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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SA POBLA

Núm. 23167
Aprobació definitiva ordenances fiscals

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Texto

Aprobada definitivamente la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos municipales que se indican a continuación, mediante este edicto, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se publica su texto íntegro:

Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 1

De conformidad con lo que prevé el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el siguiente artículo.

Artículo 2

1. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,45 %.

2. El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,85 %.

Artículo 3. Bonificaciones

Primero .- Bonificaciones para las familias numerosas.

1. Los titulares de familia numerosa tienen una bonificación de la cuota íntegra del inmueble del cual sean sujetos pasivos por este tributo.

2. La bonificación del punto anterior solo se aplica al inmueble catalogado de uso residencial y utilizado por el sujeto pasivo como vivienda habitual.

3. El importe de la bonificación regulada en este artículo queda limitada a las familias numerosas y es proporcional a la renta anual obtenida por la unidad familiar según la siguiente escala:

Importes máximos de renta

Porcentaje de bonificación sobre la cuota del IBI

Importes inferiores o iguales a 6 veces el salario mínimo interprofesional (SMI)

90 %

Importes superiores a 6 e inferiores o iguales a 7 veces el SMI

75 %

Importes superiores a 7 e inferiores o iguales a 8 veces el SMI

50 %

4. Para poder obtener la bonificación del punto 3 de este artículo, los sujetos pasivos titulares de familia numerosa la solicitarán mediante un escrito dirigido al Ayuntamiento, en el que indicarán el inmueble en cuestión y adjuntarán a la solicitud la siguiente documentación:

  • Copia del último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles.
  • Certificado de residencia.
  • Certificado o cartilla de familia numerosa, expedida por el organismo competente.
  • La declaración del IRPF, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud, de todos los miembros que formen la unidad familiar. En el supuesto de no haber hecho esta declaración, se sustituirá por un certificado expedido por la AEAT, a solicitud del interesado, en la que se indiquen los ingresos obtenidos y declarados por los agentes pagadores. Este certificado se presentará obligatoriamente en el supuesto de que uno o más miembros de la unidad familiar haya realizado la declaración del IRPF y el resto no.

5. Las bonificaciones solicitadas y concedidas durante el ejercicio y que a causa de la fecha de concesión no se hayan podido incluir en el padrón  correspondiente del impuesto se satisfarán previa presentación en el Ayuntamiento del justificante de pago del recibo correspondiente.

6. La bonificación solo se aplicará a partir del ejercicio de la solicitud, independientemente del año de obtención de la correspondiente calificación de familia numerosa, y hasta la fecha de validez de este título.

7. El órgano competente para conceder o denegar la bonificación por familia numerosa es el alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, en el que se manifiesta el cumplimiento o no de los requisitos para poder obtener esta bonificación.

Segundo.- Bonificaciones de los inmuebles excluidos en aplicación del artículo 62.2.b) del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

Los inmuebles inscritos en el Registro Municipal de Inmuebles Catalogados, disfrutarán de una bonificación máxima del 75% de la cuota íntegra del presente impuesto. Dicho porcentaje se reducirá en función y proporcionalmente al grado de protección a que esté sometido dicho inmueble.  A tales efectos, será preceptivo informe de los servicios urbanísticos municipales que determinarán el porcentaje de protección sobre el total del inmueble afectado.

La bonificación del apartado anterior sólo será aplicable si se reúnen las siguientes condiciones:

1. Que el inmueble afectado sea la vivienda habitual del sujeto pasivo, y su uso no esté cedido, total o parcialmente, bajo cualquier fórmula admitida en derecho.

2. Que el inmueble afectado no constituya el domicilio de ninguna actividad económica o empresarial.

3. Que la unidad familiar a la que pertenezca el sujeto pasivo no tenga una renta superior a 4 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

La bonificación regulada en este apartado segundo, lo será previa solicitud del interesado, el cual deberá aportar la siguiente documentación:

a. Copia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos del inmueble afectado.

b. Certificado de empadronamiento.

c. Certificado de que el inmueble está incluido en el Registro Municipal de Inmuebles Catalogados.

d. Informe del departamento de urbanismo municipal donde se indique que el inmueble afectado aparenta no cedido a terceros, ni que se realice ningún tipo de actividad económica o empresarial.

e. Última declaración del IRPF del titular del inmueble afectado, así como, en su caso, de su cónyuge y demás miembros de la unidad familiar. Si no tuvieran la obligación de presentar las declaraciones mencionadas, certificado de la AEAT, u organismo competente, en donde quede de manifiesto este extremo.

En relación al concepto de unidad familiar, se aplicará la definición que disponga al respecto la propia normativa reguladora del IRPF.

Las bonificaciones concedidas por el concepto regulado en este punto segundo, surgirán efectos a partir del ejercicio de la solicitud. Para los ejercicios siguientes, se deberá volver presentar la documentación descrita anteriormente y correspondiente al ejercicio por el que se solicita la bonificación.

Artículo 4. Exenciones

Ateniéndose a criterios de eficiencia y economía en la gestión de recaudación y de conformidad con lo que dispone el artículo 63.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, están exentos los inmuebles rústicos cuya cuota líquida agrupada, que resulte por aplicación del apartado 2 del artículo 78 de la Ley 39/1988, no supere la cuantía de 18,00 €. Respecto a los inmuebles de naturaleza urbana, esta exención se aplica cuando la cuota líquida no supera los 6,00 €.

Disposición transitoria

Las bonificaciones concedidas hasta el día 31 de diciembre de 2007 serán vigentes hasta la fecha de caducidad.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2015 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

 

Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Artículo 1

De conformidad con lo que dispone el artículo 96.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este impuesto se aplica según el siguiente cuadro de tarifas:

A) Turismos:

Euros

De menos de 8 CV

24

De 8 CV hasta 11,99 CV

66

De 12 CV hasta 15,99 CV

140

De 16 CV hasta 19,99 CV

174

De 20 o más CV

218

B) Autobuses:

De menos de 21 plazas

160

De 21 a 50 plazas

230

De más de 50 plazas

290

C) Camiones (en función de la carga útil)

De menos de 1.000 kg

82

De 1.000 a 2.999 kg

160

De más de 2.999 a 9.999 kg

230

De más de 9.999 kg

260

D) Tractores:

De menos de 16 CV

34

De 16 CV en 25 CV

52

De más de 25 CV

150

E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica (en función de la carga útil):

De menos de 1.000 kg

34

De 1.000 kg a 2.999 kg

52

De más de 2.999 kg

150

F) Otros vehículos:

Ciclomotores

8,4

Motos de hasta 125 cc

8,4

Motos de más de 125 cc hasta 250 cc

14,8

Motos de más de 250 cc hasta 500 cc

30

Motos de más de 500 hasta 1.000 cc

60

Motos de más de 1.000 cc

120

Artículo 2. Bonificaciones

1. Los vehículos históricos y los que tengan una antigüedad mínima de 25 años, a contar a partir de la fecha de fabricación o, si se desconoce, desde la primera matriculación o desde que el modelo o tipo de vehículo se dejó de fabricar, tienen una bonificación del 100 % de la cuota del impuesto.

2. La bonificación a la que se refiere el apartado anterior la deben solicitar los sujetos pasivos titulares de los vehículos en cuestión adjuntando la documentación correspondiente que demuestre la antigüedad del vehículo.

3. En aplicación del artículo 95.6 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, gozarán de una bonificación del 75% de la cuota que les corresponda, en aplicación del artículo 1º. de la presente ordenanza fiscal, los vehículos totalmente eléctricos. Esta bonificación quedará reducida al 50% cuando los vehículos no sean totalmente eléctricos (los denominados híbridos).

Disposición final

El cuadro de tarifas anterior entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2015 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por  el servicio de recogida  de basuras y residuos urbanos

Artículo 1. Fundamento  y naturaleza

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continúa aplicando una tasa por el servicio de recogida de basuras y de residuos urbanos, que se rige por esta ordenanza fiscal, las normas de la cual se atienen a lo que prevé el artículo 58 de la Ley 39/1988.

