Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SÓLLER
Núm. 22884
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles 2015
Por acuerdo de Pleno de fecha 7 de noviembre de 2014, se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles. Finalizado el periodo de exposición pública y, dado que no se han presentado alegaciones, la aprobación inicial de la mencionada modificación se eleva automáticamente a la categoría de definitiva y por este motivo, se publica el texto íntegro de la citada ordenanza, que es el siguiente:
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles 2015
ARTÍCULO1. Fundamentos legales.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 al 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la regulación de Impuesto sobre bienes inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.
ARTÍCULO 2. Tipos de gravamen.
De conformidad con el artículo 72 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el tipo impositivo:
1. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,81%.
2. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,90%.
3. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 0,95%.
ARTÍCULO 3. Exenciones.
Estarán exentos del pago del impuesto los inmuebles descritos en el artículo 62 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales.
ARTÍCULO 4. Bonificaciones.
Según los artículos 73 y 74 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales:
1. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, siempre que lo soliciten los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su finalización, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
2. Tienen derecho a una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a conformidad con la normativa de la comunidad Autónoma respectiva. Esta bonificación se concederá a petición del interesado, y se puede hacer en cualquier momento antes de la finalización de los tres períodos impositivos de duración de aquella y tiene efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. Los ayuntamientos podrán establecer una bonificación de hasta el 50 por ciento en la cuota íntegra del impuesto, aplicable a los inmuebles mencionados una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior. La ordenanza fiscal determinará la duración y la cuantía anual de esta bonificación.
3. Tienen derecho a una bonificación del 95 por ciento de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos que establece la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas.
4. Las ordenanzas fiscales especificarán los aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones indicadas en los apartados anteriores, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
5. Podrán disfrutar de una bonificación del 50 por ciento, de la cuota resultante, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familias numerosas, y sea el domicilio habitual de la familia numerosa. Esta bonificación se concederá a solicitud del interesado, que se tendrá que efectuar antes del 31 de marzo del año por el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para disfrutarla y siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
- Que el valor catastral de la vivienda objeto de la petición de la bonificación no supere los € 160.000,00 de valor catastral y sea el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa.
- Que las rentas atribuibles a los miembros de la unidad familiar no superen en conjunto los € 24.000,00 brutos.
La solicitud de bonificación se deberá acreditar:
- La titularidad del inmueble.
- Certificación de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar.
- Fotocopia del Título de familia numerosa, expedido por el Consejo de Mallorca.
- Último recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda objeto de bonificación.
- Justificante de ingresos de cada uno de los miembros de la familia numerosa.
ARTÍCULO 5. Declaraciones y comunicaciones ante el Catastro inmobiliario.
1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que determine la Dirección General del Catastro.
2. El procedimiento de comunicación, tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:
a) La realización de nuevas construcciones.
b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.
c) La demolición o derribo de las construcciones
d) La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.
3. Se pondrá en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.
4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de manera expresa:
a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.
b) Licencias de obras de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.
c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios y instalaciones de toda clase existentes.
d) Licencia de demolición de las construcciones.
e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.
5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar por parte del titular catastral.
6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.
7. El ayuntamiento colaborará con la Gerencia Regional del Catastro en tareas de inspección catastral en la detección y comunicación de omisiones.
Disposición Adicional Primera.
- Fraccionamiento especial de recibos anuales del Impuesto sobre bienes inmuebles.
1. Las deudas de los recibos anuales del impuesto sobre bienes inmuebles cuyo pago haya sido domiciliado serán fraccionados en las condiciones y términos regulados en la presente disposición.
2. El fraccionamiento será aplicado a deudas por importe superior a 90,00 euros.
3. El período voluntario de cobro tendrá llos los meses de junio y julio, adaptando siempre los días a quo y el días ad quem de las fechas de cobro de padrón a los dos meses de cobranza que necesariamente requieren los ingresos correspondientes a las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva.
4. El pago de las deudas se fraccionará en dos plazos, el primero que corresponderá al 60 por 100 de la deuda, deberá hacerse efectivo a mediados del periodo de cobro del impuesto, es decir, dentro de la primera semana del mes de julio; el segundo plazo que corresponderá al 40 por 100 de la deuda, deberá hacerse efectivo la primera semana del mes de noviembre.
5. Para acogerse al fraccionamiento será necesario que el recibo se encuentre domiciliado menos con dos meses de antelación al inicio del periodo de pago voluntario.
6. En la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 4 de 2004, de 5 de marzo, no se exigirán intereses de demora los fraccionamientos regulados en el presente artículo.
7. Las bonificaciones a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas se harán efectivas en el pago de la segunda fracción.
8. El impago del primer plazo por causa imputable al obligado tributario anulará el fraccionamiento concedido, iniciándose el periodo ejecutivo para la totalidad de la deuda tributaria el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario, iniciándose el procedimiento deapremio.
9. El impago del segundo plazo por causa imputable al obligado tributario provocará el inicio del periodo ejecutivo de la fracción incumplida el día siguiente de su vencimiento, iniciándose el procedimiento de apremio.
Disposición Derogatoria
La presente Ordenanza fiscal deroga las anteriores ordenanzas referidas al Impuesto de Bienes Inmuebles.
Disposición Final
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Sóller, 19 de diciembre de 2014.
El Alcalde
Carlos Simarro Vicens.