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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE INCA

Núm. 19296
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto de bienes inmuebles

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Texto

ACUERDOS DEFINITIVOS

1º En relación a la aprobación inicial de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del  Impuesto de bienes inmuebles, aprobada inicialmente por acuerdo del Ayuntamiento en  Pleno en sesión celebrada el 5 de septiembre de 2014, publicado en el B.O.I.B. núm. 127/2014, del 20/09/2014, que finalizaba el periodo para la presentación de reclamaciones el 25/10/2014, no se ha presentado ninguna alegación, por tanto, queda elevado a definitivo el texto  que a continuación se publica íntegramente de conformidad con el artículo 17.3 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Texto refundido de la Ley Reguladora de las Hiciendas Locales).

   

IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE El INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PLUSVALÍA)

 

Capítulo I

Disposición general

Artículo 1

Con arreglo a los artículos del 104 al 110 del RDL 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Inca establece y exigirá el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, de acuerdo con las normas de esta Ordenanza.

Capítulo II

Hecho imponible

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, durante el periodo impositivo, y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de aquellos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitador del dominio, sobre dichos terrenos.

2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en:

a) Negocio jurídico por causa de muerte.

b) Negocio jurídico entre vivos, ya sea de carácter oneroso o gratuito.

c) Enajenación en subasta pública.

d) Expropiación forzosa.

Artículo 3

Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: el suelo urbano, el susceptible de urbanización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se apruebe un programa de actuación urbanística; los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y que dispongan, además, de alcantarillado, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.

Artículo 4

No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia, están sujetos los incrementos de valores que experimenten los terrenos que deban tener la condición de urbanos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón del impuesto. También están sujetos los incrementos de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

No se producirá sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y transmisiones que se realicen a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos/hijas que sean consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

Capítulo III

Exenciones

Artículo 5

1. Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto historicoartístico, o se hayan declarado individualmente de interés cultural, según lo que establece la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus personas propietarias o titulares de derechos reales acrediten que han realizado, a su cargo, obras de conservación, mejora o rehabilitación en los inmuebles mencionados.

2. Asimismo, están exentos de este impuesto los incrementos de valor correspondientes cuando la obligación de satisfacerlo recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales a que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales citadas.

b) El municipio de la imposición y otras entidades locales integradas o en que se integre dicho municipio, así como las entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéficas-docentes.

d) Las entidades gestoras de la seguridad social y de mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

e) Las personas o entidades a  cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales; las personas titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

f) Las personas titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.

g) La Cruz Roja Española.

3. Están exentas las transmisiones no prescritas realizadas con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, por la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de una manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Asimismo, estarán exentas las transmisiones no prescritas de la vivienda en que se den los requisitos anteriores, realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

No es de aplicación la exención cuando el deudor o garante transmitente o cualquier otra persona integrante de la unidad familiar disponga otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda hipotecaria y evitar la enajenación de la vivienda.

A estos efectos, se considerará vivienda habitual aquella en que haya figurado empadronada la persona contribuyente de forma ininterrumpida durante, al menos, los dos años anteriores a la transmisión o desde el momento de la adquisición si este plazo fuera inferior a los dos.

En cuanto al concepto de unidad familiar, se estará a lo que dispone la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos Sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio; supletoriamente a lo que disponen las ordenanzas fiscales municipales. A estos efectos, se debe equiparar el matrimonio con la pareja de hecho legalmente inscrita.

La concurrencia de los requisitos previstos anteriormente se acreditará por la persona transmitente ante la Administración Tributaria Municipal.

Capítulo IV

Sujetos pasivos y responsables

Artículo 6

1. Serán sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyente:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título lucrativo, la persona adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitadores del dominio a título oneroso, la persona transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto de la persona contribuyente la persona física o jurídica, o la entidad a la cual se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real del cual se trate, cuando la persona contribuyente sea una persona física no residente en España.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios los administradores/as de las sociedades y los síndicos/as, interventores/as o liquidadores/as de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Capítulo V

Base imponible

Artículo 7

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

A los efectos de determinación de la base imponible, se deberá tener en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo que prevén los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo que prevé el artículo 8 de esta Ordenanza.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de la aplicación de las reglas siguientes:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan fijado en aquel momento a los efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

