Sección V. Anuncios
Subsección segunda. Otros anuncios oficiales
CONSEJO INSULAR DE MALLORCA
AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA Y TERRITORIAL DE MALLORCA
Núm. 21033
Notificación del Decreto del Presidente de la Agencia de protección de la legalidad urbanística y territorial de Mallorca, de 31 de octubre de 2014, de imposición de sanción. Exp. 2013/054
De conformidad con el artículo 59.5 de la LRJAP y PAC, y como ha sido imposible notificar el Decreto del Presidente de la Agencia de protección de la legalidad urbanística y territorial de Mallorca que se dirá al Sr. (datos personales ocultos), se procede mediante esta publicación a la formal notificación del mencionado Decreto, que resulta del siguiente tenor literal:
Vista la Propuesta de Resolución formulada dentro del expediente sancionador incoado dentro del marco del convenio de delegación de competencias con el Ayuntamiento de Puigpunyent, con motivo de la realización de actos de edificación y uso del suelo constitutivos de infracción urbanística en el polígono 1 parcela 86, del término municipal de Puigpunyent, vistos los informes de la instructora del expediente de 23 de septiembre y 27 de octubre de 2014, y visto también la propuesta de resolución definitiva de la instructora del expediente, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 16.2.g) de los Estatutos de la Agencia, aprobados por acuerdo del Pleno del Consejo de Mallorca en fecha 10 de noviembre de 2008 (BOIB 160, de 13/11/08) y modificados por acuerdo del Pleno de 5 de febrero de 2009 (BOIB 51, de 7/4/09), he dictado el siguiente
DECRETO
1º. - Con respecto a las alegaciones formuladas:
a) Estimar parcialmente, de acuerdo con el informe jurídico de 23 de septiembre de 2014, la alegación relativa a la existencia de licencias para la vivienda, la piscina y la construcción de unos 10 m² con cubierta de teja con porche anexo de 15 m², pero se desestima la alegación de que únicamente la caseta de madera no se encuentra amparada por licencia, según el informe técnico del arquitecto de la Agencia de fecha 18 de julio de 2014.
b) Estimar parcialmente la alegación sobre la medición de la caseta de madera, que después de la toma de medidas reales en la inspección de fecha 25 de junio de 2014, se comprueba que ésta es de 5,80m².
c) Desestimar, de acuerdo con el informe jurídico de 23 de septiembre de 2014, la alegación relativa a desviación de poder en el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la administración en este caso, ya que ésta está obligada a actuar ante una presunta infracción urbanística y, si procede, a iniciar los procedimientos sancionadores y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, con objetividad e independientemente de las intenciones particulares de los denunciantes.
d) Desestimar, de acuerdo con los informes jurídicos de 23 de septiembre de 2014 y 27 de octubre de 2014, la alegación relativa a la nulidad del procedimiento por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por la imposibilidad de acumular los procedimientos sancionador y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, ya que esta acumulación es posible según el artículo 73 de la LRJPAC y según doctrina jurisprudencial;
c) Desestimar, de acuerdo con el informe jurídico de 27 de octubre de 2014 y el informe técnico de 24 de octubre de 2014, las alegaciones relativas a la prescripción de la pintura, de la construcción de la terraza anexa a "a" de 21,25 m² y del depósito de agua, ya que según el artículo 73.1 de la LDU la carga de la prueba de la prescripción recae en quien lo alega y no se ha presentado ninguna prueba que demuestre este extremo;
d) Desestimar la alegación relativa a que el depósito de agua se trata un elemento anexo a una explotación agrícola autorizado por la calificación urbanística de la finca, ya que su instalación no está amparada por licencia y el hecho de qué se encuentre en suelo rústico no implica por sí mismo la autorización del depósito de agua;
e) Desestimar la alegación relativa a la legalidad de la terraza anexa de 21,25 m², de la pavimentación de 110 m² y de la pérgola superior de estructura metálica, según el informe del arquitecto de la Agencia de 24 de octubre de 2014;
f) Desestimar la alegación relativa a la emisión de informe técnico sobre la posibilidad de legalización de las obras en virtud del principio de lealtad institucional del artículo 4.1 a) de la LRJPAC;
g) Desestimar la alegación relativa a la improcedencia de la doble valoración del techo de la caseta de madera, según el informe del arquitecto de la Agencia de 24 de octubre de 2014 que indica que la cubierta de teja por encima de la caseta de madera se tiene que valorar separadamente;
h) Desestimar la alegación relativa a que la pintura y el depósito de agua lo realizaron los anteriores propietarios, ya que no aportan ninguna prueba que demuestre este extremo;
i) Desestimar la alegación relativa a la aplicación de atenuantes, ya que no se aporta ninguna documentación que pueda fundamentarlo;
j) Desestimar la petición de la reducción de la sanción por la retirada de obras, ya que en este momento no se ha constatado la retirada de ninguna de las obras que se sancionan.
k)Finalmente, indicar que en relación con prescripción de las infracciones dentro del procedimiento sancionador, con la entrada en vigor de la LOUS, ya se informó y se tuvo en consideración en la propuesta de resolución notificada.
l) Con respecto a la aportación de documentación para demostrar la apreciación de atenuantes y la prescripción de la pintura, se desestima según lo que dispone el artículo 35 e) de la LRJPAC y el artículo 15.2 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el cual se aprueba el reglamento sobre procedimiento sancionador.
m) En relación con la medición y la valoración del depósito el informe del arquitecto de la Agencia de 24 de octubre de 2014 indica que al no haber sido posible su medición en altura se supone la mínima necesaria para un aljibe stàndard con el fin de dar un valor mínimo a este depósito.
2n. - Imponer una sanción de 2.711,325 euros al Sr. (datos personales ocultos) y una sanción de 2.711,325 euros a la Sra.(datos personales ocultos), como promotores y propietarios del 50% cada uno del pleno dominio de la finca y responsables de los actos de edificación y uso del suelo, sin licencia, consistentes en la realización una edificación de uso indeterminado de 13 m², una caseta de madera de 5,80 m², pintura de fachada de la vivienda de 20 m², una cubierta de teja encima de caseta de madera 5,8 m². Todo eso, en el polígono 1, parcela 86, en suelo rústico protegido (ARIP), dentro del término municipal de Puigpunyent. Actos que son constitutivos de una infracción del art. 27.1 b) de la LDU, tipificada como grave por su art. 28.2. Obras valoradas en 3.615,1 euros y castigables, de acuerdo con lo que recoge el artículo 47 de la LDU, con multa del 100 al 200% de su valor, y mediante un criterio de proporcionalidad en la graduación de la sanción se aplicará un 150% al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad resultante la cantidad total de 5.422,65.
Contra este decreto, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer el recurso de alzada ante la Presidencia del Consejo de Mallorca dentro del plazo de UN MES, contador a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Contra la desestimación expresa del recurso de alzada podrá interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Palma que corresponda, en el plazo de DOS MESES, contadores a partir del día siguiente de la notificación de la desestimación del mencionado recurso. Una vez transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se haya notificado la resolución, podrá interponerse el recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta del recurso de alzada, sin limitación temporal, mientras no haya resolución expresa.
No obstante lo anterior, se puede ejercitar, si es el caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo eso de conformidad con el artículo 4.2 de los Estatutos de la Agencia, aprobados por el Pleno del Consejo Insular de Mallorca, en sesión de día 10 de noviembre de 2008 (BOIB núm. 160, 13/11/08), la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
El pago de la multa impuesta se tendrá que hacer, con el documento de pago adjunto, en el plazo de 30 DÍAS contadores desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, en la entidad bancaria colaboradora (LA CAIXA). Transcurrido este plazo sin que se haya efectuado el pago voluntario de la sanción, el Consejo Insular procederá al cobro por la vía de apremio.
De conformidad con el artículo 72.2 de la ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística (modificado por la Ley 7/1012, de 13 de junio), cuándo el infractor restituya la realidad física alterada a su estado anterior, dentro del plazo concedido por la Administración en la orden de demolición, eso da lugar, a instancia de la persona interesada, a la condonación del 80% de la sanción impuesta.
Os recordamos que el horario de consulta de los expedientes es de 9 a 14 horas, del lunes a viernes. Los días para hablar con los técnicos son los martes y jueves, de 9 a 14 horas, con cita previa (tfno.: 971173854-971173937).
Palma, 21 de noviembre de 2014
El secretario de la Agencia de Disciplina Urbanística
Manuel García Aguirre