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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLUBÍ

Núm. 18697
Aprobación definitiva modificación ordenanza fiscal reguladora del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras- ICIO

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de día 16 de septiembre de 2014, acordó la aprobación provisional de la modificación del Ordenanza fiscal del Impuesto sobre construcciones,  Instalaciones y obras - ICIO. Publicado anuncio sobre dicha aprobación en el BOIB núm. 126 de fecha 18-09-2014 y habiendo transcurrido un mes sin presentación de reclamaciones ni alegaciones, la modificación de dicha Ordenanza es definitiva, quedando el texto íntegro de la siguiente manera:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 1. Hecho imponible

1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo municipal indirecto, el hecho imponible del cual lo constituye la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la licencia de obra o urbanística correspondiente, se haya obtenido o no esta licencia, o se exija comunicación previa, siempre que su expedición corresponda al municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras que están sujeto a licencia urbanística son las siguientes a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Las parcelaciones urbanísticas, las segregaciones y otras actas de división de fincas, excepto que esté contenido en proyectos de reparcelación  aprobados.

b) Obras de construcción de edificaciones y instalaciones de todo tipo de nueva planta y cualquier intervención a los edificios existentes siempre que sea necesario proyecto técnico de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

c) Obras de demolición.

d) Obras en edificios, tanto las que modifiquen su disposición interior como las que modifiquen su aspecto exterior.

e) Alineaciones y rasantes.

f) Obras de fontanería y de alcantarillado.

g) Cualquier otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra o urbanística y las contempladas al artículo 134 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

3. Están sujetos a comunicación previa las obras de técnica sencilla y escasa entidad constructiva u obras de edificación que no necesiten proyecto de acuerdo con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

Artículo 2. Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras o presenten la correspondiente comunicación previa siempre que sean propietarios de las obras. En los otros casos, se considerará contribuyente quien tenga la condición de propietario de la obra.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las licencias correspondientes o realicen las construcciones, las instalaciones o las obras, si no son los mismos contribuyentes.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, estarán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con el Ayuntamiento.

Artículo 3. Responsables

1. Responden solidariamente de las obligaciones tributarias todas las personas que sean causantes de una infracción tributaria o que colaboren a cometerla.

2. Los coparticipantes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria responderán solidariamente en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de estas entidades

3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se los haya adjudicado.

4. Los administradores de personas jurídicas que no realicen los actos de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellas, responderán subsidiariamente de las deudas siguientes:

a) Cuando se ha cometido una infracción tributaria simple, del importe de la sanción.

b) Cuando se ha cometido una infracción tributaria grave, de la totalidad de la deuda exigible.

c) En supuestos de cese de las actividades de la sociedad, del importe de las obligaciones tributarias pendientes en la fecha de cese.

5. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto a la Ley General Tributaria.

6. Las deudas por este impuesto serán exigibles a las personas físicas y jurídicas que suceden al deudor en el ejercicio de las explotaciones y actividades económicas.

Artículo 4. Exenciones, bonificaciones y reducciones

1. Está exento del pago del impuesto por la realización de cualquier construcción, instalación u obra de las cuales sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, estando sujetas al Impuesto, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, a pesar de que su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva cómo de conservación.

2. Se concederá una bonificación del noventa y cinco por ciento (95 %) de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurre circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen esta declaración. Esta corresponderá al Pleno del ayuntamiento y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. Las viviendas acogidas y que tengan concedida la calificación provisional prevista en el Decreto 76/2000, de 5 de mayo, de ayudas a la rehabilitación de viviendas, se verán bonificadas con el 95% regulado en el presente apartado.

3. En relación con las actuaciones protegibles en materia de vivienda, incluidas en todos los programas del sector público y en el de rehabilitación preferente, y de acuerdo con los convenios que por eso subscriba este ayuntamiento con las administraciones públicas competentes, no se practicará liquidación a los sujetos pasivos definidos en el artículo 2, asumiendo el ayuntamiento los gastos derivados de este impuesto.

Artículo 5. Base imponible

La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, la instalación o la obra.

Artículo 6. Cuota tributaria

1. El tipo de gravamen será el dos con cincuenta cinco por ciento (2,55 %).

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

Artículo 7. Acreditación

El impuesto se acredita en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aunque se no haya obtenido la licencia correspondiente.

Artículo 8. Régimen de autoliquidación, declaración y de ingreso

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, con arreglo al artículo 103.4 del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el Texto Refundido de Haciendas Locales.

2. El solicitante de una licencia para realizar las construcciones, instalaciones u obras mencionadas al artículo 1r, punto 2 y 3 de esta Ordenanza, tendrá que presentar en el momento de la solicitud el proyecto técnico y, en todo caso, el presupuesto de ejecución estimado. Además, la solicitud de licencia o de la comunicación previa tendrá que constar la especificación detallada de la naturaleza, extensión y alcance de la obra a realizar, lugar de emplazamiento y la referencia catastral que tiene asignado el inmueble a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles así como toda la información necesaria para la exacta aplicación del tributo.

3. Los sujetos pasivos venderán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por este, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

4. licitud de la oportuna licencia de obras o urbanística.×Dicha declaración-liquidación tendrá que ser  presentada con la solicitud de la oportuna licencia de obras o urbanística.

5. En el supuesto de que la correspondiente licencia de obras o urbanística fuera denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

6. A la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de estas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, si procede, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.

7. El ingreso de la autoliquidación provisional y la liquidación definitiva, se efectuará en la caja municipal o en las entidades colaboradoras de la recaudación en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 9. Comprobación e investigación

1. La inspección y la comprobación del impuesto se realizarán de acuerdo con el que se prevé en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. En todo aquello relativo a la calificación de las infracciones tributarias y a la determinación de las sanciones que los correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en el Real decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.

3. A los efectos previstos en este apartado, se considerará de especial trascendencia para la gestión del impuesto la presentación de las declaraciones exigidas por la normativa vigente y recogidas al artículo 8 de esta Ordenanza.

Artículo 10. Gestión por delegación

1. Si la gestión del tributo fuera delegada en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, las normas contenidas a los artículos anteriores serán aplicables a las actuaciones que tiene que hacer la Administración delegada.

2. Todas las actuaciones de gestión y recaudación que lleve a cabo la Agencia Tributaria se ajustarán al que prevé la normativa vigente aplicable a los procesos de gestión de los ingresos locales, la titularidad de los cuales corresponde a los Municipios de la provincia de Baleares que han delegado sus facultades en la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional

Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto, serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.”

Lo  que se hace público para general conocimiento.

 

Llubí, a 24 de octubre de 2014.

 

El Alcalde,

Joan Ramis Perelló