Sin embargo, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente de acuerdo con el citado valor. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referida a la fecha de devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, determinados al efecto en las leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando el terreno, aunque sea de naturaleza urbana o integrado en un inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando dicho valor catastral sea determinado, refiriéndolo en el momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitadores del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto a éste, el valor de los mencionados derechos calculados según las siguientes reglas:

   

b.1) En caso de constituirse un derecho de usufructo temporal, su valor equivaldrá a un 2 % del valor catastral del terreno por cada año de duración de éste, sin que pueda exceder del 70 % del referido valor catastral.

b.2) Si el usufructo fuera vitalicio, su valor, en el supuesto de que la persona usufructuaria tuviera menos de 20 años, será el equivalente al 70 % del valor catastral del terreno, y se reducirá esta cantidad en un 1 % por cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 % del referido valor catastral.

b.3) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a 30 años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condición resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 % del valor catastral del terreno usufructuado.

b.4) Cuando se tramita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno en el tiempo de la transmisión citada.

b.5) Cuando se transmita el derecho de nuda propiedad, su valor será igual a la diferencia entre el valor catastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.

b.6) El valor de los derechos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 % del valor catastral de los terrenos sobre los que se constituyan estos derechos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.

b.7) En la constitución o la transmisión de cualquier otro derecho real de goce limitador del dominio diferente de los enumerados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo y en el siguiente, se considerará como valor de éste, a los efectos de dicho impuesto:

- El capital, precio o valor pactado en el momento de constituirlos, si fuera igual o superior que el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.

- Este último, si aquél fuera menor.

 

c) En la constitución o transmisión del derecho de elevar una o más plantas encima un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción por debajo el suelo sin que implique la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 8 de esta Ordenanza, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado a) que represente, respecto a aquél, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en defecto de ésta, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o el volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiación forzosa, cuando la parte del precio justo que corresponda al valor del terreno sea inferior al definido en el apartado a), el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el artículo 8 de esta Ordenanza, se aplicará sobre la citada parte del precio justo que corresponda al valor del terreno.

3. Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general, y durante los cinco primeros años de efectividades de los nuevos valores catastrales, se considerará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 50 %. Ésta no será de aplicación en los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere sean inferiores a los que hasta entonces eran vigentes.

En ningún caso, el valor catastral reducido podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

Artículo 8

Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo que se dispone en el artículo anterior, se aplicarán los porcentajes anuales siguientes:

a Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años: 2,7.

b Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta diez años: 2,5.

c Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta quince años: 2,2.

d Para los incrementos de valor generados en un periodo de tiempo de hasta veinte años: 2.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª El incremento de valor de cada operación grabada por el impuesto se determinará según los porcentajes anuales fijados en este artículo para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.           

2ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta según la regla 1ª y para determinar el número de años por el cual se tiene que multiplicar el citado porcentaje anual según la regla 2ª, sólo se considerarán los años completos que integran el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que con tal efecto se puedan computar las fracciones de años del periodo.

Capítulo VI

Cuota tributaria

Artículo 9

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 15 %.

Artículo 10

1. Disfrutarán de una bonificación de hasta el 99 % las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre y cuando el Ayuntamiento lo acuerde de este modo.

Si los bienes cuya transmisión dio lugar a la bonificación fueran enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o la escisión, el importe de la bonificación deberá ser satisfecho en el Ayuntamiento, sin perjuicio del pago del impuesto que proceda por la enajenación.

Dicha obligación recaerá sobre las personas o la entidad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.

2. En base al artículo 108 del RD Legislativo 2/2004 (redactado según RD ley 6/2012, de 9 de marzo), Regulador de las Haciendas Locales, se aplicará una bonificación del 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitador del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte en conformidad con los términos descritos en el artículo 11.b del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y en consecuencia disfrutarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto que le sean aplicables. En concreto son de aplicación los artículos 8, 10, 11, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará una bonificación del 95 % de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitadores del dominio, realizados a título lucrativo por causa de muerte a favor de las personas descendientes y adoptadas, los cónyuges y las personas ascendentes y adoptantes; asimismo, los realizados entre abuelos/as y nietos/as.

3. Se aplicará un 99 % en los supuestos de transmisiones lucrativas u onerosas de terrenos incluidos en el Catálogo de interés historicoartístico del PGOU.

