toda persona física o jurídica que realice obras incluidas en el ámbito territorial de aplicación de esta ordenanza.
La ejecución de obras que superen los límites establecidos, en el término municipal de Palma, únicamente estará permitida los días laborables entre las 9 y las 20 horas.
En el periodo comprendido entre el día 1 de mayo y 30 de octubre, ambos incluidos, en las zonas del municipio de Palma declaradas de Gran Afluencia Turística, según lo dispuesto en la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial de las Islas Baleares, el horario para llevar a cabo las obras que superen los limites establecidos, será de las 11 a las 19 horas. Lo dispuesto en este párrafo, también podrá aplicarse a otras zonas del municipio, previa resolución del órgano municipal competente
5. Se exceptuarán de lo establecido en el apartado anterior, las obras motivadas por la reparación de averías en las conducciones existentes que deberán ser reparadas por motivos de seguridad y/o salubridad.
6. En las obras públicas y en la construcción se tienen que usar las máquinas y los equipos menos ruidosos para generar la menor contaminación acústica posible. Concretamente,
Artículo 27
Valores límites de inmisión
Para evaluar el ruido producido por las obras, las edificaciones o los trabajos en la vía pública, se deben aplicar los criterios de cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas acústicas previstos en el art. 14 de la presente Ordenanza.
Artículo 28
Paralización automática de las obras
1.Las obras que incumplan los valores de inmisión de ruidos y vibraciones que se establecen en esta Ordenanza se tienen que paralizar. Para reiniciarlas, la persona titular tiene que presentar un estudio acústico con las características que se describen en el artículo 28.2, y un certificado técnico que justifique que se cumplirán los valores de inmisión permitidos.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el contenido mínimo del estudio acústico del desarrollo de obras es el siguiente:
a) La descripción de las maquinas que se han de utilizar.
b) El plazo de uso de las maquinas susceptibles de provocar molestias.
c) El impacto sonoro que se prevé.
d) Las medidas correctoras contra la contaminación acústica que se instalen, tanto para el ruido como para las vibraciones.
e) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la obra, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que han de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B1 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
f) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores afectados o en los que el técnico o la técnica del estudio considere mas desfavorables, determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que han de respetar los valores límites de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior que se indican en el cuadro B2 del anexo III, según el tipo de área acústica receptora.
g) La previsión o los resultados reales de las mediciones en los espacios exteriores afectados o en los que el técnico o la técnica del estudio considere mas desfavorables del cumplimento de los Objetivos de calidad acústica determinados de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV de esta Ordenanza, que han de respetar los valores límites de inmisión de ruido fijados en el art. 14 de la presente Ordenanza
h) La previsión o los resultados reales de las mediciones efectuadas en los espacios afectados o en los que el técnico o la técnica del estudio considere mas desfavorables para controlar que las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra respeten los valores límite que se indican en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
i) Los planos con los datos, las maquinas y las medidas correctoras.
j) Un certificado, firmado por técnico o técnica competente y por la persona responsable de la obra, que acredite las medidas correctoras que se adoptan y el cumplimiento de los valores límites.
Artículo 29
Exoneraciones
1. La Alcaldía, respetando los principios de legalidad y proporcionalidad y afectando los derechos individuales el mínimo posible, deberá otorgar una autorización para las actividades en las que no sea posible garantizar los niveles de ruido que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, por razones técnicas y acreditadas debidamente por las personas interesadas, en la que tiene que hacer constar expresamente la limitación del horario en que se puede llevar a cabo la actividad.
Hasta que el Ayuntamiento no haya delimitado las áreas acústicas, las condiciones de la autorización se tienen que fijar según la sensibilidad acústica del área en la que tiene lugar la actividad, de acuerdo con los criterios del artículo 5 del Real decreto 1367/2007. Cuando en el área coexistan varios usos, en ausencia de los criterios de asignación de uso predominante correspondiente a la aplicación de los criterios que se indican en el anexo V del Real decreto 1367/2007, se tiene que aplicar el principio de protección de los receptores más sensibles (1.2 d del anexo V del Real decreto 1367/2007).
El horario de trabajo tiene que ser dentro del periodo diurno que establece esta Ordenanza. Excepcionalmente, y por razones acreditadas, se pueden autorizar trabajos, tanto en la vía pública como en edificios, sin respetar este horario. En cualquier caso, se tienen que adoptar las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo los niveles sonoros de perturbación de la tranquilidad ciudadana. La autorización que se otorgue con estas razones excepcionales no puede aprobar actividades que, en conjunto, puedan producir ruidos y vibraciones superiores al 60 % de los admisibles en el periodo diurno.
2. En las obras de urgencia reconocida y en las tareas que se hagan por razones de seguridad o peligro, cuyo aplazamiento pueda ocasionar peligros de derrumbamiento, inundación, corrimiento, explosión o riesgos de naturaleza análoga, se puede autorizar el uso de máquinas y la ejecución de trabajos aunque comporten una emisión de ruidos más grande de la permitida en la zona, procurando que el horario de trabajo con un mayor volumen de ruido ocasione las menores molestias posibles y que los trabajadores dispongan de la protección necesaria que establecen las normas de seguridad preceptivas. En este caso, el Ayuntamiento tiene que autorizar expresamente las obras o tareas y tiene que determinar los valores límite de emisión que se tienen que cumplir de acuerdo con las circunstancias que concurran.
Capítulo VI
Normas específicas para sistemas de alarma y megafonía, relaciones vecinales y actividades al aire libre y en el medio ambiente exterior
Sección 1a
Sistemas de alarma y megafonía
Artículo 30
Instalación y uso de los sistemas de alarma acústicos
1. Se considera un sistema de alarma acústico cualquier tipo de alarma o sirena, monotonal, bitonal o frecuencial, que radie tanto al exterior como al interior de zonas comunes o de equipamientos.
2. Los sistemas de alarma acústicos deben corresponder a modelos que cumplan la normativa reguladora propia y se tienen que mantener en un estado de uso y funcionamiento perfectos, con el fin de reducir al máximo las molestias que puedan ocasionar sin disminuir la eficacia y de evitar que se activen por causas injustificadas o diferentes de las que motivaron su instalación.
3. Para instalar un avisador acústico de emplazamiento fijo, la persona titular del sistema de alarma tiene que presentar a la Policía Local un certificado del instalador y un documento en el que consten los datos del titular, con el domicilio y el teléfono, la voluntad de instalar el sistema de alarma, las características acústicas de éste, la persona responsable de instalarlo y desconectarlo y el plan de pruebas, con los ensayos iniciales y periódicos.
4. Siempre que se haya comunicado previamente a la Policía Local, se autorizan las pruebas y los ensayos de los sistemas que se indican a continuación:
5. El sistema de alarma sólo puede emitir una señal continua de 85 dB(A), medidos a tres metros de distancia en la dirección de máxima emisión sonora, durante 60 segundos, y repetirlo tres veces como máximo con dos periodos de silencio de 30 a 60 segundos. Si el sistema no se ha desactivado cuando ha acabado el ciclo, no puede empezar a funcionar de nuevo.
6. Los sistemas acústicos de alarma o de emergencia no se pueden usar sin una causa justificada.
7. Las personas responsables de empresas, comercios, domicilios o vehículos que tengan instalado un sistema de alarma acústico tienen que mantenerlo en un estado de funcionamiento perfecto para evitar que se active por causas injustificadas y tienen que desconectarlo inmediatamente en el supuesto de que la activación responda a una falsa alarma.
8. El hecho de que un sistema de alarma del que no se han comunicado los datos que se establecen en el apartado 3 de este artículo a la Policía Local, se active injustificadamente y provoque molestias graves al vecindario, autoriza a la Policía Local para desactivar, desmontar y retirar el sistema de alarma de una instalación o trasladar el vehículo a un lugar adecuado, haciendo uso de los medios que necesite para hacerlo. Los gastos que originen estas operaciones son a cargo de la persona titular de la instalación o el vehículo o del industrial suministrador, según el caso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, cuando las molestias deriven de actas imputables a la actuación de la persona propietaria titular o industrial suministradora, de una instalación deficiente del aparato o una falta de las operaciones necesarias para mantenerlo en buen estado de conservación.
