Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA
Núm. 23259
Aprobación definitiva de la nueva Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales en el municipio de Ciutadella de Menorca (expt. 2014/005667)
Habiendo transcurrido el plazo de exposición pública de la nueva Ordenanza municipal reguladora de la tenencia de animales en el municipio de Ciutadella de Menorca, aprobada inicialmente por el Pleno en sesión extraordinaria de 31 de julio de 2014, en el punto nº 3 del orden del día (BOIB nº 114 de 23 de agosto de 2014), y no habiéndose presentado ninguna reclamación en contra, esta ordenanza quedó elevada a definitiva y de forma automática, de acuerdo con lo que establece la vigente Ley reguladora de bases de régimen local. A continuación se transcribe íntegramente el contenido de la Ordenanza tal como ha quedado; y, una vez introducidas las recomendaciones del Institut Balear de la Dona del Govern de les Illes Balears en lo concerniente al lenguaje empleado, según el informe de impacto de género:
ÍNDICE
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA ORDENANZA
Artículo 1: Objeto
Artículo 2: Ámbito de aplicación de esta ordenanza
Artículo 3: Exclusiones
CAPÍTULO II
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 4: Tenencia en general
Artículo 5: Crianza para consumo propio y crianza reproductora doméstica
Artículo 6: Alimentación de animales en espacios públicos. Carné de autorización AMEP
Artículo 7: Animales de guarda
Artículo 8: De las autoridades municipales
CAPÍTULO III
EL COMITÉ DE ARBITRAJE Y ASESORAMIENTO PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE PROPIETARIOS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y VECINOS
Artículo 9: Concepto, composición y función
CAPÍTULO IV
REGISTROS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 10. Registro municipal de animales, de agrupaciones de animales y de personas con licencias relacionadas con estos
Artículo 11: Registro de identificación de animales de compañía de las Illes Balears (RIACIB)
Artículo 12: Condiciones para la inscripción en el Registro de animales de compañía de las Illes Balears
CAPÍTULO V
NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN PARA LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 13: Tipo de perros sometidos a este capítulo
Artículo 14: Guía de perros potencialmente peligrosos GCP
Artículo 15: Requisitos necesarios para la obtención de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos y normas básicas. Obligaciones y prohibiciones
Artículo 16: La tarjeta LTCP
CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN EN LA TENENCIA DE ANIMALES SALVAJES EN
CAUTIVIDAD
Artículo 17: Ámbito del capítulo y norma general
Artículo 18: Clasificación y registro
Artículo 19: Requisitos para obtener la licencia para tener animales salvajes
Artículo 20: Licencias y tarjetas LTAS Y LTASP
Artículo 21: Prohibiciones y obligaciones
CAPÍTULO VII
DE LOS ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Artículo 22: Normas generales
Artículo 23: Normas para el transporte en vehículos e incidentes con el tránsito rodado
Artículo 24: Normas en establecimientos públicos y lugares específicos
Artículo 25: Sobre los excrementos y la limpieza
CAPÍTULO VIII
NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO
Artículo 26: Deberes de los poseedores de animales de compañía
Artículo 27: Obligaciones de los poseedores de animales potencialmente peligrosos
Artículo 28: Obligaciones de los profesionales de la veterinaria
Artículo 29: Retirada de animales
CAPÍTULO IX
ANIMALES PERDIDOS, ABANDONADOS Y VAGABUNDOS
Artículo 30: Definición de animal perdido, abandonado y vagabundo
Artículo 31: Destinación de los animales abandonados
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 32: Acciones prohibidas
CAPÍTULO XI
ACTIVIDADES ECONÓMICAS RELACIONADAS CON LOS ANIMALES
Artículo 33: Tiendas y comercios
Artículo 34: Atracciones con animales
CAPÍTULO XII
NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Y AGRUPACIONES DE ANIMALES
Artículo 35: Definiciones
Artículo 36: Requisitos básicos que deben cumplir las agrupaciones de animales
Artículo 37: Registro de agrupaciones de animales. Solicitud de inscripción
CAPÍTULO XIII
RECINTOS ESPECÍFICOS PARA LA PRESENCIA DE ANIMALES SUELTOS
Artículo 38: Determinación de estos recintos
Artículo 39: Normas de acceso y de permanencia en los recintos
Artículo 40: Restricciones de acceso
Artículo 41: Características de los recintos públicos
CAPÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONS Y SANCIONES
Artículo 42: De los responsables
Artículo 43: Decomisos preventivos
Artículo 44: Sanciones
Artículo 45: Clasificación de las infracciones
Artículo 46: Circunstancias agravantes
Artículo 47: Importes de las sanciones
Artículo 48: Situaciones especiales
CAPÍTULO XV
DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES
Artículo 49: Tramitación y resolución de los expedientes sancionadores
Artículo 50: Pago de las sanciones
Artículo 51: De la prescripción
Artículo 52: De las medidas alternativas al cumplimiento de la sanción
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Disposición final segunda
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ANEXO: CARNÉS Y GUÍAS
CAPÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTA ORDENANZA
Artículo 1: Objeto.
1. Esta ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad: la protección de la salud y de la seguridad de las personas, y la protección de los animales con el fin de lograr el máximo bienestar para ellos, justificado todo ello por la importancia que para un elevado número de personas tiene su compañía.
2. En todo aquello que no prevé esta ordenanza, habrá que atenerse a la legislación vigente en esta materia, y, concretamente a:
* Estatal
1) Ley nº 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en cuanto a su explotación, al transporte, a la experimentación y al sacrificio.
2) Ley nº 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
3) Orden de 26 de mayo 1959 sobre el ejercicio de la castración en los animales domésticos.
4) Ley nº 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
5) Real decreto nº 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
*Autonómica
1) Ley nº. 1/1992, de 8 de abril. Ley de protección de animales domésticos de las Illes Balears.
2) Decreto nº 56/1994, de 13 de mayo. Reglamento de protección de animales domésticos de las Illes Balears.
3) Decreto nº 4/2010, de 15 de enero, crea y regula el Registre de Transportistes i Mitjans de Transport d’Animals de les Illes Balears y regula las autorizaciones.
4) Orden de 21 de mayo 1999, regula la identificación de los animales de compañía en las Illes Balears.
5) Ley nº 6/2007, de 27 de diciembre. Ley de medidas de las Illes Balears 2008.
6) Ley nº 10/2003, de 22 de diciembre. Ley de medidas de las Illes Balears 2004.
7) Orden de 14 de junio 1989. Registro de núcleos zoológicos. Creación y normativa.
8) Orden de 27 de septiembre 2004. Adopta el pasaporte establecido en la “Decisión de la Comisión Europea” de 26-11-2003 (LCEur 2003\3968), como modelo único de tarjeta sanitaria para perros, gatos y hurones dentro del ámbito territorial de las Illes Balears.
9) Orden de 7 de junio 1996. Normas para la campaña de vacunación antirrábica.
10) Orden de 19 de diciembre 1994. Regula el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
11) Ley 1/2014 de febrero, de perros de asistencia.
Y, en general, a la normativa que se dicte que pueda modificar o sustituir a las anteriores normativas, y a la normativa reguladora de animales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 2: Ámbito de aplicación de esta ordenanza.
Están incursos en esta ordenanza todos los animales de compañía que residen o circulan por el municipio.
1. Los animales a los cuales hacen referencia las normas establecidas por esta ordenanza, agrupados de acuerdo con su destinación más usual, son los siguientes:
a) Animales domésticos que viven en el entorno humano:
b) Animales utilizados en concursos y/o en otras competiciones.
c) Animales utilizados en actividades de recreo o en espectáculos, y animales amaestrados propios de la actividad circense.
d) Animales salvajes no peligrosos.
e) Animales salvajes peligrosos.
f) Animales que se encuentran en comercios dedicados a la compra, crianza o venta con fines lucrativos.
g) Animales que se encuentran en residencias, consultorios o clínicas veterinarias.
h) Animales que se encuentran bajo la responsabilidad de asociaciones para la defensa o protección de los animales.
i) Animales que se encuentran en núcleos zoológicos y otras agrupaciones de animales.
2. Los animales destinados a la crianza tanto doméstica como profesional, dedicados al consumo humano o no, cuando se encuentren sueltos en la vía pública, en un espacio de competencia municipal o un espacio privado de acceso público y sin control por parte de las respectivas personas propietarias o responsables, serán susceptibles de regirse por esta ordenanza y, consecuentemente, podrán ser sancionadas según esta.
Artículo 3. Exclusiones.
Se excluyen de la regulación de este reglamento:
a) Los animales destinados al trabajo fuera de los espacios públicos y los animales destinados a proporcionar en los ámbitos industrial y profesional carne o productos para el consumo, piel o algún otro producto útil para el hombre.
b) Los animales que no se vean afectados por el punto 1 del artículo 5 de esta ordenanza que hace referencia a los animales criados en el entorno familiar urbano o en los núcleos habitados para el consumo propio, y los animales de experimentación, los cuales vienen regulados por otras leyes.
c) Los animales destinados a las fuerzas y a los cuerpos de seguridad. Bomberos y equipos de rescate y salvamento.
CAPÍTULO II
NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 4: Tenencia en general.
1. La tenencia de animales de compañía en las viviendas requiere que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna situación de peligro o de incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, ni para el propio animal.