4. En las transmisiones de inmuebles, a título lucrativo u oneroso, en el supuesto de que la persona adquiriente acredite la obtención de la licencia urbanística de obras que tenga por objeto el inmueble descrito y la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección oficial en relación con las viviendas a realizar en el referido inmueble, dentro de los seis meses siguientes a la adquisición, la cuota resultante de la autoliquidación será objeto de una subvención del 99 %.

5. En cualquier caso, las personas contribuyentes afectadas por el impuesto cuando la transmisión de la vivienda habitual y los anexos haya sido realizada en los últimos 4 años desde la aprobación de esta modificación, como consecuencia de una ejecución hipotecaria (con independencia de la entidad que haya ejecutado la hipoteca), a excepción de los casos de dación en pago de la hipoteca contemplados en el art. 106.3 del RDL 2/2004 modificado por el art. 9 del RDL 6/2012, se bonificará en un 100 % las cuotas que se devenguen, previa solicitud a la Administración siempre y cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Que la media de los ingresos íntegros de cada uno de los miembros mayores de dieciséis años de la unidad familiar integrada por los sujetos pasivos del impuesto de incremento de terrenos de naturaleza urbana, según los últimos datos disponibles en la AEAT, no superen los ingresos fijados en el salario mínimo interprofesional (SMI). En caso de existir miembros en la unidad familiar menores de dieciséis años, el índice se incrementará por cada miembro en un 0,5 del SMI.

b) Que los sujetos pasivos cumplan una de estas dos condiciones:

b.1) Que los sujetos pasivos del impuesto de incremento de los terrenos de naturaleza urbana del objeto afectado por la solicitud de la bonificación acrediten que anteriormente ostentaron la titularidad del pleno dominio de dicha vivienda con uso residencial y no fuera su vivienda habitual. Éstos no podrán ser titulares, en todo el territorio estatal, del pleno dominio (en porcentaje superior a 33 %) de otras viviendas con uso residencial, o del pleno dominio (en porcentaje superior a 33 %) de otros locales con uso comercial o con otros usos (a excepción de locales con uso de aparcamientos o trasteros, siempre y cuando se encuentren en la misma parcela catastral referida al objeto de la bonificación).

b.2) Que los sujetos pasivos del impuesto de incremento de los terrenos de naturaleza urbana del objeto afectado por la solicitud de la bonificación acrediten que anteriormente ostentaron la titularidad del pleno dominio de dicha vivienda con uso residencial y fuera su vivienda habitual. Éstos no podrán ser titulares, en todo el territorio estatal, del pleno dominio (en cualquier porcentaje) de otras viviendas con uso residencial, o del pleno dominio (en cualquier porcentaje) de otros locales con uso comercial o con otros usos (a excepción de locales con uso de aparcamientos o trasteros, siempre y cuando se encuentren en la misma parcela catastral referida al objeto de la bonificación).

La Administración municipal, recibidas las peticiones, previo informe de los servicios técnicos, declarará la procedencia de la bonificación.

Capítulo VII

Devengo y periodo impositivo

Artículo 11

El impuesto se merita:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, ínter vivos o por causa de muerte, en la fecha de transmisión.

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitador del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Con este efecto, se tomará como fecha de la transmisión:

1. En los actos o contratos ínter vivos, la del otorgamiento del instrumento público y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de éste en un registro público o la de la entrega a un funcionario/a público/a por razón de su oficio.

2. En las transmisiones por causa de muerte, la de la defunción de la persona causante.

Artículo 12

1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme que ha tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre éste, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre y cuando este acto o contrato no le haya producido efectos lucrativos y que reclame la devolución dentro de un plazo de cuatro años desde que la resolución quedó firme. Se entiende que hay efecto lucrativo cuando no se justifique que las personas interesadas tienen que hacer las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la resolución o rescisión se declarara por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no procederá ninguna devolución.

2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Se estimará como mutuo acuerdo la avenencia en acto de conciliación y el simple asentimiento en la demanda.

3. En los actos o contratos en que haya alguna condición, su clasificación se hará conformemente a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si es suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición es resolutoria, se exigirá el impuesto, evidentemente con la reserva, cuando se cumpla la condición, de realizar la devolución oportuna según la regla del apartado 1 anterior.