Artículo 31
Sistemas de megafonía y otros dispositivos sonoros en el medio ambiente exterior
1. Con la finalidad de evitar la superación de los límites señalados en esta Ordenanza y las molestias a los vecinos, se prohíbe usar aparatos de megafonía o cualquier otro dispositivo sonoro en el medio ambiente exterior con finalidades de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, que no haya sido previamente autorizado, salvo que se acontezca una situación de emergencia.
2. Cuando concurran razones de interés general o de especial significación ciudadana, el órgano municipal competente puede autorizar el uso de los dispositivos sonoros que se mencionan en el apartado anterior, con los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, en todo el término municipal o en una parte de este. Estos sistemas tienen que ser direccionales, tienen que estar orientados hacia las instalaciones y se tienen que utilizar a un volumen adecuado y con una frecuencia adecuada.
Sección 2a
Relaciones vecinales
Artículo 32
Comportamiento de los ciudadanos en el exterior e interior de viviendas o locales particulares
1.- En el medio ambiente exterior los ciudadanos tienen que respetar los límites de la buena convivencia ciudadana, de forma que los ruidos que produzcan no perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impidan el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
2.- En el interior de las viviendas o locales particulares los ciudadanos tienen que respetar los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, de forma que los ruidos que produzcan no superen los valores límites de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza, con objeto de no perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos ni impedir el funcionamiento normal de las actividades propias de los locales receptores.
3. La prescripción establecida en el párrafo anterior se refiere entre otros a los ruidos producidos a cualquier hora por:
a) El tono excesivamente alto de la voz humana o actividades directas de las personas.
b) Aparatos o instrumentos musicales.
c) Actividades domésticas (traslado de mobiliario, bricolage, pequeñas reparaciones).
d) Animales domésticos según lo establecido en la Ordenanza para la inserción de los animales de compañía en la sociedad urbana.
4. Cuando no sea posible la medición con sonómetro, del volumen de los emisores acústicos, el personal inspector municipal o de la Policía Local , lo debe evaluar con criterios de proporcionalidad para constatar las molestias a vecinos y /o al objeto que se adopten las medidas oportunas
Artículo 33
Instalaciones y aparatos domésticos
Con el fin de no perturbar la buena convivencia, los propietarios o usuarios de receptores de radio, televisión, equipos de música, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, instrumentos musicales y, en general, cualquier fuente sonora doméstica, tienen que instalarlos y ajustar su uso de forma que durante el funcionamiento cumplan los valores límite de inmisión que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Sección 3a
Actividades al aire libre
Artículo 34
Actividades al aire libre de carácter general
Las ferias de atracciones, los mercados, las paradas de venta ambulante y cualquier otra actividad al aire libre que tenga una incidencia acústica significativa, tienen que disponer de las medidas correctoras adecuadas para asegurar que se respetan los límites de transmisión de ruidos y vibraciones al exterior que se establecen en el capítulo III de esta Ordenanza.
Artículo 35
Dispensas de las prescripciones de la Ordenanza
1. Por razones de interés general o de significación ciudadana especial o con motivo de la organización de actos con una proyección oficial, cultural, acontecimientos o competiciones deportivas o de naturaleza análoga especial, sin ánimo de lucro, a petición de los organizadores, el órgano municipal competente podrá dispensar del cumplimiento de los valores límites de emisión sonora que se establecen en el Capítulo III de la Ordenanza, pudiendo fijar otras limitaciones según las circunstancias concurrentes, fijando en cualquier caso, horario y plazo.
2. Para obtener dicha dispensa los titulares de los emisores acústicos habrán de presentar una solicitud con por lo menos 15 días de antelación al acto, indicando que se utilizan las técnicas acústicas más adecuadas e incluso si no se pueden respetar los valores límite.
3. En la dispensa en su caso concedida, ha de constar el nombre los datos del evento, los dados de la persona responsable y los periodos horarios en que se pueden hacer actuaciones o utilizar equipos musicales de megafonía o análogos.
Sección 4a
Otras actividades en el medio ambiente exterior
Artículo 36
Transporte, carga, descarga y reparto de mercancías
1. El transporte, la carga, la descarga y el reparto de mercancías se tienen que hacer adoptando las medidas y las precauciones necesarias para reducir al mínimo la contaminación acústica y sin producir impactos directos en el suelo del vehículo ni en el pavimento. Asimismo, se tienen que emplear las mejores técnicas disponibles para evitar el ruido que producen el desplazamiento y los temblores de la carga durante el recorrido del reparto. En concreto, los contenedores y los carros de carga, descarga y distribución de mercancías se tienen que condicionar para evitar la transmisión de los ruidos. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza
2. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de productos, contenedores, materiales de construcción o similares se llevaran a cabo dentro de los correspondientes horarios autorizados.
3.- Para las operaciones de carga y descarga que se efectúen desde la vía pública se adoptaran los medios técnicos y precauciones necesarias al objeto que lo ruidos producidos durante la manipulación de mercancías se ajusten a lo dispuesto en las tablas B1 y B2 del anexo III de esta ordenanza
4.- Para el transporte de mercancías deberán utilizarse exclusivamente carros con ruedas de cámara de aire o bien con revestimientos de goma y/o policarbonato.
5.- El Ayuntamiento puede autorizar, de manera excepcional, la carga o descarga de materiales a las empresas o comercios que justifiquen técnicamente la imposibilidad de adaptarse a los horarios que se establecen en el apartado anterior, siempre que se garantice que se cumplen los valores límite de inmisión acústica.
Artículo 37
Recogida de residuos urbanos y tareas de limpieza viaria
1. En la recogida de residuos urbanos y las tareas de limpieza viaria se tienen que adoptar las medidas y las precauciones técnicamente viables para minimizar los ruidos de los vehículos de recogida y de las máquinas de recogida y limpieza de residuos, como también los derivados de la manipulación de los contenedores, la compactación de los residuos, la limpieza o el barrido mecánico, etc. En cualquier caso, se tienen que respetar los valores límite de inmisión de transmisión que se indican en las tablas del capítulo III y el punto 2 del anexo V de esta Ordenanza
2. Tan pronto como técnicamente sea posible, los contenedores utilizados para recoger cualquier tipo de residuos tienen que incorporar dispositivos de amortiguación acústica con objeto de mitigar las emisiones de ruido.
3. Los contenedores de recogida de vidrio situados en zonas residenciales se tienen que instalar preferentemente en lugares en los que se compatibilice la eficacia y la minimización de molestias a los vecinos. El horario para depositar el vidrio será exclusivamente el comprendido entre las 8 y las 22h.
Capítulo VII
Normas específicas para actividades comerciales, industriales, de servicios, de almacenaje, deportivas, recreativas o de ocio
Artículo 38
Adecuación de las actividades a las disposiciones de esta Ordenanza
1. Las actividades comerciales, industriales y de servicios tienen que cumplir las normas vigentes en materia de contaminación acústica, sin perjuicio del periodo de adaptación previsto en la disposición transitoria primera de la ordenanza
2. Si una actividad no cumple lo dispuesto en esta Ordenanza, el Ayuntamiento debe requerir que se adopten las medidas correctoras en materia de contaminación acústica para su buen funcionamiento y el de sus instalaciones o elementos que corresponda, con el fin de que la actividad se ajuste a las condiciones reglamentarias.
Artículo 39
Efectos aditivos
Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de una instalación, establecimiento o actividad, se superen los objetivos de calidad acústica por ruido establecidos en el articulo 13 , el titular deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que la superación se produzca.
Artículo 40
Actividades que disponen de espacios abiertos en el medio ambiente exterior (Grupo 0)
1. Se incluyen en este artículo las actividades que disponen de espacios públicos y/o privados abiertos en el medio ambiente exterior, como por ejemplo terrazas, porches, patios, jardines o similares.
2. Para el control de la contaminación acústica, se considera que estos espacios forman parte de la actividad, por lo que la persona promotora debe presentar estudio acústico que acredite que se cumplen los límites de transmisión de ruidos y vibraciones establecidos en el capítulo III de esta Ordenanza, tanto en el exterior como en el interior de los locales acústicamente adyacentes.
3. En las terrazas exteriores, la instalación de cualquier clase de elemento acústico externo o de megafonía, así como la realización de actuaciones en vivo, debe disponer de autorización expresa.
4. Queda prohibida la actividad de animador mediante megafonía instando a la clientela de los establecimientos a cantar, vociferar o bailar.
Artículo 41
Clasificación acústica de actividades recreativas, entretenimiento, culto religioso, oferta de restauración o similar (aislamiento acústico)
1. Para las instalaciones en locales que, entre sus elementos cuenten con sistemas de amplificación sonora regulables a voluntad, o voces humanas, el aislamiento acústico mínimo exigible para los elementos delimitadores (incluidas puertas, ventanas y huecos de ventilación), se deducirá sobre la base de los siguientes niveles de emisión interna máxima:
- Grupo 1 Salas de fiestas, salas de baile, discotecas, café-concierto, otros locales autorizados para actuaciones musicales en directo, y similares: 100 dBA.
- Grupo 2 Bares musicales o similares (sin actuaciones en directo): 90 dBA.
- Grupo 3 Bingos, salones de juego y recreativos, gimnasios, ludotecas y similares, equipamientos deportivos y centros de culto con música, cánticos u otras manifestaciones sonoras: 85 dBA.
- Grupo 4 Bares, cafeterías, restaurantes y otros establecimientos de la oferta turística complementaria: 80 dBA.
2. Se entiende por nivel de inmisión, el nivel sonoro máximo, LAeq,60s que se genera dentro de la actividad, medido en un lugar representativo debidamente justificado. En los locales de pública concurrencia se ha de medir en la parte central de la zona de público donde haya el mayor nivel sonoro y con todos los servicios en pleno rendimiento.
3. Las actividades de nueva creación que pertenezcan a los grupos 1 y 2 de este artículo, cuando estén ubicados en un edificio con viviendas colindantes y así lo establezca el órgano municipal competente, deberán disponer de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación de las características descritas en el anexo VI de esta ordenanza, para controlar el ruido de la actividad.
Artículo 42
Aislamiento acústico mínimo para el ruido aéreo de locales cerrados destinados a actividades recreativas, entretenimiento, culto religioso, oferta de restauración o similares
1. Los valores mínimos de aislamiento del ruido aéreo DnT,A , entre un recinto de actividad y un recinto de uso protegido (residencial público o privado, sanitario, educativo, cultural y similares), en función del tipo de actividad y el horario de funcionamiento son:
Tipo de actividad |
Nivel de emisión |
Aislamiento DnT,A dB(A) Horário diurno y vespertino (entre 8h i 23h) |
Aislamiento DnT,A dB(A) Horário nocturno (entre 23h i 8h) |
Grupo 1 |
100 |
70 |
75 |
Grupo 2 |
90 |
65 |
70 |
Grupo 3 |
85 |
60 |
65 |
Grupo 4 |
80 |
55 |
60 |
(*) Se indican los valores mínimos. En todo caso, el aislamiento que se deberá acreditar será el necesario para garantizar a la vivienda mas afectada un nivel de ruido igual o inferior al valor límite de inmisión permitido en ambiente interior.
2. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN-ISO 140-4, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo, únicamente será aplicable cuando exista un único parámetro separador entre el local en el cual se ejercite la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso, sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y este recinto receptor. Por eso solamente será pertinente la medición del aislamiento a ruido aéreo y el contraste de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijen en este apartado, cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.
3. Si se han de llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias del aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales, se han de realizar in situ de acuerdo con el documento básico “DB-HR. Protección contra el ruido del Código técnico de la edificación” y la metodología establecida en la norma UNE-EN ISO 140-4 o cualquier otra que la sustituya y evaluada según la norma UNE-EN ISO 717-1 o cualquier otra que la sustituya, en un rango de frecuencias mínimo de 100 Hz a 5 kHz, excepto para las actividades de pública concurrencia del grupo 1,2 i 3.
4. Para las actividades de pública concurrencia del grupo 1, 2 i 3 se permitirá el uso del equipo de reproducción sonora de la actividad misma para realizar las medidas de aislamiento en el rango de frecuencias de 100 Hz a 5 kHz.
Artículo 43
Aislamiento acústico mínimo en las fachadas contra el ruido aéreo D2m,nT,Atr de locales cerrados de los Grupos 1, 2 i 3 ubicados en sectores de territorio con predominio de suelo de uso residencial, sanitario, docente o cultural
1. El aislamiento acústico en las fachadas contra el ruido aéreo D2m,nT,Atr no ha de ser inferior a los valores de la tabla siguiente:
Grupo |
D2m,nT,Atr |
Grupo 1 |
45 dB(A) |
Grupo 2 i 3 |
35 dB(A) |
2. La determinación de este aislamiento se ha de realizar según lo establecido en el documento básico “DB-HR. “Protección contra el ruido del Código técnico de la edificación” y metodología establecida en la norma UNE-EN ISO 140-5 o cualquier otra que la sustituya.
Artículo 44
Aislamiento mínimo en locales cerrados destinados a cualquier actividad
1. El aislamiento mínimo a ruido aéreo DnT,A, exigible a los locales situados o confrontantes con recintos de uso residencial, zona de dormitorios en actividades de alojamiento público, uso educativo, sanitario, cultural o religioso, destinados a cualquier actividad con un nivel de emisión superior a 80 dBA, será el siguiente:
2. En relación con el apartado anterior, cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a este foco.
Artículo 45
Estudio acústico
1. Para la apertura de actividades de los grupos 1 y 2 es necesario que un técnico o una técnica competente redacte un estudio acústico específico, que se ha de incorporar al proyecto o memoria técnica de actividades, si procede, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio ha de describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la dirección de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
2. El estudio acústico para las actividades del grupo 1 y 2 que se indica en el punto anterior, debe contener la información mínima siguiente:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las maquinas y de los equipos de reproducción musical deben de justificarse con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En el caso que no se disponga de esta documentación, deberá aportarse un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, de los efectos aditivos de los emisores acústicos identificados, que indique los niveles de inmisión acústica que produce el conjunto de emisores acústicos.
c) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas confrontantes no superen los valores límite de inmisión que se establecen en esta Ordenanza.
d) Las medidas correctoras y protectoras que se consideren mas oportunas para no superar los valores limites de inmisión que se establecen en esta ordenanza
3 En el caso que se apliquen medidas correctoras y protectoras, se han de evaluar los niveles de inmisión, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas confrontantes.
4. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o la técnica o la persona encargada de la dirección ha de expedir un certificado que ha de formar parte del certificado final de actividad, si procede, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado para las actividades de grupo 1 y 2, ha de contener:
a) El volumen máximo que puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación mas desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Debe indicarse si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para qué no se supere este volumen máximo.
b) Los resultados de las mediciones efectuadas en los umbrales de la superficie de la actividad.
c) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación mas desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límites que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
d) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación mas desfavorable, que han de respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
e) Los resultados reales de las mediciones de las vibraciones de las máquinas instaladas en la obra en los espacios confrontantes o en la ubicación más desfavorable, que han de respetar los valores límite que se fijan en la tabla C del anexo III de esta Ordenanza.
f) Los valores del aislamiento acústico en fachadas contra el ruido aéreo D 2m,nT,Atr (dB(A), el Aislamiento acústico al ruido aéreo entre recintos DnT,A db(A) y el nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado, L’nT,w, de acuerdo con las definiciones y procedimientos previstos en esta Ordenanza, en aquellos casos que corresponda.
g) Otros resultados aclaratorios o de interés para el estudio, medidos de acuerdo con una norma UNE, el documento básico “DB-HR Protección contra el ruido”, aprobado por el Real decreto 1371/2007, o cualquier otra norma similar.
h) El grado máximo que exige la normativa aplicable estatal, autonómica o local para la protección del medio ambiente contra la contaminación por emisión de ruidos y vibraciones.
i) La firma de la persona responsable de la actividad precedida de la expresión Visto bueno, que da la conformidad a las medidas aplicadas.