2. Los animales de compañía nunca pueden tener como alojamiento habitual un patio de luces, balcones, terrazas ni patios interiores cubiertos o no que pertenezcan a una comunidad de vecinal. Dispondrán de un habitáculo en el que puedan resguardarse de las inclemencias del tiempo, que deberá estar construido con materiales impermeables que los protejan de las inclemencias del tiempo, y aislados del suelo y protegidos de los rayo solares y de la lluvia; la altura deberá permitir al animal permanecer con el cuello y la cabeza levantados; la anchura estará dimensionada de manera que el animal pueda hacer, sobradamente, la vuelta sobre sí mismo; asimismo, la terraza tendrá un mínimo de 15 m2 con una anchura mínima de 2 m.
3. Se prohíbe mantener a los animales de compañía en un lugar sin ventilación, sin luz o en condiciones climáticas extremas; deben tener las condiciones de temperatura, humedad, ventilación, luz y alojamiento adecuadas para evitarles el padecimiento. La retirada de los excrementos y de la orina de sus espacios se debe hacer de forma cotidiana; y se deben mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
4. Si el animal debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio. Tampoco los perros podrán permanecer siempre solos en el domicilio donde vivan de manera habitual o en cualquier lugar donde se encuentren por un espacio de tiempo de más de tres días seguidos.
5. El número máximo de animales permitido por vivienda será el que por parte de la autoridad municipal se establezca, asesorado por el Comité de Arbitraje, regulado en esta misma ordenanza y por el personal técnico municipal, de acuerdo con el espacio disponible, las condiciones higiénico-sanitarias para su mantenimiento y la problemática que puedan generar a la vecindad.
6. Exceptuando los perros de asistencia, la presencia o no de los animales de compañía en los ascensores y en las zonas comunitarias de las viviendas, más allá de la pura necesidad del tránsito, será decisión de las juntas de vecinales de cada edificio al que pertenezcan estas zonas y sus equipamientos.
7. Las personas propietarias de animales estarán obligadas a:
Artículo 5: Crianza para consumo propio y crianza reproductora doméstica.
1. La crianza doméstica para el consumo familiar en el entorno urbano, o núcleo habitado (núcleo urbano, urbanizaciones, etc.) de aves de corral, de conejos y de otros animales similares en terrazas, balcones, jardines o patios de domicilios particulares queda condicionada al hecho de que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higienicosanitario como por la no existencia de molestias ni de peligro para los vecinos o para otras personas. Será el Comité de Arbitraje el órgano que asesorará y evaluará los casos planteados, y propondrá al Ajuntament si se deben incluir en el Registro de Agrupaciones de Animales. Esta actividad también estará incursa en todas las otras normativas y ordenanzas reguladoras vigentes.
2. Queda prohibida la crianza doméstica de animales de cualquier tipo con fines lucrativos sin los correspondientes permisos preceptivos y altas de actividad, así como su venta no regulada mediante cualquier canal de comercialización escrito, sonoro, visual o virtual.
Artículo 6: Alimentación de animales en espacios públicos. Carné de autorización AMEP.
1. Queda terminantemente prohibido alimentar cualquier animal en la vía pública, en espacios públicos y espacios privados de acceso público excepto en los espacios que el Ajuntament determine para tal fin. Únicamente se podrán dar pequeños alimentos como premio en los casos de adiestramiento y que no dejen ningún tipo de residuos. En las zonas determinadas para la alimentación de gatos solo se permitirá el suministro de alimentos tipo pienso seco.
2. El Ajuntament determinará cuáles serán estas zonas específicas, a qué especie de animal se podrá alimentar y determinará también el número máximo de ejemplares permitidos en cada zona, mediante acuerdos, si procede, con las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales como Entidades Colaboradoras de la Conselleria d’Agricultura i Pesca.
3. La Alcaldia, mediante decreto, podrá autorizar a determinadas a personas, propuestas por estas asociaciones, para que puedan suministrar alimentos en espacios públicos a los gatos, con el otorgamiento por parte del Ajuntament de un carné denominado AMEP que certificará la posesión de la autorización para alimentación de gatos en espacios públicos y que queda definido en el anexo de esta ordenanza. Este documento acreditativo e identificador será obligatorio llevarlo cuando se haga uso de ello y se exhiba, siempre que la autoridad competente se los pida, juntamente con el documento nacional de identidad. El modelo de este carné se encuentra en el anexo de esta ordenanza.
4. Para la obtención de esta autorización se deberá presentar al Ajuntament una solicitud por parte de la asociación a la que pertenece la persona interesada, y una fotocopia del DNI. El Ajuntament podrá revisar si esta persona ha sido sancionada por incumplir esta ordenanza o cualquier otra relacionada con esta y determinar si es procedente o no el otorgamiento de la autorización.
5. Las zonas determinadas específicamente para alimentar animales en espacios públicos no tendrán nunca una superficie mayor de 5 metros cuadrados y deberán estar situadas fuera de las calzadas y aceras. También deberán encontrarse lejos de instalaciones tanto públicas como privadas, como colegios, centros de salud, oficinas de atención al público, etc.; de tal manera que no produzcan ningún tipo de molestias a los vecinos ni a ningún otro ciudadano, como olores, suciedad, plagas de cualquier tipo (ratas, pulgas, hormigas o moscas), ruidos, etc.
6. Se establece un horario habitual para alimentar animales en los espacios públicos que el Ajuntament determine, que irá de las 19.30 h hasta las 9 h de el día siguiente. No obstante, cuando se produzca en otoño el adelantamiento oficial de la hora establecido por el Gobierno de España, el horario de alimentación pasará a ampliarse en una hora más pronto por las tardes, y quedará establecido el inicio a las 18.30 h, y volverá a su horario habitual cuando se vuelva a avanzar la hora oficial en primavera. Fuera de este horario y de emplazamientos determinados, quedan suspendidas todas las autorizaciones para alimentar a ningún animal en cualquier espacio público, excepto en los casos específicos que el Ajuntament excluya de este cumplimiento.
7. En cada zona destinada a esta finalidad, el Ajuntament determinará qué personas, que ostenten la mencionada autorización, serán las responsables de mantenerlas limpias, cumplir y hacer cumplir esta ordenanza, observar el cumplimiento de los horarios establecidos y controlar la población máxima permitida de ejemplares. Esta responsabilidad será compartida con la asociación a la que pertenezcan. El Ajuntament facilitará los trabajos de captura; y la esterilización de los gatos por parte de personal veterinario colegiado, siempre que no haya un motivo de fuerza mayor que recomiende lo contrario.
8. La Alcaldía tendrá la potestad de suspender temporalmente o definitivamente estas licencias en caso de que se haga un mal uso de estas o en caso de que se actúe en contra de la presente ordenanza, y se notificará a las asociaciones inscritas en el Registro de Protección y Defensa de los Animales.
Artículo 7: Animales de guarda.
1. Los animales de guarda de obras y de vigilancia de empresas son responsabilidad de las personas propietarias y poseedoras, las cuales deben respetar el contenido de esta ordenanza y tenerlos de manera que el resto de ciudadanos no se lastimen. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado con el advertimiento del peligro de la existencia de un perro vigilando el recinto mencionado. Estos animales estarán igualmente incursos en esta normativa, por lo que deben estar correctamente registrados y vacunados. Los propietarios deben asegurarles la alimentación, el bienestar y el control veterinario necesario, y deben retirarlos al finalizar la obra, si procede.
2. En caso de que un animal de guarda sea un perro potencialmente peligroso, quedará incurso en el próximo artículo 14 de esta misma ordenanza, que regula la tenencia de este tipo de animales.
Artículo 8: De las autoridades municipales.
1. Las personas propietarias o poseedoras de animales deberán facilitar a los agentes de la autoridad municipal y/o al inspector sanitario las visitas domiciliarias pertinentes para la inspección y determinación de las circunstancias en las que se encuentran los animales o el animal que allá viven tanto de manera provisional como permanente. En todos los casos, deberán aplicar las medidas higiénico-sanitarias y de bienestar animal que la autoridad municipal determine de conformidad con la normativa vigente.
2. La autoridad municipal podrá ordenar la confiscación o el aislamiento de los animales de compañía en los casos en los que exista una sospecha fundada de malos tratos, tortura o desnutrición de los animales y si representan molestias reiteradas para la vecindad. Esta medida tendrá carácter cautelar y, si procede, sancionadora, según esta ordenanza; los gastos que se ocasionen con motivo de la retirada del animal y su manutención mientras dure esta medida cautelar irán a cargo de la persona propietaria.
3. En situaciones en las que se produzca una población mucho más elevada de la habitual de ciertos animales, de manera que se pueda considerar como plaga urbana y que ponga en peligro el bienestar de las personas y/o de otros animales de compañía, el Ajuntament, con la previa solicitud de los informes preceptivos, adoptará las medidas que considere necesarias para erradicar la plaga, ya sea con medios propios o con medios externos.
CAPÍTULO III
EL COMITÉ DE ARBITRAJE Y ASESORAMIENTO PARA DIRIMIR CONFLICTOS ENTRE PROPIETARIOS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Y VECINOS
Artículo 9: Concepto, composición y función.
1. Se creará un comité como sistema de arbitraje y de asesoramiento para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las personas propietarias de animales de compañía y su vecindad, que, además, podrá servir como órgano consultivo de todos aquellos asuntos relacionados con los animales de compañía.
