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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 21214
Juicio de faltas 419/2014

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Texto

D/D.ª  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario de JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de JUICIO DE FALTAS 0000419 /2014 ha recaído Sentencia, del tenor literal:

SENTENCIA 215

En PALMA DE MALLORCA a diez de Septiembre de dos mil catorce.

D./Dña.  ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de  Instrucción número Ocho de los de esta Ciudad, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000419 /2014, seguida por una FALTA DE HURTO a instancia de REMEDIOS AROCA MARTÍNEZ y en calidad de perjudicado el establecimiento SFERA contra PEDRO JOSE BLANCO ESTABLE habiendo sido parte en la misma el Ministerio Fiscal representado por Dª Clara Lavado, ejercitando la acción pública; y 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la meritada denuncia.

SEGUNDO.- Practicadas las diligencias preliminares que se estimaron pertinentes, se convocó a juicio a los presuntos culpables y demás personas que previene la Ley, celebrándose en el día señalado con las asistencias, en la forma y con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente.

TERCERO.- En el acto del Juicio Oral y en trámite de informe las partes formularon los oportunos informes de calificación de los hechos objeto del presente procedimiento, conforme resta documentado en la grabación audiovisual de dicho acto.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El día 7 de junio de dos mil catorce el denunciado Pedro José Blanco Estable se apoderó de diversos efectos en el establecimiento Sfera sito en la calle San Miguel de esta Ciudad, pretendiendo salir del mismo sin pagar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de la valoración de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes (artículos 973 de la L.E.Criminal) emitidas en el acto de juicio oral y público y en el que se han observado los principios y garantías procesales exigibles.

 La declaración de la denunciante, precisa y detallada, y la ausencia  de cualquier explicación por parte del denunciado crean las evidencias probatorias suficientes para el dictado de un fallo condenatorio.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta de hurto intentado de los artículos 623-1º, 16 y 62 del Código Penal de la que response criminalmente como autor el denunciado por haber ejecutado material y directamente la acción típica (artículos 27 y 28): tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, por valor inferior a 400 euros y sin que medie fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, no teniendo la disponibilidad de lo sustraído debido a su inmediata detención; procediendo la imposición de la pena interesada en atención a la cuantía de lo sustraído y al desarrollo de la acción delictiva alcanzada.

TERCERO.- Toda persona responsable de delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y siguientes del Código Penal), y viene obligada pro ministerio de la Ley al pago de las costas procesales causadas según dispone el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A PEDRO JOSÉ BLANCO ESTABLE como autor responsable de la falta precedentemente definida a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS Y QUE INDEMNICE A LA ENTIDAD SFERA EN LA CANTIDAD DE 299’70 EUROS, Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

En caso de impago de la multa el mismos queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, y como notificación a PEDRO JOSÉ BLANCO ESTABLE, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL