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AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA
Núm. 23126
Aprobación definitiva OF reguladora impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
Durante el periodo de exposición al público no se han presentado reclamaciones contra el acuerdo provisional sobre la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, publicado en el BOIB núm. 154, de 8 de noviembre de 2014.
De acuerdo con el artículo 17.3 y 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se da por aprobada definitivamente, y se publica en continuación el texto íntegro de esta Ordenanza:
"ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1
De acuerdo con el artículo 15.2, en relación con el artículo 59.1, ambos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento continuará exigiendo el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en la mencionada Ley, con las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementan, así como por la presente Ordenanza fiscal.
CAPÍTULO II
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Artículo 2
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes que no haya causado baja. A efectos de este impuesto, también se considerarán aptos para circular los vehículos provistos de permisos temporales y de matrícula turística.
3. No están sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad del modelo, pueden recibir excepcionalmente la autorización para poder circular con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas de esta naturaleza.
CAPÍTULO III
SUJETOS PASIVOS
Artículo 3
1. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
2. Los sujetos pasivos, determinados según el apartado anterior, deberán satisfacer el impuesto en este ayuntamiento cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo esté en el término municipal de Sant Josep de sa Talaia.
CAPÍTULO IV
BASE IMPONIBLE
Artículo 4
1. La base imponible de los vehículos que a continuación se relacionan, constituida por la magnitud en unidades de cantidad o peso del hecho imponible, sobre las que se aplicará la tarifa que corresponda, será la siguiente:
a) Turismos: potencia fiscal expresada en caballos fiscales.
Las furgonetas, furgonetas mixtas, vehículos mixtos, derivados de turismo, camionetas y vehículos todo terreno tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, siempre que:
- El vehículo no esté habilitado para más de nueve personas incluido el conductor, en caso contrario tributará como autobús.
- El vehículo no esté autorizado a transportar más de 525 kg de carga útil, en este caso tributará como camión.
b) Autobuses: el número de plazas.
c) Camiones, autocaravanas, furgonetas autorizadas a transportar más de 525 kg de carga útil, vehículos mixtos, remolques y semirremolques de más de 750 kg de carga útil: los kg de carga útil.
* La carga útil se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: MMA (masa máxima autorizada) menos la TARA. Dependiendo del formato de tarjeta de inspección técnica, la tara puede estar consignada directamente en la misma o bien calculándola restando 75 kilogramos a la Masa de Orden en Marcha (MOM), de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de vehículos.
d) Tractores y vehículos especiales: potencia fiscal expresada en caballos fiscales.
Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas autónomamente, tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.
Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado (siempre que tenga una carga útil superior a 750 kilogramos).
e) Ciclomotores, motocicletas, motocarros, cuadriciclos ligeros, cuadriciclos pesados, quads y buggies: centímetros cúbicos de cilindrada.
En el caso de los vehículos quads, cuando no conste la homologación como ciclomotor será considerado como tractor en el tramo que corresponda según los caballos fiscales.
2. Para ciclomotores, la deuda tributaria vendrá determinado por una cantidad fija.
CAPÍTULO V
Exenciones y bonificaciones
Artículo 5. Exenciones
1. Están exentos de este impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, de las comunidades autónomas y de las entidades locales adscritos a la defensa nacional o la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, de las oficinas consulares, de los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares de carrera acreditados en España que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales, con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Las ambulancias y otros vehículos destinados directamente a la asistencia sanitaria o al desplazamiento de heridos o enfermos.
d) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo; esta exención se aplicará siempre que se mantengan dichas circunstancias, tanto respecto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
La exención prevista en el párrafo anterior no resultará aplicable a los sujetos pasivos que sean beneficiarios para más de un vehículo de forma simultánea.
A estos efectos, se considerará personas con discapacidad a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.
e) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.
f) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria, siempre que dispongan de la cartilla de inspección agrícola.
