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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA

Núm. 23247
Aprobación definitivo de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

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Texto

A efectos de lo que dispone el artículo 17.4. del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracciónn mecánica aprobada definitivamente en sesión plenaria de 29 de diciembre de 2014

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL

ARTÍCULO 1.

De acuerdo con los artículos 15.2 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Pollença continuará exigiendo el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica según las normas reguladoras del impuesto contenidas en la citada Ley, las otras disposiciones legales y reglamentarias que la complementan, así como por la presente ordenanza fiscal.

CAPÍTULO II
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2

1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea la clase y categoría de los mismos.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que haya sido matriculado en los registros públicos correspondientes y que no haya causado baja. A efectos de este tributo, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y de matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo, pueden recibir excepcionalmente la autorización para circular en ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques tirados por vehículos de tracción mecánica con una carga útil no superior a los 750 kilogramos.

CAPÍTULO III
EXENCIONES

ARTÍCULO  3

1. Están exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritas a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, de las oficinas consulares, de los agentes diplomáticos y de los funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Así mismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos que estén en los supuestos de lo que disponen tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y los otros vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al desplazamiento de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para persones con movilidad reducida a los que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Así mismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de personas minusválidas para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará siempre que se mantengan estas circunstancias, tanto en lo referente a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como en lo relacionado con los destinados a su transporte. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutar de la misma para más de un vehículo simultáneamente. A estos efectos, se consideran personas con minusvalidez las que tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.

f) Los autobuses, microbuses y otros vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda las nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, los remolques, los semirremolques y la maquinaria, siempre que dispongan de la cartilla de inspección agrícola.

2. Para poder disfrutar de las exenciones a las que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, las persones interesadas deben solicitar su concesión, indicando las características del vehículo, la matrícula y la causa del beneficio. Cuando este beneficio se declara, la administración municipal ha de expedir un documento que acredite la concesión del mismo.

Además, y en lo referente a la exención prevista en el párrafo e) del apartado 1 anterior para los vehículos matriculados a nombre de personas minusválidas, la persona interesada  deberá aportar el certificado de la minusvalidez otorgado emitido por el órgano competente y declarar que el vehículo es para su uso exclusivo.

CAPÍTULO IV
SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 6

1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4. de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto a este Ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo sea del término municipal de Pollença.

ARTÍCULO 7

Respecto a los responsables del tributo, se someterán a lo que dispone la Ley General Tributaria y todas las otras disposiciones que le sean de aplicación.

CAPÍTULO V
BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 8

1. La base imponible de los vehículos que seguidamente se citan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre la que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:

  • Para turismos, el número de caballos fiscales.
  • Para autobuses, el número de plazas.
  • Para camiones, remolques y semirremolques, los kilogramos de carga útil.
  • Para tractores, el número de caballos fiscales.
  • Para motocicletas, los centímetros cúbicos de cilindrada.

2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinada por una cantidad fija.

 

CAPÍTULO VI
CUOTA TRIBUTARIA. BONIFICACIONES.

ARTÍCULO 9

1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta ordenanza.

2. En lo referente al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

A efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas será el que recoge el Anexo II del RD 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Vehículos.

Los “derivados de turismo” y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado B del Anexo II del citado RD 2822/98, se clasificarán, a efectos de aplicación de las tarifas del impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

Los “vehículos mixtos“, definidos en el número 26 del Anexo al RDL 339/1990 (Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial), se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.

b) Como camiones, si el vehículo está autorizado a transportar más de 525 Kg de carga útil.

3. Se establece una bonificación del 100% de la cuota a los vehículos que sean considerados de carácter histórico o a los que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta se desconoce, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en la que el tipo de vehículo o su variante dejó de ser fabricada.

4. Los vehículos eléctricos y los que utilicen exclusivamente para su funcionamiento fuentes de energía no contaminantes disfrutarán de una bonificación del 75 % de la cuota d el impuesto.

5. Los vehículos híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-gasoil o eléctrico-gas) disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota del impuesto.

6. Todas las solicitudes de bonificación serán tramitadas y, en su caso, otorgadas con una petición escrita previa de la persona interesada, petición que irá acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

Con carácter general, a efectos de la concesión de beneficios fiscales, éstos empiezan a partir del ejercicio siguiente al de la solicitud y no pueden tener carácter retroactivo. No obstante, cuando se solicite para vehículos ya incluidos en el padrón del impuesto antes de finalizar el período de pago voluntario del padrón cobrador, se concederá para el ejercicio en curso si en la fecha de devengo del impuesto concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Respecto a los vehículos de nueva matriculación, se concederá la bonificación para el ejercicio en curso siempre que la solicitud se formule en el período de un mes contado desde la fecha de matriculación.

