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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 22894
Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas fiscales

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Texto

Adoptados por la Corporación Plenaria, en sesión extraordinaria celebrada el 18 de diciembre de 2014, acuerdos definitivos de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos Municipales que posteriormente se relacionarán, se publican los citados acuerdos y el texto de sus modificaciones, a los efectos previstos en el Artº 17.4 del R.D.L. 2/2004 (Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), para su aplicación a partir del día 1 de Enero de 2015.

RELACIÓN QUE SE CITA:

Ordenanza Fiscalreguladora del  Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión de fecha 27 de Octubre de 2014, han sido presentadas dentro de dicho plazo escrito de alegaciones, suscrito por D. Alfonso Rodríguez Badal, en nombre propio y en representación del Grup Municipal PSOE del Ajuntament de Calvià , acordándose su desestimación y la aprobación del texto anexo de la Ordenanza que recoge dicha modificación.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 19.1 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza Anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB, recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO: Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del R.D.L. 2/2004,de 5 de Marzo (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales), estableció el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicho R.D.L., cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

NATURALEZA DEL TRIBUTO

Artículo 2º.

El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 3º.

1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un Programa de Actuación Urbanística, los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público, y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

3. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

4. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derecho realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos/hijas como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.

1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2. Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.

b) El Municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

f) La Cruz Roja Española.

g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

3.1. Podrán disfrutar de una bonificación del 95% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del o de la causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o por adopción, y del o de la cónyuge. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al/la cónyuge a quien hubiere convivido con el o la causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que corresponda.

En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, la persona adquirente debe haber convivido con el/la causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisión y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que la persona sucesora mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

c) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere en las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el/la causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

3.2.Podrán disfrutar de una bonificación del 50% de las cuotas que se devenguen en las transmisiones a título lucrativo por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de los bienes inmobiliarios, a excepción de los contemplados en el apartado anterior del o de la causante, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o por adopción, y del o de la cónyuge. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al/la cónyuge a quien hubiere convivido con el o la causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho que corresponda.

En todos los supuestos contemplados en este artículo, para tener derecho a cualquier bonificación los bienes inmuebles objeto de la transmisión no podrán superar de forma individualizada los 300.000 euros de valor catastral.

No tendrán derecho a bonificación las transmisiones que se efectúen de aparcamientos y trasteros.

Artículo 5º.

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda , Apartado 3 , del Real Decreto Legislativo 4/2004 (Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), no se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del título VII de la citada Ley , a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el Artículo 94 de la Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VIII del título VII.

Artículo 6º.

Además de las exenciones y bonificaciones establecidas en los dos artículos anteriores, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 7º.

1. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaría, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que transmita el terreno, o que constituya el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

BASE IMPONIBLE

Artículo 8º.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:

Período

%

a) De 1 hasta 5 años

3,1

b) De hasta 10 años

2,8

 c) De hasta 15 años

2,7

d) De hasta 20 años

2,7

   3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª. El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2ª. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3ª. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.

En el supuesto de período de generación inferior a un año, no se computará ningún incremento real del valor de los terrenos, y, consecuentemente, la base imponible será cero.

4. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando el valor catastral de los terrenos sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 2 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.

e) Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia del procedimiento de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores castastrales, se considerará como valor de terreno, o de la parte de este que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%.

Esta reducción no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

f) El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, si se estableciera por plazo superior a 30 años o por tiempo indeterminado, se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, estimándose, por tanto, su valor igual al 100 por 100 del valor del terreno.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 9º.

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo único del 28,00 por 100.

DEVENGO

Artículo 10º.

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del o de la causante.

c) En las subastas judiciales, administrativas o materiales se tomará excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobando el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso se estará a la fecha del documento público.

Artículo 11º.

Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.

Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.

Artículo 12º.

Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no proceder la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

Artículo 13º.

En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto, desde luego a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 14º.

1. Se establece como obligatorio el sistema de autoliquidación, debiendo los sujetos pasivos autoliquidar el impuesto mediante el modelo establecido por la administración municipal.

2. Los sujetos pasivos deberán acompañar el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición; al cual unirán una copia simple visada por Notario y el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del último ejercicio devengado o del inmediato anterior, a los solos efectos de la correcta identificación del inmueble transmitido.

Asimismo, en los datos jurídicos de la autoliquidación, deberán necesariamente consignarse los números de identificación fiscal (NIF y CIF para personas físicas de nacionalidad española y Entidades, respectivamente, y NIE para personas de nacionalidad extranjera) tanto del sujeto pasivo o en su caso, del sujeto pasivo sustituto, como del adquirente, en su condición de nuevo titular en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

3. Previo al ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación en la Caja municipal, se comprobará que la autoliquidación se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras, sin que, en ningún caso, puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas. No obstante, en el caso de que se comprobase la existencia de error material en los datos consignados en la autoliquidación, se advertirá del mismo al declarante para su subsanación; de no efectuarse, se procederá por la Administración Municipal a la práctica de la liquidación complementaria que proceda y a la notificación en el mismo momento al interesado.

4. La autoliquidación e ingreso de la cuota resultante deberá realizarse en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos inter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos mortis causa, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año, a solicitud del sujeto pasivo.

Artículo 15º.

Con independencia de lo dispuesto en los Apartados 1 y 2 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, la persona que haga la donación o que transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, la persona que adquiera o a cuyo se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16º.

1. Los/las Notarios/as estarán obligados/as a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

2. Conocida por la Administración Municipal la realización de un hecho imponible que implique el devengo del presente impuesto, y previa comprobación que respecto del mismo no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva autoliquidación en la forma y plazos señalados en el Artº 14, se procederá a la liquidación de oficio del impuesto, con las sanciones e intereses de demora legalmente aplicables.

3. Las autoliquidaciones y liquidaciones del presente Impuesto podrán ser utilizadas como medio de presentación ante la Gerencia del Catastro en Illes Balears de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles. A tal fin , el Ayuntamiento remitirá a la Gerencia la información precisa y la documentación acreditativa de las alteraciones mediante los procedimientos y requisitos que legalmente se determinen .

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 17º.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 18º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 18 de diciembre de 2014 y entrará en vigor a partir del día 1 de Enero de 2015, siempre que con anterioridad a dicha fecha se haya producido su publicación en el BOIB, conforme a lo dispuesto en el Artº 17.4 del R.D.L. 2/2004, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del servicio de recogida de basuras

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras , adoptado por la Corporación Plenaria en sesión de fecha 27 de Octubre de 2014, ha sido presentada dentro de dicho plazo escrito de alegaciones, suscritos por D.Alfonso Rodríguez Badal, en nombre propio y en representación del Grup Municipal PSOE del Ajuntament de Calvià acordándose su desestimación y la aprobación del texto anexo de la Ordenanza que recoge dicha modificación.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 19.1 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza Anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB, recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO: Tasa por prestación del servicio de recogida de basuras.

FUNDAMENTO LEGAL, NATURALEZA Y OBJETO

Artículo 1º.

1.1.En uso de las facultades concedidas por los Artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20.4.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Calvià seguirá percibiendo la “Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57, en relación con el artículo 20.4.s), del citado R.D.L. 2/2004.

1.2 Competencias locales

1.El Ayuntamiento de Calvià es competente para la recogida de los residuos municipales generados y depositados en el municipio en la forma que se establezca en la presente Ordenanza y en los términos previstos en la legislación de residuos estatal y autonómica y en la legislación de régimen local.

2. Corresponde al Ayuntamiento de Calvià la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

3. El Ayuntamiento de Calvià también es competente para:

a)Aprobar en el marco de sus competencias y en coordinación con el plan nacional marco y con los planes autonómicos de gestión de residuos, su propio programa de gestión de residuos y/o su programa de prevención de residuos. En su caso, el plan de gestión de residuos podrá incluir el programa de prevención de residuos.

b)Recoger los residuos comerciales no peligrosos en los términos que se establecen en la presente Ordenanza.

c)Recoger los residuos domésticos industriales en los términos que se establecen en la presente Ordenanza.

1.3 Definiciones

a)Residuos municipales: serán residuos de competencia municipal,

a.1. los residuos domésticos.

a.2. los residuos comerciales no peligrosos

a.3. los residuos domésticos generados en las industrias

b)Residuos domésticos: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas.

Tendrán también la consideración de residuos domésticos:

b.1. los similares a los anteriores generados en comercios, servicios e industrias.

b.2. los que se generen en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

b.3. los procedentes de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

c)Residuos comerciales: los generados por la actividad propia del comercio, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y los mercados, así como del resto del sector servicios.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida y transporte, de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, puestos de amarre en Puertos Deportivos y locales o establecimientos donde se ejercen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

3. Así mismo constituye el hecho imponible la prestación del servicio, de carácter voluntario y previa solicitud del interesado, de recogida y transporte, de muebles, enseres y colchones no procedentes de viviendas particulares, restos de jardinería y poda, así como de animales muertos.

4. No está sujeta a la Tasa la prestación, de carácter voluntario y a instancia de parte, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basuras y residuos no calificados de domiciliarias y urbanos de industrias y laboratorios.

b) Recogida de escombros de obras en solares y locales.

c) Descarga en los vertederos municipales de basuras enseres, restos y desperdicios no procedentes del Servicio Municipal de Recogida.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes:

a) Las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio.

b) Las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios, de carácter voluntario, relacionados en el apartado 3 del artículo 2º de esta Ordenanza.