Artículo 13

1. Cuando se transmita la propiedad de terrenos o se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitador de dominio, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o por causa de muerte, el impuesto grabará el incremento de valor que se haya producido dentro del periodo de tiempo transcurrido entre la adquisición del terreno o del derecho por la persona transmitente y la nueva transmisión o, si se tercia, la constitución del derecho real de goce.

2. En casos de transmisión de terrenos adjudicados en reparcelación, conformemente a los preceptos de la Ley del Suelo, dado que supone la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, el periodo impositivo se contará a partir de la fecha de adquisición de los terrenos aportados en la reparcelación.

3. En ningún caso el periodo de generación del impuesto no podrá ser inferior a un año.

Capítulo VIII

Gestión del impuesto

Artículo 14

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación del tributo, según el modelo oficial que facilitará la Administración Municipal y que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para comprobar la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

2. Con la declaración-liquidación se presentará inexcusablemente el documento debidamente autenticado en que consten los actos o contratos que originan la imposición, y cualquier otro justificativo, si se tercia, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario/a, como también el último recibo del impuesto sobre bienes inmuebles o, subsidiariamente, en este último caso, la referencia catastral del inmueble.

Artículo 15

Esta declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, seis meses, prorrogables hasta un año, a requerimiento del sujeto pasivo.

Artículo 16

Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 14, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto que resulte.

Artículo 17

Respecto a dichas declaraciones-liquidaciones, la Administración Municipal no podrá atribuir valores, bases o cuotas diferentes de las que resulten de las normas reguladoras del impuesto.

Artículo 18

Las liquidaciones complementarias, derivadas de la comprobación, sin perjuicio de las sanciones, intereses de demora o recargos que procedan, se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos, indicándoles los plazos de ingreso y los recursos correspondientes.

Artículo 19

Estarán igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos previstos en la letra a) del artículo 6 de esta Ordenanza, siempre y cuando se hayan producido por negocio jurídico ínter vivos, el/la donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos previstos en la letra b) del artículo 6 de esta Ordenanza, la persona adquiriente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Dicha comunicación, por parte de los obligados/as aludidos/as anteriormente, se formalizará por escrito, según el modelo establecido a tal efecto, adjuntando una fotocopia del documento que origine el hecho imponible.

Artículo 20

Asimismo, los notarios/as están obligados/as a transmitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, una relación o índice comprensivo de todos los documentos que hayan autorizado dentro del trimestre anterior, en que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de dicho impuesto, en conformidad con el artículo 111.7 de la Ley 39/1988 (modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). También están obligados a enviar, dentro del mismo plazo, una relación de los documentos privados, comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo que prevé este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración que establece la Ley General Tributaria.

Artículo 21

La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten dentro del plazo de treinta días, prorrogables por quince más a petición de la persona interesada, otros documentes que estimen necesarios para efectuar la comprobación de la declaración/liquidación del impuesto. Quienes no atiendan a los requerimientos formulados dentro de estos plazos incurrirán en las infracciones tributarias que prevé el artículo 23 de esta Ordenanza, si dichos documentos fueran necesarios para comprobar aquélla.

Si dichos documentos sólo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por la persona interesada en beneficio exclusivamente de ella misma, el incumplimiento del requerimiento se tendrá como decaimiento en su derecho a dicho trámite y se aplicará la liquidación correspondiente sin hacer caso a las circunstancias no justificadas.

Artículo 22

La inspección y recaudación de este impuesto se realizará conformemente con la Ley General Tributaria y con las otras leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para desarrollarlas.

Artículo 23

Para todo lo que se refiere a la calificación de las infracciones tributarias y también para la determinación de las sanciones que por aquellas procedan en cada caso, se ajustará a la Ley General Tributaria y las disposiciones que la complementen y desarrollen, y al contenido del Ordenanza Fiscal General.

Disposición final

La presente Ordenanza fue definitivamente aprobada por el Ayuntamiento en pleno, en sesión de día 31 de mayo de 2013, y entra en vigor desde el día de su publicación definitiva en el BOIB.

2.º Dicho acuerdo de modificación y la Ordenanza Fiscal Reguladora modificada se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se aplicará a partir del plazo que marca la disposición final de la referida Ordenanza Fiscal.

3.º Contra el presente acuerdo definitivo de modificación del tributo mencionado las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dentro del plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación del presente acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

 

Inca, 27 de octubre de 2014

 

El alcalde

 Rafel Torres Gómez