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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MAÓ

Núm. 19915
Publicación de la Ordenanza fiscal núm 2 reguladora del Impto sobre vehiculos de tracción mecánica.

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Texto

Dado el edicto publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears (BOIB) núm. 135, de 4 de octubre de 2014, en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Mahón, en sesión ordinaria de día 30  de septiembre de 2014, el cual aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza municipal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Dado que el pasado día 6 de noviembre de 2014, se agotó el plazo para la presentación de reclamaciones, sin que se haya presentado ninguna, se eleva a definitivo el acuerdo reseñado objeto del presente, el que queda íntegramente de la siguiente forma

ORDENANZA FISCAL Núm. 2

Aplicación presupuestaria: 115.01

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1

1.      El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo de carácter obligatorio que se rige por lo establecido  en los artículos 92 a 99 de RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por lo previsto en esta Ordenanza.

2.      El impuesto se exigirá de acuerdo con los coeficientes siguientes, cuya aplicación sobre las tarifas recogidas en el artículo 95.1 del TRLRHL vigente, supone la obtención de las siguientes cuotas tributarias:

 

Tarifa art. 95,1 TRLHL

A) Turismos

coeficiente

Cuota

De menos de 8 caballos fiscales

12,62

1,85

23,35

De 8 hasta a 11,99 caballos fiscales

34,08

1,85

63,05

De 12 hasta a 15,99 caballos fiscales

71,94

1,85

133,09

De 16 caballos hasta a 19,99 caballos fiscales

89,61

1,88

168,47

De 20 caballos fiscales en adelante

112,00

1,92

215,04

B) Autobuses

De menys de 21 places

83,30

1,80

149,94

De 21 a 50 places

118,64

1,80

213,55

De més de 50 places

148,30

1,80

266,94

C) Camiones

De menos de 1.000 quilogramos de carga útil

42,28

1,80

76,10

De 1.000 a 2.999 quilogramos de carga útil

83,30

1,80

149,94

De más de 2.999 a 9.999 quilogramos de carga útil

118,64

1,80

213,55

De más de 9.999 quilogramos de carga útil

148,30

1,80

266,94

D) Tractores

De menys de 16 caballos fiscales

17,67

1,80

31,81

De 16 a 25 caballos fiscales

27,77

1,80

49,99

De més de 25 caballos fiscales

83,30

1,80

149,94

E) Remolques y semiremolques arrastrados per vehículos de tracción mecánica

De más de 750 kg. y menos de 1000 kg. carga útil

17,67

1,80

31,81

De 1.000 a 2.999 quilogramos de carga útil

27,77

1,80

49,99

De más de 2.999 quilogramos de carga útil

83,30

1,80

149,94

F) Otros vehículos

Ciclomotores

4,42

1,85

8,18

Motocicletas hasta a 125 cc

4,42

1,85

8,18

Motocicletas de más de 125 hasta a 250 cc

7,57

1,85

14,00

Motocicletas de más de 250 hasta a 500 cc

15,15

1,88

28,48

Motocicletas de más de 500 hasta a 1000 cc

30,29

1,88

56,95

Motocicletas de más de 1000 cc

60,58

1,88

113,89

GESTIÓN

Artículo 2

La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de Gestión Tributaria, corresponden al ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Artículo 3

1.      La primera liquidación a efectuar en el momento de la adquisición del vehículo se realizará en régimen de autoliquidación.

2.      Las restantes liquidaciones de termino anual se efectuarán mediante el sistema de padrón, y se anunciara su cobro en el BOIB y en la prensa local.

3.      El prorrateo de cuota por baja definitiva del vehículo o en los supuestos de baja temporal por robo o substracción, deberá solicitarse explícitamente y con aportación de documentos justificativos de la misma, teniendo efectos desde que se produzca la baja en el registro público correspondiente.

4.      Los prorrateos por alta, baja o reforma del vehículo que alteren su clasificación se realizarán por trimestres, incluyendo aquel en qué se efectúe la variación.

Artículo 4

El instrumento acreditativo del pago del impuesto será el que tenga establecido en cada momento el Ayuntamiento.