2. Respecto del supuesto del apartado a) anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas o locales, que podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los beneficiarios o afectados por el servicio.

RESPONSABLES

Artículo 4º.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios las personas y entidades que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003 General Tributaria.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 5º.

1. Tendrá carácter gratuito el servicio de recogida de muebles y enseres de viviendas particulares, a solicitud del interesado.

2. Gozarán de bonificación del 50 por 100 del importe de la Tasa los sujetos pasivos contribuyentes que ostentando la condición de cabezas de familia sean pensionistas ó minusválidos (considerándose a estos efectos como minusválidos a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre), y los ingresos de la unidad familiar sean inferiores, respecto del Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.), con arreglo al siguiente baremo:

Unidad familiar de:

6 miembros sin superar 3 veces el S.M.I.

5 miembros sin superar 2,5 veces el S.M.I.

4 miembros sin superar 2 veces el S.M.I.

3 miembros sin superar 1,5 veces el S.M.I.

2 miembros sin superar 1 vez el S.M.I.

A los efectos de la aplicación de la referida bonificación se entienden por ingresos familiares los correspondientes a los miembros de la unidad familiar, computándose como ingresos, y miembros integrantes aquellos que señala la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los ingresos familiares se justificarán mediante copia de la declaración o declaraciones presentadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la solicitud de bonificación o mediante cualesquiera otros documentos que expresamente pudieran interesarse por la Admón. Municipal.

La aplicación de la tarifa bonificada se efectuará a instancia de los interesados y tendrá carácter anual, cesando su vigencia el 31 de diciembre de cada ejercicio, al término del cual deberá renovarse la solicitud a efectos de su aplicación, si procede, para el ejercicio siguiente.

CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 6º.

La cuota tributaria quedará determinada por la aplicación del siguiente

CUADRO DE TARIFAS

Tarifa

1.1. Hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos, en que se faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, por plaza,al año

37,85

1.1.1. Establecimientos del epígrafe 1.1 en que se preste la Recogida Selectiva de residuos

30,28

1.2. Hoteles-Residencias, Hostales-Residencia y Residencias-Apartamentos, Moteles y Ciudades de Vacaciones en que no se preste el servicio de comedor, por plaza, al año

20,98

1.2.1. Establecimientos del epígrafe 1.2 en que se preste la Recogida Selectiva de residuos

Las actividades y servicios complementarios distintos a los de alojamiento y comidas, que se presten en el recinto de los establecimientos hoteleros, serán objeto de liquidación independiente y separada, de conformidad al epígrafe y tarifa de la presente Ordenanza que les corresponda

16,78

1.3. Restaurantes, Cellers, Barbacoas y Casas de Comidas, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

753,58

1.3.1. Ídem. con recogida selectiva(RS)

640,94

1.4. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año

7,93

1.4.1. Ídem. con RS

6,72

1.4.2. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.4 y

1.4.1, será superior a

2.456,23

1.5. Cafeterías, pizzerías y otros establecimientos en que se sirvan comidas, a excepción de los citados en los epígrafes 1.3. y 1.4., cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

624,75

1.5.1. Idem con R.S

531,38

1.6. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año

6,57

1.6.1. Ídem con R.S

5,57

1.6.2. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.6 y

1.6.1, será superior a

2.134,07

1.7. Bares, cafés, bodegas, pubs y establecimientos similares en que no se sirvan comidas, heladerías, chips-hamburguesas, Salas de Baile o de Juego, cuya superficie tributable no exceda de

100 m2, al año

383,89

1.7.1. Ídem con R.S

326,62

1.8. Los mismos cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año

4,04

1.8.1. Ídem con R.S

3,41

1.8.2.En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.8 y

1.8.1 será superior a

1.888,04

1.9. Locales Comerciales e Industriales en general y, en particular, panaderías, confiterías, ultramarinos, comestibles, carnicerías, pescaderías, botellerías, venta de ropas y confecciones, carpinterías, lavanderías, librerías, prensa, artículos de piel, zapaterías, droguerías, papelerías, tiendas de bisutería, gasolineras, farmacias, fontanerías, pinturas, oficinas, venta cerámica y porcelana, joyerías, ferreterías, relojerías, garajes y reparación de vehículos, venta material eléctrico y electrodomésticos, material fotográfico, estancos, venta de souvenirs, artesanía y objetos de regalo, jugueterías, agencias de viajes, alquiler de vehículos, peluquerías de caballeros y de señoras, guarderías infantiles, centros de asistencia sanitaria, oficinas bancarias y de ahorro, juegos recreativos, club y sociedades recreativas, cuya superficie tributable hasta 60 m2, al año

290,90

1.9.1. Ídem con R.S

247,42

1.9.2. Locales comerciales, cuya superficie tributable, es de 61 a 100 m2, al año

291,37

1.9.3. Ídem con R.S

247,89

1.10. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2 de superficie útil, por m2, al año