CAPÍTULO VII
PERÍODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

ARTÍCULO 10

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto en los casos de primera adquisición del vehículo, en los que el período impositivo empezará el día en el que se produzca la mencionada adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.

 

CAPÍTULO VII
GESTIÓN DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 11

1. A efectos de lo que dispone el artículo 98.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se considerarán instrumentos acreditativos del pago del impuesto los recibos tributarios o cartas de pago, debidamente diligenciados de cobro por la recaudación municipal o sus entidades colaboradoras.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos, los sujetos pasivos presentarán en las dependencias municipales de gestión tributaria, en el plazo de treinta días que se contará a partir de la fecha de adquisición, una declaración-liquidación según el modelo determinado por este Ayuntamiento, la cual contendrá los elementos imprescindibles de la relación tributaria para la liquidación procedente, así como su realización. Se acompañará de la documentación original acreditativa de su compra, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o número de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Simultáneamente a la prestación de la declaración-liquidación a la que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota resultante. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional mientras la oficina gestora comprueba que se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

4. Quien solicite la matriculación de un vehículo al mismo tiempo deberá presentar a la Dirección Provincial de Tráfico, en triplicado ejemplar, la citada declaración-liquidación que acredite el pago del impuesto o su exención, debidamente diligenciada de cobro por la tesorería municipal, o revisada por las oficinas de gestión tributaria, respectivamente.

Una vez resuelto favorablemente el expediente relacionado con el vehículo del que se trate, se enviará a este Ayuntamiento un ejemplar del aludido documento, sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico, con indicación de la fecha de presentación y la matrícula del vehículo.

5. Cuando los titulares de los vehículos comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico su reforma, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como el caso de transferencia, de cambio del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de estos vehículos, deberán acreditar previamente el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas devengadas por el mencionado concepto, liquidadas, presentadas a cobro y no prescritas.

Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de baja definitiva de vehículos de quince o más años de antigüedad.

6. En todos los casos previstos en el apartado anterior del presente artículo, los sujetos pasivos deberán presentar declaración ante la Jefatura Provincial de Tráfico a efectos de este impuesto, de acuerdo con el modelo establecido o que se establezca en el futuro.

7. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

8. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se hará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se encuentren inscritos en el correspondiente registro público, a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

9. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público durante el plazo de un mes para que las personas interesadas legítimas lo puedan examinar y, si procede, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

ARTÍCULO 12.

Lo que dispone el artículo anterior sobre la gestión del impuesto se entenderá modificado cuando normas de rango superior dispongan otra cosa.

CAPÍTULO IX
DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, y empezará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2015. Su período de vigencia se mantendrá hasta que se produzca su modificación o derogación expresas.

ANEXO

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

De acuerdo con el artículo 95.4 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las tarifas del impuesto son las siguientes, después d aplicar los coeficientes de incremento a las cuotas establecidas en el artículo 95.1. de la citada ley:

Potencia y clase de vehículo           

COEFICIENTE

CUOTA

A) Turismos:

De menos de 8 caballos fiscales

1,5

18,93 €

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

1,5

51,12 €

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

1,6

115,10 €

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

2,00

179,22 €

De más de 20 caballos fiscales

2,00

224,00 €

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas

1,85

154,11 €

De 21 a 50 plazas

1,85

219,48 €

De más de 50 plazas

1,85

274,36 €

C) Camiones:

De menos de 1.000 kg de carga útil

1,85

78,22 €

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

1,85

154,11 €

De más de 2.999  a 9.999 kg de carga útil

1,85

219,48 €

De más de 9.999 kg de carga útil

1,85

274,36 €

D) Tractores:

De menos de 16 caballos fiscales

1,85

32,69 €

De 16 a 25 caballos fiscales

1,85

51,37 €

De más de 25 caballos fiscales

1,85

154,11 €

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

De más de 750 y menos de 1.000 kg de carga útil

1,85

32,69 €

De 1.000 a 2.999 kg de carga útil

1,85

51,37 €

De más de 2.999 kg de carga útil

1,85

154,11 €

F) Otros vehículos:

Ciclomotores

1,75

7.74 €

Motocicletas hasta 125 cc

1.75

7.74 €

Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc

1,75

13,25 €

Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc

1,90

28,79 €

Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc

2,00

60,58 €

Motocicletas de más de 1.000 cc

2,00

121,16 €