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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 23015
Aprobación inicial de la modificaicón de la ordenanza de regulación de horarios de apertura al público, actividades secundarias de entretenimiento u ocio con música, de condiciones de los locales, y de instalación de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

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Texto

En el pleno del Consell de Formentera, en la sesión ordinaria celebrada el 28 de noviembre de 2014, entre otras, se aprobó el siguiente acuerdo:

PRIMERO.- APROBAR INICIALMENTE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA DE REGULACIÓN DE HORARIOS DE APERTURA AL PÚBLICO, ACTIVIDADES SECUNDARIAS DE ENTRETENIMIENTO O OCIO CON MUSICA, DE CONDICIONES DE LOS LOCALES, Y DE INSTALACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS:

Así, donde dice

Artículo 10

De los establecimientos A sin música. De la ambientación musical

En los establecimientos A sin música se podrá permitir de forma ocasional la ambientación musical con presencia de DJ o con voz en vivo, así como espectáculos de monólogos, siempre que se observen las siguientes limitaciones:

1.- En ningún caso se podrá exceder de 60 dB en horario nocturno y 70 dB en diurno.

2.-En cualquier caso los establecimientos deberán permanecer abiertos al público y en funcionamiento al menos:

a) 6 meses al año, 1 mínimo de 6 días semanales.

b) 8 meses al año 1 mínimo de 3 días semanales.

c) 11 meses al año 1 mínimo de 4 días semanales.

3. - En el caso de bar-cafetería y café teatro, se podrá solicitar permiso de ambientación musical con Dj o en vivo en temporada baja (entre el 15 septiembre y el 1 de junio)

Exceptuando a los establecimientos que cumplan los requisitos establecidos en su punto 10.2 c) que podrán realizar esta actividad durante todo el año . El horario de funcionamiento de esta actividad será de 19.00h a 23.00h, 2 días semanales alternos para los establecimientos que cumplan los requisitos del punto 10.2a) y de 4 días semanales para los establecimientos que cumplan los requisitos del punto 10.2.b) y 10.2 c).

4.- En el caso de restaurante, esta actividad se permitirá durando todo el año. El horario de funcionamiento de esta actividad secundaria será de 21.00h a 23.00h pudiendo se ampliar en temporada alta (entre 1 junio y el 15 septiembre) hasta las 24 h . Para los establecimientos que cumplan los requisitos del punto 10.2.a) Esta actividad secundaria podrá realizarse 2 días por semana alternos y 4 días semanales para aquellos que cumplan los requisitos del apartado 10.2.b) y permite su desarrollo en terrazas , porches y jardines privados exteriores del local exterior en los cuales se permita realizar la actividad principal.

5.- Esta ambientación musical podrá realizarse mediante medios técnicos o música en vivo, producida directamente por solista con instrumentos musicales, acompañado o no por voz humana y en caso de realizarse en el exterior siempre con limitadores de sonido tarados en los límites establecidos por la Ley.

6.- Régimen de autorización previsto para las solicitudes de ambientación musical con DJ o voz en vivo.

6.1 Podrá tener lugar con las condiciones a las cuales se hace referencia este artículo si bien solamente se permitirán instrumentos musicales y medios técnicos a los cuales se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores.

6.2.- Los titulares de los establecimientos a los cuales se refiere este artículo tendrán que presentar anualmente la correspondiente declaración responsable del Anexo 1 de esta Ordenanza, por medio de cual manifestarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de actividades. Junto con la declaración responsable se tendrá que acreditar el pago de la tasa correspondiente.

6.3. - Para las prórrogas, renovaciones o cambio de titularidad del título habilitante no se podrá haber sido sancionado con carácter firme:

a) Durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza y se tendrá que estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

b) Durante los 8 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una grave o una muy grave, en materias reguladas por la OMPMA, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigente o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el muy jurídico a proteger ,y se tendrá que estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados. Tampoco procederá la prórroga del permiso de ambientación musical en caso de incumplimiento del artículo 10.2 sin razones que lo justifiquen.

7. - En ningún caso el título habilitante permitirá el baile público ni facultará al establecimiento para ampliar su horario de apertura, queda limitada la actuación en el interior del establecimiento, exceptuando los restaurantes, donde se permitirá la ambientación musical en el exterior en las condiciones mencionadas en el arte 14 de esta ordenanza.

8. - En ningún caso la ambientación musical en vivo o con presencia de DJ podrá dar lugar a cobro de cantidad alguna por este concepto ni suponer una modificación de los precios establecidos.

9. - Los espectáculos de monólogos no quedarán sujetos a limitaciones temporales del artículo 10.2.a) y 10.2.b), si bien tendrán que cumplir el resto de requisitos de este artículo.

Debe decir:

Artículo 10

De los establecimientos A sin música. De la autorización de ambientación con DJ o con música en vivo.

En los establecimientos A sin música se podrá permitir de forma ocasional la ambientación musical con presencia de DJ o música en vivo, así como espectáculos de monólogos, siempre que se observen las siguientes limitaciones:

1.- En ningún caso se podrá exceder de 60 dB en horario nocturno y 70 dB en diurno, ya sea en el interior o en el exterior del establecimiento, lo que se garantizará mediante la instalación del correspondiente equipo limitador de sonido ajustable y precintable.

2.- Los establecimientos que permanezcan abiertos al público y en funcionamiento un mínimo de 6 meses al año, 6 días semanales, podrán solicitar permiso de ambientación musical con Dj o en vivo durante el periodo del 1 de octubre hasta el 31 de mayo. Los que acrediten su funcionamiento 10 meses, 4 días a la semana, lo podrán hacer durante todo el año.

3. - El horario de funcionamiento de esta actividad será de 17.00h a 24.00h en temporada baja (1 de octubre a 31 de mayo) y de 21:00 a 24:00 en temporada alta (1 de junio a 30 de septiembre).

4.- En el caso de los restaurantes, esta actividad se permitirá durante todo el año desde las 17: 00h hasta las 24.00h en temporada baja y desde las 21:00 a las 24:00 en temporada alta.

5.- Esta ambientación musical podrá realizarse mediante medios técnicos o música en vivo, acompañado o no por voz humana. Sólo en el caso de conciertos acústicos en los que no se utilicen aparatos de amplificación o instrumentos de percusión se podrá prescindir del limitador.

6.- Régimen de autorización previsto para las solicitudes de ambientación musical con DJ o voz en vivo.

6.1 Podrá tener lugar en las condiciones a las que se hace referencia en este artículo si bien solamente se permitirán instrumentos musicales y medios técnicos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores.

6.2.- Los titulares de los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán presentar anualmente la correspondiente declaración responsable del Anejo 1 de esta Ordenanza, mediante el que se manifestarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de actividades. Junto con la declaración responsable deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente.

6.3. - Para las prórrogas, renovaciones o cambio de titularidad del título habilitante no podrá haber sido sancionado con carácter firme:

a) Durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza y se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

b) Durante los 8 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una grave o muy grave, en materias reguladas por el OMPMA, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigente o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger, y se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados. Tampoco procederá la prórroga del permiso de ambientación musical en caso de incumplimiento del artículo 10.2 sin razones que lo justifiquen.

