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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 18287
Juicio de Faltas 170/2014

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Texto

D/D.ª  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario de JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos de JUICIO DE FALTAS 0000170 /2014 ha recaído Sentencia, del tenor literal: 

 SENTENCIA nº. 152/2014      

En PALMA DE MALLORCA a veintiséis de Junio de dos mil catorce. 

D./Dña. ANTONI ROTGER CIFRE, MAGISTRADO-JUEZ de Instrucción, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa JUICIO DE FALTAS 0000170/2014, seguida por una  falta de ABANDONO DE FAMILIA contra D. LUIS FRANCISCO JAVIER CORRALES MIRALLES habiendo sido parte en la misma por disposición legal el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Dolores Rodríguez, ejercitando la acción pública.  

ANTECEDENTES DE HECHO 

PRIMERO.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de la meritada denuncia. 

SEGUNDO.- Practicadas las diligencias preliminares que se estimaron  pertinentes, se  convocó a juicio a los presuntos culpables y demás personas que previene la Ley, celebrándose en el día señalado con las asistencias, en la forma y con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente. 

TERCERO.- En el acto del juicio oral y en trámite de informe las partes formularon los oportunos informes de calificación de los hechos objeto del presente procedimiento, conforme resta documentado en la grabación audiovisual de dicho acto. 

HECHOS PROBADOS 

ÚNICO.- El día 9 de diciembre de 2013 el denunciado D. Luis Francisco Javier Corrales Miralles abandonó el domicilio familiar, donde se encontraba su madre sola y desvalida y precisada de ayuda de terceros para sus necesidades vitales, desentendiéndose de sus obligaciones respecto de ella y sin esperar ni asegurarse de que la persona que la cuidaba a tiempo parcial llegara al domicilio. 

FUNDAMENTOS DE DERECHO 

PRIMERO.-  Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de la valoración de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes (artículo 973 de la L.E.Crim.) emitidas en el acto de juicio oral y público y en el que se han observado los principios y garantías procesales exigibles.

La documental obrante, carta manuscrita del denunciado no impugnada y que pretende justificar el abandono y las dos testificales emitidas en el juicio por parte de empleados públicos que intervinieron en la situación creada por el abandono, constituyen las evidencias probatorias de cargo suficientes para el dictado de una sentencia condenatoria, sin que el denunciado haya comparecido al juicio a explicar lo sucedido. 

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de una falta de denegación de auxilio a persona desvalida del artículo 619 del Código Penal  de la que responde criminalmente como autor el denunciado por haber ejecutado material y directamente la acción típica (artículos 27 y 28): dejar de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las circunstancias requiera a una persona de edad avanzada que se encuentre desvalida y dependa de sus cuidados. 

TERCERO.- Toda persona responsable de delito o falta lo es también civilmente (artículos 116 y ss. del código Penal), y viene obligada por ministerio de la Ley al pago de las costas procesales causadas según dispone el artículo 123 del Código Penal. 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO 

CONDENO a LUIS FRANCISCO JAVIER CORRALES MIRALLES, como autor responsable de la falta precedentemente definida a la pena de    DIEZ DÍAS MULTA A RAZÓN DE 5 EUROS DIARIOS; y al pago de las costas. 

En caso de impago de la multa impuesta, el mismo queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. 

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación. 

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. 

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste y sirva de notificación al condenado LUIS FRANCISCO JAVIER CORRALES MIRALLES, extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL