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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE FELANITX

Núm. 20919
Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de varios tributos

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Texto

Aprobación definitiva de la modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de varios tributos.

Una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones, han resultado aprobadas definitivamente modificaciones de ordenanzas fiscales. Se publica el texto íntegro de las mismas para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales .


ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Arte. 1 º. Disposiciones generales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 en relación con el artículo 15.2, ambos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, modificada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre y normas complementarias, se establece el impuesto sobre bienes inmuebles como tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, regulado por los artículos 61 y siguientes de la Ley mencionada.

2. Además, se estará a lo establecido en las disposiciones concordantes o complementarias dictadas para desarrollar la normativa señalada.

Arte. 2 º. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre bienes inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a los que estén afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado 1 º por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. Tienen la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en el artículo 2 º de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Artículo 3 º. No sujeción.

No estarán sujetas al impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sea de aprovechamiento público y gratuito.

b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento:

c) - Los de dominio público afectos a uso público.

- Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

- Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Artículo 4 º. Exenciones

1. Gozarán de exención los siguientes bienes:

  • Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, y estén directamente afectos a la seguridad ciudadana ya los servicios educativos y penitenciarios, así como el del Estado afectos a la defensa nacional.
  • Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
  • Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de fecha 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
  • Los de la Cruz Roja Española.
  • Los de aquellos organismos o entidades a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor, y los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática o consular, o a sus organismos oficiales, a condición de reciprocidad y conforme a los convenios internacionales en vigor.
  • La superficie de montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia de la especie de que se trate.
  • Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. En consecuencia, no están exentos los establecimientos de hostelería, espectáculos comerciales y de recreo, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos los siguientes bienes inmuebles:

Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada, siempre que el titular catastral coincida con el titular de la actividad docente .

Los declarados expresa e individualizada monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real Decreto en la forma establecida por el art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el Registro General a que se refiere su arte. 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español; y también los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualquier clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro que delimita las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las condiciones siguientes:

- En zonas arqueológicas, los que estén incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el art. 20 de la Ley 6/1985, de 25 de junio.

- En lugares o conjuntos históricos, los que tengan una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el art. 86 del Reglamento de planeamiento urbanístico como objeto de protección integral en los términos previstos en el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Los montes en cuanto a la parte repoblada de las fincas donde las corporaciones, entidades y particulares realicen repoblaciones forestales y también los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. La exención prevista en este párrafo tendrá una duración de quince años, contados a partir del período impositivo siguiente al que se realice la solicitud.

Los bienes de los que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, estarán exentos los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales, las siguientes entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma ley, excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades:

Las fundaciones.

  • Las asociaciones declaradas de utilidad pública
  • Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación internacional para el desarrollo, siempre que estén constituidas como fundaciones o asociaciones.
  • Las delegaciones de fundaciones extranjeras inscritas en el registro de fundaciones.
  • Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en las anteriores, el comité olímpico español y el comité paralímpico español.
  • Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.

3. Las exenciones de carácter rogado deberán solicitar por el sujeto pasivo del impuesto ante el Ayuntamiento, debiendo ir acompañadas de la documentación acreditativa, y no se admitirá la analogía para extender su alcance más allá de los términos estrictos previstos por la ley.

4. La concesión de exenciones que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hubieran concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

5. En aplicación del artículo 63.4 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los bienes de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos situados en el municipio sea inferior a 9,00 euros. Estos límites pueden ser actualizados en la Ley de presupuestos generales del Estado para cada año.

Arte. 5 º. Sujeto pasivo.

1.Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, sin personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.

En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

2. Lo dispuesto en el punto anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir el impuesto de acuerdo con las normas del derecho común.

El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no siendo sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.

Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno.

3. En los supuestos de cambios de titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible del impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las cuotas tributarias en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios sol • citarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre los Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

4. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

V.
BASE IMPONIBLE

Arte. 6 º

1.La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo establecido en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.

2. Reducción de la base imponible y determinación de la base liquidable de los bienes inmuebles rústicos:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la disposición transitoria 18 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales , y los efectos de determinar el componente individual de la reducción a que se refiere el artículo 68 del texto refundido de la mencionada ley, ésta será, en cada año, la diferencia positiva entre el primer componente del valor catastral del inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar el referido primer componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente 1.