7. - En ningún caso el título habilitante permitirá el baile público ni facultará al establecimiento para ampliar su horario de apertura, queda limitada la actuación en el interior del establecimiento, exceptuando los restaurantes, donde se permitirá ambientación musical en el exterior en las condiciones mencionadas en el art 14 de esta ordenanza.

8. - En ningún caso la ambientación musical en vivo o con presencia de DJ podrá dar lugar a cobro de cantidad alguna por este concepto ni suponer una modificación de los precios establecidos.

9. - Los espectáculos de monólogos no quedarán sujetos a ningún tipo de limitación temporal (temporada alta / baja) si bien deberán cumplir los demás requisitos de este artículo.

Donde dice:

Artículo 11

De la autorización/licencia de actividad secundaria de amenización musical a los establecimientos B con música

11.1 En conformidad con el arte. 9 de esta ordenanza, los bares cafeterías y restaurantes que cuenten con autorización de música podrán ofrecer al público animaciones musicales, exclusivamente por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. En ningún caso se permite la ejecución de ningún tipo de baile, ni como espectáculo ni con participación de los asistentes.

11.2.- La actividad de amenización musical faculta a los titulares de los establecimientos para llevar a cabo:11.2.1.- Animación musical o audiovisual por medios mecánicos que superen los 70dB en horario diurno y los 60 dB en horario nocturno y con el límite que se establezca legal o reglamentariamente en cada caso particular.

11.2.2.- Animación musical o audiovisual por medios técnicos.

11.3.- En ningún caso se podrán superar los niveles de ruido que fija como máximos la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, a través del RD 1367/2007, de 19 de octubre, o los que se puedan fijar más restrictivos mediante desarrollo reglamentario de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica de las Islas Baleares o mediante otras Ordenanzas.

11.4.- La actividad principal se complementa con esta actividad secundaria y, por lo tanto, la principal tendrá que prevalecer en el ejercicio de la actividad y la secundaria no podrá ejercerse sin que la actividad principal esté en funcionamiento.

11.5.- Para la obtención de la actividad de amenización musical el peticionario o la peticionaria tendrá que aportar declaración responsable en la cual manifieste que cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad, acreditar haber abonado las tasas correspondientes, así como acompañar la documentación siguiente:

a) Acreditación de haber iniciado el ejercicio de la actividad de acuerdo con la normativa en materia de actividades vigente.

b) Relación de vecinos inmediatos.

c) Proyecto del establecimiento con justificación del aforo máximo permitido lo la licencia de actividades de la actividad principal.

d) Certificado de estar al corriente de pago con el Consejo Insular de Formentera en tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión.

e) Un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1/2007, de contaminación acústica, así como el que se establezca en el Ordenanza municipal de aplicación.

f) Certificado subscrito por técnico o la técnica competente en el cual como mínimo tendrá que justificar el cumplimiento de los valores límite de inmisión y emisión que fija la legislación vigente en materia de ruidos, así como garantizar el cumplimiento de las exigencias de esta Ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación.

En este certificado subscrito por el técnico o la técnica competente se indicará:

I. Descripción de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, si procede, de los equipos técnicos. Estará acompañada además de plano de instalación del realmente ejecutado. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los lindes de la actividad principal y secundaria, así como la situación de los altavoces tanto en el interior como exterior.

II. El tarado del limitador de sonido, el cual tendrá que cumplir con los requisitos que resulten de aplicación.

III. El resultado de las mediciones efectuadas en todos los lindes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

IV. La Metodología empleada.

11.6.- Será de aplicación el artículo 10.9 de esta Ordenanza en relación a la celebración de monólogos.

Debe decir

Artículo 11

De la autorización de amenización musical para bares cafeterías y restaurantes (Grupo II del artículo 19).

11.1.- Los bares cafeterías y restaurantes podrán obtener autorización de amenización musical (antiguamente denominada licencia secundaria de amenitzación musical), que los facultará para realizar animación musical o audiovisual por medios técnicos y mecánicos sin que en ninguno la emisión de ruido medido a un metro de las maquinarias, aparatos o equipos podrá superar en el interior del local los 90 dB (A) en periodo diurno o vespertino, o ser superior o igual a 80 dB (A) en periodo de noche y sin perjuicio, que se puedan fijar más restrictivos mediante desarrollo reglamentario de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica de las Islas Baleares o mediante otras ordenanzas.

11.2.- Para la obtención de la correspondiente autorización de música o de amenización musical el peticionario o la peticionaria deberá aportar declaración responsable (Anejo II) en la que manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de actividad, así como:

a) Acreditación de haber abonado las tasas correspondientes

b) Acreditación de haber iniciado el ejercicio de la actividad de acuerdo con la normativa en materia de actividades vigente.

c) Relación de vecinos inmediatos.

d) Proyecto del establecimiento con justificación del aforo máximo permitido la licencia de actividades de la actividad principal.

e) Certificado de estar al corriente de pago con el Consejo Insular de Formentera en tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión.

e) Un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1/2007, de contaminación acústica, así como lo que se establezca en la Ordenanza municipal de aplicación.

f) Certificado suscrito por personal técnico competente en el que como mínimo deberá justificar el cumplimiento de los valores límite de inmisión y emisión que fija la legislación vigente en materia de ruidos, así como garantizar el cumplimiento de las exigencias de esta Ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación.

En este certificado suscrito por el personal técnico competente indicará:

I. Descripción de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, en su caso, de los equipos técnicos. Estará acompañada además de plano de instalación del realmente ejecutado. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los lindes de la actividad principal y secundaria, así como la situación de los altavoces tanto en el interior como en exterior.

II. El tarado del limitador de sonido, el cual deberá cumplir con los requisitos que resulten de aplicación.

III. El resultado de las mediciones efectuadas en todas las lindes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

IV. La Metodología empleada.

11.3.- Será de aplicación el artículo 10.9 de esta Ordenanza en relación a la celebración de monólogos.

Donde dice:

Artículo 12

De las actuaciones de ambientación musical en vivo de los establecimientos del grupo III y V incluidos en el grupo “B con música” del artículo 9

12.1.- Los establecimientos incluidos en el artículo anterior, así como las discotecas, podrán realizar música en vivo con o sin voz humana si bien solamente se permitirán instrumentos musicales y por medianos técnicos a los cuales se los pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores.

12.2.- En el caso de los establecimientos incluidos en el grupo V del artículo 9:

En el caso de bar cafeterías incluidos en el “grupo b con música”, se podrá autorizar la ambientación con música en vivo si bien únicamente en temporada baja (entre el 15 septiembre y el 1 de junio). El horario de funcionamiento de esta actividad será de 19.00h a 23.00h, 2 días semanales alternos para los establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 10.2 a) y de 4 días semanales para los establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 10.2 b). No ampara la actividad de animación musical en el exterior.