2. Por el carácter higiénico-sanitario de este servicio municipal es obligatoria su recepción y ninguna persona física o jurídica queda eximida del pago de esta tasa.

3. Son objeto de esta exacción:

a. La recogida directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de basuras de todas las viviendas, industrias, comercios y actividades profesionales y artísticas, puestos de venta en el mercado y vías públicas, en las zonas en que se establezca y se preste el servicio con carácter obligatorio.

b. La recogida directa, retirada directa, conducción, trasiego, vertido, manipulación y eliminación de muebles, utensilios, residuos urbanos, restos comerciales e industriales y escombros, que no sean de obras, en los lugares habilitados a este efecto por la Administración municipal.

Artículo 2. Obligación del pago

4. El hecho imponible lo constituye la utilización de cualquiera de los servicios que son objeto de esta ordenanza.

5. La obligación del pago nace desde que tiene lugar o se autoriza la prestación del servicio, que para tener la condición de obligatoria y general se entiende que es utilizado por los titulares de las viviendas, industrias, comercios, profesionales y artistas que hay en las zonas cubiertas por la organización del servicio municipal.

Artículo 3. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes:

a. Con respecto a las viviendas: las personas físicas o jurídicas usuarias del servicio.

Son sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los cuales pueden repercutir las cuotas, si corresponde, sobre los respectivos beneficiarios.

b. Con respecto a las industrias, comercios, profesionales y artistas: los titulares de las actividades respectivas.

Son sustitutos del contribuyente los propietarios del inmueble, los cuales pueden repercutir las cuotas, si corresponde, sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4. Bases imponibles y tarifas

Las bases de percepción y tipo de gravamen quedan determinadas en la tarifa siguiente:

Tarifas anuales tasa de basuras

 Euros

1. Tarifa primera: viviendas

179,00

2. Tarifa segunda: viviendas en suelo rústico

70,00

3. Tarifa tercera: solares y edificaciones derruidas o ruinosas

0,00

4. Tarifa cuarta: actividades empresariales, de comercio, profesionales y artistas

       4.1. SECCIÓN PRIMERA. Actividades empresariales, industrias, comercios, de servicios y mineras

       4.1.1 Divisiones 1, 2, 3 y 4. Industrias mineras, agua, químicas, del metal y manufactureras

352,00

       4.1.2 División 5. Construcción

 Epígrafe 504: Instalaciones eléctricas, fontanería, etc.

352,00

 Resto de la división 5

240,00

     4.1.3 División 6. Comercio, restauración, hospedaje

  Agrupación 61. Comercio mayorista

 Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias acogidos a convenio de recogida

416,00

 Epígrafe 612.2. Actividades fitosanitarias no acogidos a convenio de recogida

2.136,00

  Epígrafe 612.3. Mayoristas de frutas y verduras

         Local actividad < 300 m2

472,00

         Local actividad < 700 m2

 2.640,00

         Local actividad > 700 m2

4.864,00

 Epígrafe 612.6. Mayoristas de bebidas

Local actividad < 300 m2

472,00

Local actividad > 300 m2

944,00

 Epígrafe 617.4. Mayoristas de materiales de construcción

Local actividad < 200 m2

472,00

Local actividad > 200 m2

944,00

Resto agrupación 61. Comercio mayorista

472,00

Agrupaciones 62 y 63. Mayoristas de desperdicios e intermediarios del comercio

   352,00

 Grupos 641 a 645. Comercio al detalle de frutas, carnes, verduras, pescado, pan, bebidas, etc.

   472,00

Grupo 646. Estancos

236,00

Epígrafe 647.1. Tiendas de alimentación y bebidas

   472,00

Epígrafes 647.2 - 647.3. Supermercados < 400 m2

 1.180,00

Epígrafe 647.4. Supermercados > 400 m2

19.280,00

Resto agrupación 64. Comercio minorista de alimentos y bebidas

352,00

  Epígrafe 653.4. Venta minorista de material de construcción

Local actividad < 200 m2

352,00

Local actividad > 200 m2

472,00

 Epígrafe 654.1. Venta minorista de vehículos

Local actividad < 200 m2

352,00

Local actividad > 200 m2

472.00

Resto agrupación 65. Tiendas de ropa, calzado, farmacias, ferreterías, droguerías

   352.00

Grupo 663. Venta minorista sin local (mercado)

     84,00

Resto agrupación 66. Comercio mixto integrado

   352,00

Grupo 671. Restaurantes

 1.088,00

 Resto agrupación 67. Bares, cafeterías.. ...

944,00

Agrupación 68. Servicios de hospedaje

   352,00

Agrupación 69. Talleres de reparaciones

   352,00

     4.1.4. División 7. Transporte y comunicaciones

   236,00

     4.1.5. División 8. Entidades financieras y seguros

Agrupación 81. Bancos, cajas y otras entidades financieras

 1.844,00

Resto división 8

332,00

     4.1.6. División 9. Otros servicios

   236,00

     4.2. SECCIÓN SEGUNDA. Actividades profesionales

   236,00

     4.3. SECCIÓN TERCERA. Actividades de artistas

   236,00

5. Tarifa quinta: profesionales y artistas que realicen la actividad en el mismo domicilio particular, el cual esté gravado con la tasa de basuras de viviendas

     84,00

6. Tarifa sexta: servicios especiales de retirada de RSU (por unidad):

     6.1. Neumáticos de coches

8,00

     6.2. Neumáticos de camiones

12,00

     6.3. Neumáticos de tractor

24,00

     6.4. Colchones

16,00

     6.5. Botes de pintura u otros productos contaminantes

4,00

     6.6. Neveras

24,00

     6.7. Lavadoras

24,00

     6.8. Televisores, ordenadores y similares

24,00

Artículo 5. Normas para la aplicación efectiva de la tasa de recogida de basuras y de residuos urbanos

Primera. Cuando dos o más contribuyentes compartan el local o establecimiento para realizar la actividad, cada uno contribuirá por la cuota que le corresponda, reducida con el importe equivalente al 50 % de la cuota inferior que corresponda de las diferentes actividades desarrolladas en el local de referencia.

No obstante la norma anterior, las actividades que se indican a continuación son irreductibles en cualquier caso y satisfará la tarifa íntegra de las que les corresponda:

División 5  Construcción

Epígrafe 612.2    Mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes

Epígrafe 612.3    Mayoristas de frutas, verduras, patatas, legumbres frescas

Agrupación 64    Comercio minorista de productos de alimentación, bebidas y tabaco

Agrupación 67    Servicios de alimentación: restaurantes, bares, cafeterías

Agrupación 68    Servicios de hospedaje

Agrupación 69    Reparaciones

Segunda. Las actividades profesionales y de artistas solo se pueden reducir en caso de compartir local con otros contribuyentes cuando las actividades respectivas estén directamente relacionadas.

Tercera. Cuando un sujeto pasivo realice actividades económicas clasificadas en diferentes epígrafes de la misma división, a los efectos del impuesto sobre actividades económicas, contribuirá por la cuota superior que le corresponda en aplicación del artículo 4. Si las actividades desarrolladas por el contribuyente corresponden a divisiones diferentes, contribuirá por la totalidad de las tarifas que le correspondan.

Cuarta. La tarifa reducida (tarifa quinta) del artículo 4 es incompatible con la reducción para compartir local con otros profesionales o artistas. Cuando se produzca esta situación, los contribuyentes afectados contribuirán con la cuota que les corresponda, sin perjuicio de las normas anteriores.

Quinta. Ateniéndose al carácter obligatorio al que se refiere el artículo 1, apartado 2 de esta ordenanza fiscal, las actividades económicas desarrolladas en local situado fuera del núcleo urbano, así como las viviendas existentes en suelo rústico, están sujetos a la aplicación de esta tasa y contribuirán por las tarifas que les correspondan en aplicación del artículo 4.