3,05

1.10.1 Ídem con R.S

2,59

1.10.2 En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.10 y

1.10.1, será superior a

1.681,78

1.11. Centros de enseñanza, con internado o medio pensionado, por plaza, al año

4,82

1.11.1. Ídem con R.S

4,10

1.12. Centros de enseñanza, sin internado, por plaza, al año

1,39

1.12.1.Ídem con R.S

1,17

1.13.Cines, teatros y espectáculos en locales cerrados por plaza o localidad al año

1,39

1.14. Viviendas particulares en general

1.14.1.Viviendas particulares en general, con superficie tributable inferior o igual a 69 m2. al año

68,00

1.14.2.Viviendas particulares en general, con superficie tributable de más de 69 m2. e inferior o igual a 110 m2 al año

85,00

1.14.3.Viviendas particulares en general, con superficie tributable de más de 110 m2. e inferior o igual a 200 m2 al año

135,00

1.14.4.Viviendas particulares en general, con superficie tributable de más de 200 m2. al año

171,00

1.15. Apartamentos turísticos, al año

113,53

1.15.1.Apartamentos turísticos en que se preste la Recogida Selectiva de residuos

96,54

1.16.Puestos de amarre en Puertos Deportivos, al año

59,71

1.17. Supermercados o autoservicios de hasta 100 m2, al año

1.566,76

1.17.1 Ídem con R.S

1.332,65

1.18.Los mismos, con superficie tributable de más de 100 m2, sin exceder de 250 m2, por m2, al año

16,43

1.18.1.Ídem con R.S

13,95

1.19.Los mismos, con superficie tributable de más de 250 m2, sin exceder de 500 m2, por m2, al año

17,23

1.19.1. Ídem con R.S

14,66

1.20. Los mismos, con superficie tributable de más de 500 m2, sin exceder de 1.000 m2, por m2, al año

18,05

1.20.1 Ídem con R.S

15,34

1.21.Los mismos, con superficie tributable demás de 1000 m2, por m2, al año

19,00

1.21.1. Ídem con R.S

16,16

1.22. Discotecas y Salas de Fiesta, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

415,38

1.22.1 Ídem con R.S

353,36

1.23. Las mismas, con superficie tributable de más de 100 m2, sin exceder de 250 m2, por m2, al año

4,37

1.23.1. Ídem con R.S

3,69

1.24. Las mismas, con superficie tributable de más de 250 m2, sin exceder de 500 m2, por m2, al año

4,47

1.24.1. Ídem con R.S

3,82

1.25. Las mismas, con superficie tributable de más de 500 m2, sin exceder de 1.000 m2, por m2, al año

4,71

1.25.1 Ídem con R.S

4,00

1.26. Las mismas, con superficie tributable de más de 1000 m2, sin exceder de 3000 m2, por m2, al año

4,94

1.26.1. Ídem con R.S

4,20

1.27. Las mismas, con superficie tributable de más de 3000 m2, por m2, al año

5,17

1.27.1. Ídem. con R.S

4,40

1.28. Puestos Mercadillo Verano

148,48

1.29. Puestos Mercados periódicos (Módulo mínimo 2,8 x 2,0 = 5,60 m2)

47,51

SERVICIOS ESPECIALES DE RECOGIDA DEL ÁREA DE MANTENIMIENTO MEDIOAMBIENTAL

Tarifa

2.1.Colchones no domiciliarios, por unidad

7,69

2.2. Animales domésticos muertos , por unidad

49,17

2.3. Restos de jardinería y poda (más de 30

litros) con recogida normal

8,84 €/ m3 o fracción

2.4. Ídem anterior con recogida con grúa o pinza

10,71 €/m3 o fracción

2.5. Mobiliario y enseres con procedencia distinta de viviendas particulares con recogida normal

8,84 €/m3 o fracción

2.6. Ídem anterior con recogida con grúa o pinza

10,71 €/m3 o fracción

A las tarifas de la presente Ordenanza les será de aplicación, cuando legalmente proceda, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

DEVENGO DE LA TASA Y NORMAS DE GESTIÓN Y COBRANZA

Artículo 7º.

1. En el supuesto determinado en el artículo 2º.1 se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando está establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la Tasa. Una vez iniciada la prestación del servicio, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprender el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

1.1. Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de Tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

1.2. Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

Las devoluciones se tramitarán previa expresa solicitud de los contribuyentes, y en su caso de sus sustitutos, adjuntando el recibo original abonado, debiendo acreditar el cese definitivo en el uso de la prestación del servicio, en la forma siguiente:

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la Baja Censal, por cese definitivo en la actividad respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. La solicitud deberá así mismo contener petición dirigida al Departamento de Licencias interesando la consecuente anulación de la Licencia de Apertura del establecimiento.

b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de Escritura o Documento Público, acreditativos de la transmisión del dominio del inmueble gravado.