En el caso de restaurantes incluidos en el “grupo B con Música”, se podrá autorizar la ambientación con música vive durando todo el año. El horario de funcionamiento, en todo caso desde 21.00h a 23.00h pudiéndose ampliar en temporada alta (entre 1 junio y el 15 septiembre) hasta las 24 h.

Para los establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 10 punto 2.a) Esta actividad podrá realizarse 2 días por semana alternos y 4 días semanales para aquellos que cumplan los requisitos del artículo 10 apartado 2 b) ampara su desarrollo en terrazas, porches y jardines privados exteriores del local exterior en los cuales se permita realizar la actividad principal, siempre que cumpla con el establecido en el artículo 14 de esta ordenanza.

12.3.- En el resto de actividades pertenecientes al “Grupo B con música” podrán autorizarse las actuaciones en vivo en el interior de los mismos sin más limitaciones horarias que las que se deriven de apertura y cierre que se prevea para cada tipo de establecimiento. En ningún caso esta autorización dará derecho a su desarrollo en el exterior del local, ni en terrazas o porches que formen parte del establecimiento entre las 24 hasta la hora de cierre y siempre en cumplimiento del artículo 14 de esta ordenanza.

Los establecimientos a los cuales se refiere este artículo tendrán que estar abiertos al público y en funcionamiento al menos 6 meses al año un mínimo de 4 días semanales, que podrá acreditarse mediante cualquier medio válido.

12.4.- Del régimen de autorización y sus prórrogas.- Será aplicable el artículo 10.6 de la presente Ordenanza. Sin embargo, en la declaración responsable se acompañará plano de instalación que incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad de música en vivo, así como descripción y ubicación de apoyos técnicos no incluidos en proyecto.

12.5.- Requisitos.- En ningún caso la ambientación musical en vivo prevista en este artículo podrá:

I. Autorizarse en zonas el uso de las cuales no esté admitido o exista otra normativa municipal que lo prohíba.

II. Excederse del horario establecido para cada tipo de establecimiento en atención al Ordenanza de aplicación.

III. Llevarse a cabo sin que la actividad principal esté en funcionamiento.

IV. Dar lugar o permitir el baile público.

V. Exceder los niveles de ruido previstos para cada tipo de establecimiento.

VI. Ocupar espacios no previstos en la actividad principal.

VII. Exceder el aforo permitido en la actividad principal

VIII. En ningún caso la ambientación musical en vivo o con presencia de DJ podrá dar lugar al cobro de cantidad alguna por este concepto ni suponer una modificación de los precios establecidos.

12.6.- Será de aplicación el artículo 10.9 de esta Ordenanza en relación a la celebración de monólogos.

Debe decir:

Artículo 12

De las actuaciones con DJ o en vivo referente a los establecimientos del grupo III y V incluidos en el grupo B con música del artículo 9.

12.1.- En relación a las discotecas (Grupo III), se permitirá realizar música en vivo si bien solamente se permitirán instrumentos musicales a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores.

En ningún caso esta autorización dará derecho a su desarrollo en el exterior del local, ni en terrazas o porches que formen parte del establecimiento entre las 24 hasta la hora de cierre y siempre en cumplimiento del artículo 14 de esta ordenanza.

Los establecimientos deberán estar abiertos al público y en funcionamiento al menos 6 meses al año un mínimo de 4 días semanales, que podrá acreditarse mediante cualquier medio válido.

12.2.- En el caso de los establecimientos incluidos en el grupo V incluidos el grupo B con música.

Los establecimientos bar cafetería que pertenezcan al grupo B con música y que permanezcan abiertos al público un mínimo de 6 meses al año, 6 días semanales, podrán solicitar permiso de ambientación musical con Dj o en vivo durante el periodo del 1 de octubre hasta el 31 de mayo. Los que acrediten su funcionamiento durante 10 meses y 4 días a la semana, lo podrán hacer durante todo el año.

El horario de funcionamiento de esta actividad será de 17.00h a 24.00h en temporada baja (1 de octubre a 31 de mayo) y de 21:00h a 24:00h en temporada alta (1 de junio a 30 de septiembre).

En el caso de los restaurantes del grupo B con música, esta actividad se permitirá durante todo el año desde las 17: 00h hasta las 24.00h en temporada baja y desde las 21:00 a las 24:00 en temporada alta.

Esta ambientación se podrá desarrollar en el interior del establecimiento así como las terrazas, porches y jardines privados exteriores en los que se permita realizar la actividad principal, siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 14 de esta ordenanza .

12.3.- Del régimen de autorización y sus prorrogas.- Será aplicable el artículo 10.6 de la presente Ordenanza. Sin embargo, la declaración responsable se acompañará de un plano de instalación que incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad de música en vivo, así como descripción y ubicación de soportes técnicos no incluidos en proyecto.

12.4.- Requisitos.- En ningún caso la ambientación musical en vivo prevista en este artículo podrá:

I. Autorizar en zonas el uso de las que no esté admitido o según otra normativa municipal que lo prohíba.

II. Excederse del horario establecido para cada tipo de establecimiento en atención a la Ordenanza de aplicación.

III. Llevarse a cabo sin que la actividad principal esté en funcionamiento.

IV. Dar lugar o permitir el baile público.

V. Exceder los niveles de ruido previstos para cada tipo de establecimiento.

Donde dice:

Artículo 14

Altavoces y/o aparatos musicales en el exterior de locales

14.1. En general, queda prohibida la instalación de altavoces u otros aparatos musicales en las vías o espacios públicos, así como los espacios exteriores de dominio público y/o privado en todo el término municipal de Formentera.

14.2. Sin perjuicio del que se señala al párrafo anterior, los establecimientos turísticos de la oferta de restauración a los cuales se refiere la presente Ordenanza, el ejercicio de la cual de actividad esté debidamente iniciado atendiendo a la normativa turística y de actividades, los establecimientos pertenecientes al grupo A sin Música podrán instalar altavoces y/o aparatos musicales en espacios exteriores privados, jardines, terrazas o similar, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (70dBA entre las 10 y las 24 h nunca a partir de las 24 h ni antes de las 10 de la mañana).

14.3 los establecimientos turísticos pertenecientes al grupo B con música podrán disponer de altavoces al exterior atendiendo los requisitos siguientes:

A-los altavoces estarán reflejados en la memoria técnica de la actividad principal

B-los altavoces están conectados al limitador tarado al máximo permitido para exteriores en esta ordenanza

C-los altavoces pueden ser desconectados de forma independiente de los del interior del local, teniendo que ser desconectados a partir de las 24 h.

Debe decir:

Artículo 14

Altavoces y / o aparatos musicales en el exterior de locales

14.1. En general, queda prohibida la instalación de altavoces u otros aparatos musicales en las vías o

espacios públicos, así como los espacios exteriores de dominio público y/o privado en todo el término municipal de Formentera.

14.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los establecimientos turísticos de la oferta de restauración del grupo A sin Musica (bar cafeterías y restaurantes) podrán instalar altavoces y/o aparatos musicales en espacios exteriores privados, jardines, terrazas o similar, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (70dBA entre las 10 y las 24 horas, nunca a partir de las 24 horas ni antes de las 10 de la mañana).