Arte. 7 º

El valor catastral de los bienes inmuebles será el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones, de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras del catastro Inmobiliario.

 

VI.
CUOTA Y ACREDITACIÓN

Arte. 8 º

1.La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar, en su caso, en la imponible las reducciones que legalmente se establezcan.

3. El tipo de gravamen será el 0,473% cuando se trate de bienes de naturaleza urbana.

4. El tipo de gravamen para aplicar cuando se trate de bienes de naturaleza rústica será del 0,718%.

5. La cuota líquida será la resultante de aplicar a la cuota íntegra las bonificaciones que procedan en aplicación de las condiciones y requisitos que sean exigibles.

Arte. 9 º. Bonificaciones

1.Tendrán una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados ​​antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

Los acuerdos relativos a los beneficios antes mencionados serán adoptados, a instancia de parte, por las oficinas gestoras competentes a las que corresponda la concesión o denegación singular de estas bonificaciones.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

Únicamente se reconocerán aquellas bonificaciones obligatorias para los municipios de acuerdo con la Ley de Haciendas Locales y demás normativa concordante, siempre que concurran las condiciones que dicha normativa requiera a tal fin, y en concreto las previstas con este carácter en el artículo 63.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. La bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la conclusión de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en el cual se solicite. Para poder disfrutar de la bonificación los interesados ​​deberán aportar la siguiente documentación:

- Fotocopia del DNI o NIF

- Certificado final de obras

- Fotocopia de la Cédula de Calificación Definitiva de Viviendas de Protección Oficial, inscrita en el Registro de la Propiedad

- Fotocopia del plano de situación de la nueva vivienda

- Fotocopia de la escritura de propiedad

- Fotocopia del impreso 902 de declaración de alta por nueva construcción, presentado ante el Ayuntamiento o bien ante la Gerencia Territorial del Catastro

2.1. Asimismo, una vez finalizado el plazo de tres años indicado en el apartado anterior, y cuando concurran los requisitos en él establecidos, las viviendas de protección oficial disfrutarán de las siguientes bonificaciones:

  • Un 30 por 100 de la cuota del impuesto el cuarto ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva
  • Un 10 por 100 de la cuota del impuesto el quinto ejercicio siguiente al del otorgamiento de la calificación definitiva

Esta bonificación se aplicará a continuación de la que se haya disfrutado en virtud del apartado 2.1 anterior, sin que en este caso haya que sea necesaria solicitud previa por parte del interesado.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo al que se refiere el artículo 134 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

4. Gozarán de una bonificación de 40 € por hijo a partir del tercero, hasta un máximo del 80% de la cuota íntegra del impuesto, aquellos sujetos pasivos que tengan la condición de familia numerosa.

Para disfrutar de esta bonificación se deberán reunir los siguientes requisitos formales y sustantivos:

1.) Hay que acreditar que se está en posesión del título oficial de familia numerosa.

2.) El inmueble bonificado debe ser titularidad del titular de familia numerosa (padre o madre).

3.) Este inmueble debe ser el de la residencia habitual de la familia. Esta residencia habitual se acredita mediante el empadronamiento de todos los miembros de la familia en la vivienda.

B. Esta bonificación no se podrá disfrutar por más de un inmueble por familia.

C. La presente bonificación es de carácter rogado y debe ser solicitada por el interesado antes de la firmeza de la liquidación.

D. La vigencia de la presente bonificación es anual. Como consecuencia debe ser solicitada cada año por el interesado probando los requisitos formales y materiales enumerados en el apartado 1 anterior.

5. Las bonificaciones reguladas en los apartados 2 y 4 del presente artículo podrán disfrutar de forma acumulativa siempre que se soliciten debidamente y se reúnan los requisitos establecidos. A estos efectos, se aplicará sobre la cuota del impuesto bonificado de acuerdo con lo que establece el apartado 2, la bonificación prevista en el apartado 4.

6. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto los titulares de los bienes inmuebles afectos a explotación económica situados:

- En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

- En lugares o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

ARTÍCULO 10 º Período impositivo y devengo del impuesto.

1) El impuesto se abonará el primer día del período impositivo.

2) El periodo impositivo coincide con el año natural.

3) Los hechos, actos o negocios que se produzcan en los bienes gravados y deban ser objeto de declaración o comunicación, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tengan lugar, sin que dicha efectividad quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

4) La efectividad de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la fecha de efectos catastrales prevista en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.

