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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CIUTADELLA

Núm. 19377
Aprobación definitiva ordenanza fiscal núm. 12 reguladora de la tasa para la concesión de licencia de abertura de establecimientos, de instalaciones y de ejercicio de actividades

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Texto

El 24.10.14 quedó definitivamente aprobada la modificación de la ordenanza fiscal número 12, reguladora de la tasa para la concesión de licencia de apertura de establecimientos, de instalaciones y de ejercicio de actividades, que fue aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno de fecha 11.09.14.

Las modificaciones introducidas en el texto actualmente en vigor, són las siguientes:

 

TASA PARA LA CONCESIÓN DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS, DE INSTALACIONES Y DE EJERCICIO DE ACTIVIDADES

Art. 1º - FUNDAMENTO Y NATURALEZA

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo que disponen los artículos que van del 15 al 19 y el 20.4 i) del RD 2/2004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la LRHL, este Ayuntamiento aprueba la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la concesión de permisos de instalación para la apertura y funcionamiento de actividades y las licencies de apertura y funcionamiento y licencias integradas de obra y instalación.

Art. 2º - HECHO IMPONIBLE

1)Permiso de instalaciones por la apertura y funcionamiento de una actividad: Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación del correspondiente permiso de instalación de cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional y de servicios, al objeto de comprobar y procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualquiera otras exigidas para las correspondientes normativas sectoriales, ordenanzas, y reglamentos municipales o generales, y la ordenación urbanística, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2013 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de Instalación , acceso y ejercicio de actividad en las Islas Baleares.

2)Licencias de apertura y funcionamiento para el ejercicio de la actividad: Constituye el hecho imponible de esta autorización administrativa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la comprobación de que las instalaciones se ajustan exactamente al proyecto técnico y de que se han ejecutado todas las medidas correctoras, y autorizar la apertura y funcionamiento de las actividades, exigidas en la licencia municipal de instalación, conforme la Ley 7/2013.

3) Licencias integradas de obra y instalación: constituye el hecho imponible, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendiente a verificar si los actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y de policía previstas en la Ley 2/2014, de 25 de Marzo de Ordenación y uso del Suelo, del Govern Balear, en el Plan General de Ordenación urbana de este municipio y en las otras disposiciones generales y particulares que sean aplicables; y la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la comprobación de que las instalaciones se ajustan exactamente al proyecto técnico y administrativo necesarios para la comprobación de que las instalaciones se ajusten exactamente al proyecto técnico y de que se han ejecutado todas las medidas correctoras, y autorizar la obertura y funcionamiento de las actividades, exigidas en la licencia municipal de instalación, conforme la Ley 7/2013.

4) A este efecto, tendrá la consideración de licencia de apertura y instalaciones:

  1. La primera instalación de un establecimiento, para empezar las actividades.

  2. La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento aunque el titular sea el mismo.

  3. El traslado del local.

5) Se entenderá por establecimiento, al efecto de esta ordenanza, toda edificación - esté o no abierta al público - que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

a- Se destine al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, profesional, artística, o similar, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b- Aunque aquellas actividades no se desarrollen, se destinen a actividades que sirvan de auxilio o complemento para estas, o tengan relación, de manera que les proporcionen beneficios o provechos, como por ejemplo sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Art. 3º - SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretenda desarrollar o, si cabe, que se desarrolle en cualquier establecimiento industrial, mercantil, profesional o análogo.

De acuerdo con lo que dispone el art.23.2 a) del RD 2/2004, se podrá exigir la tasa, en calidad de substituto del contribuyente, al propietario del inmueble en el cual se desarrolle o se pretenda desarrollar la actividad sujeta a gravamen.

Art. 4º - RESPONSABLES

1.- Deberán responder solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o liquidadores de fallidos, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el abasto que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Art. 5º - BENEFICIOS FISCALES

No se concederá ninguna exención ni bonificación.

Art. 6º - BASE IMPONIBLE

1.- Estará constituida, con las excepciones que posteriormente se citarán, para la cuota tarifada que corresponda a la actividad o actividades a desarrollar, por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

2.- En las licencias integradas de obra y instalación, se tendrá en cuenta el coste real y efectivo de la obra civil a realizar más la cuota tarifada que corresponda a la actividad o actividades a desarrollar, por el IAE.

Art. 7º - CUOTA TRIBUTÁRIA

1.- Los industriales, comerciantes y profesionales clasificados en las tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas, deberán abonar el 200% de la cuota tarifada que para tal Impuesto les corresponda, por el concepto de permiso de instalación de las actividades permanentes menores y mayores.

2.- a) Los industriales, comerciantes y profesionales clasificados en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberán abonar el 100% de la cuota tarifada que para tal Impuesto les corresponda, por el concepto de Licencia de apertura y funcionamiento de las actividades, permanentes mayores y del 300% por actividades permanentes menores

b) Los industriales, comerciantes y profesionales clasificados en las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, tendrán que abonar el 300% de la cuota tarifada que por tal impuestos les corresponda, por el concepto de licencia de abertura y funcionamiento de las actividades inocuas.

3.- Para la obtención del permiso de instalación de las actividades catalogadas permanentes de bancos y cajas de ahorros, se deberá abonar el 250% de la cuota citada en el párrafo anterior.

4.- Para la obtención de la licencia de apertura de las actividades catalogadas permanentes y bancos y cajas de ahorro, se deberá abonar el 125% de la cuota citada en el párrafo anterior.

5.-El mínimo de la cuota será de 100 € hasta los 25 m2 de superficie útil, más 0,60 € por cada m2 o fracción que sobrepase los anteriormente citados.

6.- Por los traslados de local y cambios de clasificación se deberá abonar la tarifa obtenida íntegramente de acuerdo con los apartados anteriores.

7.- Por las ampliaciones se deberá abonar el 200% de la cuota tarifada del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente a la nueva actividad, con un mínimo de 100 €.

8.- Para las instalaciones no permanentes (circos, kioscos, barracas de feria...) se deberá abonar la cuota de 100 €. Todo esto, con independencia de la cuota que, por ocupar la vía pública, les corresponda, en concepto de precio público.

9.- Para licencias integradas de obra y instalación, el 0,5% del coste total previsto de la obra más la cuota tributaria que corresponda de acuerdo con los epígrafes precedentes.

Para calcular la cuota, cuando se pretenda el ejercicio simultaneo de actividades sometidas a diferentes epígrafes o apartados del Impuesto sobre Actividades Económicas, se tendrán en cuenta las reglas de simultaneidad y reducciones de cuotas, contenidas en la normativa del Impuesto.

Art. 8º - ACREDITAMIENTO

1.- La tasa se acredita y nace la obligación de contribuir, cuando el Ayuntamiento conceda el permiso o la licencia correspondiente o cuando, sin haberla obtenido, se inicie la actividad sometida a gravamen, con independencia de la posible legalización posterior.

2.- La obligación de contribuir, una vez haya nacido, no se verá afectada por la renuncia o el desistimiento del solicitante, una vez concedida la licencia o el permiso.

Art. 9º - INGRESO DE LA CUOTA

Una vez aprobada la liquidación por la Alcaldía o, por delegación de esta, por la Comisión de Gobierno, se notificará al interesado, para ingresarla directamente a la Tesorería municipal y se podrán utilizar los medios de pago y los plazos que, para este tipo de ingreso, señala el art.62 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de Diciembre al cual, así mismo, se adaptará la tramitación de expedientes de partidas fallidas.

Art. 10º- INFRACCIONES Y SANCIONES

Cuando a la cualificación de las infracciones tributarias, así como la determinación de las sanciones, que por estas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza comenzará a regir, una vez publicada la aprobación definitiva y se mantendrá en vigor, mientras no se modifique o la derogue el Pleno municipal.

La presente ordenanza se aplicará a partir de la publicación definitiva del presente edicto y permanecerá en vigor mientras el Pleno del Ayuntamiento no acuerde su modificación o derogación.

Todo lo cual se publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.4 del RD 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales.

 

Ciutadella de Menorca, a 28 de Octubre de 2.014.

  

El Alcalde,

Ramón Sampol Antich