14.3 Los establecimientos turísticos pertenecientes al grupo B con música podrán disponer de altavoces en el exterior atendiendo a los siguientes requisitos:

A- Deberán aportar un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente.

B-Los altavoces deberán estar conectados al limitador tarado al máximo permitido para exteriores en esta ordenanza y podrán ser desconectados de forma independiente desde el interior del local.

D- En ningún caso se podrá tener música en el exterior a partir de las 24 horas.

Donde dice

Artículo 16

Dotación de servicios sanitarios

16.1.- Sin perjuicio del cumplimiento del que se dispone en la normativa de ámbito laboral, o con mayor exigencia en la normativa sectorial, o en reglamentos o normas de aplicación de superior rango, los establecimientos regulados por esta ordenanza, como mínimo, en cada planta dispondrán de dependencias dotadas de: 1, váter, 1 urinario y 1 lavabo para hombres, y 1 váter y 1 lavabo para mujeres, por cada 100 personas de aforo o fracción superior a 50 personas.

16.2.- Se exceptúan del cumplimiento del apartado anterior, y siempre que la normativa sectorial no lo exija, los locales de menos de 50 m2, los cuales pueden reducir la dotación de servicios a 1 váter y1 lavabo para hombres y para mujeres.

16.3.- La superficie mínima de cada uno de los servicios sanitarios tendrá que cumplir el que para cada clase y grupo de establecimientos determine la normativa específica o sectorial de rango estatal o autonómico.

16.4.- Todos los aparatos de los servicios sanitarios tendrán que estar dotados de agua fría, y los lavabos de toallas desechables o seca-manos, y jabón.

16.5.- En el servicio higiénico de mujeres el lavabo tendrá que situarse en el vestíbulo previo a la cabina o recinto del váter

16.6.- En el servicio sanitario de hombres los urinarios y lavabos podrán situarse en el vestíbulo previo al recinto o cabina de los váteres

16.7.- Estas dependencias de servicios sanitarios para mujeres, y para hombres estarán separadas entre si, con el debido alejamiento y separación de la sala o zonas de consumo de alimentos o bebidas, en locales ventilados suficientemente natural o artificialmente mediante ventilación forzada, muy iluminados, con alumbrado ordinario, y con alumbrado de emergencia y señalización.

16.8.- Los aparatos inodoros serán de descarga automática de agua.

16.9.- El suelo será impermeable y fácilmente lavable.

16.10.- Las paredes hasta una altura de 2 metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales impermeables, o mármol abrillantado.

Debe decir:

Artículo 16

Dotación de servicios sanitarios

16.1.- Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación laboral, o con mayor exigencia en la normativa sectorial, o en reglamentos o normas de aplicación de superior rango, los establecimientos regulados por esta ordenanza, como mínimo, en cada planta dispondrán de dependencias dotadas de: 1 Inodoro, 1 urinario y 1 lavabo para hombres, y 1 Inodoro y 1 lavabo para mujeres, por cada 100 personas de aforo o fracción superior a 50 personas.

16.2.- Se exceptúan del cumplimiento del apartado anterior, y siempre que la normativa sectorial no lo exija, los locales de menos de 50 m2 de superficie útil de la actividad, sea esta superficie de uso público o privado, incluyendo las terrazas asociadas a la actividad. Estos locales podrán reducir la dotación de servicios a 1 inodoro y 1 lavabo para hombres y para mujeres.

16.3.- La superficie mínima de cada uno de los servicios sanitarios deberá cumplir lo que para cada clase y grupo de establecimientos determine la normativa específica o sectorial de rango estatal o autonómico.

16.4.- Todos los aparatos de los servicios sanitarios deberán estar dotados de agua fría, y los lavabos de toallas de un solo uso o secamanos y jabón.

16.5.- En el servicio higiénico de mujeres el lavabo deberá situarse en el vestíbulo previo a la cabina o recinto del inodoro.

16.6.- En el servicio sanitario de hombres los urinarios y lavabos podrán situarse en el vestíbulo previo al recinto o en la cabina de los inodoros.

16.7.- Estas dependencias de servicios sanitarios para mujeres y para hombres estarán separadas entre sí, con el debido alejamiento y separación de la sala o zonas de consumo de alimentos o bebidas, en locales ventilados suficientemente natural o artificialmente mediante ventilación forzada, bien iluminados, con alumbrado ordinario, y con alumbrado de emergencia y señalización.

16.8.- Los aparatos inodoros serán de descarga automática de agua.

16.9.- El suelo será impermeable y fácilmente lavable.

16.10.- Las paredes hasta una altura de 2 metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados, o mármol abrillantado.

Donde dice:

Artículo 20

Ampliación de horarios exclusivamente de establecimientos existentes, de la clase “A sin música”

20.1) Discrecionalmente, y en relación a los establecimientos de clase "A SIN MÚSICA" que estén en posesión "Licencia municipal de apertura y funcionamiento", y que abran un mínimo de nuevo meses, podrá concederse excepcionalmente ampliación del horario general de apertura al público, limitado en cualquier caso a las 4: 00 h, siempre que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones y requisitos, que expresamente tendrán que figurar en la solicitud de ampliación de horario del modelo de solicitud que se incorpora en esta Ordenanza como Anexo I.

La autorización de ampliación horaria será válida durante el año natural (1 de enero a 31 de diciembre) condicionada a previa autorización del Consejo Insular, pudiéndose renovar previa declaración responsable según anexo 1 con un límite de 4 años si no han variado las condiciones para su otorgamiento. En cualquier caso, se tendrá que acreditar el pago de la tasa correspondiente referida tanto al permiso inicial como sus prórrogas.

a) Condiciones:

a.1) Que en el establecimiento en horario de apertura al público, no se efectuará actividad musical, excepto la de ambientación musical a que se refiere el artículo 11 de esta Ordenanza.

a.2) Que en la ampliación del horario general, además que no desarrollará actividad musical alguna al exterior que pueda incumplir el artículo 10 de esta ordenanza.

a.3) En ningún supuesto, y en conformidad con el que prevé esta Ordenanza, se ejercerán otras actividades ni funcionarán instalaciones que produzcan sonidos o ruidos con nivel de emisión superior a los 70dBA diurnos y 60 dBA a partir de las 24h y hasta su horario de cierre.

a.4) Tendrán que justificar mediante documento subscrito por técnico o la técnica competente que el establecimiento cumple el que en cuanto a aislamiento acústico establece la normativa en materia de ruidos vigente y esta Ordenanza para actividades clase "A SIN MÚSICA".

b) Requisitos para el otorgamiento y renovación:

b.1) Estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento para el cual se pide la ampliación de horario, presentando los certificados correspondientes.

b.2) Los títulos habilitantes se renovarán automáticamente previa presentación de la correspondiente declaración responsable que se adjunta como anexo Y siempre que el establecimiento: 1) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solo licitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave o 2 leves, en materia regulada por esta ordenanza, o 2) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solo licitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave , grave, o 2 leves, en materias reguladas por la OMPMA o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

b.3) Tanto para la renovación como para cambios de titularidad, se tendrá que estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

20.2.- Transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto para esta autorización con sus correspondientes prórrogas, el titular tiene que obtener nuevo título habilitante.

20.3. - Una vez presentada la solicitud de ampliación de horario el Consejo de Formentera podrá autorizarla con los condicionantes y / o limitaciones que considere pertinentes, sin que esta ampliación de horario pueda ocasionar repercusiones negativas para los objetivos que pretende esta ordenanza.

20.4. - Transcurridos dos meses desde la fecha de registro de la solicitud de la ampliación de horario sin que respecto a la misma se haya comunicado al solicitante resolución, será aplicable el que disponen los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y obrará el silencio administrativo positivo siempre que se hubiera presentado toda la documentación requerida y cumplan todos los requisitos y condiciones reseñados en el anterior apartado 16.1.

20.5. - Además de lo que indica el artículo anterior, la presentación de la solicitud de ampliación de horario no producirá el efecto estimatorio cuándo:

a) El solicitante no esté incluido en el anterior apartado 20.1 o no se ajuste o no cumpliera las condiciones y requisitos establecidos en el mismo y en el apartado 20.3, de este artículo.

b) Se haya decretado la suspensión por un determinado periodo de tiempo de la autorización concedida al establecimiento o actividad para su apertura al público y funcionamiento.

c) Se encuentre pendiente de resolución el expediente de suspensión o de retirada de las autorizaciones concedidas al establecimiento o actividad, o de cualquiera otro expediente sancionador por infracciones tipificadas en esta ordenanza o en el ordenanza municipal, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y / o vibraciones.

Debe decir:

Artículo 20

Ampliación de horarios exclusivamente de establecimientos existentes, de la clase "A sin música".

20.1) Previo informe de la Corporación, los establecimientos de clase "A SIN MUSICA" que abran un mínimo de nueve meses, podrán acogerse al horario de apertura y cierre de los establecimientos del Grupo II con música del artículo 19.1 (de 12:00H a 4:00H) condicionado al cumplimiento de todas y cada una de las condiciones y requisitos de la solicitud de ampliación de horario que se incorpora en esta Ordenanza como Anexo I.

La autorización de ampliación horaria será válida durante el año natural (1 de enero a 31 de diciembre) y por su renovación será de aplicación el mismo trámite que para su otorgamiento.

En cualquier caso, se deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente referida tanto al permiso inicial como sus prórrogas.

a) Condiciones:

a.1) Que en el establecimiento en horario ordinario de apertura al público, no se efectuará actividad musical, excepto la de ambientación musical a que se refiere el artículo 11 de esta Ordenanza.

a.2) Que en la ampliación del horario general, además de que no desarrollará actividad musical
alguna en el exterior que pueda incumplir el artículo 10 de esta ordenanza.

a.3) En ningún supuesto, y de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, se ejercerán otras actividades ni funcionarán instalaciones que produzcan sonidos o ruidos con nivel de emisión superior a los 70dBA diurnos y 60 dBA a partir de las 24h y hasta su horario de cierre.

a.4) Deberán justificar mediante documento suscrito por personal técnico competente que el establecimiento cumple lo que en cuanto a aislamiento acústico establece la normativa en materia de ruidos vigente y esta Ordenanza para actividades clase "A SIN MUSICA".

b) Requisitos para el otorgamiento y renovación:

b.1) Estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento para el que se pide la ampliación de horario, presentando los certificados correspondientes.

b.2) Los títulos habilitantes se renovarán automáticamente previa presentación de la correspondiente declaración responsable que se adjunta como Anexo I siempre que el establecimiento 1) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave o 2 leves, en materia regulada por esta ordenanza, o 2) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave, o 2 leves, en materias reguladas por el OMPMA o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

b.3) Tanto para la renovación como para cambios de titularidad, se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

20.2. - Transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto para esta autorización con sus correspondientes prórrogas, el titular debe obtener nuevo título habilitante.

20.3. - Una vez presentada la solicitud de ampliación de horario el Consejo Insular de Formentera podrá autorizar con los condicionantes y/o limitaciones que considere pertinentes, sin que esta ampliación de horario pueda ocasionar repercusiones negativas para los objetivos que pretende esta ordenanza .

20.4. - Transcurridos dos meses desde la fecha de registro de la solicitud de la ampliación de horario sin que respecto a la misma se haya comunicado al solicitante resolución, será aplicable lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30 / 1992 de 26 de noviembre y obrará el silencio administrativo positivo siempre que se hubiera presentado toda la documentación requerida y cumplan todos los requisitos y condiciones reseñados en el anterior apartado 16.1. de este artículo

20.5. - Además de lo indicado en el artículo anterior, la presentación de la solicitud de ampliación de horario no producirá el efecto estimatorio cuando:

a) Lo solicitado no esté incluido en el anterior apartado 20.1 o no se ajuste o no cumpliera las condiciones y requisitos establecidos en el mismo y en el apartado 20.3, de este artículo.

b) Se haya decretado la suspensión por un determinado período de tiempo de la autorización concedida al establecimiento o actividad para su apertura al público y funcionamiento.

c) Se encuentre pendiente de resolución del expediente de suspensión o de retirada de las autorizaciones concedidas al establecimiento o actividad, o de cualquier otro expediente sancionador por infracciones tipificadas en esta ordenanza o en la ordenanza municipal, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y/o vibraciones.

Donde dice:

Artículo 31

Infracciones

1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2.- En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto, sin perjuicio otras pruebas que puedan aportar los personas interesadas.

3.- A los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de cámaras de vídeo requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.-De las infracciones de esta ordenanza serán responsables solidariamente los titulares de los títulos habilitantes en materia de actividad de los locales los propietarios de los establecimientos y los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones en directo que se lleven a cabo en el mismo o que beneficien directamente o indirectamente de la realización.

5. Las infracciones administrativas se clasifican en:

5.1.- Se consideran infracciones leves

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

c) La omisión o no modificación de datos en relación a la titularidad de las actividades, títulos habilitantes o autorizaciones de esta ordenanza.

d) Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada como falta grave o muy grave.

5.2.- Se consideran infracciones graves

a) El retraso en la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

c) El incumplimiento de los límites máximos de la ampliación de horarios autorizada de acuerdo con el establecido en esta ordenanza.

d) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, por la persona responsable de las mismas haya sido objete de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.

e) La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, más de 15 minutos antes o después del horario de apertura o cierre del establecimiento.

5.3.- Se consideran infracciones muy graves:

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente respecto del cierre del establecimiento, prohibiciones y/o suspensiones de actividades, incluidas las de animación musical.

d) Realizar cualquier actividad musical fuera del horario permitido o en horario en que esté expresamente prohibido y/o el incumplimiento de cualquier otra prohibición que para cada clase de establecimiento o actividad dispone la presente Ordenanza.

e) Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, por la persona responsable de las mismas haya sido objete de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

f) La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario, más de 1 hora antes o después del horario de apertura o cierre del establecimiento

Debe decir:

Artículo 31

Infracciones1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de

otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

2.- En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

3.- En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4.-De las infracciones de esta ordenanza serán responsables solidariamente los titulares de los títulos habilitantes en materia de actividad de los locales los propietarios de los establecimientos y los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones en directo que se lleven a cabo en el mismo o que beneficien directa o indirectamente de la realización.