5. Para la apertura de actividades de los grupos 0 con equipos de reproducción sonora y/o musical, 3 y 4, es necesario que el técnico o la técnica, encargada de la dirección redacte un estudio acústico específico, que se ha de incorporar al proyecto o memoria técnica de actividades, si procede, relativo a la incidencia acústica de la actividad en el entorno. El estudio ha de describir la actividad que se pretende llevar a cabo, los equipos que se han de instalar, la directividad de los altavoces, el ángulo de alcance de la fuente de onda sonora, las características de los elementos acústicos, las medidas correctoras y los planos de situación en la zona y de las instalaciones realmente ejecutadas.
6. El estudio acústico para las actividades de grupo 0 que se indica en el punto anterior debe contener la información mínima siguiente:
a) La identificación de los emisores acústicos de la actividad, incluida la producción de ruido de la voz humana, con la valoración de los niveles máximos de emisión de ruido en el origen. El ruido procedente de las maquinas y de los equipos de reproducción musical se han de justificar con la documentación técnica correspondiente facilitada por el fabricante. En caso que no se disponga de esta documentación, se deberá aportar un certificado del técnico competente que acredite el nivel de ruido emitido registrado de acuerdo con un procedimiento de medición reconocido.
b) La valoración, mediante un método de solvencia tecnicocientífica reconocida, que compruebe que los niveles de ruido transmitido al medio exterior y a los locales, las actividades y las viviendas confrontantes no superan los valores límite de inmisión que se establecen en esta ordenanza.
7. Cuando se hayan ejecutado las instalaciones, el técnico o la técnica, o la persona encargada de la dirección ha de expedir un certificado, que ha de formar parte del certificado final de actividad, si procede, que acredite que se cumple esta Ordenanza y la normativa sectorial aplicable. Asimismo, el certificado para las actividades de grup 0 ha de contener:
a) El volumen máximo que puede tener cada uno de los equipos de reproducción o amplificación sonora instalados en la actividad sin que, en la situación mas desfavorable, se sobrepasen los valores límites de inmisión de ruidos y vibraciones. Debe indicarse si los emisores acústicos se han limitado mecánicamente o digitalmente para que no se supere este volumen máximo.
b) Los resultados reales de las mediciones efectuadas a una distancia de dos metros de los límites de la actividad o en la ubicación mas desfavorable, que en ningún caso pueden superar los valores límite que se indican en el cuadro B1 del anexo III.
c) Los resultados reales de las mediciones en los espacios interiores, en la ubicación mas desfavorable, que han de respetar los valores límite que se indican en el cuadro B2 del anexo III.
Artículo 46
Protección contra el ruido de impacto
1. En los locales en los cuales, fruto de la propia actividad, se compruebe la superación de los límites acústicos de forma periódica y aleatoria procedente de ruidos de impacto sobre el suelo, entre un recinto de actividad y un recinto de uso sensible (residencial, sanitario, educativo, cultural o similar), que no puedan evitarse con la protección acústica del mobiliario o con la instalación de maquinas o electrodomésticos sobre bancada, la resistencia del suelo contra impactos deberá ser tal que, al efectuarse prueba con maquina de impactos, no se transmitan a los recintos receptores afectados, un nivel global de presión de ruido de impactos estandarizado (L’nT,w) superior a 40 dB.
2. Si se han de llevar a cabo mediciones para comprobar las exigencias del aislamiento acústico al ruido de impacto entre locales, se han de realizar in situ de acuerdo con la metodología siguiente:
a) Se ha de utilizar como fuente generadora una maquina de impactos normalizada conforme al Anexo A de la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la substituya.
b) La maquina de impactos se ha de situar en el local emisor conforme a las condiciones establecidas en la norma UNE EN ISO 140-7:1998 o cualquier otra que la sustituya, en por lo menos dos posiciones diferentes.
c) El nivel global de presión de ruido de impactos estandardizado, L’nT,w, se ha de calcular según lo que establece la norma UNE EN ISO 717-2:1997 o cualquier otra que la sustituya.
Artículo 47
Mediciones in situ
1. Las mediciones in situ para comprobar las exigencias del aislamiento acústico deben realizarlas los inspectores municipales designados al efecto, personal técnico competente o entidades externas de prevención de la contaminación acústica.
2. En las mediciones in situ se admiten tolerancias de 3 dB(A) respeto de los valores de aislamiento acústico establecidos en las tablas de este capítulo.
Artículo 48
Medidas preventivas
1. Las actividades de los Grupos 1 y 2 del artículo 41, deben disponer, independientemente de las medidas de insonorización general, de:
a) Vestíbulo de entrada, con doble puerta con muelle de retorno a posición cerrada, que garantice en todo momento, el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
b) En aquellos locales ubicados en un edificio de viviendas o confrontante , en los cuales los niveles de emisión musical pueden ser manipulados, se instalara un equipo limitador – registrador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de los locales o viviendas confrontantes.
2. A cualquier actividad que disponga de equipos de reproducción acústica y/o musical para las que se haya acreditado la superación de los límites de inmisión sonora, se le podrá imponer por el órgano municipal competente , la adopción de un equipo limitador – registrador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de los locales o viviendas confrontantes.
3. Las características técnicas de los limitadores-registradores se encuentran en el Anexo VI.
4. Las actividades de los grupos 3 y 4, y cualquier actividad potencialmente ruidosa, han de mantener cerrados los huecos y ventanas que comuniquen el local con el exterior de la actividad durante su funcionamiento, y disponer de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación, para permitir la renovación del aire de los locales, en aquellas circunstancias y horarios en los que se acredite la superación de los límites de inmisión sonora en el ambiente exterior.
5. Las actividades del grupo 1 y 2 no tendrán ventanas ni huecos practicables, exceptuando los de ventilación y evacuación de emergencia, que han de reunir las condiciones adecuadas de aislamiento y su utilización quedara limitada a estos supuestos. En todo caso, la renovación del aire de los locales se realizara mediante la instalación de sistemas de ventilación forzada que cumplan las exigencias establecidas en la reglamentación de instalaciones térmicas en edificios u otras disposiciones de aplicación.
6. En otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios en los cuales la propia naturaleza de la actividad autorizada no comporte de manera necesaria la emisión de música, ni la practica de cante o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora, asi como otras fuentes ruidosas, si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condicione de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada, así como el ejercicio de la actividad con puertas y ventanas cerradas, y disponer de los medios de ventilación forzada necesarios.
7. Los titulares de las actividades son responsables de velar para que los usuarios no produzcan molestias al vecindario. En el caso que sus recomendaciones no sean atendidas, han de avisar a la Policía local a los efectos correspondientes.
8. Aquellos locales que dispongan de un nivel de emisión interior superior a 95 dB(A) deberán instalar en la entrada del local el aviso siguiente:
"Los niveles sonoros existentes en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído".
El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimensión como por su iluminación
Artículo 49
Medidas de protección contra las vibraciones
Los equipos, las máquinas, los conductos de fluidos o de electricidad y cualquier otro elemento generador de vibraciones se tienen que instalar y mantener con las precauciones necesarias para que los niveles sonoros que transmiten en el funcionamiento sean los más bajos posibles y no superen los valores límite de inmisión que se establecen en el artículo 22 de esta Ordenanza, incluso dotándolos de elementos elásticos separadores o de soporte antivibrador independiente si es necesario.
Capítulo VIII
Normas específicas para vehículos de motor y ciclomotores
Artículo 50
Vehículos de motor y ciclomotores
1. Las personas propietarias y usuarias de cualquier tipo de vehículo de motor o ciclomotor tienen que mantener en buenas condiciones de funcionamiento los elementos susceptibles de producir molestias por ruidos a fin de que la emisión acústica del vehículo no exceda los valores límite de emisión que se establecen en el anexo V. Especialmente, estos usuarios no pueden:
2. El Ayuntamiento puede llevar a cabo controles de los niveles de emisión sonora de los vehículos de motor y ciclomotores, complementarios a los de las inspecciones técnicas de vehículos, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo V de esta Ordenanza.