2. Este órgano se creará por resolución de la Alcaldia; y debe estar formado, como mínimo, por:
3. Las personas que integran serán nombradas y cesadas por decreto de Alcaldia y se producirá la renovación cada nueva legislatura. El presidente o la presidenta dispondrá del voto de calidad en caso de empate en las votaciones.
4. Este comité se reunirá como mínimo dos veces al año. El ejercicio de estos cargos no será retribuido.
5. Como órgano consultivo del Ajuntament, será de aplicación a este comité la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y disposiciones complementarias).
CAPÍTULO IV
REGISTROS DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 10: Registro municipal de animales, de agrupaciones de animales y de personas con licencias relacionadas con ellos.
El Ajuntament dispondrá de los registros municipales de animales domésticos donde se deben inscribir todos los animales de compañía del municipio.
1. En el registro municipal de animales constarán los datos relativos a la identificación del animal y los datos personales de la persona titular. La inscripción en el Registro se tramitará con la previa solicitud de inscripción por parte de la persona titular de la licencia en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de obtención de la licencia municipal.
El registro de animales que viven en el entorno humano y que están incursos en esta normativa lo formarán dos principales secciones:
a) La sección de animales no peligrosos, que se dividirá en:
b) La sección de animales peligrosos, que también se dividirá en:
Este registro municipal incluirá obligatoriamente los siguientes datos:
2. Registro de Agrupaciones de Animales. Este registro se regulará según el artículo 35 y su funcionamiento será similar a los otros registros dependientes de esta ordenanza.
3. El registro municipal de personas con licencias relacionadas con los animales se dividirán de la siguiente manera:
a) Registro de personas con permiso para alimentar gatos en los espacios públicos, AMEP.
b) Registro de personas con licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, LTCP.
c) Registro de personas con licencia para la tenencia de animales salvajes, LTAS.
d) Registro de personas con licencia para la tenencia de animales salvajes potencialmente peligrosos, LTAPS.
En estos registros aparecerán los datos personales de la persona poseedora de esta licencia, como el nombre y los apellidos, el DNI, el domicilio y el teléfono de contacto.
4. Las autoridades municipales responsables del Registro notificarán inmediatamente a las autoridades administrativas o judiciales, si procede, cualquier incidencia que figure en el Registro, para que, una vez valorada, adopten, si procede, las medidas cautelares o preventivas que correspondan.
5. La venta, el traspaso, la donación y la muerte del animal se comunicará en el plazo de quince días en el Registro. En caso de robo o pérdida, el plazo de comunicación será de 48 horas.
La baja definitiva del animal en el Registro se producirá por su muerte o por el sacrificio certificado por un veterinario.
6. La entrada en el territorio de las Illes Balears de animales potencialmente peligrosos y que se trasladan con carácter permanente o por un período superior a tres meses obligará a sus propietarios a inscribirlos en el Registro en un plazo no superior a 15 días.
7. Anualmente, la persona propietaria del animal aportará a la autoridad gestora del Registro una certificación sanitaria sobre la salud y la aptitud del animal emitido por un veterinario colegiado.
8. El Ajuntament abrirá y mantendrá actualizados los registros específicos para el control y para la identificación de las personas titulares de estos tipos de animales.
9. Los ayuntamientos enviarán los datos del Registro Municipal al Registro Autonómico de Animales Potencialmente Peligrosos (Dirección General de Agricultura) en el plazo de 15 días a partir de la inscripción del animal en el Registro Municipal.
Artículo 11: Registre d’Identificació d’Animales de Companyia de les Illes Balears (RIACIB).
1. Las personas poseedoras de animales, de acuerdo con la Orden del conseller de Agricultura de la CAIB, de 12 de mayo de 1999, están obligadas a inscribirlos en el Registre d’Identificació d’Animals de Companyia de les Illes Balears (RIACIB) dentro del plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios colaboradores autorizados por la DG d’Agricultura colegiados en el COVIB autorizados a este efecto.
2. Para hacer la inscripción, la persona propietaria del animal deberá aportar, juntamente con su documento nacional de identidad, el pasaporte de animal de compañía del animal. En cuanto a los animales de las razas potencialmente peligrosas, se deberá justificar que se dispone de la preceptiva póliza de seguro.
3. En caso de muerte o desaparición de un animal regulado por esta orden, el propietario del animal debe comunicar esta circunstancia tanto al RIACIB como al Ajuntament en un plazo máximo de 15 días naturales a partir del hecho, mediante los veterinarios autorizados o mediante comunicación en las oficinas municipales del ayuntamiento de residencia del animal; y se debe aportar la cartilla sanitaria del animal y una certificación de la muerte emitida por un profesional veterinario.
4. Igualmente, las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho al RIACIB y al Ajuntament en el mismo plazo. En el primer caso, deberán aportar los datos y el documento de aceptación de la nueva persona propietaria del animal; y en caso de que se trate de un animal sujeto al artículo 14, la nueva persona propietaria se deberá atender a lo que regula esta ordenanza.
Artículo 12: Condiciones para la inscripción en el Registre d’Animals de Companyia de les Illes Balears.
Para poder estar inscritos en el RIACIB, los animales deberán estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un microchip, de acuerdo con la Orden del conseller de Agricultura, de 21 de mayo de 1999.
El Ajuntament puede acceder a los datos del Registre de acuerdo con el convenio suscrito de colaboración entre la Conselleria de Presidència, el Consell Insular de Menorca, los ayuntamientos de Menorca y el Col·legi Oficial de Veterinaris de les Illes Balears, en materia de animales de compañía, firmado el mayo del año 2011.
CAPÍTULO V
NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN PARA LA TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 13: Tipo de perros incursos en este capítulo.
1. Quedarán incursos en este capítulo todos los perros que, por sus características y por su naturaleza, puedan representar una especial peligrosidad, por razones tanto sanitarias como de seguridad y de convivencia. Estos perros deberán circular en la vía pública, en los espacios públicos, en los espacios privados abiertos al público y en las terrazas de los establecimientos donde se permita la entrada atados en todo momento con cadena de menos de dos metros, que no sea extensible, y con bozal.
2. Se considerarán perros potencialmente peligrosos todos los perros descritos en el anexo I del Real decreto 287/2002, de 22 de marzo, concretamente:
· Pit bull terrier
· Staffordshire terrier
· American staffordshire terrier
· Rottweiler
· Dogo argentino
· Fila brasileño
· Tosa Inu
· Akita Inu
· Dóberman
3. Igualmente tendrán esta condición los cruces de estas razas con cualquier otra raza de perro y también todos los perros que presenten todas o la mayoría de las características siguientes:
a) Fuerte musculatura y aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
b) Marcado carácter y gran valentía.
c) Pelo corto.
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura en la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusto, con cráneo ancho y grande, mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
f) Cuello grueso, musculoso y corto.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo; costillas arqueadas, lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas; y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado,
4. Se considerarán perros potencialmente peligrosos y quedarán incursos en lo establecido en esta ordenanza por este tipo de animales aquellos perros que manifiesten un carácter agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
5. El Ajuntament, mediante decreto de Alcaldía y el edicto correspondiente, podrá añadir a esta lista de perros potencialmente peligrosos aquellas razas de perros propuestas por los agentes de la autoridad municipal y técnicos responsables que presenten las características relacionadas en los anteriores puntos 3 y 4.
6. Quedan excluidos de este artículo los perros de asistencia acreditados y amaestrados en centros oficialmente reconocidos, conformemente a la legislación autonómica o, si procede, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esta condición.
7. Estas consideraciones quedan incursas en las posibles modificaciones que se efectúen por la normativa estatal sobre la inclusión o exclusión de nuevas razas y la modificación de las características descritas, así como la actualización del importe de la cobertura mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros conformemente a los porcentajes de variación del IPC publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 14: Guía de perros potencialmente peligrosos GCP.
El Ajuntament expedirá un documento identificador específico para cada animal potencialmente peligroso de su municipio donde figurarán los datos del mencionado animal, así como los de su persona propietaria, y al inscribirlo en el Registro de Animales Domésticos Potencialmente Peligrosos. Esta guía (GCP) deberá estar rellenada por los servicios veterinarios que periódicamente los traten, y deberán certificar en el cuadro correspondiente de la guía, con sello y firma, que el perro ha sido vacunado reglamentariamente. También se consignará la existencia, y se adjuntará una copia del seguro obligatorio vigente. Este documento (GCP) acompañará al perro en todo momento.
Para obtener la mencionada guía y a efectos de su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, la persona propietaria deberá presentar ante el Ajuntament:
· El pasaporte de animal de compañía del animal donde figuran los datos del animal: especie, raza, edad, sexo, nombre, numeración del chip, y vacunaciones periódicas y la anual antirrábica.
· Dos fotografías de 4x3 cm del animal.
3. El modelo de esta guía se encuentra en el anexo de esta ordenanza.
Artículo 15: Requisitos necesarios para la obtención de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos y normas básicas. Obligaciones y prohibiciones.
1. Las personas que quieran poseer, llevar o cuidar perros incursos en este capítulo de esta ordenanza serán responsables a todos los efectos de todos los actos producidos por estos animales. Y deberán solicitar una licencia administrativa de acuerdo con la legislación vigente, con anterioridad a su compra, a la adquisición o a proceder al cuidado de estos ante el Ajuntament, que procederá a su concesión mediante decreto de Alcaldía, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos siguientes y la presentación de los originales, y en todo caso copias compulsadas de los documentos acreditativos de estos y el pago de la tasa correspondiente.