Sexta. El alcalde presidente, con el informe previo de la Intervención Municipal, resolverá las reclamaciones presentadas referentes a la inclusión en el correspondiente padrón anual de contribuyentes y de los elementos objetivos calculados por la Administración municipal para la aplicación efectiva de esta ordenanza fiscal.

Séptima. Los interesados, al desprenderse de cualquiera de los residuos indicados en la tarifa sexta, los entregarán al guarda del punto verde existente a este efecto y le abonarán el importe de la tasa correspondiente al residuo de que se trate. El guarda expedirá el recibo correspondiente, con las copias que se requieran, de las cuales se entregará una al interesado.

Octava. A las actividades clasificadas con el epígrafe 612.2 “mayoristas de cereales, semillas, plantas, abonos, fertilizantes,” se les aplicará la tarifa indicada en el artículo 4 ateniéndose a la firma de un convenio entre los contribuyentes y el Ayuntamiento, en lo referente al establecimiento de un sistema de devolución, almacenaje y posterior eliminación o reciclaje de los envases de productos llamados fitosanitarios de alto poder contaminante. El convenio establecerá, entre otros extremos, los compromisos y las obligaciones de los empresarios que realizan las actividades mencionadas, referentes a los envases de aquellos productos. El incumplimiento de los compromisos y las obligaciones supone la aplicación de la tarifa superior correspondiente al epígrafe 612.2.

Artículo 6. Exenciones

Disfrutan de exención subjetiva los contribuyentes que han sido declarados pobres por precepto legal y están inscritos en el Padrón de Beneficencia como pobres de solemnidad u obtienen ingresos anuales inferiores a los que corresponden al salario mínimo interprofesional.

Artículo 7. Normas de gestión y cobro

1. La exacción se considera devengada con el nacimiento de la obligación de contribuir conforme al artículo 2.2 de esta ordenanza.

2. Las cuotas se devengarán el día 1 de enero de cada año, con respecto a las viviendas existentes el 31 de diciembre del año anterior. Para las nuevas construcciones y para las obras de reforma de viviendas, a las que se refiere el siguiente punto, la tasa se devengará a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha de obtención del certificado de final de obras o, en su defecto, a partir del primer día del trimestre natural siguiente a la fecha prevista de finalización de las obras, si efectivamente hubieran finalizado. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.

Las bajas en el padrón de basuras, a las que se refiere el punto 3 de este artículo, solo se pueden declarar con motivo de declaración administrativa de ruina o de in habitabilidad manifiesta del inmueble. Igualmente, se pueden conceder bajas temporales durante el plazo de realización de obras de reforma de la vivienda.

Con respecto a las actividades industriales, comercios, profesionales y artistas, la cuota se devenga el día 1 de enero de cada año para las que figuren incluidas en la matrícula del impuesto de actividades económicas del ejercicio anterior. Las altas y bajas en el IAE durante el ejercicio tienen efecto a partir del trimestre natural siguiente. A estos efectos, la cuota se prorratea por trimestres y es irreductible.

Con respecto a la actividad de venta ambulante, la cuota se devengará a partir de la obtención de la correspondiente autorización municipal para ocupar la vía pública.

Las cuotas devengadas se harán efectivas de conformidad con el sistema de recaudación general establecido en este municipio y con los otros preceptos legales y reglamentarios aplicables.

3. Trimestralmente, durante los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, se confecciona el padrón fiscal de contribuyentes correspondiente al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre respectivamente. Las cuotas que resulten se satisfarán durante el mes siguiente. Finalizado este plazo, se cobrará por vía de apremio.

4. Una vez finalizado el plazo de exposición pública, el Ayuntamiento resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el padrón, que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.

5. Las altas y las bajas que se produzcan durante el ejercicio se liquidarán de la manera reglamentaria.

6. Las cuotas devengadas con motivo de ventas minoristas sin local permanente se liquidarán de la manera prevista en la ordenanza fiscal reguladora del precio público en concepto de ventas ambulantes.