2. Anualmente se formarán los Padrones en los que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, los cuales serán expuestos al público por un mes a efectos de notificación a los interesados y presentación de reclamaciones en su caso, previo anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y Tablón de Anuncios Municipal.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente los Padrones que servirán de base para los documentos cobratorios correspondientes.

4. Los titulares de la explotación de Establecimientos Hoteleros, Apartamentos Turísticos y de las restantes actividades comerciales e industriales afectadas por la presente Ordenanza que deseen integrarse en el Programa de Recogida Selectiva de Residuos deberán formular solicitud a tal efecto ante la Administración Municipal. Si dicha solicitud, y el inicio de la prestación efectiva de la referida modalidad de Recogida Selectiva se producen durante el primer cuatrimestre del año, le será de aplicación la tarifa de la Tasa prevista a tal efecto para el respectivo año en curso. En caso contrario dicha tarifa se aplicará a partir del ejercicio siguiente.

5. Las bajas deberán cursarse antes de la finalización de la anualidad, mediante notificación al Ayuntamiento, surtiendo efectos a partir de la siguiente. Quienes incumplan tal obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción. La duración de la baja no podrá ser inferior a doce meses; no entendiéndose, en consecuencia, como baja, la no ocupación o cierre temporal, de cualquier clase de viviendas, comercios e industrias por un período inferior al antes señalado.

Las modificaciones de orden físico (superficie, derribo, etc.), jurídico (cambio de titularidad, etc.) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc.) deberán ser comunicadas a la Administración Municipal, y surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de la comunicación.

6. Los supuestos de actividades comerciales o de tipos de inmuebles no recogidos de forma específica o genérica en los Epígrafes del Cuadro de Tarifas del Artº 6º de la Ordenanza podrán ser objeto de Concierto Fiscal para la determinación de la cuota, a requerimiento de la Administración Municipal a los sujetos pasivos o sus sustitutos; en caso de no suscribirse dicho Concierto se liquidará la Tasa por la aplicación de la Tarifa de mayor analogía de las existentes en el Cuadro de Tarifas.

7. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

8. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

9. Superficie tributable.- En los epígrafes en donde la fijación de cuotas tenga como base la superficie del inmueble, ésta se determinará en la forma siguiente:

a) En los locales comerciales, en general, la superficie tributable, será la total construida del establecimiento y sumando, en su caso, la superficie de la terraza ocupada, aunque lo sea temporalmente, por útiles, mercancías o mobiliario que sean objeto de exposición al público o usados por éste.

b) En las viviendas particulares en general, la superficie tributable será la total construida del inmueble que a tales efectos figure en el Catastro Inmobiliario respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles . Se excluirá de dicho total, en su caso, la superficie construida correspondiente a aparcamientos que figuren englobados junto con la vivienda en el referido Catastro.

10. En el supuesto de modificarse dentro del mismo ejercicio el Cuadro de Tarifas contenido en el Artículo 6º de la presente Ordenanza, las cuotas se prorratearán proporcionalmente a los periodos de vigencia de las respectivas Tarifas, girándose las liquidaciones parciales a cuenta y complementarias que procedan.

A tal fin se elaborarán en cada caso los respectivos padrones de contribuyentes, que serán objeto de exposición pública previa a su aprobación definitiva, determinándose así mismo los plazos de pago en periodo voluntario mediante el preceptivo Edicto de Cobranza.

11. La tarifa correspondiente al tratamiento y/o eliminación de basuras únicamente será de aplicación a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva del referido servicio.

GESTIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 8º.

La gestión, liquidación y recaudación de la Tasa se llevará a cabo por la empresa municipal CALVIÀ 2000 S.A., de conformidad al acuerdo de atribución de dichas facultades a la citada Entidad, adoptado por la Corporación Plenaria en fecha 26 de Octubre de 2011.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 9º.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 191 a 212 de la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente en fecha 18 de Diciembre de 2014, y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2015, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

Ordenanza Fiscalreguladora de la Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de los residuos sólidos urbanos

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la “Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por prestación del Servicio de Tratamiento y Eliminación de los Residuos Sólidos Urbanos “, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión de fecha 27 de Octubre de 2014, han sido presentadas dentro de dicho plazo escrito de alegaciones, suscrito por D.Alfonso Rodríguez Badal en nombre propio y en representación del Grup Municipal PSOE del Ajuntament de Calviá , acordándose su desestimación y la aprobación del texto anexo de la Ordenanza.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 19.1 del RDL 2/2004 de 5 de marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza Anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB, recurso contencioso administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO: Tasa por servicios de tratamiento y eliminación de los residuos sólidos urbanos.