Artículo 11º.- Régimen de declaraciones, comunicaciones y solicitudes

1. Los titulares de los derechos constitutivos del hecho imponible del impuesto están obligados a declarar ante la Gerencia Territorial del Catastro las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la descripción catastral de los inmuebles, salvo en los supuestos de comunicación o de solicitud previstos en los apartados siguientes.

2. El Ayuntamiento se obliga a poner en conocimiento del Catastro los hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral, derivados de actuaciones para las que se haya otorgado la correspondiente licencia o autorización municipal.

3. Serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, los siguientes hechos, actos o negocios:

a) La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No tendrán esta consideración las obras o reparaciones que tengan por objeto la simple conservación y mantenimiento de los edificios y las que afectan tan solo a características ornamentales o decorativas.

b) La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

c) La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.

d) La adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación.

e) La constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie.

f) Las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de los copropietarios o los cotitulares de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria.

4. Se podrán presentar ante el Catastro las siguientes solicitudes:

a) Solicitud de baja, que podrá formular quien figurando como titular catastral hubiera cesado en el derecho que originó la referida titularidad.

b) Solicitud de incorporación de titularidad, que podrá formular el propietario de un bien afecto a una concesión administrativa o gravado por un derecho real de superficie o de usufructo.

c) Solicitud de incorporación de cotitulares cuando resulte procedente.

Artículo 12 Obligaciones formales

1. Los sujetos pasivos, están obligados a formalizar las declaraciones de alta y las de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico de los bienes inmuebles situados en este Término municipal, con los impresos normalizados, y presentarlas a este Ayuntamiento en los siguientes plazos, hasta que el Ministerio de Hacienda determine otros:

a) Para las modificaciones o variaciones de los datos físicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización de las obras.

b) Para las modificaciones o variaciones de los datos económicos, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c) Para las modificaciones o variaciones de los datos jurídicos, dos meses, contados a partir del día siguiente a la de la escritura pública o, en su caso, el documento en que se formalice la variación.

d) La falta de presentación de las declaraciones referidas en este artículo, o la presentación fuera del plazo establecido, será considerada como infracción tributaria de acuerdo con la Ley General Tributaria.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, será competencia exclusiva del Ayuntamiento y comprenderá las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones, emisión de los documentos cobratorios, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente en estas materias.

Artículo 13 º. Beneficios fiscales.

Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá el fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en esta Ordenanza, con unas bonificaciones que se detallan en los artículos siguientes:

Este sistema especial de pago será de aplicación a los contribuyentes y otros obligados que soliciten su aplicación al conjunto de todos sus recibos del padrón correspondientes a bienes de naturaleza urbana.

Los requisitos que deben concurrir en el solicitante para poder acogerse al sistema especial de pago son:

a) Formular la oportuna solicitud, antes del 31 de enero del año que se trate.

b) No mantener ningún tipo de deudas en periodo ejecutivo.

c) Efectuar pagos mediante domiciliación bancaria.

d) Efectuar los pagos en cualquiera de los siguientes modalidades.

1º) En nueve mensualidades (de febrero a octubre), la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por diez el importe de los recibos liquidados por los solicitantes en el ejercicio inmediatamente anterior, y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

2 º) En tres pagos trimestrales (febrero, mayo, agosto) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento, equivalente al resultado de dividir por cuatro el importe del conjunto de recibos del impuesto sobre bienes inmuebles liquidados al solicitante en el ejercicio inmediatamente anterior; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, las cantidades ya pagadas, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

3º) En un suelo pago único (de febrero a julio) la cantidad que figure en el formulario de solicitud, fijada por los servicios del Ayuntamiento; y el mes de noviembre, la cantidad resultante de deducir, al importe de los recibos del Padrón a nombre del solicitante, la cantidad ya pagada, aplicando una bonificación del 5%. El importe de esta bonificación por cada contribuyente es, como máximo, de 60 euros y, en este caso, la bonificación se distribuirá proporcionalmente al importe de los recibos. En el supuesto de que la deuda del solicitante esté cubierta y exista un sobrante, se procederá de oficio a la devolución.

e) Efectuar los pagos mediante domiciliación bancaria.

f) El acogimiento al sistema especial de pago se prorrogará automáticamente para el ejercicio siguiente siempre que el interesado no manifieste su renuncia expresa y no tenga deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo.

g) Si el solicitante incurriera en impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este quedará sin ningún efecto, se perderá el derecho a la bonificación y se deberá pagar la deuda total según las normas del sistema normal de pago . Se podrá, sin embargo, solicitar la devolución de las cantidades ya pagadas.

h) El sistema especial de pago no supone ninguna alteración de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que se seguirá rigiendo por su normativa específica.

