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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT LLORENÇ DES CARDASSAR

Núm. 22649
Aprobación definitiva ordenanzas fiscales

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Texto

Aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 6 de noviembre de 2014, las ordenanzas fiscales adjuntas, han sido expuestas al público durante treinta días hábiles sin que se hayan presentado reclamaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo se entiende definitivamente adoptado y se publica en su texto íntegro.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Disposición general

ARTÍCULO 1

1.Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 60.1 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el impuesto sobre bienes inmuebles, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 2

1.La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de la tributación, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a lo establecido en la subsección 2ª, de la sección 3ª del capítulo 2º, del título II del RD 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones adicionales y transitorias de la referida Ley y en las demás normas que sean de aplicación al presente impuesto.

Sujetos pasivos

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso , sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

2. El domicilio fiscal de los sujetos pasivos será:

a) Para las personas físicas, el lugar de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social.

Las personas o entidades no residentes en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.

Tipo de gravamen y cuota

ARTÍCULO 4

1.Conforme con lo previsto en el artículo 73 del RD 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a este municipio queda fijado en los términos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 5

1. De conformidad con el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 el tipo impositivo se fija:

a) En bienes urbanos:

  • Tipo de gravamen a aplicar en bienes urbanos: 0,58%
  • Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso industrial con mayor valor catastral: 0,68%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
  • Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso comercial con mayor valor catastral: 0,68%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.
  • Tipo de gravamen a aplicar al 10 por ciento de los bienes inmuebles de uso ocio y Hostelería con mayor valor catastral: 0,68%, siempre que su valor catastral supere el millón de euros.

b) En bienes rústicos:

  • Tipo de gravamen a aplicar en bienes rústicos: 0,4%

c) En bienes inmuebles de características especiales:

  • Tipo de gravamen a aplicar en bienes de características especiales: 1,3%

Bonificaciones

ARTÍCULO 6

1.Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyen el objeto de la actividad de las empresas, urbanizaciones, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50% de la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los apartados anteriores de este artículo, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, de conformidad con los requisitos regulados en la Ley 40/2003 de 18 de noviembre de protección a las familias numerosas, cuando se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

1) Que el domicilio de empadronamiento de todos los miembros de la familia numerosa coincida con la vivienda objeto de la petición de la bonificación.

2) Que las rentas atribuibles a los miembros de la unidad familiar no superen los 35.000 euros.

Esta bonificación se concederá a petición del interesado, la cual deberá efectuarse antes del 31 de marzo del año para el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para disfrutar la, debiendo aportar:

- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.

- Copia de la escritura de propiedad.

- Cédula de habitabilidad del inmueble.

- Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.

- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

3. Pueden disfrutar de bonificación del 50% de la cuota los inmuebles residenciales donde se instalen sistemas generales para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar o eólica. Esta bonificación está condicionada al carácter no obligatorio de las instalaciones y que se trate de instalaciones homologadas por la administración competente, y es de aplicación los cinco ejercicios siguientes al de su instalación. Tendrá efectos, en su caso, desde el período siguiente a aquel en que se solicite. Para el ejercicio en curso, los interesados pueden solicitar la bonificación hasta el 31 de marzo. El solicitante deberá aportar las correspondientes facturas, facilitando la inspección por parte del Ayuntamiento. Deberá adjuntarse la siguiente documentación:

- Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del IBI.

- Copia de la escritura de propiedad.

- Cédula de habitabilidad del inmueble.

- Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la administración a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

El domicilio de empadronamiento del solicitante deberá coincidir con la vivienda objeto de la petición de la bonificación y en ningún caso el importe subvencionado podrá superar el coste de las instalaciones.

Normas de gestión

ARTÍCULO 7

1. El Ayuntamiento podrá agrupar en un único documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes rústicos situados en el Municipio.

ARTÍCULO 8

1. El Ayuntamiento asume la obligación de poner en conocimiento del Catastro Inmobiliario los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia municipal, con los términos y condiciones que determine la Dirección General del Catastro.

2. El procedimiento de comunicación tendrá por objeto los siguientes hechos, actos o negocios jurídicos:

a) La realización de nuevas construcciones.

b) La ampliación, rehabilitación o reforma de las construcciones existentes, ya sea parcial o total.

c) La demolición o derribo de las construcciones

d) La modificación del uso o el destino de edificios e instalaciones.

3. Se pondrán en conocimiento de la gerencia del Catastro los cambios de titularidad de los inmuebles afectados por los hechos, actos o negocios objeto de dichas comunicaciones de los que se tenga constancia fehaciente. La remisión de esta información no supondrá la exención de la obligación de declarar el cambio de titularidad.

4. La obligación de comunicar afectará a los hechos, actos o negocios relacionados con la disposición anterior para los que, según corresponda en cada caso, se otorgue de manera expresa:

a) Licencia de obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase.

b) Licencias de obra de ampliación de edificios e instalaciones de toda clase existentes.

c) Licencia de modificación, rehabilitación o reforma que afecte a la estructura de los edificios e instalaciones de toda clase existentes.

d) Licencia de demolición de las construcciones.

e) Licencia de modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.

f) Cualquier otra licencia o autorización equivalente a las anteriores de acuerdo con la legislación aplicable.

5. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán contener la información gráfica y alfanumérica necesaria para su tramitación, de acuerdo con lo determinado por la DGC, mediante Orden EHA 3482/2006, de 15 de noviembre.

6. Se establece un coeficiente de 1 para el cálculo de la base liquidable en los bienes inmuebles rústicos, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la modificación introducida por el artículo 11 apartado 3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCU­MENTOS ADMINISTRA­TIVOS

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de les facultades concedidas por los artículos 133.2 i 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y conforme a lo dispuesto en los artí­culos 15 a 19 del R.D. 2/2004 de 5  de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayunta­miento establece la tasa por expedición de documentos adminis­trativos, que se regirà por la presente ordenanza fiscal, las normas de la qual se atienen a lo que establece el artículo 58 del citado R.D. 2/2004.

 

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad admi­nistrativa desarrollada con motiu de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que la Admi­nistra­ción o las autoridades municipales expidan y de los expe­dientes que les competan.

2. A estos efectos, se considerará tramitada a instancia de parte cualquier documentación adminis­trativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya habido solicitud expresa del intere­sado.

3. No se considerará sujeto a esta tasa la expedición de documentos administrativos a ciudadanos a quienes los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar informen que carecen de recursos económicos.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Són sujetos pasivos contribuyentes las personas físiques y jurídicas y la entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo inte­rés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tribu­tarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley general tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de las quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley general tributaria.

Exenciones, reducciones y modificaciones

ARTÍCULO 5

1. Conforme al artículo 9 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, en materia de esta tasa no se reco­nocerán otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de tratados interna­cionales y, en cualquier caso, en la forma que este artículo establece.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuota tributaria se determinará según la naturaleza de los docu­mentos o expedientes que se hayan de tramitar, de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza.

Meritación

ARTÍCULO 7

1. Se merita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2n, la meritación se produce cuando tienen lugar las circunstancias que originen la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin solicitud previa del interesado, pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los escritos recibidos por el conducto a que hace referencia el artí­culo 66 de la Ley de procedimiento administravo, que no vengan debidamente reintegrados , serán admitidos provisionalmente , pero no se podrán tramitar sin que se corrija la deficiencia. A tal fin se requerirá al interesado que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el aviso de que, transcurrido este plazo sin que lo haya hecho, se tendrán los escritos por no presentados y se archivará la solicitud.

3. Los certificados o documentos que expida la Administración en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. En materia de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General y la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen.

A N E X O
TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

CUADRO DE TARIFAS

Epígrafe

Euros

Expedición de carnet municipal

21,49

Expedientes de declaración de ruína de edificios

118,58

Certificado de antiguedad

79,06

Certificado de final de obra

79,06

Certificado de cierre de local

39,53

Certificado de trámite de expediente

15,82

Certificado de servicios prestados

15,82

Certificados o informes urbanísticos

79,06

Confección de extracto informativo por accidente de tráfico

79,06

Confección de un informe por accidente de tráfico

158,11

Confección de otros informes por la policía

79,06

Certificados o informes que requieren la comprobación de hechos  o documentos

79,06

Certificados de documentos incluídos en un expediente administrativo

39,98

Certificado de autoritzación a Menor por Viaje

39,53

Expedición de autorizaciones por actividades callejeras

79,06

Expedición de licencia de animales peligrosos

79,06

Renovación de licencia de animales peligrosos

39,53

Certificados de conexión a la red de alcantarillado

20,00

Copia de documentos incluídos en un expediente administrativo

Euros/fotoc.

          Medida A4

0,39

          Medida A3

0,80

          Medidas superiores

3,95

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL CEMENTERIO MUNICIPAL

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por los artículos 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y 15 a 19 del RD 2/2004 de 5 de marzo de la Ley, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa Reguladora del cementerio municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas se ajustan a lo que dice el artículo 58 del citado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como: asignación de panteones o sepulturas, su empleo, reducción, incineración, movimiento y colocación de lápidas, colocación de rejas y adornos, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos, y cualesquiera otros que, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, procedan o se autoricen a instancia de parte.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios funerarios que constituyen el hecho imponible de esta Ordenanza.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

- Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

- Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

- En los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 5

1. Estarán exentos los servicios que se presten en las ocasiones siguientes:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficencia, siempre que dichos establecimientos verifiquen la conducción y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será el resultado de aplicar las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza.