7. Las cuotas liquidadas y no satisfechas durante el plazo voluntario de cobro se harán efectivas por el procedimiento de apremio, de conformidad con lo que dispone el Reglamento general de recaudación.

8. Se consideran partidas fallidas o créditos incobrables las cuotas que no se hayan podido hacer efectivas por el procedimiento de apremio, por la declaración de la cual se formalizará el expediente correspondiente, de acuerdo con lo que prevé el Reglamento general de recaudación.

Artículo 8. Defraudación y penalidad

En materia de infracciones y correspondientes sanciones, se atiende a lo que establece la Ley General Tributaria y a otras disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición final

Esta ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears, se empezará a aplicar a partir del día 1 de enero del año 2015 y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Fundamento legal y objeto

Artículo 1º.- De conformidad con el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continuará percibiendo una tasa por la intervención municipal en el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos.

Artículo 2º.-  Será objeto de esta exacción la prestación de los servicios técnicos y administrativos previos al otorgamiento de la preceptiva licencia para la apertura de todos los establecimientos industriales y comerciales.

HECHO IMPONIBLE Y OBLIGACION DE CONTRIBUIR

 Artículo 3º.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actividades de competencia municipal, necesarias para el otorgamiento de la preceptiva licencia para la apertura de establecimientos industriales y comerciales.

 La obligación de contribuir se origina con la petición de la licencia o desde la fecha en que se tenía que haber solicitado en el caso de que fuera preceptiva.

Estarán obligados al pago de la presente exacción las personas naturales o jurídicas solicitantes de la licencia o las que estuvieran obligadas a su solicitud, como titulares de establecimientos en que se produzca alguno de los hechos siguientes:

1. Primera instalación

2. Traslado del local

3. Cambio de actividad

4. Cualquier otros supuestos de apertura de establecimientos.

Responderán, solidariamente, de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a las que se refieren los artículos 38 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y en la extensión que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4.- Este Ayuntamiento hace especial reserva de la facultad que le otorgan las disposiciones legales vigentes de denegar y, en su caso, retirar las licencias a aquellos establecimientos a los que falten las condiciones que exige el Reglamento de actividades clasificadas, aprobado por Decreto 18/1996, de 8 de febrero y las vigentes ordenanzas municipales.

Bases y tarifas

Artículo 5º.- La cuota tributaria se determinará aplicando las tarifas siguientes:

Tarifa 1ª.- Actividades permanentes mayores, definidas en el artículo 4, de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad, de conformidad con el Título I de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalaciones, acceso y ejercicio de las actividades en las Islas Baleares. Se aplicará la cantidad fija de 325, 00 euros, más una cuota variable del 0,5% del presupuesto de las obras, maquinaria e instalaciones.

Tarifa 2ª.- Actividades permanentes menores e inocuas, definidas en el artículo 4, de acuerdo con los parámetros del conjunto de la actividad, de conformidad con los títulos II y III, respectivamente, del anexo I de la Ley 7 / 2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalaciones, acceso y ejercicio de las actividades en las Islas Baleares. Se aplicará la cuota fija de 250, 00 euros, más una cuota variable en función de las siguientes circunstancias compatibles y no excluyentes:

1. Por cada m2 del local de actividad ..................... ....... 0,5 0 euros

2. Por persona del aforo del local ................................. . 1, 00 euros

3. Por kW. de potencia instalada, excluida la de alumbrado 5, 00 euros

4. Por Mcal / m2 de carga de fuego ponderada .............. 1, 00 euros

Cuando de la aplicación de las circunstancias anteriores resulte una cuota total superior a la que correspondería en aplicación de la Tarifa 1ª., aquella quedará reducida al importe de esta última.

Tarifa 3ª.- Actividades no permanentes temporales y extraordinarias, conforme la Ley 7/20013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalaciones, acceso y ejercicio de las actividades en las Islas Baleares, definidas en los artículos 9.3 y 10, respectivamente, de la Ley 6 y enumeradas en el anexo 1, Título I de la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares. Se aplicará la cuota fija de 150, 00 euros.

