Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SELVA

Núm. 23254
Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada día 11 de noviembre, entre otros, acordó:

Aprobar inicialmente la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INTALACIONES Y OBRAS.

(Ref. Publicación Aprobación inicial-BOIB, núm. 157. de 15-11-2014).

Dado que el mencionado expediente ha permanecido expuesto al público durante el plazo de treinta días hábiles, plazo comprendido entre el día 16 de noviembre al 23 de noviembre de 2014, sin que se haya presentado ninguna reclamación, ni sugerencia, ni alegación.

El texto íntegro de la ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INTALACIONSES Y OBRAS, es el siguiente:

02. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ARTÍCULO 1. Fundamento legal

Haciendo uso de las facultades otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y en conformidad con los artículos 50 y 100 al 103 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el Ayuntamiento de Selva continúa exigiendo el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, que se rige por la presente ordenanza fiscal, por el RDL 2/2004 y por la Ley general tributaria.

ARTÍCULO 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la licencia de obra, urbanística o comunicación previa correspondiente, se haya obtenido o no esta licencia o se haya presentado o no, en su caso, la comunicación previa, siempre que su expedición o tramitación corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior pueden consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones y instalaciones de todo tipo de nueva planta.b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, sean aquellas que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y de alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia de obras, urbanística o comunicación previa de acuerdo con los artículos 134 y 135 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo de Ordenación y uso del suelo (LOUS).

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley general tributaria, propietarias de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realiza aquella. Tendrá la condición de propietario de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos quienes soliciten las correspondientes licencias, presentación de comunicación previa o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley general tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.

ARTÍCULO 4. Base imponible, cuota y devengo

APARTADO PRIMERO:

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra. En ningún caso forman parte de la base imponible los elementos siguientes que pueden formar parte del presupuesto de ejecución material de las obras, construcciones o instalaciones:

a) Impuesto del valor añadido.

b) Valor de adquisición de los terrenos.

c) Intereses de capital ajenos invertidos en la obra.

d) Tributos.

2. La cuota del impuesto tiene que ser el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, sin perjuicio de la cuota mínima establecida en el apartado siguiente.

3. El tipo de gravamen es del 3%. En todo caso, la cuota resultante nunca puede ser inferior a 75 euros.4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, a pesar de que no se haya obtenido la licencia correspondiente.

5. Se establece un tipo especial del 1% en relación con los hechos imponibles que afecten las viviendas de protección oficial.

6. En el caso de hechos imponibles relativos a obras mayores la base imponible de los cuales no derive de un presupuesto de ejecución de la construcción, instalación u obra visado en forma reglamentaria, sin perjuicio de la presentación por parte del contribuyente de la oportuna declaración del coste real y efectivo de la construcción, la Administración municipal los comprobará por cualquiera de los medios descritos en la Ley general tributaria.

APARTADO SEGUNDO:

1. Estarán exentas del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, se tengan que destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.

2. Se establece una bonificación del 95% de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal.

Para disfrutar de esta bonificación será indispensable, previa solicitud del interesado, que el Pleno municipal, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, declare expresamente que la construcción, instalación u obra es de especial interés o utilidad municipal para concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que así lo justifiquen.El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la auto-liquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar la obtención de la declaración de especial interés o utilidad municipal.

3.Se establece una bonificación del 95%, sobre el presupuesto de ejecución que afecte las partidas de construcciones, instalaciones u obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para el auto-consumo.

Esta bonificación está condicionada a que las instalaciones de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

Sobre el resto de partidas de ejecución no incluidas en el párrafo anterior, se aplicará el tipo general vigente, sin ningún tipo de reducción.

El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la auto-liquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si se tercia, el coste específico correspondiendo al aprovechamiento de la energía solar.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si así procede, las bonificaciones previstas en los puntos anteriores.