2. En los supuestos de venta de nichos por parte del Ayuntamiento, el precio de venta vendrá determinado por el coste efectivamente soportado por el Ayuntamiento, que se determinará mediante el correspondiente estudio económico.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Cuando se trata de actuaciones singulares  se acredita la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud.

2. Cuando se trata de actuaciones periódicas, el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio o finalización del uso del servicio, el período impositivo se ajustará a esta circunstancia con el prorrateo correspondiente de acuerdo con lo establecido en las normas siguientes.

3. Cuando se inicie el uso en el primer semestre del año se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio se produce en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si se produce la finalización del uso durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota. Si la finalización del uso se produce en el segundo semestre no procederá devolución de cantidad alguna.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios que sean necesarios. La sol·licitud de permiso para construcción de mausoleos y panteones irá acompañada del correspondiente proyecto y memoria, autorizada por un facultativo competente.

3. Cuando se solicite la prestación del servicio, se presentará debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación. Alternativamente, se pueden presentar los elementos de declaración para que el funcionario municipal pueda determinar la cuota a satisfacer.

4. El ingreso de la cuota tributaria se efectuará simultáneamente a la presentación de la autoliquidación.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. Todo lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.

A N N E X

LA TASA POR CEMENTERIO MUNICIPAL

CUADRO DE TARIFAS

   EPÍGRAFE

Euros

   Utilitzación de las cámaras frigoríficas hasta 12 horas

15,39

   Utilitzación de las camaras frigoríficas de 12 horas a 24 horas

30,78

   Utilitzación coche para traslados dentro del término municipal

30,78

   Utilitzación coche para traslados desde el municipio de Manacor

43,10

   Utilitzación coche para traslados en els supuestos restantes

61,57

   Inhumaciones

76,96

   Exhumaciones

38,48

  Depósito de urnas de incineración

38,48

   Traslado de cadáveres y despojos

38,48

   Limpieza de sepulturas. Por cadáver o despojo.

76,96

   Limpieza de sepulturas. Per cadáver o despojo (con arca incluída de fibra)

129,52

   Limpieza de sepulturas. Por cadáver o despojo (con arca incluída de madera)

155,80

   Título de cesión de nichos. Por nicho

24,63

   Título de cesión de sepultura de hasta 8 nichos

147,77

   Título de cesión de sepultura hasta 12 nichos

221,65

   Título de cesión de sepultura de más de 12 nichos

307,85

   Conservación de nicho. Por cada nicho

3,00

  Alquiler de nichos. Por cada nicho y por un periodo de 5 años.

325,61

   Alquiler de nichos. Por cada nicho y por un periodo de 1 año.

75,00

   Concesión de nichos. Per nicho

1.413,33

   Concesión  de solares. Por solar

2.500,00

   Concesión de columbarios

350,00

   Alquiler de columbarios. Por año

50,00

 

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la ocupación de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del mencionado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local con mesas, sillas y tribunas, con finalidad lucrativa.

2. No se considerarán sujetos a esta tasa (deberán contar preceptivamente con la oportuna licencia) los actos de carácter cultural o educativo organizados por entidades inscritas en el Registro municipal de entidades ciudadanas, o bien cuando la asistencia a estos actos sea gratuita, aunque los organitzadores no estén inscritos en dicho registro.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a favor de los cuales se otorguen licencias, o las que se beneficien del aprovechamiento si se procedió sin la autorización oportuna.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a las que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

- Cuando se haya cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

-cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

-en los casos de finalización de la actividad de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de finalización.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 5

1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 6

1. Cuando por licencia municipal se autorice la instalación de mesas y sillas, la cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de la ordenanza, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate.

2. A los efectos previstos para la aplicación del apartado 2 anterior, se considerará lo siguiente:

a) Si el número de metros cuadrados del aprovechamiento no fuese entero, se redondeará por exceso para obtener la superficie ocupada.

b) Si, a consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se delimita una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo.

c) El anexo de esta ordenanza contiene las calles clasificadas por categorías.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Conforme al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.

Periodo impositivo

ARTÍCULO 8

1. La duración del aprovechamiento vendrá definida en la autorización, pueden ser anuales o por periodos más cortos.

2. Todos los aprovechamiento realizados sin autorización se considerarán anuales.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 9

1. Las cantidades exigibles de acuerdo con las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado.

2. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se instalarán, así como un plano detallado de la superficie que se quiere ocupar y su situación dentro del municipio.

3. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se encontraran diferencias, se notificarán a los interesados, concediéndose las autorizaciones cuando se subsanen las diferencias.

4. El Ayuntamiento podrá exigir el pago de una parte o de la totalidad de la tasa en el momento de presentarse la solicitud para conseguir la autorización. En su caso no se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo y se haya obtenido la correspondiente licencia. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la concesión de la licencia sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que correspondan.

5. En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento la devolución de los importes depositados en su caso.

6. Las licencias se entenderán caducadas a la fecha prevista para su finalización. Las autorizaciones caducan automáticamente a la fecha de su vencimiento, si se desea obtener su renovación se procederá a cursar una nueva solicitud por parte del interesado.

7. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceras personas. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia.

A N E X O
TASA POR LA OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL CON MESAS, SILLAS Y TRIBUNAS, CON FINALIDAD LUCRATIVA

CUADRO DE TARIFAS

Las tarifas de las tasa serán las siguientes, aplicadas en función de la categoría de la vía pública de que se trate y los m2 de ocupación.

CATEGORIA DE LA VIA PÚBLICA

TARIFA A APLICAR (Euros/m2/mes)

Meses de Mayo a Octubre. Por metro y mes.

Meses de Noviembre a abril. Por metro y mes.

Categoria Primera

8,00

0,00

Categoria Segunda

6,70

0,00

Categoria Tercera

3,20

0,00

En el supuesto de solicitud de ocupación únicamente los fines de semana (de viernes a domingo) las tarifas serán:

CATEGORÍA DE LA VIA PÚBLICA

TARIFA A APLICAR (Euros/m2/mes)

Meses de Mayo a Octubre. Por metro y mes.

Meses de Noviembre a abril. Por metro y mes.

Categoria Primera

0,15

0,00

Categoria Segunda

0,15

0,00

Categoria Tercera

0,15

0,00

En los supuestos en que la ocupación de la vía pública se haya efectuado sin autorización previa las tarifas a aplicar en el tiempo de la ocupación, se verán incrementadas en un 20%.

CATEGORÍA DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Categoría 1ª: C / Cristóbal Colón (Son Moro)

  • Passeig de la Mar
  • Paseo Punta de n'Amer
  • Avenida de las Savinas

Categoría 2ª: Todo el núcleo de s'Illot

  • Resto de sa Coma
  • Resto de Son Moro

Categoría 3ª: Diseminados de Son Moro

  • Diseminados de sa Coma
  • Diseminados de s'Illot
  • Diseminados de Sant Llorenç
  • Diseminados de Son Carrió

Categoría 4ª: Todo Sant Llorenç

  • Todo Son Carrió
  • (Resto no nombrados)

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LAS DIFERENTES PRESTACIONES SOCIALES: ESTANCIAS EN EL CENTRO DE DÍA, SERVICIO DE AYUDA DOMICILIARIA, SERVICIO DE COMIDA A DOMICILIO Y SERVICIOS DE TELEASISTENCIA.

Concepto

ARTÍCULO 1

1.1. Conforme a lo previsto en el artículo 127 en relación con el artículo 41, ambos del RD 2/2004 de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento establece el precio público por el servicio de diferentes prestaciones sociales: Centro de Día, Servicio de Ayuda Domiciliaria, Servicio de comida a domicilio y teleasistencia .

Obligados al pago

ARTÍCULO 2

2.1. Están obligados al pago del precio público regulado en la presente ordenanza los beneficiarios de las prestaciones de los servicios, si no es así, sus tutores legales.

Cuantía

ARTÍCULO 3

3.1. La cuantía del precio público regulado en esta ordenanza es establecido en las tarifas recogidas en el anexo de la ordenanza.

3.1. La cuota definitiva, en los casos de los usuarios empadronados en el término de San Lorenzo, se fijará con la aplicación del siguiente baremo:

Ingresos "per cápita" en relación al SMI% del precio público

  • Más del 150% 100
  • entre el 100 y 150% 85
  • entre el 80 y 100% 75
  • entre el 50 y el 80% 50
  • menos del 50% 0

En el resto de usuarios se abonará el 100% de la tarifa.

3.2 La persona beneficiaria o que solicite el servicio aportará la documentación necesaria para poder determinar la cuota definitiva.

3.3 Los servicios sociales municipales una vez comprobada la documentación informarán y elevarán la propuesta correspondiente.

Normas de gestión

ARTÍCULO 4

4.1. El precio público se considerará devengado simultáneamente a la prestación del servicio y el contratista confeccionará por mensualidades vencidas los recibos, que serán entregados a la Tesorería del Ayuntamiento para que este el pase al cobro.