Tarifa 4ª.- Modificaciones y ampliaciones de todo tipo de actividad permanente, se aplicará la cuota variable del 1% del proyecto de modificación y / o ampliación.

Tarifa 5 e.- Traspasos de titularidad de las licencias concedidas. Se aplicará la cuota fija de 5 0,00 euros.

Artículo 6º.- Los derechos por la expedición de licencia quedarán limitados al pago de 10 euros en caso de traslado forzoso del local.

Artículo 7º.- Las cuotas que resulten en aplicación de las tarifas del artículo 5º, se incrementarán con el coste de los anuncios preceptivos en los diarios y edictos en los Boletines oficiales.

ADMINISTRACIÓN Y COBRO

Artículo 8º.- Las cuotas correspondientes se abonarán en la Caja Municipal cuando se solicite la oportuna licencia, ya tal fin el interesado está obligado a presentar la correspondiente declaración - liquidación junto con su petición.

Artículo 9.- Las personas obligadas al pago de la presente exacción deberán presentar en las oficinas municipales la oportuna solicitud, especificando la actividad o actividades a desarrollar en el establecimiento, adjuntando el título de propiedad o contrato de alquiler del local.

Artículo 10.- El pago de la tasa regulada en la presente ordenanza no prejuzga en ningún caso la concesión de la licencia. Si ésta fuera denegada, el contribuyente podrá solicitar la devolución de las cantidades satisfechas.

En caso de renuncia de la licencia solicitada, antes de dictarse el acto de concesión, se devengará el 20% de la tarifa correspondiente, más la totalidad de los costes previstos en el artículo 7º de la presente ordenanza fiscal, si éstos se hubieran producido, procediendo a la devolución de la diferencia.

Una vez dictado el acto de concesión de licencia, se entenderá devengada la tasa, sin derecho del interesado a devoluciones por renuncia o desestiman.

Artículo 11.- Las cuotas liquidadas y no abonadas dentro del periodo voluntario, deberán hacerse efectivas por la vía de apremio, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 12.- En todo lo relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

DISPOSICION FINAL.- La presente ordenanza fiscal entrará en vigor y se aplicará a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTACULOS O ATRACCIONES SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO E INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES  Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO.

Artículo 1º.- Concepto

De conformidad con lo previsto en el artículo 20.3, apartado n) de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Finanzas Locales, en la redacción dada por el artículo 66 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, este Ayuntamiento percibirá la tasa por usos privados o aprovechamientos especiales derivados de la ocupación de la vía pública o terrenos de uso público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, especificando en las tarifas contenidas en el apartado 2 el artículo 3º siguiente, que se regirá por la presente Ordenanza.

Artículo 2º.- Obligación del pago.

Están obligados al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza las personas o entidades a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si procedieran sin la pertinente autorización.

Artículo 3º.- Cuantía.

1. La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas del precio público serán las siguientes:

TARIFA PRIMERA.- Ferias.

1.1) Ocupación de terrenos con cualquier tipo de atracción recreativa: rifas, tómbolas, aparatos voladores, cochecitos de choque, columpios, caballitos, etc. abonará la cantidad de 4,35 € por día y m2

1.2)  Ocupación de terrenos para otras ventas mediante tablas, vehículos, carretas u otros artefactos colocados en tierra, se abonará la cantidad de 4, 45 € por día y metro lineal

Nota: Se medirá la longitud del artefacto que dé la cara oc aras al público (laterales). La profundidad estará en función del espacio físico delimitado por cualquier obstáculo (pared, fachada, acera, etc.) u otro vendedor al que se le haya asignado un espacio vecindario.

1.3) Venta de artículos llevados al brazo (sin artefactos colocados en tierra), se abonará la cantidad de 4, 45 € día

TARIFA SEGUNDA.- Mercado de los domingos.

2.1) Para puestos de venta de frutas, verduras y otros productos de alimentación los días establecidos para la celebración del mercado, 11,00 euros metro lineal y semestre.

El abono de esta tarifa autoriza a vender los domingos y otros días que el Ayuntamiento establezca, y no se podrá reducir si solamente se quiere vender un solo día de los establecidos para hacerlo.

2.2) Por ventas de cualquier otro producto el día de mercado, 20,00 euros metro lineal y semestre.

El abono de esta tarifa, más un incremento del 50%, autoriza a vender además del domingo, los otros días establecidos por el Ayuntamiento.

2.3) Para cualquier puesto de venta, de forma ocasional el día de mercado, 2,00 euros metro lineal y día.

Será de aplicación a esta tarifa la nota establecida en la tarifa 1.2) anterior.

TARIFA TERCERA.- Ocupación permanente.

Ocupación de terrenos mediante paradas permanentes autorizadas para la venta de cualquier producto, 62,5 0 euros por año y m2. de ocupación.

TARIFA CUARTA.- Rodaje cinematográfico.

Ocupación de terrenos con motivo de rodaje cinematográfico, por día o fracción: 90,0 0 euros.

TARIFA QUINTA.- Otras ocupaciones de la vía pública para vender cualquier artículo o producto, realizada fuera de los días establecidos de mercado, 9,00 euros por día o fracción y m2. o fracción de terreno ocupado.

TARIFA SEXTA.- Ocupaciones de la vía pública con motivo de celebración de fiestas de vecinos no organizadas por el propio Ayuntamiento, previa autorización municipal, se devengarán los siguientes importes:

1. Si requieren el cierre al tráfico de vehículos: 21, 00 € / día

(El cierre se realizará entre ambas esquinas)

2. Si no se requiere el cierre al tránsito de vehículos       10, 50 € / día

3. Por el suministro de vallas, por unidad 5,25 €/valla

Artículo 4º. Normas de gestión.

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas, se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el importe anual o diario autorizado.

2.

a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación ­ pública antes de la celebración de las ferias, y el tipo de licitación, en concepto de importe mínimo que servirá de base, será la cuantía fijada en las tarifas del artículo 3.2. de esta ordenanza.

b) Se procederá, con antelación a la subasta, en la formación de un mapa de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que deban subastar y señalando sus superficies. Asimismo, se indicarán las parcelas ­ las que puedan destinarse - a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, bisuterías, etc.

c) Si algún concesionario de los aprovechamientos hiciera uso de mayor superficie de la que le fue concedida a la subasta, pagará por cada metro cuadrado utilizado de más, el 100% del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas.

3.

a) Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza que no han sido sacados a licitación pública, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 6.2 .a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se puede ocupar y la situación dentro del Municipio.

b) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados ​​y los concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si hubiera diferencias, se las notificarán a los interesados ​​y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan. Se concederán las autorizaciones cuando los interesados subasten las diferencias y, en su caso, realicen los ingresos complementarios.

c) En el caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar la devolución del importe ingresado en este Ayuntamiento.

4. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que los interesados hayan abonado y obtenido la licencia correspondiente.

5.

a) Las autorizaciones a que se refieren las tarifas segunda y tercera se entenderán prorrogadas mientras que la Alcaldía no acuerde su caducidad o que el interesado o los legítimos representantes no presenten la baja justificada.

b) La presentación de la baja surtirá efectos a partir del primer día del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando el precio público.

6. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

Artículo 5º. Obligación del pago.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace:

a) De concesiones de nuevos aprovechamientos de la vía pública, en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

b) De concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el primer día de cada uno de los períodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

2. El pago de la tasa se ​​realizará:

a) En concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde el Ayuntamiento designe, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

b) En concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados incluidas en los padrones o matrículas de esta tasa, por semestres naturales, en las oficinas de la Recaudación Municipal, el día 1 del primer mes del semestre hasta el día 30 del mismo mes.

Disposición final.

La presente ordenanza entrará en vigor y se aplicará, con respecto a la tarifa primera, apartado 1.1) del artículo 3º de la presente ordenanza fiscal, el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Las tarifas restantes se aplicarán a partir del día 1 de enero del año 2.015. Permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación.

Sa Pobla, 23 de diciembre de 2013

El Alcalde Presidente