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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 23436
Modificación medidas con relación hijos ext. sup. co 182/2011

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Texto

En el presente procedimiento SENTENCIA seguido a instancia de MA LANIE DALISAY DALISAY frente a JUAN PABLO RAMOS MOLINA se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente: 

SENTENCIA NÚM. 00064/2012 

JUEZ QUE LA DICTA,  JUAN IGNACIO LOPE SOLA.

Lugar: PALMA DE MALLORCA.

Fecha: dieciocho de Septiembre de dos mil doce. 

 ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Se presentó demanda por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA DE ESPAÑA ROSSELLO, en nombre y representación de MA LANIE DALISAY DALISAY, en fecha 12 de diciembre de 2011, en la que se solicitaba la Guarda, Custodia y Alimentos del menor, además en su otrosí solicitaba la adopción de  medidas provisionales coetáneas. 

Segundo.-. En fecha 28 de junio de 2012 en la pieza separada de medidas coetáneas número 182/11/1 se dicta por éste Juzgado auto, acordando la adopción de medidas provisionales, citando al demandado por edictos al ser negativas las gestiones realizadas para conocer el actual domicilio del mismo. 

Tercero.- El Ministerio Fiscal contestó a la demanda en legal forma, según es de ver en autos. 

Cuarto.- Siendo negativas las gestiones realizadas para conocer el actual domicilio del demandado se le emplazó por edictos, no compareciendo y notificándole la rebeldía por edictos, señalándose día y hora para la celebración de la vista. 

Quinto.- El día de la fecha se celebró vista pública, en dicho acto del juicio, la parte demandada se ha ratificado en las medidas adoptadas con anterioridad en la pieza separada de medidas provisionales coetáneas, no oponiéndose el Ministerio Fiscal en interés del menor, por lo que quedaron los autos vistos para sentencia. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.- El artículo 770. 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en la referida ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

En este marco normativo, completado con la previsión del artículo 748.4 y ss y 769.3 y 770, primer párrafo, todos de la LEC, procede acordar las medidas definitivas que se relacionan en el Fallo de la presente resolución y que en el acto del juicio por la representación actora se ha ratificado en las medidas adoptadas con anterioridad en la pieza separada de medidas provisionales coetáneas de fecha 28 de junio de 2012, no oponiéndose el Ministerio Fiscal en interés del hijo menor de edad común de los litigantes, Jean Paul, nacido el 11 de diciembre de 2008; y encontrándose el demando en rebeldía.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, procede ratificar las medidas acordadas en su día, incluida la pensión de alimentos fijada en 150€, ya que no se ha aportado dato alguno sobre la capacidad económica en la actualidad del demandado que permita puede ser incrementada la pensión tal y como se solicita por la demandante.

TERCERO.- Dados los intereses públicos que protegen esta clase de procesos no se imponen las costas procesales de este procedimiento.

Por lo anteriormente expuesto, vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso, 

FALLO 

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA ANA DE ESPAÑA ROSSELLO, en nombre y representación de MA LANIE DALISAY DALISAY, frente a JUAN PABLO RAMOS MOLINA, sobre guarda, custodia y alimentos del hijo menor de edad común de los litigantes, Jean Paul, nacido el 11 de diciembre de 2008, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas definitivas:

1º.-  La guarda y custodia del hijo común, Jean Paul, se atribuye a MA LANIE DALISAY DALISAY, quedando compartida la patria potestad. 

2º.- No se fija a favor de JUAN PABLO RAMOS MOLINA régimen de visitas. 

3º.- JUAN PABLO RAMOS MOLINA deberá abonar en concepto de alimentos para el  hijo  menor la cantidad de 150€ dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

4º.- Los gastos extraordinarios que genere el menor al 50% por ambos progenitores. 

5º.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes. 

Contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este Juzgado, y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial. 

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. 

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente  indicando, en el campo "concepto"  la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" 

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. 

Déjese testimonio en autos de esta resolución, llevándose su original al libro correspondiente. 

Así lo mando y firmo en el día de la fecha.

Y encontrándose dicho demandado, JUAN PABLO RAMOS MOLINA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo. 

PALMA DE MALLORCA, a seis de Noviembre de dos mil doce.

LA SECRETARIA JUDICIAL