En estos controles se tiene que comprobar, entre otros aspectos, que los tubos de escape instalados son los homologados y están en buenas condiciones de uso. Si no es así, la persona titular del vehículo no lo puede hacer circular por el municipio mientras no los haya sustituido por dispositivos homologados.
3. No se pueden conducir vehículos de motor de forma que provoquen ruidos innecesarios o molestos o superen los valores que se establecen en el anexo V de esta Ordenanza.
4. Inspección de los vehículos a motor:
4.1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria formularán denuncia contra la persona titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisiones permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Estos reconocimiento e inspección pueden referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al de vehículo parado.
4.2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se puede incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
4.3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límites permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que la persona titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que la persona titular no cumpla estas obligaciones, se le pueden aplicar multas coercitivas.
4.4. Si el vehículo rebasara los límites acústicos establecidos en la ficha de homologación del mismo en 4 dB(A) y, en su defecto, si supera en todo caso los 90 o 95 dB(A) según el tonelaje, será inmovilizado y trasladado a dependencias habilitadas al efecto. El titular del vehículo, previa entrega de la documentación del mismo, puede retirarlo mediante un sistema de remolque o de carga o cualquier otro medio que le posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo en marcha.
La recuperación de la documentación requiere una nueva medición para acreditar que las deficiencias han quedado subsanadas.
En todo caso, debe admitirse la prueba contradictoria certificada por personal técnico competente y con aparatos homologados.
El ayuntamiento puede adoptar cuantas medidas estime oportunas o convenientes para evitar la circulación del vehículo infractor antes de que éste haya corregido sus emisiones acústicas hasta los niveles permitidos.
4.5. Asimismo, los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad viaria pueden formular también denuncias, contra la persona titular de vehículos a motor por la incorrecta utilización del vehículo o de sus equipos sonoros que generen ruidos o vibraciones que superen los límites de emisión permitidos.
Artículo 51
Vehículos destinados a los servicios de urgencias
1. Los conductores de los vehículos destinados a los servicios de urgencias son responsables de utilizar los dispositivos de señalización acústica de emergencia en los servicios de urgencia extrema y cuando la señalización luminosa no sea suficiente.
2. Quedan exentos de cumplir lo que se establece en el apartado anterior, los vehículos en servicio de los cuerpos y fuerzas de seguridad y de la policía municipal, del servicio de extinción de incendios y salvamento y otros vehículos destinados a servicios de urgencia autorizados debidamente. Sin embargo, estos vehículos quedan sujetos a las prescripciones siguientes:
Capítulo IX
Procedimiento de inspección y control y régimen sancionador
Artículo 52
Denuncias
1. La denuncia da lugar a actuaciones de inspección y control para comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si procede, incoar el expediente sancionador que corresponda.
2. La denuncia, que puede ser verbal o escrita, tiene que contener, como mínimo, la actividad, la relación vecinal o la actuación demandada y el horario y la ubicación concreta en que se ha producido.
Artículo 53
Inspección
1. Ejerce la actuación inspectora, el personal funcionario designado con este fin que dispongan de la acreditación técnica que se indica en el artículo 53.4 de la Ley 1/2007, los cuales tienen la condición de agentes de la autoridad. En consecuencia, de acuerdo con la legislación vigente, pueden acceder a las instalaciones o dependencias tanto de titularidad pública como privada. Para acceder a los domicilios privados, tienen que disponer previamente de la autorización judicial correspondiente.
2. La persona responsable y la persona titular de la fuente emisora están obligados a permitir el acceso de los agentes de la autoridad a la actividad para que lleven a cabo la visita de inspección, y a poner en funcionamiento las fuentes emisoras en la manera que se les indique, para que puedan medir el ruido y hacer las comprobaciones necesarias.
3. Los conductores de vehículos de motor están obligados a facilitar la comprobación de los niveles de emisión sonora del vehículo a los agentes de la policía.
Artículo 54
Función de los inspectores
El personal designado para llevar a cabo las inspecciones tiene, entre otras, las funciones siguientes:
Artículo 55
Acta de la inspección
1. De las comprobaciones efectuadas en el momento de la inspección se tiene que levantar un acta, una copia de esta se tiene que entregar a la persona titular o responsable de la actividad, la industria, el vehículo o el domicilio que se ha inspeccionado. El acta puede dar lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente.
2. En el caso de los vehículos de motor y ciclomotores, el resultado de la inspección tiene que constar en el acta.
Artículo 56
Régimen sancionador
1. Se consideraran infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido y la Ley 1/2007 de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Islas Baleares.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.
Artículo 57
Faltas leves
1. Constituyen faltas leves:
a) Las descritas como tales en el artículo 55 de la Ley 1/2007 de 16 de marzo contra la contaminación acústica de les Islas Baleares, o la normativa que la substituya y el articulo 28.4 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido.
b) Incurrir en los comportamientos prohibidos en el artículo 32 cuando resulten comprobados por los agentes de la Policía Local
c) No disponer del cartel de aviso preventivo previsto en el artículo. 48.8.
d) Cualquier otra infracción de las normas de la presente Ordenanza que no este calificada expresamente como falta grave o muy grave.
Artículo 58
Faltas graves
1. Constituyen faltas graves:
a) Las descritas como tales en el artículo 55 de la Ley 1/2007 de 16 de marzo contra la contaminación acústica de les Islas Baleares o normativa que la sustituya y en el articulo 28.3 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido
b) El incumplimiento de la resolución de adopción de medidas correctoras ordenadas por el órgano municipal competente.
c) Incurrir en los comportamientos a que se refiere el artículo 63.7 de esta Ordenanza.
d) La reincidencia en faltas leves en el plazo de dos años precedentes.
Artículo 59
Faltas muy graves
1. Constituyen faltas muy graves:
a) Las descritas como tales en el artículo 55 de la Ley 1/2007 de 16 de marzo contra la contaminación acústica de les Islas Baleares, o normativa que la sustituya y el articulo 28.4 de la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, del ruido.
b) La reincidencia en faltas graves en el plazo de dos años precedentes.
Artículo 60
Sanciones y graduación
1. Las infracciones de los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:
a) Infraccione leves, con multa de hasta 600 euros.
b) Infracciones graves, con multa de 601 a 12.000 euros.
c) Infracciones muy graves,:
c.1 Multa de 12.001 euros a 300.000 euros,
c.2 Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones; o clausura temporal, total o parcial, de les instalaciones por un período no inferior a dos años o superior a cinco.
c.3 Precinto temporal o definitivo de equipos y maquinas
2. La sanción de clausura temporal o definitiva se podrá imponer en aquellas infracciones en que se aprecie reiterada resistencia, consistente en el incumplimiento de lo ordenado por el órgano municipal competente, en 3 ocasiones o más o manifiesta actitud de la persona titular de la instalación en el sentido de dificultar, falsear o desvirtuar el resultado de la inspección.
3. La graduación y cuantificación de las sanciones se determinara atendiendo conjuntamente la naturaleza de la infracción, las circunstancias personales de la persona infractora, la gravedad del daño o molestia producida a personas, bienes o al medio ambiente, el grado de intencionalidad y la reincidencia, así como la adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador. Inicialmente se aplicara la mitad del importe total de la cuantía de la sanción. La concurrencia de circunstancias agravantes implicara el incremento del importe de la cuantía pudiendo llegar hasta el máximo y la concurrencia de circunstancias atenuantes implicara su reducción hasta llegar a la cuantía mínima.
4. Asimismo, las sanciones se podrán reducir en un porcentaje de hasta el 50%, en los casos en que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, reconozca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente delante de la administración instructora del procedimiento en un plazo máximo de quince días desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que originaron su imposición.
5. Con carácter voluntario, las sanciones económicas impuestas por falta leve, podrán conmutarse por cursos de formación o cualquier otra actividad que determine el órgano municipal competente, las cuales en ningún caso atentaran contra la dignidad de la persona.