2. Para poder gozar de las exenciones a que se refieren las letras d) y f) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio, y a la que se acompañarán los siguientes documentos:
a) Para la exención prevista en el núm. 1, apartado d), párrafo segundo, del presente artículo:
- Permiso de circulación del vehículo matriculado a nombre de la persona discapacitada que solicita la exención.
- Resolución de la autoridad competente o certificado sobre el reconocimiento de la condición de discapacidad con un grado igual o superior al 33%.
- Declaración expresa de que el vehículo para el que se solicita la exención está destinado al uso exclusivo de la persona solicitante de la misma.
b) Para la exención prevista en el apartado f) del núm. 1 del presente artículo:
- Cartilla de Inspección Agrícola del tractor, remolque, semirremolque o maquinaria respecto del que se solicita la exención.
Una vez declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión
3. Las solicitudes de las exenciones previstas en la letra d) del presente artículo presentadas en este Ayuntamiento que den lugar al reconocimiento de las mismas, surtirá efecto a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que se formule la solicitud, salvo los casos de alta de vehículos nuevos, en los que se aplicará la exención en el ejercicio correspondiente a la fecha de alta del vehículo, siempre que se solicite la misma dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su matriculación.
4. La exención prevista en la letra f), sin perjuicio de su carácter rogado, en aquellos casos en los que el Ayuntamiento tuviera constancia cierta, por los datos enviados por la Jefatura de Tráfico, que un tractor u otro vehículo de los citados en dicho epígrafe disponen de la correspondiente cartilla de inspección agrícola, podrá ser aplicada de oficio, bien en el momento de aprobarse el Padrón Fiscal o bien mediante cualquier acto expreso que reconozca su procedencia.
Art. 6. Bonificaciones.
1.- Se establece una bonificación del 100% de la cuota a los vehículos que sean considerados de carácter histórico o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta no se conoce se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en la que el tipo de vehículo o su variante dejó de ser fabricada.
2.-La bonificación establecida en el apartado 1 del presente artículo tiene carácter rogado por lo que se concederá a instancia de parte. Sin embargo, si el Ayuntamiento tuviera constancia cierta, por los datos enviados por la Jefatura de Tráfico, que un determinado vehículo tiene la antigüedad requerida o ha sido catalogado como vehículo histórico, esta bonificación podrá concederse de oficio, y se aprobará simultáneamente con el Padrón Fiscal del ejercicio correspondiente.
A las solicitudes que, en su caso, deberán presentar los interesados, se acompañarán los siguientes documentos:
a) Para los vehículos de veinticinco años o más de antigüedad: informe del Registro de Vehículos expedido por la Jefatura de Tráfico, en el que conste la fecha de fabricación del vehículo; o Permiso de Circulación del vehículo que acredite la fecha de su primera matriculación; o certificado del fabricante en el que conste la fecha en que el correspondiente tipo o variante dejó de fabricarse.
b) Para los vehículos catalogados como históricos: Permiso de circulación del vehículo en el que conste su catalogación como vehículo histórico o resolución dictada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se resuelva favorablemente la solicitud de catalogación como vehículo histórico.
3.- Las solicitudes de la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo, presentadas en este Ayuntamiento y que den lugar al reconocimiento de la misma, surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que se formule la solicitud y continuarán sus efectos en los ejercicios siguientes. En los casos de vehículos catalogados como históricos, la bonificación otorgada continuará en los ejercicios siguientes a aquel en que se reconozca mientras subsista la catalogación del vehículo histórico.
4. Tendrán derecho a la bonificación del 5% de la cuota del impuesto aquellos sujetos pasivos que abonen el recibo mediante domiciliación bancaria y se haga efectivo en la primera presentación telemática.
5. Se establece el siguiente régimen de bonificaciones para los vehículos cuyo funcionamiento suponga un menor impacto sobre el medio ambiente, con respecto a las emisiones directas derivadas de su funcionamiento.
Podrán disfrutar de bonificación del impuesto para vehículos de tracción mecánica aquellos vehículos que utilicen tecnologías de motorización alternativas, en su propulsión, los motores convencionales de combustión interna (según establece el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía - IDAE), de acuerdo con los siguientes criterios:
Bonificación del 70%: vehículos eléctricos en su totalidad o vehículos que tengan unas emisiones directas de CO2 nulo (motor de pilas de combustible, por ejemplo), que estén homologados de fábrica.