Artículo 5

1.      En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando este se reforme de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán delante de este Ayuntamiento, en el término de treinta días, a contar desde la adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento, al cual se adjuntará documentación acreditativa suficiente, así como justificante de pago del impuesto.

2.      A la misma obligación estarán sujetos las personas titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Dirección Provincial de Tráfico los casos de baja, transferencias y cambios de domicilio que consten en el permiso de circulación del vehículo. La persona titular del vehículo deberá dar cuenta al Ayuntamiento de estas variaciones, aportando la documentación suficiente.

3.      El incumplimiento de las anteriores obligaciones con este Ayuntamiento se entenderá como ocultación voluntaria de datos fiscales, y se reputará como infracción fiscal.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 6

1.      Estarán exentos del impuesto los vehículos previstos en el artículo 93 del TR  LRHL. Las exenciones previstas para vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con movilidad reducida, así como para vehículos y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola, deberán solicitarse expresamente por la persona interesada, indicando las características del vehículo, su matrícula y adjuntando la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones previstas para la exención solicitada.

2.      Para  fomentar la utilización de vehículos cada vez menos dañinos para el medio ambiente se establece el siguiente régimen de bonificaciones:

a)     Vehículos eléctricos o mixtos: 75% de la cuota tributaria.

b)     Vehículos que utilicen combustibles no derivados del petróleo: 75% de la cuota tributaria

3.      Bonificación del 100 % de la cuota tributaria, para vehículos declarados históricos, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1247/1.995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos.

4.      Bonificación del 75% de la cuota para aquellos vehículos de más de 25 años de antigüedad y que carezcan de dicha declaración pero que, teniendo la Inspección Técnica de Vehículos al día, reúnan las condiciones establecidas en el RD 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vehículos Históricos, o normativa estatal o autonómica que lo sustituya. Esta circunstancia se podrá acreditar mediante informe individualizado de una entidad asociativa del sector justificando que el vehículo en cuestión , cumple con los requisitos para obtener dicha categoría.

5.      Las bonificaciones previstas en los apartados anteriores, deberán solicitarse adjuntando la documentación acreditativa de que el vehículo reúne las condiciones previstas para cada tipo de bonificación.

6.      Se establece una bonificación a favor de los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera el recibo correspondiente al impuesto, con una cuantía del 3% y siempre que sea abonado en el momento de su presentación al cobro.

Salvo cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, la falta de abono del citado débito domiciliado en el momento de su presentación al cobro dará lugar a la pérdida de la totalidad de la bonificación concedida. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de la aplicación, en su caso, de la bonificación prevista en el apartado 2 i 4 anterior.

7.      Los beneficios fiscales contemplados en el apartado 1 de este artículo, tendrán   efectos a partir del ejercicio fiscal de la fecha de la solicitud, siempre que se reúnan las condiciones de carácter subjetivo y objetivo previstas en esta ordenanza y en el propio TR de la LRHL.

8.      El resto de beneficios fiscales a los cuales se hace referencia en este artículo tendrán efectos a partir del ejercicio siguiente al de su concesión. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá con efectos en este mismo ejercicio, si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Con objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que permitirá fraccionar, sin interés de demora, la deuda hasta en cuatro mensualidades desde el inicio del periodo de cobramza y en meses consecutivos.

Este sistema es de aplicación a los contribuyentes u otros obligados tributarios que lo soliciten.

El acogimiento al sistema se prolongará automáticamente para el ejercicio siguiente, siempre que el intersado no manifieste su renuncia expresa y no tenga débitos pendientes de pago en periodo ejecutivo.

Si la persona solicitante incurriese en el impago de cualquier cargo del sistema especial de pago, este se dejará sin efecto, quedando los pagos ya efectuados como ingresos a cuenta.

Este sistema no supone ninguna alteración  de los plazos para ejercer los recursos ni cualquier otro aspecto de la gestión tributaria, que seguirá rigiendose por la normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Todo lo no previsto en esta ordenanza se regirá por el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley General Tributaria y, en su caso, la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los tributos y otros ingresos de derecho público.

 

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza tendrá efectos desde el 1 de enero de 2015 hasta su modificación o derogación expresas.

LA SECRETARIA                                                                                                VISTO BUENO

                                                                                                                            LA ALCALDESA