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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA

Núm. 23248
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

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Texto

A los efectos de lo que dispone el artículo 17.4. del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras aprobadas definitivamente en sesión plenaria de 29 de diciembre de 2014.

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.

CAPÍTULO I
FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 1.

El Ayuntamiento de Pollença, de acuerdo con el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, continuará percibiendo el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada ley y en las otras disposiciones legales y reglamentarias que la completen y desarrollen, así como por la presente ordenanza fiscal.

CAPÍTULO II
HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2

1.Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, o por la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o la actividad de control corresponda a este municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a las que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

- Obras de construcciones de edificaciones e instalaciones de nueva planta de cualquier tipo.

- Obras de demolición.

- Obras en edificios, tanto las que modifican su disposición interior como las que modifican su aspecto exterior.

- Alineaciones y rasantes.

- Obras de fontanería y de alcantarillado.

- Obras en cementerios.

- Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia  de obra urbanística.

CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, siempre que sean propietarios de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realizan las obras.

Al efecto previsto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de propietarios de la construcción, la instalación y la obra los que soporten los gastos o los costes que comportan su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, la instalación y la obra no sean realizadas por los sujetos pasivos contribuyentes, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos los que soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, las instalaciones o las obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

CAPÍTULO IV
EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 4

1. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, estando sujetas al impuesto, se destinen directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y a sus aguas residuales, aunque se ocupen de su gestión organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.

2. Se establecen bonificaciones sobre la cuota en los supuestos y con los porcentajes siguientes:

- Construcciones y las obras mayores de rehabilitación a realizar en suelo clasificado como Centro Histórico de la Villa, el 25 %.

- Rehabilitaciones de elementos etnológicos y patrimonio histórico, el 25 %.

- Construcciones, instalaciones y obras a realizar en el ámbito de los programas de rehabilitación existentes en las áreas de rehabilitación integrada (ARI) del municipio, el 25 %.

Se establece una bonificación del 75% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para la producción de calor incluyan colectores que dispongan de la  correspondiente homologación de la administración competente. En el caso de construcciones, instalaciones y obras que incluyan otro tipo de realizaciones distintas del aprovechamiento de energía solar, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, la instalación o la obra del aprovechamiento de energía solar. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que deberá hacer junto con la autoliquidación del impuesto, en la que deberá acreditar, si procede, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, las bonificaciones previstas en los apartados anteriores.

Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras referentes a las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, y deberá presentarse junto a la autoliquidación del impuesto. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, la bonificación prevista en el punto anterior.

Se establece una bonificación del 50% a favor de las construcciones, las instalaciones y las obras que favorezcan las condiciones de acceso y de habitabilidad de las personas discapacitadas. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, y deberá presentarse junto con la autoliquidación del impuesto, en la que deberá acreditar, si procede, el coste específico correspondiente a las obras para favorecer el acceso y la habitabilidad de las personas discapacitadas. Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, si procede, la bonificación prevista en el punto anterior.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, no se podrán reconocer otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales.

CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

ARTÍCULO 5

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra, y se entiende como tal, a estos efectos, el coste de ejecución y su coste material.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, la instalación o la obra, i tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo general de gravamen será el dos coma ochenta por ciento (2,80 %).

4. El impuesto se acredita en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque no se haya obtenido la licencia correspondiente.

5. La cuota de este impuesto quedará limitada al pago mínimo de 60,00 €

CAPÍTULO VI
NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 6

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, de acuerdo a lo establecido en el artículo104.3 de la Ley 39/1988. Con esta finalidad, una vez otorgada la preceptiva licencia y antes de la entrega del título acreditativo a las personas interesadas, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante la administración municipal una declaración-liquidación, según modelo oficial, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación pertinente, y al ingreso simultáneo de la cuota resultante.

En cualquier caso, la declaración-liquidación y consiguiente ingreso de la cuota deberá ser cumplimentada en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de concesión u otorgamiento de la licencia.

2. La base imponible quedará determinada en función del presupuesto presentado por las personas interesadas, siempre y cuando haya sido visado por el colegio oficial correspondiente, cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto u obras a realizar.

3. Una vez finalizadas las construcciones, las instalaciones o las obras realizadas, el Ayuntamiento comprobará el coste real de las mismas y, según el resultado, podrá modificar la base imponible a la que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo, o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. En caso de que se inicien obras grabadas por el impuesto sin que se haya solicitado y otorgado la preceptiva licencia, la administración municipal practicará la correspondiente liquidación, independientemente de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en materia de infracciones urbanísticas.

CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 7

La inspección y recaudación del impuesto se hará de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria y en las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, además de las disposiciones dictadas para su desarrollo.

CAPÍTULO VIII
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 8

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015. Su período de vigencia se mantendrá hasta que se produzca su modificación o derogación expresas.