6. Las sanciones de suspensión o clausura temporal, se dejaran sin efecto cuando se hayan corregido los hechos determinantes de la sanción. A tal efecto los servicios de inspección municipal procederán a efectuar la correspondiente comprobación o la persona interesada. ha de presentar certificación expedida por técnico competente acreditativa de haber sido totalmente corregidos los hechos determinantes de la sanción y de que los niveles de ruido, medidos en la forma establecida en esta Ordenanza, no superen los permitidos.
Artículo 61
Medidas correctoras
1. Independientemente de las resoluciones que recaigan en los procedimientos sancionadores, se impondrá la adopción de medidas correctoras en los focos ruidosos:
a) En el caso que el foco de ruido, supere los valores sonoros permitidos hasta 6dB(A), se concederá el plazo de 1 mes
b) En el caso que el foco de ruido, supere los valores sonoros permitidos en más de 6dB(A) y hasta 15dB(A), se concederá el plazo de 15 días.
c) En el caso que el foco de ruido, supere los valores sonoros permitidos en más de 15dB(A), se concederá el plazo de 7 días.
d) En el caso que el foco de ruido no supere los valores límites permitidos pero a criterio motivado de los inspectores sea perceptible y susceptible de causar molestias se instara al causante de la molestia a la corrección de la misma.
2. El órgano municipal competente, podrá exigir la instalación de un sistema limitador de los equipos de reproducción o amplificación de las características descritas en el anexo VI de esta ordenanza, para controlar el ruido de las actividades en que se haya constatado el incumplimiento de los límites sonoros establecidos en cada caso.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas correctoras, procederá la paralización del foco o de los focos de ruido.
Artículo 62
Resolución del expediente sancionador
1. Independientemente de las sanciones que correspondan, en los casos de reincidencia, el Ayuntamiento podrá proponer a la Dirección de la Prefectura Provincial de Tráfico, la retirada temporal del correspondiente permiso de circulación.
2. La aplicación de las sanciones establecidas en esta Ordenanza no excluye en los casos de desobediencia o resistencia a la Autoridad municipal o al personal encargado de la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza el dar cuenta a los Tribunales de Justicia.
Artículo 63
Responsabilidad
1. Solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ordenanza las persones físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.
2. Cuando en una infracción hayan participado varias personas y no sea posible determinar su grado de intervención, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
3. Las infracciones de las normas de esta Ordenanza cometida con ocasión del ejercicio de actividades sujetas a concesión, autorización o licencia administrativa, será responsable el titular.
4. Las infracciones cometidas con motivo de la utilización de vehículos, será responsable la persona propietaria cuando la infracción resulte del funcionamiento o del estado del vehiculo, o la persona conductora en los casos en que la infracción sea consecuencia de su conducción.
5. Las otras infracciones será responsable el que cause la perturbación o quien subsidiariamente resulte responsable según les normas especificas.
6. La responsabilidad administrativa lo será sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se pueda incurrir. Cuando se aprecie un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente y mientras la autoridad judicial este tratando el asunto, se suspenderá el procedimiento sancionador.
7. Los titulares de actividades sujetas a esta Ordenanza que expidan bebidas o comidas que se consuman fuera del establecimiento y de los emplazamientos autorizados y que produzca una perturbación por ruidos, serán igualmente responsables, por cooperación necesaria en las infracciones que se puedan producir.
Artículo 64
Medidas cautelares
1. Independientemente de otras medidas que se puedan adoptar aparte de la instrucción del correspondiente expediente sancionador, se pueden adoptar medidas cautelares consistentes en:
a) Suspensión temporal, parcial o total de la actividad.
b) Precinto inmediato de los aparatos productores o reproductores de música o de cualquier otra fuente sonora.
2. Las medidas cautelares expresadas en el apartado 1. a) se adoptaran por resolución del órgano municipal competente, en base a los informes técnicos emitidos al respecto, cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se incumpla lo que dispone el artículo 20 y 21 de esta Ordenanza, en un local, espacio interior o exterior al que pertenezca el establecimiento.
b) Que se incumpla lo que dispone el artículo 48 de esta Ordenanza (medidas preventivas).
c) Falta del aislamiento acústico mínimo determinado en los arts. 42, 43, 44 y 46 de la presente ordenanza.
d) Que se incumpla lo dispuesto en el art 22 de esta ordenanza en local o espacio interior o exterior al que pertenezca el establecimiento.
e) Cualquier manipulación, cambio o alteración de los precintos en los limitadores de sonido, o en los aparatos, mecanismos, medios o sistemas defectuosos de los aparatos emisores o reproductores de música.
3. Las medidas cautelares expresadas en el apartado 1. b) se adoptaran por los agentes de la Policía Local o inspectores técnicos municipales.
a) Cuando los aparatos productores o reproductores de música, o cualquier otra fuente sonora, originen en el ambiente interior de habitaciones de centros hospitalarios, dormitorios de viviendas o establecimientos turísticos niveles de emisión que puedan ser tipificados como infracciones graves o muy graves en esta Ordenanza.
b) En los supuestos de establecimientos, o cualquier otra fuente sonora, que realicen actividades musicales complementarias, música ambiental en recintos o espacios abiertos o descubiertos y produzcan niveles de inmisión en el ambiente exterior residencial público o privado, que puedan ser tipificados como infracciones muy graves, en esta ordenanza.
4. En los casos de precinto inmediato de los focos de ruido el órgano municipal competente ha de ratificar o levantar las medidas provisionales en el plazo de cinco días, en base a los informes técnicos emitidos al respecto.
5. La denegación expresa de una dispensa solicitada implicara, como medida cautelar, independientemente del expediente sancionador que se pueda instruir, la paralización del objeto para el cual se ha solicitado la dispensa y se ha denegado.
Disposición adicional
Se constituirá una comisión de seguimiento de la aplicación de esta Ordenanza, con representación de todos los grupos municipales y entidades inscritas al REMEC que quieran participar
Disposición transitoria primera
Actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia
Las actividades, obras y edificaciones en funcionamiento o para las que ya se ha solicitado la licencia, disponen de un plazo de doce meses para adaptarse a esta Ordenanza, plazo que se puede prorrogar mediante una resolución del órgano competente, con la aprobación previa de un plan de medidas para minimizar el impacto acústico.
Disposición transitoria segunda
Mientras no se aprueba la delimitación de los diferentes tipos de áreas acústicas del termino municipal de Palma, las parcelas que no compartan otros usos con el uso principal y que dispongan de autorización para el ejercicio de la actividad secundaria de música en terrazas se consideraran sectores del territorio con predominio del uso recreativo y de espectáculos.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones municipales del mismo rango que esta Ordenanza, o de un rango inferior, que sean incompatibles con lo que establece esta norma, se opongan o lo contradigan.
Disposición final
Entrada en vigor
Esta Ordenanza entra en vigor en los términos previstos en los artículos 103 a 113 de la ley 20/2006 de 15 de diciembre, municipal de régimen local de las Islas Baleares.
Palma, 28 de noviembre de 2013
El Alcalde
Anexo I
Clasificación y zonificación municipal de las áreas acústicas
La clasificación y la zonificación municipal de las áreas acústicas se deben hacer siguiendo los criterios para determinar la inclusión de un sector del territorio en uno de los tipos de áreas acústicas que se establecen en el anexo V del Real decreto 1367/2007, que son los siguientes:
Zonificación |
Clasificación1 |
Uso predominante |
---|---|---|
Zona I (de silencio) |
E |
Sanitario, docente, cultural |
Zona II (ligeramente ruidosa) |
A |
Residencial |
Zona III (tolerablemente ruidosa) |
D |
Terciario diferente de C |
Zona IV (ruidosa) |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
Zona V (acentuadamente ruidosa) |
B |
Industrial |
Zona VI (especialmente ruidosa) |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen |
Zona VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
1Según la Ley 1/2007
A. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial: áreas levemente ruidosas y zonas de considerable sensibilidad acústica, que requieren una protección alta contra el ruido.
B. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial: zonas de baja sensibilidad acústica, que requieren menor protección contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos de suelo siguientes:
B.1. Industrial.
B.2. Servicios públicos.
C. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos: áreas tolerablemente ruidosas o zonas de sensibilidad acústica moderada, que requieren una protección mediana contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
C.1. Deportivo.
C.2. Recreativo.
C.3. De espectáculo.
Se incluyen los espacios destinados a recintos feriales con atracciones temporales o permanentes, parques temáticos o de atracciones, lugares de reunión al aire libre, salas de concierto en auditorios abiertos, espectáculos y exhibiciones de cualquier tipo, especialmente de actividades deportivas de competición con asistencia de público, etc.
D. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto del que prevé la letra anterior. Se incluyen los espacios con predominio de los usos del suelo siguientes:
D.1. De alojamiento (hoteles y otras figuras de alojamiento turístico).
D.2. De oficinas y servicios.
D.3. Comercial.
Se incluyen los espacios destinados preferentemente a actividades comerciales y de oficinas, tanto públicas como privadas, los espacios destinados a la hostelería, el alojamiento, la restauración y otros, los parques tecnológicos, excluyendo las actividades masivamente productivas e incluyendo las áreas de estacionamiento de automóviles que les son propias, etc.
E. Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica, que requieren una protección especial contra el ruido. Se incluyen las zonas con predominio de los usos del suelo siguientes:
E.1. Sanitario o asistencial.
E.2. Docente o educativo.
E.3. Cultural.
F. Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen: áreas especialmente ruidosas y zonas de sensibilidad acústica nula donde se ubican los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras a favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviarias, portuarias y aéreas) y áreas de espectáculos al aire libre.
G. Espacios naturales que requieren una protección especial contra la contaminación acústica: áreas de silencio o zonas de alta sensibilidad acústica donde se ubican los sectores del territorio de espacios protegidos, que requieren una defensa especial contra el ruido. Se incluyen las categorías que define la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, como también los lugares de la red ecológica europea Natura 2000.
Anexo II
Objetivos de calidad acústica
Este anexo se aplica al conjunto de emisores que inciden en las zonas de sensibilidad acústica delimitadas según la capacidad acústica del territorio que se establecen en los mapas de ruidos.
El mapa de ruidos municipal clasifica acústicamente las zonas del territorio y los valores límite de inmisión de acuerdo con las zonas de sensibilidad acústica.
Tabla A. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a áreas urbanizadas existentes
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
60 |
60 |
50 |
II |
A |
Residencial |
65 |
65 |
55 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
70 |
70 |
65 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
73 |
73 |
63 |
V |
B |
Industrial |
75 |
75 |
65 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen1 |
(2) |
(2) |
(2) |
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
1En estos sectores del territorio se tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención de la contaminación acústica, en particular mediante la aplicación de las tecnologías de menor incidencia acústica entre las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a del artículo 18.2 de la Ley 37/2003.
2En el límite perimetral de estos sectores del territorio no se tienen que superar los objetivos de calidad acústica por ruido aplicables al resto de áreas acústicas contiguas.
3Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Tabla A0. Objetivos de calidad acústica para ruidos aplicables a nuevos desarrollos urbanísticos
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
60 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
VI |
F |
Sistemas generales de infraestructuras del transporte y de otros equipamientos públicos que los reclamen |
|||
VII |
G |
Espacios naturales de especial protección contra la contaminación acústica |
(3) |
(3) |
(3) |
3Los índices de ruido correspondientes a los espacios naturales de especial protección se regulan, si es el caso, en la normativa aplicable específica.
Los objetivos de calidad acústica aplicables a las áreas acústicas se refieren a una altura de cuatro metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en las tablas A y A0 se consideran logrados cuando, de los valores medidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en estas tablas, y el 97 % de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año mediano con respecto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel d evaluación, se debe tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado en el soporte vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla B. Objetivos de calidad acústica aplicables para ruidos en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y a usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
Ld |
Le |
Ln |
||
Residencial |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Hospitalario |
Zonas de estancia |
45 |
45 |
35 |
Dormitorios |
40 |
40 |
30 |
|
Educativo o cultural |
Aulas |
40 |
40 |
40 |
Salas de lectura |
35 |
35 |
35 |
Los objetivos de calidad acústica aplicables en el espacio interior se refieren a una altura de1,2 a 1,5 metros.
Los objetivos de calidad acústica que se establecen en la tabla B se consideran logrados cuando, de los valores obtenidos de acuerdo con los procedimientos que se establecen en el anexo IV, la media anual no supera los valores que se fijan en esta tabla, y el 97 % de todos los valores diarios durante el periodo de un año no los supera en 3 dB.
El periodo de evaluación es de un año. A efectos de calcular medias a largo plazo, un año corresponde al año considerado para la emisión de sonido y a un año medio con respecto a las circunstancias meteorológicas.
Para determinar el nivel de evaluación, se tiene que tener en cuenta el sonido incidente, es decir, no se tiene que tener en cuenta el sonido reflejado en el soporte vertical mismo. El valor del nivel de evaluación LAr se tiene que redondear incrementándolo en 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Tabla C. Objetivos de calidad acústica para vibraciones aplicables en el espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas y usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales
Tipo de área acústica |
Índice de vibración Law |
Vivienda o uso residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Anexo III
Valores límite de inmisión de ruido.
Tabla A1. Valores límite de inmisión de ruido aplicables a nuevas infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Ld |
Le |
Ln |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
55 |
55 |
45 |
II |
A |
Residencial |
60 |
60 |
50 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
65 |
65 |
55 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo de tipo recreativo y de espectáculos |
68 |
68 |
58 |
V |
B |
Industrial |
70 |
70 |
60 |
Tabla A2. Valores límite máximos de inmisión de ruido aplicables a infraestructuras del tipo viario, ferroviario y aeroportuario
Tipo de área acústica |
Índice de ruido máximo LAmax dB(A) |
||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
80 |
II |
A |
Residencial |
85 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
88 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos |
90 |
V |
B |
Industrial |
90 |
Taula B1. Valores límite de inmisión de ruido transmitido al medio ambiente exterior
Tipo de área acústica |
Índice de ruidos dB(A) |
||||
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
|||
I |
E |
Sanitario, docente, cultural |
50 |
50 |
40 |
II |
A |
Residencial |
55 |
55 |
45 |
III |
D |
Terciario diferente de C |
60 |
60 |
50 |
IV |
C |
Terciario con predominio de suelo tipo recreativo y de espectáculos |
63 |
63 |
53 |
V |
B |
Industrial |
65 |
65 |
55 |
Tabla B2. Valores límite de ruido transmitido al espacio interior
Uso del edificio |
Tipo de recinto |
Índice de ruido dB(A) |
||
Lk,d |
Lk,e |
Lk,n |
||
Residencial |
Estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Hospitalario |
Estancias |
40 |
40 |
30 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Educativo |
Aulas |
35 |
35 |
35 |
Despachos. Salas de lectura y estudio |
30 |
30 |
30 |
|
Establecimientos de alojamiento turístico |
Estancias de uso colectivo |
45 |
45 |
45 |
Dormitorios |
35 |
35 |
25 |
|
Cultural |
Cines, teatros, salas de conciertos, conferencias y exposiciones |
30 |
30 |
30 |
Administrativo o de oficinas |
Despachos profesionales |
35 |
35 |
35 |
Oficinas |
40 |
40 |
40 |
|
De oferta complementaria |
Restaurantes, bares, cafeterías |
50 |
50 |
50 |
Comercial |
50 |
50 |
50 |
|
Industrial |
55 |
55 |
55 |
Cualquier instalación, establecimiento, actividad o comportamiento tiene que respetar los valores límite de inmisión de ruido transmitido al espacio interior receptor, según el tipo de área acústica receptora, que se indiquen en el cuadro B2 del anexo III de esta Ordenanza. Esta tabla es válida tanto para fuentes ubicadas en espacios interiores colindantes como para fuentes ubicadas en el medio ambiente exterior.
Tabla C. Valores límite para vibraciones aplicables al espacio interior habitable de edificios destinados a viviendas o usos residenciales, hospitalarios, educativos y culturales.
Uso del edificio |
Índice de vibración Law dB(A) |
Residencial |
75 |
Hospitalario |
72 |
Educativo o cultural |
72 |
Establecimientos de alojamiento turístico |
75 |
Oficinas |
84 |
Comercios y almacenes |
90 |
Industria |
97 |
Se considera que se respetan los valores límite de inmisión de vibraciones que se establecen en este anexo cuando los niveles de evaluación de las vibraciones estacionarias no superan los valores límite que se establecen y las vibraciones transitorias sólo las superan, si es el caso, en 5 dB(A) como máximo, fuera del periodo nocturno que comprende y de forma que la suma de los acontecimientos de las 23 a las 7 horas que superan los valores límite, contabilizados como una unidad si el exceso no los supera en 3 dB(A) y como tres unidades si los supera, sea inferior a 9.
Anexo IV
Determinación y evaluación de los niveles de inmisión del ruido y las vibraciones
1. Ámbito de aplicación
Este anexo se aplica a la determinación de los niveles de inmisión correspondientes a los anexos II y III.
2. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de ruido
Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado A del anexo IV del Real decreto 1367/2007.
3. Procedimiento para determinar los niveles de inmisión de vibraciones.
Se tiene que aplicar el procedimiento que se establece en el apartado B del anexo IV del Real decreto 1367/2007.
Anexo V
Valores límite de emisión de ruido de los vehículos de motor y de los ciclomotores
1. Ámbito de aplicación
Este anexo es aplicable a la emisión sonora de los vehículos de motor y los ciclomotores en circulación medida con el vehículo parado.
2. Valores límite de emisión
El valor límite de emisión sonora de un vehículo de motor en circulación se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora que figura en la ficha de homologación del vehículo, que corresponde al ensayo con el vehículo parado.
Si la ficha de características de un vehículo, por la antigüedad o por otras razones, no indica el nivel de emisión sonora para el ensayo con el vehículo parado, la Administración competente en la homologación y la inspección técnica de vehículos lo tiene que facilitar de acuerdo con las bases de datos propias o lo tiene que determinar, una vez ha comprobado que el vehículo está en perfecto estado de mantenimiento, de acuerdo con el método de medición que se establece en el procedimiento de homologación aplicable al vehículo, según la reglamentación vigente. En el caso de no poder determinar el nivel de ruido admisible por vehículo, este no puede superar los 90 dB(A).
3. Cumplimiento
Se considera que se respetan los valores límite de emisión cuando el valor determinado no supera los valores que se establecen en este anexo.
4. Determinación del nivel de emisión
El nivel de emisión se determina midiendo el ruido del vehículo parado según los métodos que se establecen, para los vehículos de cuatro ruedas o más, en la Directiva 96/20/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo Europeo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor, y para los vehículos de dos o tres ruedas, ciclomotores y cuadriciclos ligeros y pesados, en la Directiva 97/24/CEE del Consejo Europeo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, o las que las sustituyan.
1. Condiciones de medición
Antes de empezar las mediciones, se tiene que comprobar que el motor del vehículo está a la temperatura normal de funcionamiento y que el mando de la caja de cambios está en punto muerto. Si el vehículo dispone de ventiladores con mando automático, no se puede intervenir sobre estos dispositivos mientras se mide el nivel sonoro.
Se tiene que acelerar el motor progresivamente hasta llegar al régimen de referencia, en revoluciones por minuto, que figura en la ficha de homologación del vehículo o en la tarjeta de inspección técnica de vehículos, y seguidamente, de repente, se tiene que dejar el acelerador en el estado de ralentí.
El nivel sonoro se tiene que medir durante un periodo de funcionamiento en que el motor se mantenga brevemente en un régimen de giro estabilizado y durante todo el periodo de desaceleración.
2. Condiciones mínimas del área donde se mide el nivel de ruido
El área donde se mide el nivel del ruido no tiene que estar sujeta a perturbaciones acústicas importantes. Son especialmente adecuadas las superficies planas recubiertas de hormigón, asfalto o cualquier otro revestimiento duro, que tengan un grado de reflexión alto.
La zona tiene que tener la forma de un rectángulo alrededor del vehículo, sin ningún objeto importante en el interior, cuyos lados estén a tres metros como mínimo de los extremos de este.
El nivel de ruido residual tiene que ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior al nivel sonoro del vehículo que se evalúa.
3. Posición de los instrumentos de medición
La posición del instrumento de medición se tiene que situar de acuerdo con las figuras que se muestran y respetando los condicionantes que se indican a continuación:
Distancia al dispositivo de escape: |
0,5 m |
Altura mínima: |
> 0,2 m |
Orientación de la membrana del micrófono: |
45º en relación con el plan vertical en que se inscribe la dirección de salida de los gases de escape |
Figura 1. Posición del instrumento de medición en ciclomotores, motocicletas y cuadriciclos
Véase al final del documento
Figura 2. Posición del instrumento de medición en vehículos automóviles
Véase al final del documento
El valor del nivel LAFmax se tiene que redondear con el incremento de 0,5 dB(A), y se tiene que tomar la parte entera como valor resultante.
Se tienen que tomar tres medidas como mínimo. La medida se considera válida cuando la diferencia entre los valores extremos de tres medidas tomadas una seguida de la otra es menor o igual a 3 dB(A).
Para ciclomotores de dos ruedas, el nivel de emisión es la media aritmética de los tres valores que cumplan esta condición.
Para los otros vehículos, el nivel de emisión sonora es el valor más alto de las tres mediciones.
Anexo VI
Requisitos técnicos de los limitadores- registradores
1.Este dispositivo debe tener como función la de limitar los equipos de reproducción/amplificación sonora i/o audiovisual. Además, ha de registrar sobre un soporte físico estable los niveles sonoros generados en el interior del establecimiento.
Para la evaluación y el control de los niveles de inmisión, el equipo ha de utilizar los datos de aislamiento bruto entre la actividad y el receptor mas expuesto. El equipo ha de permitir programar como a mínimo el aislamiento acústico entre 63 Hz – 2.000 Hz en octavos o tercios de octavos.
2. El limitador-registrador debe cumplir los requisitos siguientes:
a) Permitir programar los límites de inmisión en el interior de la actividad y en la vivienda más expuesta o en el exterior de la actividad para todos los periodos horarios.
b) Disponer de un micrófono externo que recoja el nivel sonoro dentro del local. Este dispositivo tiene que estar calibrado con el equipo electrónico para detectar posibles manipulaciones y se tiene que poder verificar su funcionamiento correcto con un sistema de calibrado.
c) Permitir programar horarios de emisión musical diferentes para cada día de la semana (hora de inicio y hora de finalización) e introducir horarios extraordinarios para festividades determinadas.
d) Restringir el acceso a la programación de estos parámetros a los técnicos municipales autorizados, mediante sistemas de protección mecánicos o electrónicos.
e) Guardar un historial en el que aparezca el día y la hora en que se hacen hacer las últimas programaciones.
f) Almacenar, en un soporte físico estable, durante un mes como mínimo, los niveles sonoros (nivel de presión sonora continuo equivalente con ponderación frecuencial A) y las posibles manipulaciones con una periodicidad programable entre 5 y 15 minutos. El equipo limitador ha de permitir el almacenamiento de esta información durante un tiempo mínimo de un mes.
g) Disponger de un sistema de verificación que permita detectar posibles manipulaciones tanto del equipo musical como del equipo de limitación, y que si estas se producen queden almacenadas en una memoria interna del equipo.
h) Permitir detectar otras fuentes que puedan funcionar de manera paralela.
i) Disponer de un sistema de precinto de las conexiones y del micrófono.
j) Disponer de un sistema que impida la reproducción musical y audiovisual en el supuesto de que el equipo limitador se desconecte de la red eléctrica o del sensor.
k) Disponer de un sistema de acceso al almacenaje de los registros en formato informático por parte de los servicios técnicos municipales o de empresas debidamente acreditadas por el Ayuntamiento.
l) Disponer de un sistema telemático para la visualización de datos en tiempo real.
m) Permitir el filtrado por bandas de frecuencia de octavas mediante un sensor integrador mediador.
Palma, a 27 de diciembre de 2013
La Jefe de Departamento
Rosa Llinas Bosch