FUNDAMENTO Y NATURALEZA

ARTICULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local , y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto 2/2004 , de 5 de Marzo , este Ayuntamiento establece la Tasa por servicios relativos al tratamiento de los residuos sólidos urbanos , que se regirá por la presente Ordenanza fiscal , cuyas normas se ajustan a lo que dispone el artículo 57 del mencionado Texto Refundido.

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 2. Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de los servicios a que se refiere la Ordenanza Fiscal de la Tasa por tratamiento, transferencia y transporte de los residuos sólidos urbanos de la Isla de Mallorca, aprobada por el Consell de Mallorca con carácter definitivo el día 23 de Diciembre de 1996.

SUJETOS PASIVOS

ARTICULO 3

a) Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58 /2003 , General Tributaria que se beneficien de la prestación del servicio , entendiéndose beneficiados , en todo caso , todos los sujetos pasivos contribuyentes o sustitutos obligados al pago de la Tasa por prestación del Servicio de Recogida de Basuras.

b) Tendrán la condición de sustitutos de los contribuyentes los propietarios de los inmuebles gravados por la Tasa.

RESPONSABLES

ARTICULO 4

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las Sociedades y los síndicos , interventores o liquidadores de quiebras , concursos , sociedades y entidades en general , en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

CUOTA TRIBUTARIA

ARTICULO 5 . – La cuota tributaria se determinará de conformidad al siguiente

CUADRO DE TARIFAS

Tarifa

Tratamiento y Eliminación

1.1. Hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos, en que se faciliten al público tanto el servicio de alojamiento como el de comidas, con sujeción o no al régimen de pensión completa, por plaza, al año

50,59

1.1.1. Establecimientos del epígrafe 1.1 en que se preste la Recogida Selectiva de residuos

40,46

1.2. Hoteles-Residencias, Hostales-Residencia y Residencias-Apartamentos, Moteles y Ciudades de Vacaciones en que no se preste el servicio de comedor, por plaza, al año

31,26

1.2.1. Establecimientos del epígrafe 1.2 en que se preste la Recogida Selectiva de residuos

Las actividades y servicios complementarios distintos a los de alojamiento y comidas, que se presten en el recinto de los establecimientos hoteleros, serán objeto de liquidación independiente y separada, de conformidad al epígrafe y tarifa de la presente Ordenanza que les corresponda

25,02

1.3. Restaurantes, Cellers, Barbacoas y Casas de Comidas, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

631,38

1.3.1. Ídem. con recogida selectiva(RS)

631,38

1.4. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año

9,18

1.4.1. Ídem. con RS

9,18

1.4.2. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.4.1, será superior a

1.556,53

1.5. Cafeterías, pizzerías y otros establecimientos en que se sirvan comidas, a excepción de los citados en los epígrafes 1.3. y 1.4., cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

526,15

1.5.1. Idem con R.S

526,15

1.6. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año

7,04

1.6.1. Ídem con R.S

7,04

1.6.2. En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.6 y 1.6.1, será superior a

1.133,04

1.7. Bares, cafés, bodegas, pubs y establecimientos similares en que no se sirvan comidas, heladerías, chips-hamburguesas, Salas de Baile o de Juego, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

420,92

1.7.1. Ídem con R.S

420,92

1.8. Los mismos cuya superficie tributable exceda de 100 m2, por m2, al año

3,85

1.8.1. Ídem con R.S

3,85

1.8.2.En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.8 y 1.8.1 será superior a

942,23

1.9. Locales Comerciales e Industriales en general y, en particular, panaderías, confiterías, ultramarinos, comestibles, carnicerías, pescaderías, botellerías, venta de ropas y confecciones, carpinterías, lavanderías, librerías, prensa, artículos de piel, zapaterías, droguerías, papelerías, tiendas de bisutería, gasolineras, farmacias, fontanerías, pinturas, oficinas, venta cerámica y porcelana, joyerías, ferreterías, relojerías, garajes y reparación de vehículos, venta material eléctrico y electrodomésticos, material fotográfico, estancos, venta de souvenirs, artesanía y objetos de regalo, jugueterías, agencias de viajes, alquiler de vehículos, peluquerías de caballeros y de señoras, guarderías infantiles, centros de asistencia sanitaria, oficinas bancarias y de ahorro, juegos recreativos, club y sociedades recreativas, cuya superficie tributable hasta 60 m2, al año

239,38

1.9.1. Ídem con R.S

239,38

1.9.2. Locales comerciales, cuya superficie tributable, es de 61 a 100 m2, al año

341,98

1.9.3. Ídem con R.S

341,98

1.10. Los mismos, cuya superficie tributable exceda de 100 m2 de superficie útil, por m2, al año

2,61

1.10.1 Ídem con R.S

2,61

1.10.2 En ningún caso la cuantía de la cuota que se gire a los establecimientos comprendidos en los epígrafes 1.10 y 1.10.1, será superior a

973,84

1.11. Centros de enseñanza, con internado o medio pensionado, por plaza, al año

5,50

1.11.1. Ídem con R.S

5,50

1.12. Centros de enseñanza, sin internado, por plaza, al año

1,55

1.12.1.Ídem con R.S

1,55

1.13.Cines, teatros y espectáculos en locales cerrados por plaza o localidad al año

1,55

1.14. Viviendas particulares en general

1.14.1.Viviendas particulares en general, con superficie tributable inferior o igual a 69 m2. al año

42,86

1.14.2.Viviendas particulares en general, con superficie tributable de más de 69 m2. e inferior o igual a 110 m2 al año

47,82

1.14.3.Viviendas particulares en general, con superficie tributable de más de 110 m2. e inferior o igual a 200 m2 al año

55,37

1.14.4.Viviendas particulares en general, con superficie tributable de más de 200 m2. al año

62,86

1.15. Apartamentos turísticos, al año

148,26

1.15.1.Apartamentos turísticos en que se preste la Recogida Selectiva de residuos

126,06

1.16.Puestos de amarre en Puertos Deportivos, al año

64,76

1.17. Supermercados o autoservicios de hasta 100 m2, al año

845,31

1.17.1 Ídem con R.S

845,31

1.18.Los mismos, con superficie tributable de más de 100 m2, sin exceder de 250 m2, por m2, al año

7,75

1.18.1.Ídem con R.S

7,75

1.19.Los mismos, con superficie tributable de más de 250 m2, sin exceder de 500 m2, por m2, al año

8,79

1.19.1. Ídem con R.S

8,79

1.20. Los mismos, con superficie tributable de más de 500 m2, sin exceder de 1.000 m2, por m2, al año

9,85

1.20.1 Ídem con R.S

9,85

1.21.Los mismos, con superficie tributable demás de 1000 m2, por m2, al año

11,26

1.21.1. Ídem con R.S

11,26

1.22. Discotecas y Salas de Fiesta, cuya superficie tributable no exceda de 100 m2, al año

384,17

1.22.1 Ídem con R.S

384,17

1.23. Las mismas, con superficie tributable de más de 100 m2, sin exceder de 250 m2, por m2, al año

3,95

1.23.1. Ídem con R.S

3,95

1.24. Las mismas, con superficie tributable de más de 250 m2, sin exceder de 500 m2, por m2, al año

4,24

1.24.1. Ídem con R.S

4,24

1.25. Las mismas, con superficie tributable de más de 500 m2, sin exceder de 1.000 m2, por m2, al año

4,56

1.25.1 Ídem con R.S

4,56

1.26. Las mismas, con superficie tributable de más de 1000 m2, sin exceder de 3000 m2, por m2, al año

4,86

1.26.1. Ídem con R.S

4,86

1.27. Las mismas, con superficie tributable de más de 3000 m2, por m2, al año

5,06

1.27.1. Ídem. con R.S

5,06

1.28 Puestos Mercadillo Verano

136,68

1.29 Puestos Mercados periódicos (Módulo mínimo 2,8 x 2,0 = 5,60 m2)

43,73

A las tarifas de la presente Ordenanza les será de aplicación, cuando legalmente proceda, el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 6º. Gozarán de bonificación del 50 por 100 del importe de la Tasa los sujetos pasivos contribuyentes que ostentando la condición de cabezas de familia sean pensionistas ó minusválidos (considerándose a estos efectos como minusválidos a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre), y los ingresos de la unidad familiar sean inferiores, respecto del Salario Mínimo Interprofesional (S.M.I.), con arreglo al siguiente baremo:

Unidad familiar de:

6 miembros sin superar 3 veces el S.M.I.

5 miembros sin superar 2,5 veces el S.M.I.

4 miembros sin superar 2 veces el S.M.I.

3 miembros sin superar 1,5 veces el S.M.I.

2 miembros sin superar 1 vez el S.M.I.

A los efectos de la aplicación de la referida bonificación se entienden por ingresos familiares los correspondientes a los miembros de la unidad familiar, computándose como ingresos, y miembros integrantes aquellos que señala la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los ingresos familiares se justificarán mediante copia de la declaración o declaraciones presentadas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la solicitud de bonificación o mediante cualesquiera otros documentos que expresamente pudieran interesarse por la Admón. Municipal.

La aplicación de la tarifa bonificada se efectuará a instancia de los interesados y tendrá carácter anual, cesando su vigencia el 31 de diciembre de cada ejercicio, al término del cual deberá renovarse la solicitud a efectos de su aplicación, si procede, para el ejercicio siguiente.

DEVENGO DE LA TASA Y NORMAS DE GESTIÓN Y COBRANZA

ARTICULO 7.