Además de expedir la licencia, el Ajuntament procederá a la inscripción de esta persona en el registro de personas con posesión de la licencia LTCP
2. La obtención o renovación de la licencia administrativa requerirá el cumplimiento por parte de la persona interesada de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y presentar copia del DNI.
b) Certificado de no haber sido condenada por delitos de homicidio, torturas, contra la libertad contra la integridad moral, la libertad sexual o la salud pública y de asociación con banda armada o de narcotráfico.
c) Certificado de la Conselleria d’Agricultura i Pesca de no haber sido sancionada por incumplimiento de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
d) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica expedido por un centro de reconocimiento de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, que será expedido una vez se realicen las pruebas necesarias que se adecuarán a lo previsto en el Real decreto 772/1997, de 30 de mayo, y que tiene una vigencia de eficacia procedimental de un año desde la fecha de expedición.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil para cubrir los posibles daños a terceros que puedan ser producidos por la tenencia de un animal potencialmente peligroso. El seguro debe ser específico para aquel perro, debe tener una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €) y debe ser efectiva en cualquier lugar donde se encuentre el perro.
3. De conformidad con el artículo 58 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, el Ajuntament podrá fijar una tasa municipal de tenencia de animales peligrosos y potencialmente peligrosos que deberán abonar todas las personas propietarias de este tipo de animales. La tasa tendrá por objeto la actividad municipal relativa a la concesión de la licencia administrativa prevista en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.
4. Normas básicas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos:
a) Las personas que, al entrar en vigor esta ordenanza, tengan un perro de alguna de las razas consignadas en el artículo 16 deberán tramitar la mencionada licencia y la guía del animal en un plazo máximo de tres meses.
b) Todas las personas que no sean propietarias de un perro potencialmente peligroso pero que quieran cuidar a uno, pasearlo o alimentarlo, tendrán la obligación de obtener esta licencia aunque no sean propietarias de ningún otro animal de este tipo.
c) Estos perros descritos en el siguiente artículo 16 deberán ser llevados siempre por personas con la licencia en vigor específica para este fin.
d) Cuando un animal de este tipo sea retirado, por cualquier motivo, de un espacio público y sin perjuicio de las sanciones que se puedan imponer por motivo del incumplimiento de lo que se establece anteriormente, el personal agente de la autoridad municipal o el personal habilitado a este efecto por la Alcaldía podrán retener cautelarmente al animal y depositarlo en la perrera que el Ajuntament determine, donde permanecerá hasta que la persona que es propietaria y esté en disposición de la licencia municipal pertinente lo retire. En este momento, la persona que es propietaria deberá ir provista de toda la documentación preceptiva y en regla correspondiente al perro en cuestión, del bozal y de la cadena preceptivos, en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de la denuncia. Irán a cargo del propietario los gastos que genere la estancia del animal en la perrera. En caso de que la persona propietaria no lo retire en el plazo establecido o renuncie expresamente a hacerlo, se considerará el animal como abandonado y se podrá proceder a darlo en adopción o al sacrificio eutanásico.
e) Las instalaciones que en cualquier momento los alberguen deberán tener siempre las medidas de seguridad adecuadas. Concretamente, las vallas deberán ser suficientemente altas y consistentes, y deberán estar bien fijadas para poder soportar el peso y la presión del animal. Las puertas de las instalaciones y los mecanismos de seguridad deberán ser tan resistentes y efectivas como el resto del entorno y se diseñarán para evitar que los animales mismos las puedan desencajar, abrir o inutilizar.
f) Estos perros deberán circular en la vía pública, en los espacios públicos, en los espacios privados abiertos al público y en las terrazas de los establecimientos donde se permita la entrada, atados en todo momento con cadena de menos de dos metros, que no sea extensible, y con bozal.
5. Obligaciones y prohibiciones inherentes a la tenencia de estos tipos de animales:
a) Las personas propietarias de estos animales tienen la obligación de comunicar al Ajuntament cualquier incidencia que afecte al animal, como por ejemplo su venta o el cambio de persona propietaria, accidente, enfermedad, ataque a personas o muerte. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.
b) Queda prohibido mantener atado y solo a un animal potencialmente peligroso en cualquier elemento de la vía o del espacio público.
c) Queda absolutamente prohibido y será considerado falta muy grave el adiestramiento de estos tipos de animales con la finalidad de potenciar la agresividad.
d) Se considerará falta muy grave ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra manera de transferir la propiedad de un perro peligroso o potencialmente peligroso por parte de cualquier persona o entidad a otra persona que no cumpla los requisitos para la tenencia de este tipo de perros.
6. Acciones especiales:
a) La persona propietaria de un animal lo podrá ceder, si quiere, a otra persona que disponga de la preceptiva licencia. La persona cesionista deberá firmar un documento específico de autorización donde se detallarán las condiciones de la cesión (fecha y plazos de la cesión), así como los datos de la persona cesionista y de la cesionaria.
b) Esta licencia permite a las personas que se dispongan a ser propietarias de cinco animales de este tipo como máximo, y cada uno con su guía GCP correspondiente a nombre de la persona titular de la misma licencia. En caso de tener más animales sometidos a este artículo, se deberá conseguir una licencia especial vinculada a la declaración de núcleo zoológico.
Artículo 16: La tarjeta LTCP:
Es la acreditativa de estar en posesión de la licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.
1. El Ajuntament, además de la licencia, expedirá esta tarjeta tipo carné que acredita estar en posesión de la licencia de tenencia de perros potencialmente peligrosos y que, junto con la guía municipal GCP de perros, será exigible por la autoridad municipal competente en cualquier momento a la persona poseedora del animal.
2. La persona poseedora de un perro potencialmente peligroso, cuando esté con el animal en espacio público o privado de acceso público, deberá llevar encima:
En caso de no llevarlos encima, se considerará falta leve y se dará un plazo de cinco días para presentarlos a las dependencias de la Policía Local.
3. Tanto la licencia como la tarjeta serán de obligada renovación cada cinco años.
4. En caso de reiterado incumplimiento de esta ordenanza o del incumplimiento de las sanciones impuestas, la Alcaldia, mediante decreto, podrá determinar la suspensión cautelar o definitiva de estas licencias.
5. El modelo de este carné se encuentra en el anexo de esta ordenanza.
CAPÍTULO VI
NORMAS ESPECÍFICAS DE APLICACIÓN EN LA TENENCIA DE ANIMALES SALVAJES EN CAUTIVIDAD
Artículo 17: Ámbito del capítulo y norma general.
1. Quedan incursos en esta ordenanza todos los animales salvajes que viven en el entorno humano.
2. Se consideran animales salvajes en cautividad aquellos que, una vez capturados, no se integran en el ambiente humano, igual que sus descendientes.
3. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes peligrosos para el hombre en recintos no cerrados debidamente y su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
4. Igualmente y por norma general, queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de búsqueda científica o conservación de las especies. No obstante, y en casos muy especiales, se podrán hacer excepciones a lo establecido anteriormente y quedarán sujetos a lo previsto en esta ordenanza.
5. El Ajuntament procederá a inscribir estos animales en el registro municipal correspondiente.
Artículo 18: Clasificación y registro.
1. A efectos de esta ordenanza, estos animales se pueden subclasificar en:
· Salvajes no peligrosos.
· Salvajes potencialmente peligrosos.
2. Todos los animales salvajes que vivan de manera permanente o durante un período superior a tres meses en nuestro municipio deberán estar censados y registrados en el registro de animales salvajes de este ayuntamiento. Para su inscripción, la persona propietaria deberá presentar los siguientes documentos:
3. En caso de que se trate del registro de un animal salvaje potencialmente peligroso, la persona interesada deberá presentar, además de los mencionados documentos, estos otros:
· Plano de la instalación y ubicación donde tendrá el animal su hábitat.
· Memoria explicativa de la instalación y explicación de los motivos por los cuales se pide esta licencia.
· Informe oficial de un veterinario o una veterinaria colegiado donde se certifique la idoneidad de las instalaciones para el tipo de animal que se quiere albergar.
Artículo 19: Requisitos para obtener la licencia para poseer animales salvajes.
1. Las personas que quieran poseer animales salvajes deberán solicitar, de acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, una licencia administrativa, preferentemente con anterioridad a su compra o adquisición, ante el Ajuntament, que procederá a su concesión e inscripción en el registro.
2. Para poder obtener la licencia se deberán cumplir y certificar documentalmente los siguientes requisitos:
a) Para animales salvajes no peligrosos domésticos:
b) Para animales salvajes potencialmente peligrosos:
Artículo 20: Licencias y tarjetas LTAS Y LTASP.
a) La tarjeta LTAS: Es la correspondiente a la licencia básica para la tenencia de animales salvajes no peligrosos.
El Ajuntament expedirá esta tarjeta acreditativa de disponer de licencia para la tenencia de animales salvajes no peligrosos, que servirá a la vez como documento identificador específico para cada animal sujeto a este artículo y donde figurarán los datos del mencionado animal, así como los de la persona propietaria. Esta licencia permite tener hasta cinco animales salvajes no peligrosos.