5. Las infracciones administrativas se clasifican en:

5.1.- Se consideran infracciones leves

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo hasta una hora.

c) La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, fuera del horario de apertura o cierre del establecimiento.

d) Cualquier infracción en materia de horarios no calificada como falta grave en esta Ordenanza.

5.2.- Se considera infracción grave en materia de horarios el adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

Donde dice:

Artículo 32

Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves prescriben en el plazo de 6 meses, las tipificadas como graves en el plazo de 2 años y las tipificadas cómo muy graves en el plazo de 3 años.

2. El plazo de prescripción empieza a computar desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se retoma el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

4. El procedimiento sancionador ordinario tiene que ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor o la instructora del expediente puede acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para lo cual en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Debe decir:

Artículo 32

Prescripción y caducidad

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves prescriben en el plazo de 6 meses y las tipificadas como graves en el plazo de 2 años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador ordinario debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor o la instructora del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Donde dice:

Artículo 33

Sanciones

1.- Para las actividades no catalogadas según Ley 16/2006 de 17 de octubre. Establecimientos A sin música.

a) Infracciones leves, con multa de hasta 750,00 euros

b) Infracciones graves, con multa desde 751,00 euros a 1.500,00 euros y además se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad por un periodo de hasta 3 meses.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.501,00 euros a 3.000,00 euros, y además se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad por un periodo hasta seis meses.

2- Para las actividades catalogadas según Ley 16/2006 de 17 de octubre. Establecimientos B con música.

a) Infracciones leves, multa de 6.000,00 euros a 15.000,00 euros y se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad hasta un periodo de un mes.

b) Infracciones graves, multa desde 15.001,00 euros a 30.000,00 euros, y se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad hasta un periodo de tres meses.

c) Infracciones muy graves, multa desde 30.001,00 euros a 60.000,00 euros, y se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad hasta un periodo de seis meses.

Debe decir:

Artículo 33

De las sanciones en materia de horarios

A) Infracciones leves.

A1) Establecimientos sin música

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo hasta media hora, se sancionará con multa de 500 euros.

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de 30 minutos a una hora, se sancionará con multa de 750 euros.

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de 45 minutos a 1 hora, se sancionará con multa de 1000 euros.

- La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, incumpliendo el horario de apertura o cierre del establecimiento, se sancionará con multa de:

  • 500 euros, en los casos de incumplimiento desde 15 minutos hasta 30 minutos.
  • 750 euros, en los casos de incumplimiento desde 30 minutos hasta 45 minutos.
  • 1.000 euros, en los casos de incumplimiento desde 45 minutos.

A2) Establecimientos con música

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo hasta media hora, se sancionará con multa de 750 euros.

- En los casos de adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de 30 minutos a una hora, se sancionará con multa de 1000 euros.

- La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario o la propia empresaria, incumpliendo el horario de cierre del establecimiento, se sancionará con multa de:

  • 600 euros, en los casos de incumplimiento del horario de cierre/apertura hasta 15 minutos.
  • 1.000 euros en el resto de casos.

B) Infracciones graves,

B1) En los casos de establecimientos Clase A sin música del artículo 19.1:

El adelantamiento en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de más de una hora hasta nouranta minutos, se sancionará con multa de 3.000 euros.

El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en más 90 minutos, se sancionará con multa de 6.000 euros y conllevará la suspensión o cese de la actividad o cierre del local por un mes.

En los casos de los establecimientos del artículo 20 de esta Ordenanza, el adelantamiento en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de más de una hora hasta 90 minutos, se sancionará con multa de 6.000 euros y podrá comportar la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dos meses.

Cuando el exceso, en los casos del punto anterior, sea superior a 90 minutos, se sancionará con multa de 10.000 euros y conllevará la suspensión o cese de la actividad o cierre del local por dos meses.

B2) Establecimientos B con música del artículo 19.1:

-.El adelantamiento en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en un exceso de tiempo de más de una hora hasta noventa minutos, se sancionará con multa de 6.000 euros y podrá comportar la sanción de suspensión de las actividades o, si cabe, de inhabilitación para el ejercicio de la profesión en el ámbito de esta ley por un período máximo de dos meses.

-.El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, así como el retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos en más 90 minutos, se sancionará con multa de 10.000 euros y con la sanción accesoria de suspensión o cese de actividad o cierre del establecimiento por dos meses.

-.Cuando el beneficio que resulte de cometer una infracción sea superior a la sanción que corresponda, ésta se incrementará con el 50% de la cuantía equivalente al beneficio obtenido.. Si la comisión de la infracción ha ocasionado daños o perjuicios a las personas, a los bienes o al medio ambiente, estos serán evaluados, y la persona infractora, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligada a reintegrar la cuantía económica a los particulares afectados o a las administraciones o, en su caso, proveer inmediatamente los medios para reparar los daños ocasionados y restablecer el equilibrio medioambiental.

-. El importe de la multa correspondiente se podrá imponer en la cuantía máxima cuando haya reincidencia en la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada en la resolución adecuada.

-. Las sanciones económicas pueden hacerse efectivas en el plazo máximo de quince días, a partir de la notificación del inicio del procedimiento sancionador, con una reducción del 50% sobre la correspondiente cuantía que se haya consignado en el acto por el que se decida su inicio; en consecuencia, el interesado expresará su conformidad con la infracción constatada.

Donde dice:

Disposición adicional tercera

Régimen sancionador en materia de música

En conformidad con el artículo 18, será aplicable el régimen de sanciones previsto a la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de oferta turística complementaria, espectáculos públicos y actividades recreativas de Formentera (BOIB núm. 88 de 24/06/08), así como la Ley 1/2007 de contaminación acústica de las Islas Baleares, y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica

Debe decir:

Disposición adicional tercera

Régimen sancionador en materia de música

En materia de ruidos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ordenanza, será de aplicación el régimen de infracciones sanciones previsto en la Ley 1/2007 de contaminación acústica de las Islas Baleares, y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica.

De forma supletoria al régimen sancionador previsto en esta Ordenanza, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones de la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones vigente.

 

Donde dice:

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo que se establece en la presente Ley y, en particular la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de oferta turística complementaria, espectáculos públicos y actividades recreativas (BOIB núm. 88 de 24/06/08).

Debe decir:

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza.

Se modifican los modelos de declaración responsable y se hace un específico de solicitud de autorización de música previsto en el artículo 11 de esta Ordenanza (Anexo II).

ANEXO I

Exp.

Núm. Reg.

Dia Reg.

DECLARACIÓ RESPONSABLE ACTIVITAT

DECLARACIÓN RESPONSABLE ACTIVIDAD

o AUTORITZACIÓ AMBIENTACIÓ MUSICAL (musica en viu o dj)

oAUTORITZACIÓ PUNTUAL: (NOCES, OBERTURES, TANCAMENTS)

oAMPLIACIÓ D’HORARI

oALTRES (especificar) _______________________

DADES DEL TITULAR DE L’ACTIVITAT/ DATOS DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD

Nom i Llinatges o Raó social Nombre y Apellidos o Razón social

NIF

Representant

Representante

NIF

ADREÇA PER A NOTIFICACIONS/DIRECCCIÓN A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

Adreça

Dirección

Localitat

Localidad

Municipi

Municipio

Telèfon

Teléfono

Adreça electrònica

Dirección electrónica

DADES DE L’EMPLAÇAMENT I DE L’ACTIVITAT/DATOS DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA ACTIVIDAD

Activitat de

Actividad de

- En relació:

o Inici

o Pròrroga

o Esdeveniment de caràcter puntual

Descripció de l’activitat, així com data i horari en què tingui lloc:__________________________________ _______________________________ ____________________________________________________________________________

Dades d’obertura i tancament de l’establiment: Des de ______________fins a ________________

o Document acreditatiu pagament taxa

DECLARO

Que les dades contingudes en aquest document són certes i tenc coneixement que la falsedat de les dades declarades comportarà la impossibilitat de continuar amb l’exercici de l’activitat

Que los datos contenidos en este documento son ciertos y tengo conocimiento que la falsedad de los datos declarados comportará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad

Que compleix els requisits establerts en la normativa vigent

Que cumplo los requisitos establecidos en la normativa vigente

Que mantindré els requisits de la lletra anterior durant tota la vigència i tot l’exercici de l’activitat

Que mantendré los requisitos de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad

Que disposo de la documentació que així ho acredita a l’emplaçament de l’activitat per al seu control i inspecció

Que dispongo de la documentación que así lo acredita en el emplazamiento de la actividad para su control e inspección

Que disposo de les autoritzacions sectorials regulades com a requisit previ per iniciar l’activitat

Que dispongo de las autorizaciones sectoriales reguladas como requisito previo para iniciar la actividad

..................................., ........ d .................................. de 20.........

(rúbrica)

DNI:..................................

Consell Insular de Formentera

La presentació de la declaració responsable habilita per a l’inici i l’exercici de l’activitat, sense perjudici del que estableix el punt 4 de l’art. 71 bis de la Llei 30/1992. Quan es tracti d’obres d’edificacions, construccions i implantacions d’instal·lacions de nova planta o de cases prefabricades i instal·lacions similars per a l’ inici i exercici de l’ activitat cal tenir també el certificat municipal de finalització d’obres.

La presentación de la declaración responsable habilita para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo que establece el punto 4 del art. 71 bis de la Ley 30/1992. Cuando se trate  de obras de edificaciones, construcciones e implantaciones de instalaciones de nueva planta o de casas prefabricadas e instalaciones similares para el inicio y ejercicio de la actividad se debe tener el certificado municipal de obras.

Les dades  de caràcter personal que conté l’imprès podran ser incloses en un fitxer per al seu tractament per aquest òrgan administratiu com a titular responsable del fitxer, fent ús de les funcions pròpies que té atribuïdes i en l’àmbit de les seves competències, i s’informarà, així mateix, de la possibilitat d'exercitar els drets d'accés, la rectificació, la cancel·lació i l’oposició, tot això de conformitat amb el que disposa l’art. 5 de la Llei Orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de protecció de dades de caràcter personal (BOE núm. 298, de 14 de desembre).

Los datos de carácter personal que contiene el impreso podrán ser incluidos en un fichero para su tratamiento por este órgano administrativo como titular responsable del fichero, haciendo uso de las funciones propias que tiene atribuidas y en el ámbito de sus competencias, y se informará, así mismo, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, la rectificación, la cancelación y la oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE núm. 298, de 14 de diciembre).

 

ANEXO II

Exp.

Núm. Reg.

Dia Reg.

DECLARACIÓ RESPONSABLE ACTIVITAT D’AMENITZACIÓ MUSICAL

DECLARACIÓN RESPONSABLE ACTIVIDAD DE AMENIZACIÓN MUSICAL

DADES DEL TITULAR DE L’ACTIVITAT/ DATOS DEL TITULAR DE LA ACTIVIDAD

Nom i Llinatges o Raó social Nombre y Apellidos o Razón social

NIF

Representant

Representante

NIF

ADREÇA PER A NOTIFICACIONS/DIRECCCIÓN A EFECTOS DE NOTIFICACIONES

Adreça

Dirección

Localitat

Localidad

Municipi

Municipio

Telèfon

Teléfono

Adreça electrònica

Dirección electrónica

DADES DE L’EMPLAÇAMENT I DE L’ACTIVITAT/DATOS DEL EMPLAZAMIENTO Y DE LA ACTIVIDAD

Activitat de

Actividad de

Nom comercial

Nombre comercial

Adreça

Dirección

Referència cadastral/CUPS/UTM

Referencia catastral/CUPS/UTM

Data d’inici de l’activitat musical

Fecha de inicio de la actividad musical

DOCUMENTACIÓ ADJUNTA/DOCUMENTACION ADJUNTA

  • Títol habilitant de l’activitat principal

Título habilitante de la actividad principal

  • Relació de veïns immediats

Relación de vecinos inmediatos.

  • Projecte de l’establiment amb justificació de l’aforament màxim permès en el títol habilitant  de l’activitat principal.

Proyecto del establecimiento con justificación del aforo máximo permitido en el título habilitante de la actividad principal.

  • Certificat d’estar al corrent de pagament amb el Consell Insular de Formentera en taxes, impostos i sancions relacionades amb l’establiment en qüestió.  

Certificado de estar al corriente de pago con el Consejo Insular de Formentera en tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión.

  • Estudi acústic relatiu a la incidència de l’activitat en el seu entorn, que garanteixi el compliment de les exigències establertes en la Llei 1/2007, de contaminació acústica, així com el que s’estableixi en l’Ordenança municipal d’aplicació.

Estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las  exigencias establecidas en la Ley 1/2007, de contaminación acústica, así como lo  que se establece en la Ordenanza municipal de aplicación.

  • Certificat subscrit per tècnic competent el qual com a mínim haurà de justificar el compliment dels valors límit d’immissió i emissió que fixa la legislació vigent en matèria de sorolls, així com garantir el compliment de les exigències de l’Ordenança municipal  i de la normativa sectorial d’aplicació.

Certificado subscrito por técnico competente el cual como mínimo tendrá que justificar el cumplimiento de los valores límite de inmisión y emisión que fija la legislación vigente en materia de ruidos, así como garantizar el cumplimiento de las exigencias de la Ordenanza municipal y de la normativa sectorial de aplicación.    

En aquest certificat subscrit per tècnic competent s’indicarà:

- Descripció de les característiques de l’activitat musical que es pretengui realitzar i, si escau, dels equips tècnics.

- Plànol d’instal·lació del realment executat. En aquest plànol s’inclourà la superfície de la zona ocupada per l’activitat musical amb expressió de les bogues de l’activitat principal i la musical, així com la situació dels altaveus tant a l’interior com a exterior.