Bonificación del 50%: vehículos híbridos o bimodales (motor eléctrico - gasolina, eléctrico - diésel, eléctrico - gas), que estén homologados de fábrica.
Las solicitudes de esta bonificación cuya resolución sea favorable, surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en la que se presenten, salvo los casos de alta de vehículos nuevos en los que se aplicará el beneficio fiscal en el mismo ejercicio, siempre que la solicitud se presente dentro de los treinta días naturales siguientes al de la fecha de matriculación del vehículo.
Una vez concedida la bonificación prevista en este apartado, y siempre que permanezcan invariables las circunstancias que la motivaron, no resulta necesario presentar nueva solicitud, aplicándose el beneficio fiscal en las sucesivas anualidades en el momento de aprobarse el Padrón del Impuesto.
CAPÍTULO VI
Cuota tributaria
Artículo 7
1. Las cuotas tributarias se determinarán por aplicación de las tarifas que figuran en el anexo de esta Ordenanza.
2. En cuanto al concepto de las diversas clases de vehículos y a la aplicación de las tarifas, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
A. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionadas en las tarifas de éste será el que se recoge en el Anexo II del RD 2822/98, de 23 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento general de Vehículos.
B. En todo caso, la rúbrica genérica de "tractores" a que se refiere la letra D) de dichas tarifas comprende los "trato-camiones" y los "tractores de obras y servicios".
C. La potencia fiscal expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con el Anexo V del Código de Tránsito y Seguridad Vial.
D. Los "derivados de turismo" y los "vehículos mixtos adaptables", definidos en los números 30 y 31 del apartado B del anexo II del citado RD 2822/98, se clasificarán, a efectos de la aplicación de las tarifas del impuesto, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Como turismos, si la carga útil autorizada es inferior o igual a 525 Kg.
b) Como camiones si el vehículo está autorizado para transportar más de 525 kg de carga útil.
CAPÍTULO VII
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo 8
1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en los casos de primera adquisición del vehículo. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.
3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja del vehículo.
CAPÍTULO VIII
GESTIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 9
1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica se gestionará en régimen de declaración-autoliquidación en los casos de primeras adquisiciones de vehículos o cuando éstos se reformen de manera que se altere su clasificación a efectos de este impuesto.
2. En los casos mencionados en el apartado anterior, los sujetos pasivos deberán practicar declaración-autoliquidación, según el modelo determinado por este Ayuntamiento, en la que constarán el nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del sujeto pasivo, y contendrá los elementos integrantes del hecho imponible necesarios para la determinación de la cuota tributaria correspondiente al impuesto devengado, a la que se acompañará la documentación acreditativa de la adquisición o modificación del vehículo, y de sus características técnicas.
3. La cuota tributaria resultante de la declaración-autoliquidación a que se refiere el apartado anterior debe ingresarse en la entidad de depósito colaboradora de la recaudación municipal determinada al efecto por este Ayuntamiento. El documento acreditativo del pago del impuesto se presentará ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes soliciten la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo al mismo tiempo de solicitar ésta.
4. La autoliquidación tendrá carácter provisional en tanto la administración municipal proceda a la comprobación de que la misma se ha efectuado de conformidad con las normas reguladoras del impuesto, y puede ser rectificada en los términos y plazos determinados por las normas legales de aplicación.
5. La declaración-autoliquidación formulada por el sujeto pasivo supondrá el alta en el correspondiente padrón o registro del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Artículo 10
1.- Una vez producida el alta en el Padrón o Registro correspondiente, a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, el cobro del tributo se realizará, por recibo, con periodicidad anual, practicándose de forma colectiva, mediante edicto que así lo advierta, la notificación de las sucesivas liquidaciones, las cuales se incluirán en el Padrón Fiscal correspondiente en la forma que determina el artículo 102 de la Ley General Tributaria.