Las personas que no sean propietarias de ningún animal salvaje pero quieran cuidar de alguno de ellos también deberá obtener esta licencia.
b) La tarjeta LTASP: Es la correspondiente a la licencia especial para la tenencia de animales salvajes peligrosos.
Además de los requisitos que se establecen anteriormente, el propietario del animal deberá aportar los datos que se inscribirán en el Registro Municipal y aportar anualmente una certificación sanitaria sobre la salud y la aptitud del animal, emitido por un veterinario colegiado. El incumplimiento de las condiciones del otorgamiento de la licencia puede dar lugar a su retirada.
2. Las licencias LTAS y LCAS tendrán vigencia mientras dure la vida del animal o bien se produzca un cambio de propiedad, y siempre con un máximo de duración de diez años, transcurridos los cuales se deberá renovar. Las licencias del tipo LTASP deberán renovarse en todo caso cada cinco años.
3. Las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta ordenanza sean poseedoras de cualquier animal salvaje tendrán un plazo máximo de tres meses para, obligatoriamente, cumplirla y normalizar la situación del animal.
4. Los modelos de los carnés son los determinados en el anexo de esta ordenanza.
Artículo 21: Prohibiciones y obligaciones.
1. No se permite la tenencia de animales salvajes susceptibles de poder provocar envenenamientos por mordisco o picotazo o que provoquen una razonada alarma social. Igualmente queda prohibida la tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad, excepto por motivos de búsqueda científica o conservación de las especies.
2. Únicamente se permitirá la tenencia de animales salvajes peligrosos en casos especiales, como podrían ser zoos, zoosafaris, centros especiales de crianza, etc. declarados Núcleos Zoológicos por el Govern de les Illes Balears, y excepcionalmente se otorgará licencia municipal especial mediante decreto de Alcaldía.
3. Queda absolutamente prohibido liberar cualquier animal salvaje al medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes. El incumplimiento de lo dispuesto en este punto se considerará falta grave.
4. Se prohíbe ceder, vender, dar en adopción o cualquier otra manera de transferir la propiedad de un animal salvaje por parte de cualquier persona o entidad a otra persona que no esté en posesión de la licencia correspondiente (LTAS o LTASP).
5. Queda prohibida la tenencia de animales salvajes en recintos no debidamente cerrados, su circulación en espacios públicos o en locales abiertos al público, así como la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales de aplicación en España, estatales o autonómicas.
6. Los animales salvajes no podrán ser objeto de transacción en ferias y mercados, ya que su objeto se concreta en el trabajo y la compañía. Únicamente se permitirá esta actividad en caso de costumbres tradicionales o competiciones.
7. Los animales salvajes no peligrosos deberán ser manipulados exclusivamente por las personas que son propietarias con la licencia correspondiente (LTAS) o por las personas autorizadas por las propietarias de estos y que también se encuentren en posesión de la licencia mencionada. Los animales de tipo peligroso serán manipulados exclusivamente por las personas en posesión de la licencia correspondiente a este tipo de animales.
8. Las personas propietarias de estos animales tienen la obligación de comunicar al Ajuntament su venta o el cambio de la persona propietaria, un accidente, una enfermedad o la muerte del animal. El incumplimiento de esta norma se considerará falta grave.
9. Las personas propietarias de un animal salvaje deberán comunicar al Ajuntament cualquier incidente relacionado con el animal, como pueden ser mordiscos, destrozos, fugas, etc.; así como las medidas correctoras adoptadas para que no se vuelvan a producir incidentes de este tipo.
10. En cualquier caso, y siempre que cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza, se permitirán los viveros de especies destinadas al consumo humano en establecimientos de restauración.
CAPÍTULO VII
DE LOS ANIMALES EN LA VÍA PÚBLICA Y EN LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
Artículo 22: Normas generales.
1. En las vías públicas y en los espacios naturales protegidos los animales deberán ir atados, y provistos de cadena, correa o cualquier otro dispositivo homologado. Los perros deberán ir siempre atados, con collar; además, los de raza peligrosa o potencialmente peligrosa, con bozal, collar y cadena o correa no extensible de dos metros como máximo.
2. Se considerarán lugares restringidos por la presencia de animales todos los parques infantiles, las escuelas, los recintos deportivos, las aglomeraciones importantes de personas, las manifestaciones, los conciertos, los actos culturales, los festivos, etc. También se considerarán lugares restringidos todos los espacios relacionados con la manipulación de alimentos.
3. Excepcionalmente se podrán determinar aquellos actos a los cuales podrán asistir los animales de compañía, como ferias, mercados, exposiciones, etc.
Artículo 23: Normas para el transporte en vehículos e incidentes con el tránsito rodado.
1. El traslado de animales domésticos por medio de transporte público se deberá hacer de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o las autoridades competentes en cada caso. En los transportes urbanos colectivos de viajeros, si los vehículos disponen de un espacio habilidad a este efecto, queda autorizada la concurrencia de animales de compañía, siempre que cumplan las condiciones del articulado de la presente ordenanza. En todo momento los animales que viajen con este tipo de transporte deberán ir atados, y provistos de correa y bozal si fuera necesario.
2. Las personas titulares de licencias de servicio urbano de transportes con automóviles ligeros con conductor, en cualquiera de sus categorías, pueden aceptar de forma discrecional el acceso de viajeros acompañados de animales de compañía. Los que autoricen de forma permanente el acceso de estos animales lo deben indicar fijando un aviso perfectamente visible en el vehículo. En este caso, tendrán derecho a percibir el correspondiente suplemento que debe ser autorizado por la autoridad competente, excepto en el caso de perros de asistencia acreditados.
3. Los perros de asistencia podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados de su usuario y cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias y de seguridad que prevén estas ordenanzas. A este efecto los perros deberán llevar de forma visible un distintivo oficial acreditativo de su condición de perro de asistencia.
4. Se prohíbe mantener a los animales de compañía en vehículos estacionados más de dos horas, y en ningún caso puede ser el lugar que los albergue de forma permanente. Durante los meses de verano, los vehículos que alberguen en el interior algún animal de compañía se deben estacionar en una zona de sombra, y se le debe facilitar en todo momento la ventilación. En los casos de vehículos donde se detecten animales en peligro y estos vehículos se encuentren con los sistemas de cierre de puertas y ventanas activados, la Policía Local intentará localizar la persona titular del vehículo para que ponga fin al peligro en el que se encuentra el animal, y en todo caso podrá rescatar del interior de los vehículos a los animales que estén en peligro inminente de perder la vida.
En caso de no poder localizar a la persona titular del vehículo, se podrán emplear los medios que se consideren necesarios para acceder al interior del vehículo para evitar, en la medida de lo posible, causarle daños materiales. Esta falta será considerada como falta grave, y los gastos ocasionados por el mencionado servicio y los posibles daños causados en el vehículo podrán ser repercutidos, según las circunstancias, tanto a la persona titular del animal como a la del vehículo.
5. En caso de atropello de un animal en la vía pública sin que la persona propietaria esté localizable, nunca se podrá abandonar a un animal herido; y la persona conductora estará obligada a trasladarlo o a hacerlo trasladar en el centro veterinario más próximo y, en caso de estar cerrado, ponerlo en conocimiento de la Policía Local, que dará las instrucciones convenientes.
6. En caso de que no se pueda encontrar a la persona propietaria del vehículo o a la persona causante de las posibles heridas que sufra el animal, serán los servicios municipales los encargados de recogerlo y llevarlo al veterinario o a la veterinaria hasta que se recupere. Entretanto, se buscará a la persona propietaria del vehículo o a la responsable de haberlo herido para exigirle las responsabilidades, en caso de que sea culpable de los hechos, y reclamarle los gastos inherentes a lo que ha sucedido. Si no fuera posible encontrar a ninguna de las personas mencionadas, el animal, una vez recuperado, pasará a seguir el protocolo de animales abandonados.
Artículo 24: Normas en establecimientos públicos y lugares específicos.
1. Queda expresamente prohibida la entrada o estancia de cualquier animal en todo tipo de locales destinados a la fabricación, al almacenamiento, al transporte y a la venta o manipulación de alimentos.
2. Por norma general, no se permitirá la entrada y la estancia de animales en los salones y comedores de los restaurantes, bares, de las cafeterías y similares. Únicamente se podrá hacer en casos especiales, como por ejemplo con los perros de asistencia o con la autorización expresa de la persona responsable del local. Contrariamente, sí que se permitirá la estancia de animales de compañía en las terrazas de los bares o restaurantes siempre que estos no lo prohíban y lo indiquen expresamente.
3. Las personas propietarias de estos locales deberán colocar en la entrada de los establecimientos y en lugar visible la señal indicativa de la autorización, o no, de la entrada de animales en el establecimiento.
4. Se prohíbe la circulación o la estancia de perros y de otros de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, y en los recintos escolares.
5. Queda prohibido mantener atados y solos a los animales en cualquier elemento o mueble urbano de la vía o espacio público por un tiempo superior a 10 minutos.
6. Por norma general, en las playas, zonas de baño (rellanos, etc.) y piscinas abiertas al público del municipio se prohíbe la circulación, la permanencia y el baño de cualquier animal durante la temporada turística que a efectos de esta ordenanza se establece de día 1 de mayo a 31 de octubre.
Únicamente se permitirá el acceso a las zonas autorizadas por este ayuntamiento, y en los horarios y las fechas establecidos mediante decreto de Alcaldía. En estos espacios también se deberá cumplir lo que regule la Ordenanza de playas.