4. Se establece una bonificación del 90% sobre el presupuesto de ejecución que afecte las partidas de construcciones, instalaciones u obras destinadas al acceso y habitabilidad de los discapacitados. Sobre el resto de partidas de ejecución no incluidas en el párrafo anterior, se aplicará el tipo general vigente, sin ningún tipo de reducción. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, quién tendrá que expresarla con la auto-liquidación del impuesto, en la cual tendrá que acreditar, si así corresponde, el coste específico correspondiente al favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si así corresponde, la bonificación prevista en los punto anteriores.

ARTÍCULO 5. Gestión

1. Los sujetos pasivos tendrán la obligación de presentar ante este Ayuntamiento la declaración-liquidación, según el modelo que este fije, el cual contiene los elementos tributarios imprescindibles para la auto-liquidación procedente.

Esta declaración-liquidación tiene que presentarse con la solicitud de la oportuna licencia de obras, urbanística o con la presentación de la comunicación previa; la cuota resultante de la declaración liquidación se ingresará simultáneamente con la referida solicitud de licencia o, en su caso, con la presentación de la comunicación previa.

2. En los casos de solicitud de licencia de obras o urbanística, las auto-liquidaciones iniciales por regla pasarán a ser liquidaciones provisionales en el momento de aprobarse esta licencia.

 Sin embargo, cuando el presupuesto que ha ha servido de base para la auto-liquidación no se corresponda con el coste real estimado según informe de los servicios técnicos municipales de urbanismo, este extremo se notificará al solicitante a los efectos que formule la auto-liquidación complementaria que corresponda, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de la notificación. En caso de que no se formule, por parte del solicitante, esta auto-liquidación complementaria, la Administración municipal aprobará una liquidación complementaria por la diferencia que corresponda en relación con la auto-liquidación presentada inicialmente. Esta auto-liquidación, tiene que tener la consideración de liquidación provisional, y se tiene que elevar a definitiva. 3. Para la eventual devolución de las cuotas satisfechas se tendrán que seguir las siguientes reglas:a) En el caso de haberse solicitado una licencia de obras o urbanística y esta sea denegada, los sujetos pasivos tienen derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya iniciado la ejecución del objeto de la referida licencia.

b) En el supuesto que se haya presentado una comunicación previa y el Ayuntamiento, de acuerdo con aquello que se prevé en los apartados 2 y 3 del artículo 141 de la LOUS, interrumpa el plazo para el inicio de las obras o actuaciones u ordene la suspensión de los actos para los cuales se presentó la comunicación, los sujetos pasivos podrán solicitar y obtener la devolución de las cuotas satisfechas siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

- Que no se hayan iniciado las obras o las actuaciones objeto de la comunicación previa.

- Que se presente por parte del sujeto pasivo una manifestación de desistimiento del procedimiento de comunicación previa y que el Ayuntamiento lo haya aceptado y declare acabado el procedimiento de acuerdo con la previsión del artículo 91 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. 4. A la vista de las construcciones, las instalaciones o las obras realizadas efectivamente y de su coste real efectivo, el Ayuntamiento, mediante la comprobación administrativa oportuna, puede modificar, si procede, la base imponible y practicar la liquidación definitiva correspondiendo ninguno el sujeto pasivo o reintegrarle, si es el caso, la cantidad que corresponda.5.En caso que se inicien obras gravadas por el Impuesto sin que se haya solicitado y concedido la licencia preceptiva o presentando la comunicación previa, las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas serán independientes de las previstas en esta ordenanza sobre gestión e infracción tributaria.

ARTÍCULO 6. Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se tienen que realizar de acuerdo con lo que prevé la Ley general tributaria, las otras leyes del Estado reguladoras de la materia y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

ARTÍCULO 7. Infracciones y sanciones.

En todo aquello relativo a la clasificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se tiene que aplicar el régimen regulado en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2015, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

 Selva, 23 de diciembre de 2014

 

El Alcalde

Joan Rotger Seguí