2.- A estos efectos, el citado Padrón Fiscal se expondrá al público durante el plazo de un mes, contado a partir de la publicación del preceptivo anuncio en el BOIB.
3.- El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas tributarias resultantes de las liquidaciones aludidas se determinará por el órgano municipal competente, sin que pueda ser inferior a dos meses naturales.
Artículo 11.
1.- Las personas que soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.
2.- Para tramitar el cambio de titularidad administrativa de un vehículo ante la Jefatura de Tráfico, resulta imprescindible acreditar el pago, por parte del titular registral del vehículo, del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realice el trámite.
3.- Las acreditaciones indicadas en los dos apartados anteriores no implican que esta Administración tributaria no pueda realizar las actuaciones de gestión o inspección legalmente previstas en relación con los vehículos y titulares afectados, así como, obviamente, seguir con los procedimientos recaudadores de deudas que por este concepto se encuentren como pendientes de pago en el momento de realizarse los trámites señalados.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza fiscal, queda derogada la anterior Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, la última modificación de la cual fue aprobada por el Pleno del 3 de noviembre de 2008.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOIB y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2015. Su periodo de vigencia se mantendrá hasta que se produzca su modificación o derogación expresa. '
ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Tarifas vigentes a partir del 1 de enero de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4 del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento y cuotas aplicables a la Impuesto sobre el incremento de vehículos de tracción mecánica será el siguiente:
A) TURISMOS |
COEFICIENTE DE INCREMENTO |
CUOTA |
De menos de 8 CF |
1,6311 |
20,58 Eur |
De 8 a 11,99 CF |
1,6311 |
55,58 Eur |
De 12 a 15,99 CF |
1,6311 |
117,33 Eur |
De 16 a 19,99 CF |
1,6950 |
151,88 Eur |
De más de 20 CF |
1,6950 |
189,83Eur |
B) AUTOBUSES |
COEFICIENTE DE INCREMENTO |
CUOTA |
De menos de 21 plazas |
1,6470 |
137,19 Eur |
De 21 a 50 plazas |
1,6470 |
195,40 Eur |
De més de 50 plazas |
1,6470 |
244,26 Eur |
C) CAMIONES (carga útil) |
COEFICIENTE DE INCREMENTO |
CUOTA |
De menos de 1.000 kg |
1,6470 |
69,63 Eur |
De 1.000 a 2.999 kg |
1,6470 |
137,19 Eur |
De 3.000 a 9.999 kg |
1,6470 |
195,40 Eur |
De más de 9.999 kg |
1,6470 |
244,26 Eur |
D) TRACTORES |
COEFICIENTE DE INCREMENTO |
CUOTA |
De menos de 16 CF |
1,6470 |
29,10 Eur |
De 16 a 25 CF |
1,6470 |
45,73 Eur |
De más de 25 CF |
1,6470 |
137,19 Eur |
E)REMOLQUES Y CASI-REMOLQUES (carga útil) |
COEFICIENTE DE INCREMENTO |
CUOTA |
De más de 750 kg y menos de 1.000 kg |
1,6470 |
29,10 Eur |
De 1.000 a 2.999 kg |
1,6470 |
45,73 Eur |
De más de 2.999 kg |
1,6470 |
137,19Eur |
F) OTROS VEHICULOS. |
COEFICIENTE DE INCREMENTO |
CUOTA |
Ciclomotores |
1,6311 |
7,21 Eur |
Motocicletas hasta 125cc |
1,6311 |
7,21 Eur |
Motocicletas de más de 125 a hasta 250 cc |
1,6311 |
12,34 Eur |
Motocicletas de más de 250 hasta a 500 cc |
1,6311 |
24,70 Eur |
Motocicletas de más de 500 hasta a 1.000 cc |
1,6950 |
51,34 Eur |
Motocicletas de más de 1.000 cc |
1,6950 |
102,68 Eur |
En Sant Josep de sa Talaia, a 22 de diciembre de 2014.
EL ALCALDE ACCTAL.,
Vicente Juan Torres Ribas.