Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ALCÚDIA
Núm. 23313
Modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes i Immuebles
El Ayuntamiento en sesión Plenaria de día 16 de octubre de 2014 aprobó provisionalmente, la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El expediente, de acuerdo con lo establecido al artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha sido sometido a información pública por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Resueltas por el Pleno las reclamaciones presentadas, en sesión de día 18 de diciembre de 2014, se publica el texto integro.
PRIMERO.- Desestimar las reclamaciones formuladas por la Agrupación Empresarial Hotelera de Alcúdia (registro de entrada nº 8.965, de 27 de noviembre de 2014) i la Federación Empresarial Hotelera de Mallorca (registro de entrada nº 9.009, de 28 de noviembre de 2014) contra el acuerdo de aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes Inmuebles adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el 16 de octubre de 2014.
SEGUNDO.- Aprobar definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes i Inmuebles.
TERCER.- Notificar el presente acuerdo a las entidades reclamantes, adjuntando informe que lo fomenta.
QUARTO.- Publicar el presente acuerdo i el texto integro de la ordenanza fiscal al Boletín Oficial de las Islas Baleares. La modificación acordada entrara en vigor en mismo día de la publicación, de acuerdo con el artículo 17.4 del TRLRHL.
QUINTO.- De acuerdo con el articulo 19.1 del TRLRHL, contra el presente acuerdo podrá interponer recurso contencioso administrativo delante de la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en el termino de dos meses a contar des de el día siguiente a su publicación.
Contra la aprobación definitiva, las personas legitimadas podrán interponer recurso Contencioso Administrativo delante de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el término de dos meses desde el día siguiente a la publicación de este anuncio.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBELS
Fundamento y Naturaleza
ARTÍCULO 1
1. El Ayuntamiento de Alcudia de Baleares, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, exigirá el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con las normas que contiene la presente Ordenanza.
Elementos de la relación tributaria fijados por ley
ARTÍCULO 2
La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir, así como el régimen de administración y gestión, se regula de conformidad con los preceptos contenidos en el Real Decreto legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por el resto de disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y sean de aplicación en el presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.
Tipos impositivos y cuota
ARTÍCULO 3
1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:
a) En bienes urbanos
Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos..........................................0,54%
b) En bienes rústicos:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos ..........................................0,3%
c) En bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales.........1,3%
2. La cuota de este impuesto es la resultante de aplicar la base imponible:
a) En bienes urbanos el tipo de gravamen del 0,54%, según el apartado a) del artículo anterior
b) En bienes rústicos el tipo de gravamen del 0,3%, según el apartado b) del artículo anterior.
c) En bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen de l'1,3% según el apartado c) del articulo anterior.
ARTÍCULO 4
1. Se aplicaran tipos incrementados atendiendo a los usos establecidos a la normativa catastral para la valoración de acuerdo con la siguiente escala de usos y valores:
a) Dentro del uso comercial, a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,155%
b) Dentro del uso industrial i de almacén, a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,155%
c) Dentro del uso de ocio y hosteleria a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se le aplicará el tipo de 0,77%
d) Dentro del uso de oficinas, a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,16%.
e) Dentro del uso de espectáculos a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,155%
f) Dentro del uso deportivo, a los bienes inmuebles con un valor catastral superior o igual a 600.000 euros se les aplicará el tipo de 1,155%
Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
Exenciones
ARTÍCULO 5
1. Estarán exentos del impuesto:
a) Los inmuebles relacionados en el artículo 64, del Real Decreto legislativo 2/2004.
ARTÍCULO 6
Además, previa solicitud, estarán exentos los bienes declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el Registro General al que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de la nombrada Ley.
Esta exención no abarcará cualquier tipo de bienes urbanos situados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y lugares y conjuntos históricos, globalmente integrado en los mismos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Bonificaciones
ARTÍCULO 7
1-Tendrán derecho a una bonificación del 90% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta modificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en el que se inicien las obras hasta el posterior a la finalización de las mismas, siempre que durante este plazo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. E
Esta bonificación se concederá a solicitud del interesado, la que podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la finalización de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efecto, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite
3- Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra, y en su caso el del recargo del impuesto al que se refiere el artículo 134 de la presente Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Tendrán derecho a una bonificación del 90% de la cuota íntegra, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Esta bonificación será de aplicación en el caso de inmuebles que constituyen el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 145.000 euros.
La nombrada bonificación se otorgará por un plazo de un año y se concederá a petición del interesado, que tendrá que efectuarla antes del 31 de marzo del ejercicio por el que solicite la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, habiendo que aportar:
- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles. Certificado de familia numerosa. Certificado de convivencia.
5. Podrán gozar de una bonificación del 50 % de la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, a los inmuebles en los que se haya instalado sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones para la producción de calor y que estas incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la administración competente, y es de aplicación en los tres ejercicios siguientes al de la su instalación. Tendrá efectos, si procede, desde el periodo siguiente a aquel en que se solicite.
Alcúdia, 22 de diciembre de 2014
La Batlessa,
Coloma Terrasa Ventayol