- El tarat del limitador de so, el qual haurà de complir amb els requisits que resultin d’aplicació.

- El resultat dels mesuraments efectuats en totes les bogues de la superfície de l’activitat.

- La Metodologia emprada.

En este certificado suscrito por técnico competente se indicará:

-Descripción de las características de la actividad musical que se pretenda realizar y, si procede, de los equipos técnicos.

-Plano de instalación de lo realmente ejecutado. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad musical con expresión de los lindes de la actividad principal y la musical, así como la situación de los altavoces tanto en el interior como en el exterior.

-El tarado del limitador de sonido, el cual tendrá que cumplir con los requisitos que resulten de aplicación.

-El resultado de las mediciones efectuadas en todos los lindes de la superficie de la actividad .

-La Metodología empleada.

  • Declaració Responsable del tècnic competent o certificat del seu col·legi d’enginyers

Declaración responsable del técnico competente o certificado de su colegio de ingenieros

  • DNI del sol·licitant o CIF de l’empresa i/o DNI de la persona atoritzada.

DNI del solicitante o CIF de la empresa y/o DNI de la persona autorizada

  • Pagament dels tributs corresponents

Pago de los tributos correspondientes

 D’acord amb el Decret 6/2013, de mesures de simplificació documental dels procediments administratius,si la documentació a adjuntar a aquesta declaració responsable ja consta en poder de l’Administració, podeu emplenar el document de comunicació identificativa de la documentació en poder de l’Administració i així no presentar la documentació.

De acuerdo con el Decreto 6/2013, de medidas de simplificación documental de los procedimientos administrativos, si la documentación a adjuntar a esta declaración responsable ya consta en poder de la Administración, puede rellenar el documento de comunicación identificativa de la documentación en poder de la Administración y así no presentar la documentación.

De conformitat amb l'ordenança de regulació d'horaris, d’amenitzación i ambientació musical, i de condicions d'instal·lació dels establiments, espectacles públics i activitats recreatives

De conformidad con la ordenanza de regulación de horarios, de amenización y ambientación musical, y de condiciones de instalación de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

DECLARO bajo mi responsabilidad

Que les dades contingudes en aquest document són certes i tenc coneixement que la falsedat de les dades declarades comportarà la impossibilitat de continuar amb l’exercici de l’activitat

Que los datos contenidos en este documento son ciertos y tengo conocimiento que la falsedad de los datos declarados comportará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad

Que compleix els requisits establerts en la normativa vigent

Que cumplo los requisitos establecidos en la normativa vigente

Que mantindré els requisits de la lletra anterior durant tota la vigència i tot l’exercici de l’activitat

Que mantendré los requisitos de la letra anterior durante toda la vigencia y todo el ejercicio de la actividad

Que disposo de la documentació que així ho acredita a l’emplaçament de l’activitat per al seu control i inspecció

Que dispongo de la documentación que así lo acredita en el emplazamiento de la actividad para su control e inspección

Que disposo de les autoritzacions sectorials regulades com a requisit previ per iniciar l’activitat

Que dispongo de las autorizaciones sectoriales reguladas como requisito previo para iniciar la actividad

..................................., ........ d .................................. de 20.........

(rúbrica)

DNI:..................................

Consell Insular de Formentera

La presentació de la declaració responsable habilita per a l’inici i l’exercici de l’activitat, sense perjudici del que estableix el punt 4 de l’art. 71 bis de la Llei 30/1992. Quan es tracti d’obres d’edificacions, construccions i implantacions d’instal·lacions de nova planta o de cases prefabricades i instal·lacions similars per a l’ inici i exercici de l’ activitat cal tenir també el certificat municipal de finalització d’obres.

La presentación de la declaración responsable habilita para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo que establece el punto 4 del art. 71 bis de la Ley 30/1992. Cuando se trate  de obras de edificaciones, construcciones e implantaciones de instalaciones de nueva planta o de casas prefabricadas e instalaciones similares para el inicio y ejercicio de la actividad se debe tener el certificado municipal de obras.

Les dades  de caràcter personal que conté l’imprès podran ser incloses en un fitxer per al seu tractament per aquest òrgan administratiu com a titular responsable del fitxer, fent ús de les funcions pròpies que té atribuïdes i en l’àmbit de les seves competències, i s’informarà, així mateix, de la possibilitat d'exercitar els drets d'accés, la rectificació, la cancel·lació i l’oposició, tot això de conformitat amb el que disposa l’art. 5 de la Llei Orgànica 15/1999, de 13 de desembre, de protecció de dades de caràcter personal (BOE núm. 298, de 14 de desembre).

Los datos de carácter personal que contiene el impreso podrán ser incluidos en un fichero para su tratamiento por este órgano administrativo como titular responsable del fichero, haciendo uso de las funciones propias que tiene atribuidas y en el ámbito de sus competencias, y se informará, así mismo, de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, la rectificación, la cancelación y la oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (BOE núm. 298, de 14 de diciembre).

SEGUNDO.- Someter el acuerdo, a información pública mediante el correspondiente edicto en el BOIB, en el tablón de anuncios y en la web del Consejo Insular de Formentera, www.consellinsulardeformentera.cat, para que durante el plazo de 30 días , los vecinos y las personas legítimamente interesadas puedan examinar el expediente -en Secretaría- y formular reclamaciones, reparos u observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 102.1 b) de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

TERCERO.- Someter el acuerdo asimismo a audiencia previa de las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias establecidas en Formentera e inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas los fines guarden relación directa con el objeto de este acuerdo, .de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.3 del Reglamento orgánico de funcionamiento del Consejo de Formentera y en el artículo 102.c) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

CUARTO.- Solicitar por parte del Presidente del Consejo Insular de Formentera, como órgano legitimado según el artículo 9.2.x de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, y según lo dispuesto en el artículo 7g) de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, el correspondiente informe de impacto de género, en el Institut de la Dona, dependiente del Gobierno de las Islas Baleares.

QUINTO.- Facultar, con respecto a la emisión del informe del Institut de la Dona, el Secretario de la corporación para que incorpore de oficio el contenido del correspondiente informe en el texto definitivo a publicar, siempre que el informe emitido no desvirtúe el fondo del acuerdo objeto de aprobación inicial y sin necesidad de tener que pasar, de nuevo, por el Pleno con un trámite de aprobación definitiva, dado que no afecta al fondo propiamente dicho (cuestión del impacto de género).

SEXTO.- Considerar que si en el plazo de información pública y de audiencia previa no hay reclamaciones, reparos u observaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo inicialmente adoptado, sin necesidad de un nuevo acuerdo expreso.

SÉPTIMO.- Ordenar la publicación íntegra en el BOIB del acuerdo correspondiente (con el texto de la modificación, en caso necesario), ya sea el inicial elevado a definitivo, ya sea el derivado del estudio de las reclamaciones, reparos u observaciones, como texto refundido que incorpore la nueva regulación, a los efectos de entrada en vigor, todo de conformidad con los artículos 103.1 y 113 de la citada Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Formentera, 15 de diciembre de 2014

El Presidente,
Jaume Ferrer Ribas