7. En caso de que el Camí de Cavalls transcurra por encima de una playa, la circulación de animales domésticos durante la temporada turística antes determinada nunca se podrá hacer sobre la zona de bañistas y estará incursa a la regulación que determine el Ajuntament en cada caso concreto.
8. Quedan exentos de las prohibiciones anteriores de este artículo los perros de asistencia, siempre que actúen como tales y lleven de forma visible un distintivo oficial acreditativo de su condición de perro de asistencia.
Artículo 25: Sobre los excrementos y la limpieza.
1. Queda terminantemente prohibido dejar las deposiciones fecales de cualquier animal en las vías públicas, en los espacios públicos o privados abiertos al público y en las zonas verdes, indistintamente si estos espacios se encuentran en zonas urbanas o en urbanizaciones y en núcleos habitados. Con esta finalidad, las personas poseedoras o responsables de estos animales tendrán la obligación de recoger convenientemente los excrementos y depositarlos en bolsas de basuras domiciliarias o bien en aquellos lugares que la autoridad municipal destine expresamente a esta finalidad. Por ello será obligación que, siempre que una persona salga por cualquier motivo a la vía o a un espacio público en compañía de un animal bajo su responsabilidad, lleve encima los utensilios que sean necesarios para recoger los excrementos que puedan dejar los animales mencionados (bolsas de recogida y utensilios, escoba, pala, etc.).
2. Las personas propietarias de los animales deben evitar en todo momento que orinen sobre las fachadas o portales de las casas. Si se incumple esta conducta, puede ser motivo de sanción.
3. Quedan excluidas de este artículo las personas responsables de los caballos que participen en la Qualcada durante los días que sean declarados como oficialmente festivos por el Ajuntament.
4. Cuando se celebren los tradicionales replecs previstos durante las fiestas en un espacio público, la responsabilidad de limpiar los excrementos de la zona donde se ha celebrado y de las calles adyacentes, si fuera necesario, será la misma persona que haya pedido el permiso preceptivo al Ajuntament para celebrar el replec mencionado. El Ajuntament, al recibir la solicitud, podrá pedir un depósito a la persona solicitante para proceder a su limpieza, de forma subsidiaria. En caso de que el solicitante lo efectúe, el depósito le será devuelto.
5. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, en las fuentes y en los lagos, así como hacer- los beber agua amorrados en la boca de las fuentes públicas.
CAPÍTULO VIII
NORMAS DE CARÁCTER SANITARIO
Artículo 26: Deberes de las personas poseedoras de animales de compañía.
1. Las personas propietarias de animales deberán garantizar las debidas condiciones sanitarias y proporcionar los controles veterinarios necesarios. Con esta finalidad, las autoridades administrativas podrán ordenar la ejecución de determinadas campañas sanitarias obligatorias para los animales de compañía, de la forma y en el momento que se determinen.
2. Las personas propietarias de animales deberán disponer de la correspondiente documentación sanitaria, en la que se especificarán las características del animal, y las vacunas y los tratamientos que le hayan sido aplicados y que reflejen su estado sanitario. Estos documentos serán exigibles por la autoridad municipal competente en cualquier momento a la persona propietaria del animal o a la persona que en aquel momento sea responsable del animal en cuestión. La no-presentación de esta documentación se considerará falta leve, y se concederá un plazo de cinco días para presentarla en las dependencias de la Policía Local.
Artículo 27: Obligaciones de las personas poseedoras de animales potencialmente peligrosos.
1. Además de los deberes indicados en el artículo anterior, las personas propietarias de animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales están obligadas a:
2. Cuando las circunstancias lo aconsejen, y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, se podrá proceder a la retirada temporal del animal y obligar a su reclusión a la perrera que el Ajuntament determine para que se lleve a cabo el período de observación veterinaria y, hasta, su decomiso. Los gastos que se originen por esta causa irán a cargo de la persona que es propietaria del animal.
Artículo 28: Obligaciones de los profesionales de la veterinaria.
Todos los profesionales veterinarios establecidos en el municipio están obligados a:
1. Comunicar al Ajuntament cualquier enfermedad transmisible que detecten; así como incidentes violentos graves, como mordiscos con lesiones de sangre, envenenamientos, agresiones, etc., ya sea a personas o a otros animales, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales tomadas, para así poner en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
2. Tener y mantener un archivo con la ficha clínica de los animales sujetos a esta ordenanza, que debe estar a disposición de la autoridad municipal.
3. Cumplir los acuerdos que el Ajuntament o el CIM pacte con el COVIB (Col·legi de Veterinaris de les Illes Balears) con relación al suministro y a la actualización de datos para la confección de los censos de animales de compañía.
4. Rellenar los datos que están previstos en la guía de animales peligrosos (GCP) referentes a la vacunación de los animales con la fecha de vacunación y la identificación del profesional responsable de esta.
5. Notificar ante la autoridad competente (Conselleria d’Agricultura), de acuerdo con el RD 617/2007, de 16 de mayo, los casos de enfermedad de declaración o de comunicación obligatoria.
Artículo 29: Retirada de animales.
1. Las personas que deseen deshacerse de un animal de compañía vivo del que son propietarias o responsables podrán comunicarlo al Ajuntament, para que pueda ser recogido por los servicios municipales o insulares competentes. Será indispensable que la persona o entidad propietaria del mencionado animal firme un documento por el que renuncie específicamente a cualquier derecho o reclamación sobre el animal.
2. Estos animales podrán ser dados en adopción o entregados a cualquier asociación de animales que lo solicite.
3. El Ajuntament también atenderá a las solicitudes para la retirada de animales muertos, siempre que la solicitud mencionada se haga dentro del plazo de 24 horas posteriores a su muerte y siempre que la muerte del animal no sea debida a ninguna enfermedad contagiosa que ponga en peligro la salud de los empleados municipales. En este último caso, esta circunstancia se deberá poner en conocimiento de las autoridades sanitarias competentes y se seguirán los protocolos que estos designen.
4. Estos servicios se prestarán con el adeudo o la aceptación previos de las tasas correspondientes y de los gastos que se pudieran ocasionar para las tramitaciones y actuaciones reglamentarias que fueran necesarias.
CAPÍTULO IX
ANIMALES PERDIDOS, ABANDONADOS Y VAGABUNDOS
Artículo 30: Definición de animal perdido, abandonado y vagabundo.
1. Se considera que un animal está perdido cuando circula solo y suelto por las vías públicas, zonas privadas abiertas al público o por zonas periurbanas sin ser llevado por la persona que es la propietaria o la responsable. En este supuesto, será recogido por los servicios municipales.
2. Se considera que un animal perdido está abandonado cuando no es reclamado por nadie dentro de los siete días siguientes a su recogida.
3. Se considera un animal vagabundo cuando circula solo por la vía, los espacios libres públicos o privados de concurrencia pública y no lleva una identificación actualizada del Registre d’Identificació d’Animals de Companyia de les Illes Balears (RIACIB) o del REIAC (Registro Español de Identificación de Animales de Compañía). Todos estos animales se retendrán en las instalaciones que el Ajuntament determine durante el plazo que marca la Ley de protección de los animales.
4. En caso de que el animal lleve el microchip o cualquier otra identificación en regla, la persona propietaria dispondrá de un plazo de siete días para recuperarlo, después de recibir el advertimiento del Ajuntament; y, en cualquier caso, será responsable de los gastos, de los desperfectos y de las sanciones que haya podido general el animal.
5. El plazo para recuperar un animal sin identificación es de quince días y, antes de ser retirado, la persona propietaria o que opte a su adopción deberá cumplir las obligaciones que le exija la normativa vigente, tal como la implantación de microchip y la consecuente inscripción en el RIACIB, las licencias municipales pertinentes, la vacunación, etc.
6. No se entregará ningún animal sin el abono de los gastos que haya originado su mantenimiento y retirada y la aportación de la documentación conveniente, independientemente de las sanciones pertinentes que le puedan ser aplicadas.
Artículo 31: Destino de los animales abandonados.
1. Una vez transcurrido el plazo reglamentario para la recuperación de los animales, se podrá proceder, por parte de la administración, a darlos en adopción o sacrificarlos. La eutanasia deberá ser efectuada por un veterinario, y utilizará métodos que impliquen el mínimo padecimiento y que provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
2. Cuando se trate de la adopción de un perro potencialmente peligroso, la persona que quiera optar a su adopción deberá estar en posesión de la licencia LTCP o LCCP y sacar la guía correspondiente GCP del perro a adoptar en el Ajuntament a su nombre.
3. Los animales vagabundos con una enfermedad grave o lesión irrecuperable, con el informe veterinario previo, serán sacrificados el mismo día de su recepción.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 32: Acciones prohibidas.
