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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUCMAJOR

Núm. 22835
Aprobación definitiva Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles 2014

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de Octubre de 2014, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

-  Aprobar inicialmente y en el supuesto de que no se produzcan alegaciones en el período de información pública, también definitivamente, la imposición de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes Inmuebles 2014.

Publicado anuncio en el BOIB número 154 de fecha 08 de Noviembre de 2014, no se ha formulado ninguna reclamación contra el mencionado acuerdo durante el plazo de exposición pública de 30 días, por lo que el acuerdo de aprobación es definitivo, de tal manera que el texto íntegro quedará redactado tal como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES IMUEBLES.

Artículo 1º. Tipo Impositivo.

            De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del RDL 2/2004 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a este Municipio queda fijado en los siguientes tipos:

1.       El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aplicable a los bienes de naturaleza urbana (salvo para el uso señalado en el apartado cuarto y quinto de este artículo) queda fijado en el 0,564%.

2.       El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rústica queda fijado en el 0,564%.

3.       El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable a los bienes de características especiales queda fijado en el 1,1%.

4.       El tipo de gravamen señalado para los bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso solar o de uso deportivo queda fijado, para el diez por ciento de éstos bienes inmuebles que tengan un mayor valor catastral y éste sea superior a 1.000.000 euros, en el 1,0%.

5.       El tipo de gravamen señalado para los bienes inmuebles de naturaleza urbana de uso almacén-aparcamiento, de uso ocio y hostelería, de uso industrial, de uso comercial, de uso oficina, y de uso sanitario, queda fijado, para el diez por ciento de éstos bienes inmuebles que tengan un mayor valor catastral y éste sea superior a 500.000 euros, en el 0,7%.

Artículo 2º.  Exenciones y Bonificaciones.

1. Estarán exentos de este impuesto, los inmuebles destinados a centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectos al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

2. Estarán exentos de este impuesto, los bienes de naturaleza urbana, la cuota líquida de los cuales sea inferior a 15 euros. Asimismo estarán exentos los bienes de naturaleza rústica cuyas cuotas liquidas o cuyas cuotas líquidas agrupadas conforme al articulo 77.2 del RDL 2/2004 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales sean inferiores a 15 euros.

 3. Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de la obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

A la petición se deberá adjuntar;

-          Fotocopia del DNI del solicitante, que deberá tener poder para actuar como representante de la empresa.

-          Acreditación del pago del IBI durante los últimos cuatro años.

-          Fotocopia de la Licencia de Obras.

-          Fotocopia del Alta del Impuesto de Actividades Económicas.

-          Copia del Balance de Situación contable, especificándose  que el terreno donde se van a construir los inmuebles figura como existencia.

El plazo de aplicación de la bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante este tiempo se realicen obras de urbanización o construcción  efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

4.  Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota íntegra del impuesto, aquellos inmuebles destinados a residencia habitual, cuyos sujetos pasivos ostenten la condición de titulares de familia numerosa, con un número de hijos igual o mayor de tres, y con un nivel de renta de la unidad familiar inferior a 30.000 euros, y del 90% aquellos cuyo número de hijos sea igual o superior a seis, y con un nivel de renta de la unidad familiar inferior a 45.000 euros.

Esta bonificación, incompatible con otros beneficios fiscales del mismo impuesto, excepto el fraccionamiento,  será de carácter rogado para cada ejercicio, debiéndose acreditar:

-          La titularidad del inmueble.

-          Certificado de empadronamiento de todos los miembros de la unidad familiar.

-          Declaración de la renta de la unidad familiar.

-          Fotocopia del Libro de Familia Numerosa.

5. Al amparo de lo que dispone el art. 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, se establece la bonificación sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, por el importe que se dirá, a favor de los sujetos pasivos que se acojan al sistema especial de pago, que se aplicará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a. El sistema especial de pago es de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten la aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana y rústica.

b. Los requisitos que se deben dar en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:

                        b.1. Rellenar el formulario diseñado a este efecto por el Ayuntamiento, antes de 25 de enero del año para el que se solicite.

                        b.2. No mantener ningún tipo de deuda en período ejecutivo.

                        b.3. Efectuar los siguientes pagos en cualquiera de las siguientes tres modalidades:

                                   1. En nueve mensualidades (de febrero a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez, el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación, del 5 %. El importe de esta bonificación por cada contribuyente, es como máximo, de 50 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

                                   2. En tres pagos trimestrales (febrero, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5 %. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 50 euros, y en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

                                   3. En un solo pago único (de febrero a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5 %, si se paga en el mes de febrero; del 4’5 €, si se paga en el mes de marzo; del 4 % si se paga en el mes de abril; del 3’5 %, si se paga el mes de mayo; del 3 %, si se paga el mes de junio; o del 2’5 %, si se paga el mes de julio. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo de 50 euros; y en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

                        b.4 Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.

c. El acogerse al sistema especial de pago, implica que se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en período ejecutivo.

d. Si el solicitante incurriese en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, éste restará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se tendrá que pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago. Se podrá, no obstante, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.

 e.- El sistema especial de pago, no supone ninguna alteración de los períodos para ejercer recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de conformidad con la disposición transitoria decimoctava del RDL 2/2004 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, tras la modificación introducida por el articulo 11.3 de la Ley 36/2006 de medidas para la prevención del fraude fiscal.

Artículo 3º.  Devengo.

El Impuesto se devengará el primer día del período impositivo, coincidiendo este, con el año natural.

Artículo 4º: Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del Impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 5º: Infracciones y sanciones.

En todo lo referido a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponda en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

Disposición transitoria.

Las referencias al articulado de la presente ordenanza, deberán entenderse sin perjuicio de que hayan podido ser modificadas por normativa posterior a su aprobación.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Llucmajor, 17 de Diciembre de 2014.

    

El Alcalde,

Joan C. Jaume Mulet