4.2. El pago del recibo mensual se realizará por el sistema de domiciliación en entidades de crédito y ahorro que el ayuntamiento designe como colaboradores, de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En el caso del centro de día las personas obligadas al pago presentarán al encargado del centro, que a su vez presentará a la Tesorería municipal, los escritos de domiciliación según modelo oficial, donde especificarán sus datos de identificación personal, número de cuenta y entidad bancaria y concepto que se desea domiciliar.

b) En el caso del resto de prestaciones se presentarán los escritos de domiciliación bancaria en el departamento de Servicios Sociales.

c) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, mientras no sean anuladas por el interesado o rechazadas por el establecimiento donde deban presentarse los instrumentos de cobro.

4.3. Un retraso en el pago de más de dos mensualidades, sin motivo que lo justifique, significará la baja del usuario del servicio. El Ayuntamiento comunicará con 15 días de antelación la baja por escrito.

4.4. Para mantener la reserva de plaza a pesar de que el usuario no utilice el servicio durante un mes completo, éste se abonará íntegramente.

4.5 Cuando se solicite una plaza para el mes completo en el Centro de Día y en el Servicio de Teleasistencia, pero inicia su estancia durante el mes comenzado, la cuota a abonar será el resultado de dividir la tarifa mensual por 30 y multiplicar por días del mes que queden.

4.6 En caso de que esporádicamente un usuario solicite estancia por un día en el Centro de Día, o del resto de prestaciones sociales, se aplicará la tarifa correspondiente a la estancia o servicio por un día, sin aplicar los descuentos por situación económica regulados en el artículo anterior.

4.7 En el caso del Servicio de Ayuda Domiciliaria (SAD), si el servicio no completa la hora, se podrán hacer fracciones de 15, 30 y 45 minutos, el precio será proporcional al tiempo dedicado.

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO POR LAS DIFERENTES PRESTACIONES SOCIALES: ESTANCIAS EN EL CENTRO DE DÍA, SERVICIO DE AYUDA DOMICILIARIA, SERVICIO DE COMIDA A DOMICILIO Y SERVICIOS DE TELEASISTENCIA.

ANEXO
CUADRO DE TARIFAS

Epígrafe 1: Servicios del Centro de Día.

Epígrafe 1: Servicios del Centro de Día.

- Estancia € 332,37 / mes

- Estancia, un día: € 17,78 euros

- Comida € 133,87 / mes

- Comida, un día: € 6,51 / día

- Servicio de transporte 20 € / mes

- En caso de que la estancia sólo sea de media jornada el precio se reducirá el 40%.

- El servicio de transporte no tendrá descuento por situación económica.

Epígrafe 2: Servicio de Ayuda Domiciliaria (SAD).

- € 11,76 / hora

Epígrafe 3: Servicio de Comida a Domicilio

- Por cada servicio de comida € 5,29 euros

Epígrafe 4: Teleasistencia

- Servicio mensual 11,76

Epígrafe 5: Comedor Social.

- € 6,51 / día

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CIUDADANÍA

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ajuntamiento establece la tasa para el control posterior al inicio de la actividad de la ciudadanía, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 57 del mencionado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, para verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento y el control posterior al inicio de la actividad de la ciudadanía a que se refiere el artículo 178.1.d de la Ley Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares 20/2006.

2. A tal efecto, tendrá la consideración de inicio de actividad:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque sea el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiéndose una nueva variación.

d) Traspaso de titularidad.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril. artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeto al IAE.

b) Aunque no se desarrollen estas actividades, las que les sirvan de auxilio o complemento, o tengan relación con lo que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como, por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General tributària titulares de la actividad que se pretende desarrollar o en su caso, se desarrolle en el establecimiento.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

 

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. Las tarifas a aplicar son las recogidas en el anexo de la ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Conforme al artículo 26 del RD 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando la administración haya finalizado el control posterior al inicio de la actividad que se trate. A tal efecto, se considerará iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna declaración responsable, acompañada de la documentación que determine la normativa sectorial, o bien, la fecha señalada para el inicio de la actividad en esta declaración .

2. La tasa se devengará cuando finalice la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento cumple las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente sancionador administrativo que pueda instruirse en caso de que no se cumplan los requisitos legales para el inicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.

3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la renuncia o desistimiento del solicitante al derecho adquirido a través de la declaración responsable.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 8

1. El procedimiento de ingreso será, conforme a lo previsto en el artículo 27 del RD 2/2004, el de autoliquidació. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de la notificación del control posterior realizado, mediante la oportuna declaración-liquidación.

Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se vaya a desarrollar en el establecimiento, o amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones deberán ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que en la declaración-liquidación prevista en el número anterior.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 9

1. En cuanto a la calificación de infracciones tributarias y de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Ordenanza fiscal general y los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollan y complementan.

ANEXO
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA EL CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD DE LA CIUDADANÍA

A) Cuota General

Cuota fija inicial

310,43

Incrementos por exceso de superficie: por cada metro cuadrado que exceda de 250 m2 la superficie del local, se aplicarán los siguientes incrementos, además de la cuota fija inicial.

0,44

B) Cuotas Fijas iniciales individualizadas

Discotecas, Salas de Fiesta y Salas de Baile

1.984,50

Bares, cafeterías y restaurantes

347,29

Cafés-conciertos, cafés-restaurantes, cafés-teatro, bares musicales, pubs i similares

446,51

Hoteles, apart-hoteles, apartamentos turísticos, hostales y pensiones, por plaza:

De 5 estrellas

29,77

De 4 estrellas

25,80

De 3 estrellas

18,85

De 2 estrellas

14,88

De 1 estrella

10,91

Agroturismos, por plaza

25,00

Bingos

1.984,50

Bancos y Sucursales

1.417,50

Compañías de seguros. Delegaciones i subdelegaciones

992,25

Salas de juegos recreativos con máquinas de azar que den premios en metálico, además de la cuota general, por cada máquina instalada

99,23

Máquinas de azar que den premios en metálico situadas en otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento de que se trate

99,23

C) Actividades permanentes mayores

En los casos de actividades sujetas a calificación, las cuotas indicadas en los apartados A y B se incrementarán con una cuota complementaria que se reducirá al 50% cuando se trate de solicitudes de ampliación.

500,00

D) Ampliaciones

En los casos de ampliaciones de locales para desarrollar actividades autorizadas se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación

Cuando se trate de ampliación de actividades autorizadas para ser realizadas en el mismo establecimiento, de carácter permanente, se satisfará el 20% de la cuota inicial corresponente

E) Por cambio de titularidad

Cuota única

200,00

F) Actividades secundarias

Por la realitzación de actividades recreativas simultáneas a la actividad principal, realitzada dentro del recinto del establecimiento, la cuota tributaria por la concesión o renovación de la llicencia se determinará por aplicación de la tarifa siguiente:

200,00

G) Actividades no permanentes.

Por día de realización de actividad.

20,00

h) Actividades itinerantes

Por dia de realitzación de actividad.

10,00

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA PERRERA MUNICIPAL

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y conforme con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004 de 5 de marzo, texto refundido de la reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de servicios a la perrera municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 del mencionado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) El depósito y manutención de los perros.

b) El sacrificio de los animales.

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Están obligados al pago las personas o entidades:

a) Los peticionarios de los servicios de carácter voluntario.

b) Los propietarios de los perros domiciliados en el Término Municipal de Sant Llorenç des Cardassar.

c) Los Ayuntamientos que, mediante la firma de un Convenio de colaboración en materia de acogida de animales vagabundos o abandonados, utilicen los servicios.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 4

1. La cuota tributaria quedará determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

Depósito y manutención de los animales: 30 euros más los costes de manutención.

Costes de manutención:

   * Perros hasta 15 kg., Por día ..................... 1 euro

   * Perros de más de 15 kg., Por día .................. 1,75 euros

Si el animal recibe tratamiento veterinario al coste antes mencionado se añadirá el coste del mismo, por aplicación del baremo de honorarios establecido por el Colegio Oficial de Veterinarios. A este coste se sumará el de los productos farmacéuticos utilizados.

b) Sacrificio de los animales .............................. 50 euros.

c) Implantación del microchip identificativo: 40 euros.

d) Cambio del propietario identificado en el microchip: 20

d) Vacunación antirrábica: 30 euros.

e) Recogida de perros perdidos: 50 euros.

En el caso de que los servicios sean prestados a entidades protectoras de animales las tarifas se reducirán en un 30%.

Gestión

ARTÍCULO 5

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace con la prestación del servicio. No obstante, las personas o entidades que soliciten los servicios regulados por esta Ordenanza deberán ingresar el importe correspondiente a la tasa en el momento de la solicitud, este ingreso tendrá carácter de depósito previo, quedando elevado a definitivo cuando se realice el servicio.

2. En los demás supuestos, la Administración girará al obligado al pago la liquidación de la tasa, su importe deberá hacerse efectivo en el lugar y en los plazos establecidos en la misma.

Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 6

1. En todo cuanto se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se avendrá con lo dispuesto en los artículos 191 y siguientes de la Ley General Tributaria.

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA PARA LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PROHIBICIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE.

