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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 23130
Aprobación definitiva de la modificación de la ordenança fiscal reguladora del impuesto de tracción mecànica 1/1

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Texto

Exp. 2273/2014

Como no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento d'Alaior sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica, el texto íntegro se publica en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ordenanza núm. 1/1

Aplicación presupuestaria 11500

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA 1/1

Artículo 1

Disposiciones generales

El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo, establece en el artículo 59.1 con carácter obligatorio el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, regulado en los artículos 92 y siguientes del mismo texto .

Artículo 2

Tarifas

1. Las cuotas del cuadro de tarifas vigentes establecidas en el artículo 95.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo, se incrementan con la aplicación de diferentes coeficientes, en función del tipo de vehículo.

2. El coeficiente aplicado y las tarifas aplicables en este municipio para cada tipo de vehículo, son las que se muestran en el cuadro de tarifas:

POTENCIAL Y CLASES DE VEHICULOS

TarifasArt. 95

TRLRHL

Coeficiente

QUOTA

A) TURIMOS

De menos de 6 caballos fiscales

12,62

1,22

15,40

De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

34,08

1,22

41,58

De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

71,94

1,22

87,77

De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

89,61

1,35

120,97

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

1,35

151,20

B) AUTOBUSES

De menos de 21 plazas

83,30

1,35

112,46

De 21 a 50 plazas

118,64

1,35

160,16

De más de 50 plazas

148,30

1,35

200,21

C) CAMIONES

De menos de 1000 kg de carga util

42,28

1,22

51,58

De 1.000 a 2.999 kg de carga util

83,30

1,35

112,46

De más de 2.999 a 9.999 kg de carga util

118,64

1,35

160,16

De más de 9.999 kg de carga util

148,30

1,35

200,21

D) TRACTORES

De menos de 16 caballos fiscales

17,67

1,35

23,85

De 16 hasta 25 caballos fiscales

27,77

1,35

37,49

De más de 25 caballos fiscales

83,30

1,35

112,46

E) REMOLQUES I SEMIREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHICULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.

De menos de 1.000 kg y más de 750 kg de carga util

17,67

1,35

23,85

De 1.000 a 2.999 kg de carga util

27,77

1,35

37,49

De más de 2.999 kg de carga util

83,30

1,35

112,46

F) OTROS VEHICULOS

Ciclomotores

4,42

1,35

5,97

Motocicletas hasta 125 cc

4,42

1,35

5,97

Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc

7,57

1,35

10,22

Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc

15,15

1,35

20,45

Motocicletas de más de 500 cc hasta 1000cc

30,29

1,35

40,89

Motocicletas de más de 1.000 cc

60,58

1,35

81,78

Artículo 3

Bonificaciones y exenciones

1. Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TRLRHL.

Para poder aplicar las exenciones previstas en los apartados e (Vehículos destinados al transporte de personas con movilidad reducida) y g (Vehículos y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola) del artículo 93.1 del TRLHL, el interesado deberá solicitar licitar expresamente indicando las características del vehículo, su matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones necesarias para disfrutar de la exención solicitada.

El Ayuntamiento declarará la exención, siempre que se reúnan las condiciones establecidas. Esta exención tendrá efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de solicitud, siempre que la solicitud se haya presentado antes de la finalización del período voluntario de pago y, en la fecha de devengo del tributo, se cumplan los requisitos exigidos para su disfrute. En caso contrario, la exención tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión.

2. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones para determinados vehículos con menor impacto en el medio ambiente en función de las características del motor y del carburante que utilicen:

a) Para los vehículos eléctricos y durante toda la vida del vehículo:

- Una bonificación del 75% para los turismos de hasta 11,99 caballos fiscales, para los ciclomotores y las motocicletas de cualquier cilindrada.

- Una bonificación del 50% para el resto de los vehículos eléctricos.

b) Para vehículos híbridos (motor eléctrico gasolina, eléctrico gasóleo o eléctrico gas): una bonificación del 50% durante un período de seis años.

c) Para los vehículos que utilicen combustibles no derivados del petróleo: una bonificación del 50% durante un período de seis años.

La persona interesada deberá solicitar esta bonificación adjuntando la documentación del vehículo, acreditativa de reunir las condiciones previstas para disfrutar de la bonificación, y tendrá efectos durante el período especificado en cada caso a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de matriculación.

3. Gozan de una bonificación del 100% de la cuota del impuesto, aquellos vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de fabricación o, si ésta no se conoce, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4. Se establece una bonificación del 1,5% del importe, a favor de los sujetos pasivos que hayan domiciliado sus deudas correspondientes a este impuesto en una entidad financiera, siempre que éste sea abonado en el momento de su presentación al cobro.

En caso de falta de abono del recibo domiciliado en el momento de su presentación al cobro, excepto cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se perderá el derecho a la bonificación mencionada.

Artículo 4

Regímenes de declaración y de ingreso

1. La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

2. En el caso de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que altere su clasificación a efectos de este impuesto, los sujetos pasivos presentarán, ante el ayuntamiento correspondiente, una autoliquidación según el modelo aprobado por este ayuntamiento, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para la liquidación normal o complementaria que proceda y su realización. Se aportará la documentación acreditativa de su compra o modificación, el certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal del sujeto pasivo.

3. Provista de la autoliquidación, el interesado podrá ingresar el importe de la cuota del impuesto resultante en una entidad bancaria colaboradora.

4. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará durante el período de cobro que fije el Ayuntamiento, que anunciará mediante edictos publicados en el BOIB y por otros medios previstos por la legislación o que se crean más adecuados. En ningún caso el período de pago voluntario será inferior a dos meses.

5. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la recaudación de las cuotas correspondientes se realizará mediante el sistema de padrón anual.

Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en la comunicación de la Jefatura de Tráfico relativa a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Sin embargo, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de que pueda disponer el Ayuntamiento.

Artículo 5

Derecho supletorio

Por el procedimiento de recaudación se aplica supletoriamente la Ley General Tributaria así como el procedimiento sancionador establecido.

Disposición adicional

En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley reguladora de las haciendas locales, la Ley General Tributaria y otra disposición legal vigente sobre la materia.

Disposición final

Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta que se modifique o derogue expresamente.

Contra este Acuerdo, según el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

 Alaior, 18 de diciembre de 2014

El Batle accidental  

Arturo Pons Reurer