Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Núm. 21120
Resolución del consejero de Economía y Competitividad por la que se dispone la inscripción y depósito en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears, y la publicación del Acta de constitución de la Comisión Paritaria y aprobación de la interpretación del Convenio colectivo de la empresa ASM Supply Chain Solutions, SL en relación con la Ley de Igualdad y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales (exp.: CC_TA_02/087, código de convenio 07100262012014)

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Antecedentes

1.  El día 1 de octubre de 2014, la representación de la empresa ASM Supply Chain Solutions, SL y la de su personal constituyeron la Comisión Paritaria del Convenio colectivo y aprobaron su interpretación en relación con la Ley de Igualdad y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

2.  El día 3 de noviembre, la señora Ana Pérez Pérez, en representación de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación de la citada Acta.

Fundamentos de derecho

1.  El artículo 90.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2.  El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

3.  El artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

 Por todo ello, dicto la siguiente

 RESOLUCIÓN

1.  Inscribir y depositar el Acta de constitución de la Comisión Paritaria y aprobación de la interpretación del Convenio colectivo de la empresa ASM Supply Chain Solutions, SL en relación con la Ley de Igualdad y la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

2.  Publicar el Acta en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3.  Hacer constar que la versión castellana del texto es la original firmada por los miembros de la Comisión Paritaria y que la versión catalana es su traducción.

4.  Notificar esta Resolución a la Comisión Paritaria.

 

Palma, 19 de noviembre de 2014

El director general de Trabajo y Salud Laboral

Onofre Ferrer Riera

 

 

APROBACIÓN DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ASM SUPLLY CHAIN SOLUTIONS, S.L. EN RELACIÓN CON LA LEY DE IGUALDAD Y LA NORMATIVA EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

Primero.- Las partes manifiestan expresamente que la utilización del género masculino efectuada en el texto del Convenio Colectivo de ASM SUPLLY CHAIN SOLUTIONS, S.L. lo ha sido para referirse tanto a las personas del sexo femenino como a las del sexo masculino es una convención gramatical. Por tanto, cuando en el texto se emplea el término trabajadores, así como el uso del género masculino con respecto a cargos de representación, oficios o actividades, deben entenderse referidos tanto a las mujeres como a los hombres.

Segundo.- Las partes manifiestan que es obligación de la empresa el diseñar los oportunos mecanismos para garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en cumplimiento del contenido del artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece el deber de negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, negociar planes de igualdad.

Este principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supondrá la ausencia de toda discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, como principio informador del ordenamiento jurídico, se integra y deberá observarse en la interpretación y aplicación de todas las normas del presente Convenio Colectivo.

El principio de igualdad de trato es un objetivo que debe aplicarse en la Empresa en los siguientes ámbitos:

a) Acceso al empleo.

b) Contratación, especialmente en lo referente a las modalidades utilizadas.

c) Clasificación profesional.

d) Condiciones laborales en general, y retributivas en particular.

e) Política de formación.

f) Promoción profesional y económica.

g) Distribución de la jornada y acceso a los permisos en materia de conciliación

h) Suspensión y extinción del contrato

Para la consecución de los objetivos descritos, y para erradicar cualesquiera posibles conductas discriminatorias, la parte empresarial ha de adoptar las medidas oportunas y negociará con los representantes de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral.

Asimismo la parte empresarial y la social deberán reunirse periódicamente para analizar la situación en los centros de trabajo y en la empresa en su conjunto, y a los efectos de fijar estrategias y prácticas a adoptar para la consecución de los objetivos de igualdad referidos. Las medidas, que podrán ser de acción positiva, tendrán como finalidad alcanzar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y eliminar la discriminación por razón de sexo.

La interlocución y relaciones sociales en la empresa habrán de estar presididas por el respeto de los principios de igualdad y no discriminación de los representantes legales de los trabajadores. El desarrollo profesional de los representantes legales y sindicales de los trabajadores, no se podrá ver condicionado por dicha condición representativa, gozando de igualdad de condiciones con el resto de la plantilla.

Tercero.- En relación a las medidas para la prevención del acoso moral y sexual y acoso por razón de sexo, las partes firmantes del presente convenio, a través de esta comisión paritaria, ponen de manifiesto su acuerdo completo en la necesidad de combatir las situaciones de acoso moral en el trabajo, facultando a la Comisión Paritaria para el establecimiento de procedimientos de vigilancia, control y evaluación, así como de medidas tendentes a paliar los efectos de situaciones derivadas de acoso moral.

Para ello, ambas partes acuerdan, como punto de partida, definir e interpretar el acoso moral, en los siguientes términos:

a) Situación en la que una persona o en ocasiones un grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

b) Es el continuo y deliberado maltrato verbal, moral o físico que recibe un trabajador por parte de uno u otros, que se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación y destrucción psicológica, intentando obtener la salida de la empresa a través de diferentes procedimientos.

c) Es una actuación por la que un superior aísla a un trabajador, sometiéndole a la anulación de su capacidad profesional y el deterioro psicológico sin que existan causas profesionales objetivas, el hostigado acaba cayendo en un estado depresivo que, en la mayoría de los casos le conduce a diversas enfermedades.

La parte empresarial se compromete a promover condiciones de trabajo adecuadas y un clima laboral saludable, que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Para ello, se llevarán a cabo acciones informativas y campañas formativas y se cumplirán las siguientes obligaciones:

a) La empresa ha de prevenir y no tolerar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.

b) Debe instruirse a todo el personal de su deber de respetar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como la igualdad de trato entre mujeres y hombres.

c) Debe garantizarse un tratamiento reservado de las denuncias de hechos que pudieran ser constitutivos de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de régimen disciplinario.

Cuarto.- La empresa afectada por el presente convenio desarrollará las acciones y medidas en materia de salud laboral que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y el resto de normativa que en materia de salud laboral pudiera afectar a la empresa y a sus trabajadores.

Sin más asuntos que tratar, y en prueba de conformidad, firman los presentes como miembros de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa ASM SUPLLY CHAIN SOLUTIONS, S.L.