Fundamento y naturaleza

ARTÍCULO 1

1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ajuntamiento establece la tasa para las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento y carga o descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo establecido en el artículo 58 del mencionado RD 2/2004.

Hecho imponible

ARTÍCULO 2

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los terrenos de uso público local por las entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento y carga o descarga de mercancías de cualquier clase

Sujeto pasivo

ARTÍCULO 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las concesiones o autorizaciones, o las que se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la autorización oportuna.

2. En las tasas establecidas por entradas de vehículos a través de las aceras, que comprenden también las reservas de espacio de la vía pública para prohibición de estacionamiento, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas reservas de espacio y entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Responsables

ARTÍCULO 4

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributaries del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

ARTÍCULO 5

1. Las cuotas a pagar serán las contenidas en el anexo de la ordenanza.

Exenciones y bonificaciones

ARTÍCULO 6

1. No se concederá exención o bonificación en el pago de la tasa.

2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no estarán obligadas al pago de la tasa por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Devengo

ARTÍCULO 7

1. Conforme al artículo 26 del R.D. 2/2004 de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de sol • licitar el uso privativo o el aprovechamiento especial, que no se tramitará si no se ha efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando se produzca el uso privativo o el aprovechamiento especial sin solicitar licencia, la tasa se devengará en el momento de inicio del aprovechamiento.

Periodo impositivo

ARTÍCULO 8

1. Cuando el aprovechamiento deba durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con lo establecido en la licencia municipal.

2. Cuando el aprovechamiento especial haya sido autorizado o prorrogado para varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los casos de inicio o finalización en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se aplicará lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. Cuando se inicie el aprovechamiento especial dentro del primer semestre, se abonará en concepto de tasa correspondiente a ese ejercicio la cuota íntegra. Si el inicio del aprovechamiento especial tiene lugar en el segundo semestre se liquidará la mitad de la cuota anual.

4. Si finaliza el aprovechamiento especial durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución parcial de la cuota (la mitad). Si finaliza en el segundo semestre no procederá la devolución de cantidad alguna.

Declaración e ingreso

ARTÍCULO 9

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación.

2. Cuando se solicite licencia para proceder al aprovechamiento especial, se adjuntará plano detallado del aprovechamiento, se declararán las características del mismo y se presentará autoliquidación de la tasa.

3.El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la deuda, en este caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria.

4. En los casos de aprovechamientos especiales continuados la tasa tendrá carácter periódico. En ejercicios sucesivos se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período que se publicará en el Boletín Oficial de la CAIB.

A N E X O
TASA PARA LAS ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE LA VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PROHIBICIÓN DE ESTACIONAMIENTO Y CARGA O DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

CUADRO DE TARIFAS

  EPÍGRAFE

Euros

 1. Entrada de vehículos a edificios o cocheras a través de las aceras

               Mínimo, hasta 4 metros lineales

150,00

               Por metro lineal o fracción que pase de los 4 mts

35,00

 2. Por la entrega de la placa de vado permanente

17,78

 3. Por la reserva temporal de la via pública, por m2 i dia

1,12

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Disposición general

Artículo 1

1.Conforme a lo dispuesto en los artículos 15.2 y 59.2 del RD 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Sant Llorenç des Cardassar exigirá el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza.

Hecho imponible

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, durante el período impositivo, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a. Negocio jurídico mortis causa

b. Negocio jurídico inter vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito

c. Enajenación en subasta pública

d. Expropiación forzosa

Artículo 3

1. Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 4

1. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban considerarse urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél.

Exenciones

Artículo 5

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los siguientes actos:

a. Las aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de aquellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

b. La constitución y pago de cualquier derecho de servidumbre.

c. Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.

d. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o se hayan declarado individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16 / 1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer este impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a. El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

b. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivos organismos autónomos de carácter administrativo.

c. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d. Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e. Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

f. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.

g. La Cruz Roja Española.

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 6

1. Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.

Artículo 7

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren a cometerla.

2. Los copartícipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 40 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realizaron los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Base imponible

Artículo 8

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiera generado este incremento.

3. El porcentaje mencionado antes será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del artículo precedente por el correspondiente porcentaje anual, que será:

a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,7%

b) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,6%

c) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,5%

d) Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2,5%

4. Los porcentajes anuales fijados podrán ser modificados por el Ayuntamiento, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos por la ley. Estos límites también podrán ser modificados por las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

5. Para calcular el porcentaje anual y el número de años a multiplicar, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que para este efecto se puedan computar las fracciones de años del periodo.

Devengo

Artículo 9

1. En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan fijado en ese momento a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles.

2. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto de aquel, el valor de dichos derechos, calculados según las siguientes reglas:

A. En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, el valor equivaldrá a un 2 por ciento del valor catastral por cada año de duración del mismo, sin que pueda rebasar el 70 por ciento del valor catastral.

B. Si el usufructo es vitalicio su valor, en el caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por ciento del valor catastral del terreno. Esta cantidad se reducirá un 1 por ciento por cada año que exceda de esa edad, hasta el límite mínimo del 10 por ciento del valor catastral.

C. Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por ciento del valor catastral del terreno usufructuado.

D. Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las anteriores letras A, B y C se aplicarán sobre el valor del terreno en el momento de dicha transmisión.

E. Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad su valor será igual a la diferencia entre el valor del terreno y el valor del usufructo, este último calculado según las reglas anteriores.

F. El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por ciento del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyen estos derechos las reglas corres-pondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

G. En la constitución o transmisión de cualesquiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A, B, C, D y F de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de estos, a los efectos de este impuesto:

a) El capital, precio o valor pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o valor anual.

b) Este último, si aquél fuese menor.

3. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 1 que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en defecto de ésta, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

4. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 3 del artículo anterior, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

Cuota tributaria

Artículo 10

1. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 22%.

Bonificaciones

Artículo 11

1. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , siempre que el Ayuntamiento lo acuerde de esta manera.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o la escisión, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la alienación.

Esta obligación recaerá sobre las personas o la entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes.

Devengo y período impositivo

Artículo 12

1. El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Con este fin, se tomará como fecha de la transmisión:

1. En los actos o contratos inter vivos, la del otorgamiento del instrumento público, y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un registro público o la de la entrega a un funcionario público por razón de su oficio.

2. En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

Artículo 13

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en un plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme. Se entiende que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.

3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su clasificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el Impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición es resolutoria se exigirá el Impuesto, evidentemente con la reserva, cuando se cumpla la condición, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 14

1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de disfrute, limitativo de dominio, a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, el Impuesto grabará el incremento de valor que se haya producido dentro del período de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por el transmitente y la nueva transmisión o, en su caso, la constitución del derecho real de disfrute.

2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, con arreglo a los preceptos de la Ley del suelo, como que supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el período impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados a la reparcelación.

3. El periodo de generación del Impuesto no podrá ser inferior a un año en ningún caso.

Gestión del Impuesto

Artículo 15

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar ante el Ayuntamiento una declaración según el modelo que éste ha determinado, donde se contendrán los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente.

2. Esta declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos "inter vivos", el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

3. A la declaración se adjuntarán los documentos donde consten los actos o contratos que originan la imposición.

4. Independientemente de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, también están obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 2º. de esta ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos contemplados en la letra b) de este artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

5. Los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, y en los que se contengan los hechos, los actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento y legitimación de firmas. Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria.

Artículo 16

1. Los órganos de gestión tributaria correspondientes deben practicar las liquidaciones de este impuesto las que se notificarán íntegramente al sujeto pasivo, indicando los plazos de pago y los recursos procedentes.

2. Cuando se presente declaración, las notificaciones se practicarán en el domicilio señalado en la declaración. Sin embargo, la notificación se puede entregar en mano, con carácter general, al mandatario portador de la declaración.

3. Cuando se practique la liquidación en base a los datos recibidos por el Ente gestor, por un medio distinto de la declaración de los obligados tributarios, se notificará a la dirección conocida por la Administración.

Cualquier notificación que se haya intentado en el último domicilio declarado por el contribuyente (mientras no se haya justificado el cambio), es eficaz en derecho con carácter general.

4. En supuestos de transmisiones mortis causa, cuando haya varios sujetos pasivos se practicarán tantas liquidaciones como deudores principales resulten, según el título jurídico obrante en la Administración.

5. Sin perjuicio de lo que prevé el punto anterior, en casos de pluralidad de sujetos pasivos, cuando uno de ellos presenta declaración única, haciendo constar que actúa en nombre del resto de los deudores y solicitando la práctica de una sola liquidación, se accederá a la petición. Consecuentemente, se liquidará a nombre del declarante la totalidad de la deuda.

6. El ingreso se efectuará en las entidades colaboradoras dentro de los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 17

1. La inspección y recaudación de este impuesto se realizará conforme a la Ley General Tributaria y con las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.

Artículo 18

1. Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se estará a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen y al contenido de la Ordenanza fiscal general.”

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por parte de los interesados recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del dia siguiente a la fecha de publicación del presente anuncio en el BOIB ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

Sant Llorenç des Cardassar, 17 de diciembre de 2014

El Alcalde,
Mateu Puigròs Sureda