1. Además de las prohibiciones establecidas por la Ley 1/1992, de protección de los animales, y su Reglamento decreto 56/1994, de 13 de mayo, queda expresamente prohibido:
a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque padecimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario.
d) No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
e) Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transacción onerosa de animales.
f) Venderlos, regalarlos o cederlos a personas menores de edad e incapacitadas sin la autorización de los que tienen su patria potestad, tutela o custodia.
g) Ejercer la venta ambulante de cualquier animal. Excepto cuando la autoridad municipal autorizará la venta de animales domésticos, con la exclusión de perros y gatos, en mercados y ferias legalizados.
h) El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades que puedan herir la sensibilidad de las personas o que supongan un riesgo para la salud pública, el sufrimiento o maltrato de los animales.
i) Causar la muerte de un animal, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, de enfermedad incurable o necesidad ineludible. Esta eutanasia siempre se hará con una eutanasia sin dolor ni sufrimiento del animal, bajo el control veterinario y en las instalaciones adecuadas.
j) Utilizar toda clase de artefactos destinados a limitar o a impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.
k) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares para experimentar sin la correspondiente autorización y supervisión de la Conselleria d’Agricultura i Pesca.
l) Filmar escenas con animales para cine o televisión que les suponga sufrir crueldad.
m) Liberar animales salvajes al medio sin la supervisión de las autoridades o de los organismos competentes.
n) Circular por la vía y por los espacios públicos con un vehículo de motor tipo quad, triciclo, motocicleta, ciclomotor o sin motor con un animal atado en el vehículo o llevado por la persona o las personas que lo ocupen.
2. Quedan excluidas las celebraciones de competiciones de tiro de palomas y codornices, siempre que sean promovidas por sociedades de tiro y cuenten con todos los permisos federativos y de la Conselleria de Ramaderia i Pesca.
CAPÍTULO XI
ACTIVIDADES ECONÓMICAS RELACIONADAS CON LOS ANIMALES
Artículo 33: Tiendas y comercios.
1. Las tiendas, los centros de alojamiento temporal o permanente y los centros de cría y/o de adiestramiento de animales de compañía deberán obtener la preceptiva licencia municipal de actividades con la correspondiente declaración de núcleo zoológico e inscribirse en el registro correspondiente establecido por la Conselleria d’Agricultura del Govern de les Illes Balears.
2. Estos establecimientos deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) En un lugar visible de la entrada principal se colocará una placa o cartel, en el que se indicarán el nombre y el número del documento de identidad de la persona responsable del centro, así como el nombre, domicilio y teléfono del establecimiento y su número de inscripción en el Registre de Nuclis Zoològics de les Illes Balears.
b) Disponer del libro de registro de entradas y de salidas de animales de compañía. Con los datos de cada uno de los animales que ingresan en el centro. El mencionado registro estará siempre a disposición de las autoridades competentes.
c) Mantener las condiciones higiénico-sanitarias exigidas para estos establecimientos, así como un programa y la profilaxis elaborada por un veterinario.
3. La venta de animales domésticos se deberá ajustar a las normas previstas por la Conselleria d’Agricultura de la CAIB, y concretamente:
a) Los animales deben ser vendidos en buenas condiciones sanitarias. Si los perros o gatos tienen edades superiores a ocho semanas, se exigirá que estos animales presenten certificación veterinaria de desparasitación y vacunación; y si han cumplido la edad máxima obligatoria, deberán llevar el correspondiente y reglamentario chip o microchip con la documentación pertinente, que se entregará a la persona compradora.
b) Deberán entregar al comprador el documento que acredite la raza, la edad, la procedencia, el estado sanitario otras características de interés.
c) Queda prohibida en tiendas y comercios la venta de cualquier animal de crianza doméstica y no regularizada. Tampoco está permitida la venta de animales salvajes peligrosos.
d) Se prohíbe expresamente la venta de cualquier animal a menores de edad. En caso de que el animal en cuestión esté clasificado como potencialmente peligroso, solo estará permitida la venta a personas que dispongan de la correspondiente licencia municipal que les permita su la tenencia (LTCP).
Artículo 34: Atracciones con animales.
Para la instalación dentro del municipio de los circos que trabajen con animales, zoológicos ambulantes y atracciones feriales con animales y similares, se deberá obtener la licencia municipal correspondiente y cumplir la Ordenanza sobre la ocupación de la vía pública.
CAPÍTULO XII
NÚCLEOS ZOOLÓGICOS Y AGRUPACIONES DE ANIMALES
Artículo 35: Definiciones
1. Se considerarán núcleos zoológicos todos aquellos centros que alberguen colecciones de animales con finalidad científica, cultural, recreativa, deportiva, de reproducción, recuperación, adaptación y conservación, y se deberán inscribir como tales todos los centros y establecimientos recogidos en la Orden del conseller de Agricultura i Pesca de 14 de junio de 1989 que desarrolla el Real decreto 3540/1981, de 29 de diciembre, y se regularán por el mencionado real decreto.
2. Se considerarán agrupaciones de animales todos los núcleos zoológicos y en general todas las instalaciones, los locales, domicilios y espacios que alberguen un número importante de animales que no se regulen por la normativa autonómica, independientemente que se dediquen al comercio, a la venta, a actividades deportivas, a la cría o simplemente por afición, y así serán considerados según sus características siguientes:
a) A partir de 10 animales domésticos mamíferos y no peligrosos, indistintamente de su especie.
b) A partir de 5 perros potencialmente peligrosos.
c) A partir de 5 aves de tamaño superior a una paloma, tipo loros, águilas, halcones, etc. o que sean potencialmente peligrosas, indistintamente de su especie.
d) A partir de 30 aves de medida igual o inferior a una paloma, tipo tórtolas, canarios, etc., indistintamente de su especie y consecuentemente con el anterior punto, siempre que no sean peligrosas.
e) A partir de 10 animales salvajes no peligrosos, indistintamente de su especie.
3. Quedan excluidos de esta ordenanza: los acuarios y terrarios inferiores a dos metros cúbicos de volumen. Toda la industria ganadera y pesquera profesional regulada. Y, en general, todos los centros que acojan animales que, por sus condiciones especiales no estén incursos en esta ordenanza.
Artículo 36: Requisitos básicos que deben cumplir las agrupaciones de animales.
Los centros considerados como agrupaciones de animales deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 37: Registro de Agrupaciones de Animales. Solicitud de inscripción.
1. El Ajuntament abrirá un registro de agrupaciones de animales donde se inscribirán estas agrupaciones. Para la solicitud de inscripción, será necesario el cumplimiento de lo establecido en esta ordenanza y, además, de lo que determine la normativa vigente, y obtener la correspondiente autorización de instalación de la agrupación de animales en el Ajuntament, con la previa presentación de los siguientes documentos:
2. Esta solicitud será sometida al Comité de Arbitraje, que valorará la solicitud y emitirá su opinión sobre la idoneidad de la autorización mencionada y, una vez vistos los informes de los servicios municipales en cuanto a instalaciones y entorno, el Ajuntament, mediante decreto de Alcaldía, procederá a resolver sobre la autorización o denegación de la mencionada instalación y su inscripción en el Registro.
3. Los centros autorizados declarados como agrupaciones de animales deberán solicitar la renovación de la autorización cada diez años si no es que se realicen obras de remodelación o reforma que afecten más del 10% de la instalación, obras por las que también deberán disponer de autorización.
4. Las concentraciones de animales existentes a la entrada en vigor de esta ordenanza y que sean susceptibles de ser consideradas como agrupaciones de animales tendrán seis meses para regularizar su situación e inscribirse en este registro.
5. Las autorizaciones de estas agrupaciones de animales podrán estar sometidas al adeudo de la tasa de emisión de documentos correspondiente.
6. Todos los núcleos zoológicos declarados y legalizados por la Conselleria d’Aricultura que se encuentren en nuestro término municipal tendrán también la obligación de presentar ante el Ajuntament una copia de la documentación presentada en la Conselleria d’Agricultura para su legalización con la finalidad de poder ser inscritos en el Registro de Agrupaciones de Animales. A partir de esta inscripción, los núcleos zoológicos tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades ante el Ajuntament que las agrupaciones de animales, y quedarán también, por lo tanto, sometidos a lo que dispone esta normativa.
CAPÍTULO XIII
RECINTOS ESPECÍFICOS PARA LA PRESENCIA DE ANIMALES SUELTOS
Artículo 38: Determinación de estos recintos.
1. Se considerarán recintos para la presencia de animales sueltos exclusivamente aquellas zonas públicas que determine el Ajuntament, mediante decreto de Alcaldia. Igualmente se podrán declarar recintos específicos para la presencia de animales sueltos aquellas zonas de cariz privado que cumplan las normas establecidas en este capítulo para estas zonas y que cuenten con la autorización expresa de este ayuntamiento.
2. El Ajuntament, cuando determine los recintos, procederá a establecer los tipos de animales que pueden acceder a cada uno de los recintos que se creen.
3. Para obtener la autorización como recinto privado, las personas interesadas deberán presentar al Ajuntament una memoria descriptiva de la actividad que se piensa efectuar en el recinto, el tipo de animales a los cuales se les permite acceder, así como un seguro que cubra la responsabilidad que se pueda derivar de las actividades que se desarrollen.
4. Los recintos estarán debidamente señalizados.
Artículo 39: Normas de acceso y permanencia en los recintos.
1. Podrán acceder todos los animales que cumplan la normativa y las ordenanzas vigentes, tanto las locales como las de la CAIB. Y las personas responsables de los animales, así como las que los acompañen.
2. Las personas responsables de los animales que queden sueltos en estos espacios deberán tener cuidado y deberán vigilar al animal en todo momento; y sobre todo deberán vigilar que no molesten ni dañen a otros animales o personas presentes en esta instalación, ni causen desperfectos al mobiliario ni a otros objetos urbanos existentes. Estas personas serán responsables de todas las acciones y de los desperfectos que cometan los animales en estos espacios.
3. Serán de obligado cumplimiento en todo momento dentro de estos espacios todas las ordenanzas municipales vigentes, excepto las que hacen alusión a la obligación de llevar a los animales atados en espacios de acceso público o a darles agua o pequeños alimentos (golosinas) como premio.
4. Serán también de obligado cumplimiento las normas y acciones específicas en los lugares concretos destinados dentro de estos espacios, en especial en lo concerniente a respetar los espacios libres de deposiciones de excrementos y los específicos para hacerlo. En cualquier caso y zona las defecaciones deberán ser recogidas y depositadas en los lugares específicos para tal fin.
5. Cualquier necesidad que tengan los animales dentro de estos espacios (como agua o bolsas de recogida de excrementos), siempre que no sean suministradas por el Ajuntament, deberán ser previstas y cubiertas por las personas que los acompañen.
6. Queda totalmente prohibido dar cualquier alimento a los animales dentro de estos recintos, excepto agua y pequeñas golosinas.
7. Queda prohibido que los animales traspasen sueltos las delimitaciones de estos espacios.
8. Las personas que acompañen a estos animales serán las responsables de recoger los excrementos y de depositarlos en las papeleras habilitadas a este fin.
9. Las autoridades municipales competentes en cualquier momento podrán pedir a las personas que se encuentren dentro de estos espacios la documentación que crean pertinente y podrán leer el microchip que lleve el animal para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 40: Restricciones de acceso.
1. Tendrán restringido el acceso a estos recintos todos los animales que no cumplan todos los requisitos establecidos por esta ordenanza y cualquier otra legislación vigente.
2. El Ajuntament podrá prohibir la entrada y estancia en los recintos de animales sueltos en los siguientes casos:
a) Cuando los animales y las personas responsables de estos incumplan reiteradamente las normas reguladoras de estas zonas y sean sancionadas por este motivo más de dos veces.
b) A todo tipo de animales potencialmente peligrosos tanto para las personas como para el resto de animales presentes en estos espacios siempre que el espacio mencionado no esté específicamente destinado para su presencia.
c) A los animales y a las personas responsables de estos que sean denunciadas por otras personas usuarias del recinto por molestias reiteradas de su animal y sean sancionadas por los motivos para los cuales han sido denunciadas.
3. Se prohíbe la entrada de todo tipo de vehículo, tanto de tracción humana, animal o de motor.
Artículo 41: Características de los recintos públicos.
1. Será responsabilidad del Ajuntament la delimitación, la adecuación de recintos públicos y el mantenimiento de los espacios destinados a este fin, así como la instalación de los elementos que considere necesarios.
Se instalarán carteles indicativos e informativos de los lugares destinados a cada actividad dentro de estos espacios, y carteles informativos de las normas básicas de convivencia entre personas y animales mientras permanezcan dentro de estas zonas.
2. Estas instalaciones constarán de:
CAPÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONS Y SANCIONES
Artículo 42: De las personas responsables.
La persona poseedora de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la propietaria, es responsable de los daños, de los perjuicios y de las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, en las vías y en los espacios públicos, y al medio natural en general, de acuerdo con lo que establece el artículo 1905 del Código civil.
Artículo 43: Decomisos preventivos
1. En caso de que las personas propietarias o poseedoras de los animales incumplan de manera grave o reiterada las obligaciones establecidas en esta ordenanza y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o la salud de las personas o para el propio animal, y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones y el sufrimiento para el animal, la Administración municipal podrá proceder a la retirada preventiva del animal y a su depósito en un establecimiento adecuado, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria. Los gastos que se ocasionan irán a cargo de la persona propietaria.
2. El decomiso tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, en vista de lo que el animal puede ser devuelto a la persona que es propietaria de este o devenir propiedad de la Administración, que podrá darlo en adopción o cesión, o, si procede, sacrificarlo según las características de la situación o el estado del animal decomisado.
3. El decomiso se realizará por la autoridad municipal, que deberá levantar acta de constancia donde consten los datos del animal, las circunstancias del decomiso, el lugar de depósito del animal, firmado por la autoridad municipal y la persona decomisada.
Artículo 44: Sanciones.
De conformidad con lo que dispone la Ley de protección de los animales que viven en el entorno humano, la infracción de los preceptos de esta ordenanza será sancionada por este ayuntamiento o, a propuesta de este, por otras instancias de la Administración, cuando, por la naturaleza o la gravedad de la infracción, la sanción a imponer así lo requiera.
Artículo 45: Clasificación de las infracciones.
1. A efectos de esta ordenanza, las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
3. Se consideran infracciones graves:
4. En caso de animales potencialmente peligrosos, además, se considerarán infracciones graves:
5. Se consideran infracciones de carácter muy grave las previstas en la Ley 1/1992 de protección de los animales que viven en el entorno humano y el Decreto 56/1994, de 13 de mayo, el Reglamento de desarrollo y las previstas en la Ley 50/1999 de régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, concretamente:
6. Las infracciones relativas a animales potencialmente peligrosos podrán llevar aparejadas como sanciones accesorias la confiscación, el decomiso, la esterilización o el sacrificio de los animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos o de la certificación de capacitación de adiestrador.
Artículo 46: Circunstancias agravantes
Son circunstancias agravantes de las infracciones las siguientes:
Artículo 47: Importes de las sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con una multa de hasta 750 €. Las infracciones graves, con multa desde 751 hasta 1.500 €. Las infracciones muy graves, con multa desde 1.501 euros hasta 3.000 euros.
2. Para la gradación de la cuantía de las multas, se tendrán en cuenta, además de lo establecido en el artículo 92.2 del Reglamento de protección de los animales de las Illes Balears, las circunstancias agravantes que se citan en el artículo anterior, a parte de otros que puedan incidir también en el grado de responsabilidad en los hechos.
Artículo 48: Situaciones especiales.
Cuando se deba retirar de la vía pública o del espacio público cualquier animal para el cual sea necesario un transporte especial, los gastos del transporte mencionado irán a cargo del propietario del animal o de la persona responsable de este. Cuando se trate de animales vagabundos, los gastos del transporte serán asumidos por el Ajuntament.
CAPÍTULO XV
DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES
Artículo 49: Tramitación y resolución de los expedientes sancionadores.
1. Los expedientes sancionadores se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero de 1994, sobre el procedimiento sancionador de aplicación a los ámbitos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. La imposición de las sanciones corresponderá:
Artículo 50: Pago de las sanciones.
La persona infractora podrá hacer efectiva la sanción desde el momento de recibir el boletín de denuncia, el acta de inspección o la notificación de la denuncia.
Si el pago se efectúa antes de la resolución del expediente, disfrutará de una bonificación del 30% sobre la cuantía correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos o de efectuar las alegaciones que estimen pertinentes.
El adeudo del importe de la multa implica la terminación del procedimiento una vez concluido el plazo del trámite para formular alegaciones sin que estas se hayan efectuado, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos correspondientes.
Artículo 51: De la prescripción.
1. Las infracciones a las que se refiere la presente ordenanza prescribirán:
El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del día en que se cometió la infracción.
2. Las sanciones prescribirán:
a) Al cabo de un año, las leves.
b) Al cabo de dos años, las graves.
c) Al cabo de tres años, las muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la adquisición de firmeza de la resolución que impone la sanción.
3. El procedimiento sancionador caducará al cabo de los seis meses de su paralización, entendiéndose por paralización la no realización de ninguna actuación o diligencia.
Artículo 52: De las medidas alternativas al cumplimiento de la sanción.
Se prevé la posibilidad de sustituir la multa por una medida educativa o reparadora.
Se establece que cada hora de medida educativa o reparadora que se establezca, hasta el trabajo comunitario o social, equivaldrá al importe de una hora que resulte de aplicar el prorrateo establecido al salario mínimo interprofesional, que establezca el gobierno conformemente determina la Ley del estatuto de los trabajadores y que para el año 2014 es de 21,51 euros/día o de 645,30 euros/mes. En caso de medida alternativa a la sanción, la medida deberá ser pactada entre el infractor -o, en caso de ser menor, por sus padres o tutores- y el Ajuntament, tanto con anterioridad como después del expediente sancionador correspondiente.
Si se pacta con anterioridad al expediente sancionador, este no se incoará, y la medida educativa o reparadora que se establezca, hasta el trabajo comunitario o social, equivaldrá, al menos, a las horas equivalentes al importe medio de multa que, si se tramitase el expediente, correspondería a la sanción.
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DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación íntegra en el boletín oficial de la provincia, en el plazo establecido por la Ley 7/1985 reguladora de las bases del régimen local.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
La Alcaldia queda facultada para dictar todas las instrucciones que resulten necesarias para la interpretación adecuada y, si procede, para desplegar y aplicar esta ordenanza.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Esta ordenanza deroga todo lo establecido en la Ordenanza de tenencia de animales anterior, aprobada automáticamente y publicada en el BOIB nº 106 del 4-09-2001, y sus modificaciones posteriores (BOIB nº 19 de 9-02-2008 y BOIB nº 176 de 16-12-2008), que será vigente hasta el mismo día de la publicación íntegra de esta ordenanza.
Ciutadella de Menorca, 23 de diciembre de 2014
El alcalde
Ramón Sampol Antich