Artículo 14 º. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, ya las sanciones que les correspondan en cada caso se estará a lo dispuesto en la legislación tributaria vigente.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta ordenanza.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor y se aplicará con efectos del 1 de enero de 2015 y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas locales , este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se rige por esta Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el art. 58 de la citada Ley 39/1988.

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades municipales.

2. A tal efecto, se entiende tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido aprobada por el particular o redunde en su favor aunque no haya habido una solicitud expresa de la persona afectada.

3. No está sujeta a esta tasa la tramitación de documentos y expedientes necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, ni tampoco las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier orden y los relativos o la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal ya la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público municipal, que estén gravados por otra tasa municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

Artículo 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de los siguientes deudas:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de conformidad al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5. Exenciones subjetivas

Gozan de exención aquellos contribuyentes en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Haber sido declarados pobres por precepto legal.

2. Estar inscritos en el Padrón de la Beneficencia como pobres de solemnidad.

3. Haber obtenido el beneficio judicial de pobreza respecto a los expedientes que deben surtir efecto, precisamente, en el procedimiento judicial en el que hayan sido declarados pobres.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

2. La cuota de Tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán un 50 por 100 cuando los interesados soliciten con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motiven el devengo.

Artículo 7. Tarifa

Censos de población de habitantes

Altas y alteraciones en el Padrón dehabitantes,   por habitante

1,60

Certificaciones de empadronamiento en el

Censo de población

vigente

2,10

de censos anteriores con la información informatizada

5,40

de censos anteriors amb

l’informació  sense

informatitzar

5,40

Certificados de convivencia

2,10,

Certificados de residencia emitidos en las oficinas municipales

1,00

Certificados de residencia emitidos mediante Cajeros automáticos o agencias de viaje

En este último caso, el solicitante deberá abonar el importe que tengan establecidos estas

entidades

0,00

Certificados de residencia emitidos mediante máquinas expendedoras municipales

o vía internet

0,00

Certificados de arraigo

38,50

En caso de que la misma persona y por el mismo motivo

en solicite otro, dentro del plazo de un año natural el importe

de éste será de

2,00

Certificaciones y compulsas

Certificación de documentos o Acuerdos municipales

8,00

Certificación de nomenclatura y numeración de inmuebles urbanos o rústicos situados en

el término municipal

 8,00

Certificaciones obra señales o situaciones de tráfico

23,00

Las otras certificaciones

8,00

Diligencia de cotejo de documentos

15,50

Para la validación de poderes que deban tener efecto en las oficinas municipales

15,50

Otros certificados con informe técnico o policial

38,50

Documentos expedidos y extendidos por las oficinas municipales

Por expedición de certificaciones e informes en expedientes de apertura, traspasos, o similares de locales, por cada uno

50,00

Por cada comparecencia ante la Alcaldía para cualquier finalidad con constancia por escrito solicitada por la persona interesada.

16,20

Por cada documento que se expida en fotocopia, por folio

0,50

Por lo relativo a la celebración de bodas o de constitución de pareja estable, en la Casa Consistorial o Casa de Cultura

150,00

En caso de residencia en el municipio de uno o de ambos contrayentes

0,00

Tasa derechos de examen

Derechos de exámenes para los concursos y oposiciones convocados por esta Corporación

 15,00

En caso de no ser admitido a las pruebas convocadas el interesado podrá reclamar la devolución de los derechos satisfechos

Documentos relativos a servicios de urbanismo

Por cada expediente de declaración de ruina de edificios:

Elementos de fachada:

77,00

Parte estructural:

116,00

Totalidad del edificio

382,00

Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte

23,00

Certificación de antigüedad o similar

115,50

Certificación de condiciones de habitabilidad para reagrupación reagrupación

familiar

38,50

Certificación para servicios turísticos en el medio rural

115,50

Por cada proyecto que presente un particular

Basico:

69,50

De ejecucuión

38,50

Básico y ejecución

92,50

Telecomunicaciones:

38,50

De electrificación

77,00

Por cada copia de plano de alineación de calles, emplazamiento, ensanchamientos, etc

DIN A-1

3,90

DIN A-2

1,90

DIN A-3

1,00

DIN A-4

0,50

Por expedición de copias de planos obrantes en el expediente de concesión de licencias de obra

DIN A-1

3,90

DIN A-2

1,90

DIN A-3

1,00

DIN A-4

0,50

Memoria

0,20

SUMINISTRO DE DOCUMENTACION CARTOGRAFICA

Suministro de planos cartográficos:

La cartografía básica del término municipal de Felanitx se divide en:

  • Zona a escala 1/500, que corresponde al Suelo Urbano y Urbanizable, según el Plan General de Ordenación Urbana vigente.
  • Zona a escala ½.000, que corresponde al Suelo no Urbanizable, según lo indicado Plan General de Ordenación Urbana.

En todos los casos y circunstancias la información cartográfica que el Ayuntamiento suministra a terceros se realiza bajo la fórmula de "Licencia de uso", que únicamente concede al titular el derecho, no exclusivo ni transferible, a utilizar la información cedida y no su propiedad, la cual es exclusiva de dicho organismo.

El Ayuntamiento, como propietario de la información cartográfica, se reserva el derecho de conceder la "Licencia de uso" de la información solicitada en las condiciones que crea oportunas con el fin de proteger los derechos de su propiedad y la su correcta utilización y / o difusión.

La documentación cartográfica que suministra el Ayuntamiento es una reproducción, limitada o no, de sus archivos o de sus bases de datos con la estructura, actualización, contenido y características métricas que en cada momento pudiera tener dicha información.

1.1. Valor de la información

Coste de la información por hectárea

a) Para planos de la zona a escala 1/500

Euros

Planimetría

20,00

Altimetría

 6,00

Servicios y mobiliario urbano

14,00

Cartografia completa

40,00

Información cadastral

24,00

b) Pera planols de la zona a escala 1/2000

Euros

Cartografía completa

5,70

Información cadastral

4,80

Para peticiones superiores a una hectárea, por valor de la información, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores decrecientes, teniendo como base el coste de la primera hectárea a medida que aumente el número:

Coeficient

Para la 2ª hectarea o fracción

1,00

Para la 3ª hectarea o fracción

1,00

Para la 4ª hectarea o fracción

0,80

Para la 5ª hectarea o fracción

0,70

Para la 6ª hectarea o fracción

0,60

Para la 7ª hectarea o fracción

0,50

Para la 8ª hectarea o fracción

0,40

Para la 9ª hectarea o fracción

0,25

Para la 10ª hectarea i següents o fracción

0,10

c) Para planos de tipo callejero (GIPBASE)

Euros

Superficie mínima de valoración económica, suministro y facturación 150 hectáreas

Con un mínimo de 5,50

- Coste por cada hectárea

0,04

- Coste de todo el término municipal de Felanitx

266,00

Para solicitudes especiales de información cartográfica de otros productos, otras escalas o contenidos diferentes a los descritos anteriormente se elaborarán sus correspondientes presupuestos específicos con las limitaciones de suministro, uso y confidencialidad de la información que en cada caso y momento puedan determinarse.

1.2. Reproducción de la información

La información cartográfica solicitada podrá ser reproducida y suministrada en uno de los dos soportes que más adelante se describen.

En el caso de requerir que la información solicitada sea suministrada en los dos soportes se pagará el coste de las dos reproducciones.

Planos en soporte de papel poliéster o similar: confeccionados en monocromo o en color con trazado automático (plotter). La información cartográfica podrá ser reproducida a escala diferente a la utilizada como origen de su formación (1: 500 o 1: 2000) sin coste adicional.

Tarifa por plano en función de su tamaño con independencia de la escala:

Euros

Hasta a 25 x 25 cm.

8,50

Hasta a 50 x 50 cm.

10,70

Hasta a 75 x 75 cm.

13,40

Hasta a 100 x 100 cm.

17,00

En soporte magnético: los archivos cartográficos serán grabados y suministrados en disquetes de 1:44 Mb. Los formatos de los ficheros de información podrán ser grabados en DXF, DWG o DGN. A tal efecto se crearán las tablas de transformación necesarias que incluyan la información cartográfica contenida en cada uno de los grupos o menús establecidos en el apartado 1.1.

Las capas o niveles en DXF, DWG o DGN, así como sus características gráficas, serán las definidas por el IMI, es decir, no se realizarán modificaciones en la estructura de la información acordada por exigencias de los clientes.

Por cada disquete o C.D. el coste por reproducción, grabación y suministro de la información es de 7,50 €.

Suministro de fotografías aéreas:

Costes para la reproducción de fotogramas aéreos verticales mediante contactos y ampliaciones fotográficas en b / no color.

La relación de precios corresponde al coste de la primera reproducción de un original negativo.

Para segundas o más reproducciones de un mismo original negativo, independientemente del tipo que sean, el coste unitario de cada una se reducirá en € 6.50.

Euros

Contactos

19,00

Ampliaciones:

Hasta a 25 x 25 cm.

33,50

Hasta a 30 x 40 cm.

40,00

Hasta a 40 x 50 cm.

46,00

Hasta a 50 x 60 cm.

50,00

Hasta a 70 x 80 cm.

67,50

Hasta a 80 x 100 cm.

73,50

Metro cuadrado

81,50

Suministro de copias de planos

Reproducción de originales de planos en monocromo con copiadoras de planos

Euros

Còpia de polièster

12,30

Còpia en paper

Hasta 62 x 88 cm

3,90

Hasta 88 x 123 cm

7,40

La relación de precios corresponde al coste unitario por la primera copia de un mismo original.

Para segundas o más reproducciones de un mismo original su coste unitario de cada una de ellas se reducirá en un 30% para las copias en papel y un 20% para las copias en poliéster. 

Por cada certificación del arquitecto o ingeniero municipales, en valoración de daños por incendios y otras peritaciones sobre edificios

77,00

Certificación de usos

23,00

Cédula urbanística

38,50

Certificado de indivisibilidad

38,50

Certificado final de obra

116,00

Informes específicos a efectos de edificación de expedientes anteriores, etc:

 38,50

Documentos de policía local:

Confección de extracto informativo por accidente de tráfico

75,00

Confección de un informe por accidente de Tráfico.

150,00

Confección de otros informes por la policía

38,50

Contratación de obras y servicios

Certificaciones de obras, cada una

16,30

Por cada contrato administrativo, que se suscriba de obras, bienes o servicios

38,50

Actas de recepción de obras, cada una

38,50

Otros expedientes o documentos

Por cualquier otro expediente o documento no tarifado

8,00

Certificados con informe técnico no tarifados

38,50

Artículo 8. Bonificaciones de la cuota

Tendrán una bonificación del 75% de la cuota los documentos que se soliciten a efectos de obtener las correspondientes prestaciones por desempleo u otras similares, de carácter social.

Artículo 9. Devengo

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presenta la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del art. el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin la solicitud previa del interesado, pero redunde en su beneficio.

Artículo 10. Declaración e ingreso

1. La tasa se exige en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente o en estos mismos documentos si no hay escrito, o solicitud no es expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a los que hace referencia el art. 38.4) b, c, d y e de la Ley de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y para los que no se hayan satisfecho las tasas correspondientes, serán admitidos provisionalmente, pero no se les dará curso si no se repara la deficiencia, por lo que se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con la advertencia de que, pasado dicho plazo sin efectuar el abono, se tendrán los escritos como no presentados y será archivada la solicitud  3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Artículo 11 - Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colabora en la realización de una infracción tributaria.

2. Los copartícipes o cotitulares de las Entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

3. Los administradores de personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas responderán subsidiariamente de los siguientes deudas:

a. Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b. Cuando se haya cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c. En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha del cese.

4. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de conformidad al procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 12. Infracciones y sanciones

En todo cuanto se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicarán las previsiones contenidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor y se aplicará a partir del día siguiente de su publicación y continuará vigente mientras no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial , los artículos no modificados continuarán vigentes

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo puede interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares . No obstante lo anterior, se puede formular cualquier otro recurso que se considere adecuado.

  

Felanitx, a 18 de noviembre de 2014.

El Concejal Delegado de Hacienda
Rafael Roig Grimalt