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciado desde que se efectúe la prestación del servicio de recogida de basuras. Una vez iniciada la prestación del servicio, el devengo se producirá el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los siguientes supuestos:

1.1. Cuando se inicie la prestación del servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de Tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

1.2. Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de cantidad alguna.

Las devoluciones se tramitarán previa expresa solicitud de los contribuyentes, y en su caso de sus sustitutos, adjuntando el recibo original abonado, debiendo acreditar el cese definitivo en el uso de la prestación del servicio, en la forma siguiente:

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la Baja Censal, por cese definitivo en la actividad respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas. La solicitud deberá así mismo contener petición dirigida al Departamento de Licencias interesando la consecuente anulación de la Licencia de Apertura del establecimiento.

b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de Escritura o Documento Público, acreditativos de la transmisión del dominio del inmueble gravado.

2. Anualmente se formarán los Padrones en los que figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, los cuales serán expuestos al público por un mes a efectos de notificación a los interesados y presentación de reclamaciones en su caso, previo anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y Tablón de Anuncios Municipal.

3. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente los Padrones que servirán de base para los documentos cobratorios correspondientes.

4. Las bajas deberán cursarse antes de la finalización de la anualidad, mediante notificación al Ayuntamiento, surtiendo efectos a partir de la siguiente. Quienes incumplan tal obligación, seguirán sujetos al pago de la exacción. La duración de la baja no podrá ser inferior a doce meses; no entendiéndose, en consecuencia, como baja, la no ocupación o cierre temporal, de cualquier clase de viviendas, comercios e industrias por un período inferior al antes señalado.

Las modificaciones de orden físico (superficie, derribo, etc.), jurídico (cambio de titularidad, etc.) o económico (cambio de uso o destino, de clase o categoría, etc.) deberán ser comunicadas a la Administración Municipal, y surtirán efectos a partir del ejercicio siguiente al de la comunicación.

5. Los supuestos de actividades comerciales o de tipos de inmuebles no recogidos de forma específica o genérica en los Epígrafes del Cuadro de Tarifas del Artº 6º de la Ordenanza podrán ser objeto de Concierto Fiscal para la determinación de la cuota, a requerimiento de la Administración Municipal a los sujetos pasivos o sus sustitutos; en caso de no suscribirse dicho Concierto se liquidará la Tasa por la aplicación de la Tarifa de mayor analogía de las existentes en el Cuadro de Tarifas.

6. Las cuotas liquidadas y no satisfechas en el período voluntario, se harán efectivas por la vía de apremio, con arreglo a las normas del Reglamento General de Recaudación.

7. Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para cuya declaración se formalizará el oportuno expediente, de acuerdo con lo prevenido en el vigente Reglamento General de Recaudación.

8. Superficie tributable.- En los epígrafes en donde la fijación de cuotas tenga como base la superficie del inmueble, ésta se determinará en la forma siguiente:

a) En los locales comerciales, en general, la superficie tributable, será la total construida del establecimiento y sumando, en su caso, la superficie de la terraza ocupada, aunque lo sea temporalmente, por útiles, mercancías o mobiliario que sean objeto de exposición al público o usados por éste.

b) En las viviendas particulares en general, la superficie tributable será la total construida del inmueble que a tales efectos figure en el Catastro Inmobiliario respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles . Se excluirá de dicho total, en su caso, la superficie construida correspondiente a aparcamientos que figuren englobados junto con la vivienda en el referido Catastro.

9. En el supuesto de modificarse dentro del mismo ejercicio el Cuadro de Tarifas contenido en el Artículo 6º de la presente Ordenanza, las cuotas se prorratearán proporcionalmente a los periodos de vigencia de las respectivas Tarifas, girándose las liquidaciones parciales a cuenta y complementarias que procedan.

A tal fin se elaborarán en cada caso los respectivos padrones de contribuyentes, que serán objeto de exposición pública previa a su aprobación definitiva, determinándose así mismo los plazos de pago en periodo voluntario mediante el preceptivo Edicto de Cobranza.

10. Por acuerdo de la Corporación Plenaria, adoptado el 26 de Octubre de 2011, las facultades de liquidación y recaudación de la presente Tasa se atribuyen a la Empresa Municipal Calvià 2000, S.A.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 8.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias , asi como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso , se estará a lo dispuesto en los Artículos 191 a 212 de la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen.

ARTICULO 9.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza , regirá la Ordenanza Municipal General de Recaudación y la legislación de Régimen Local , especialmente el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de Marzo , y demás disposiciones que resulten aplicables.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada definitivamente en fecha 18 de diciembre de 2014, y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, entrará en vigor a partir del 1 de Enero de 2015, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

   

Calvià, a 18 de diciembre de 2014

        

LA TENIENTE DE ALCALDE DE  ECONOMIA,

Mª Cristina Tugores Carbonell