Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
VICEPRESIDENCIA Y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA
Núm. 16371
Resolución del vicepresidente y consejero de Presidencia de 18 de agosto de 2014, en ejercicio de las competencias en materia de colegios profesionales, por la cual se califican positivamente los Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Baleares, dentro del marco de un procedimiento de apertura de hoja registral y se ordena su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares
Hechos
1.- El 27 de febrero de 2014 se presentó en el Registro de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia -núm. 8078- una solicitud para poner en marcha el procedimiento de apertura de hoja registral al Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Baleares. A tal efecto, el Colegio adjuntó, entre otros documentos, los Estatutos definitivos aprobados por la Asamblea General para su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
2.- Por otra parte, también se adjunta la composición de la última Junta General constituida (mandato 2013-2017). Los miembros que forman parte son los siguientes
3. Los estatutos definitivos de los colegios profesionales, una vez aprobados por la Asamblea General, están sometidos al trámite de calificación por prescripción del artículo 21.2 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, y del capítulo IV del Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
4. De acuerdo con el artículo 16.1 del Reglamento de Colegios Profesionales, el 7 de marzo se solicitó informe a la consejería directamente relacionada con el contenido de la profesión representadas por el Colegio; en este caso la Consejería de Turismo y Deportes. En fecha 14 de marzo se recibió el informe solicitado.
5. De igual forma, el 10 de marzo se solicitó informe a los Servicios Jurídicos de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia en relación con el contenido de los Estatutos. El mismo día 10 de marzo se recibió el informe solicitado. En este informe se ponían de manifiesto un par de deficiencias de índole formal existentes en los Estatutos. Estas deficiencias se corrigieron por el Colegio de manera inmediata.
6. Finalmente, una vez corregidas las deficiencias antes mencionadas y examinado su contenido, los Estatutos se adecuan a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a la normativa reguladora de colegios profesionales.
Consideraciones jurídicas
El artículo 36 de la Constitución española dispone que la ley tiene que regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios tienen que ser democráticos.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 31.9 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, en la redacción de la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de despliegue legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y las tiene que ejercer en el marco de la legislación básica del Estado en los términos que ésta establezca.
El artículo 19 de la Ley 10/1998 establece que los colegios profesionales tienen que aprobar los estatutos propios con autonomía, sin más limitaciones que las que imponga la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. El segundo párrafo de este mismo artículo prevé los aspectos básicos que se tienen que recoger en los estatutos.
El artículo 16.4 del Reglamento de colegios profesionales de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, establece la competencia para dictar la resolución sobre la calificación de los estatutos colegiales, que recae en el consejero competente en materia de colegios profesionales.
El artículo 17 del mismo Reglamento dispone que cuando la resolución de calificación de la modificación de los estatutos es positiva, el consejero competente en materia de colegios profesionales tiene que ordenar la publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, junto con el texto íntegro de los estatutos, y lo tiene que comunicar de oficio al Registro de Colegios Profesionales para que practique la inscripción a la hoja registral correspondiente.
El Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Islas Baleares, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, atribuye en la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, a través de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Acción Exterior, la competencia en materia de corporaciones de derecho público.
Por todo eso, dicto la siguiente
Resolución
Calificar positivamente los nuevos Estatutos del Ilustre Colegio Oficial de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de Baleares, anexos a esta Resolución.
Ordenar la apertura de la hoja registral correspondiente en el Registro de Colegios Profesionales de las Islas Baleares e inscribir los Estatutos calificados positivamente.
Ordenar la publicación de esta Resolución y de los anexos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Notificar esta Resolución a la corporación solicitante.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición delante del vicepresidente y consejero de Presidencia, en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de 'haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo delante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de haber recibido la notificación de la Resolución, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Palma, 18 de agosto de 2014
El vicepresidente y consejero de Presidencia
Antonio Gómez Pérez
ANEXO
ESTATUTOS DEL “IL·LUSTRE COL·LEGI OFICIAL DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I EN CIÈNCIES DE L’ACTIVITAT FÍSICA I L’ESPORT DE LES ILLES BALEARS”
TÍTULO PRIMERO.
DE LA PROFESIÓN DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE Y SUS ORGANISMOS RECTORES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS
Artículo 1
1.- La profesión del Licenciado o Licenciada en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, es una profesión que presta un servicio a la sociedad en interés público y que puede ejercerse de forma independiente en régimen de libre y leal competencia o de forma dependiente, por medio de métodos y técnicas científicamente dirigidas a la formación integral del individuo a través del movimiento y de la ejercitación física, al mantenimiento de la capacidad funcional y motora del cuerpo y a la organización y desarrollo de las actividades físicas, deportivas y recreativas, así como a la dirección técnica de los medios e instalaciones destinados a dichos fines.
2.- El ejercicio libre de la profesión del Licenciado o Licenciada en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, estará sujeto a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y a la Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre Competencia Desleal, así como a la legislación general y específica sobre ordenación sustantiva de la misma.
3.- Asimismo, en el ejercicio profesional, el Licenciado o Licenciada en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte queda sometido a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional y al consiguiente régimen disciplinario colegial.
Artículo 2
1.- Los organismos rectores de la profesión de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en la demarcación territorial de Illes Balears, son el Ilustre Col·legi Oficial de Llicenciats en Educació Física i Ciències de l’Activitat Física i l’Esport de Illes Balears (en adelante, el Colegio) reconocido en los presentes estatutos y regulado por los mismos y el Consejo General de los Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España, en el que se integra.
2.- El Colegio es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado y por la Comunidad Autónoma de Illes Balears, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y cuyo ámbito de actuación es dicha Comunidad Autónoma. El funcionamiento y régimen jurídico del Colegio se regirá por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, por el Decreto 32/2000, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de las Illes Balears y restantes disposiciones autonómicas de aplicación, por la normativa estatal básica en materia de colegios profesionales y servicios profesionales, por el Estatuto General de los Ilustres Colegios Oficiales de Licenciados en Educación Física y Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, por los presentes Estatutos y por los reglamentos y acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.
3.- Todos los órganos colegiales se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual, con las competencias atribuidas en las disposiciones legales y estatutarias.
4.- El Colegio actuará como Corporación colaboradora del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales. El Colegio actuará de acuerdo con el Derecho Administrativo cuando ejerza potestades o funciones de carácter administrativo.
5.- El Colegio establece su sede en la ciudad de Palma y su domicilio social en el edificio Palma Arena (planta baja), Avda. Uruguay, s/n.
6.- La página Web corporativa es www.colefillesbalears.com. La modificación, traslado o supresión de la página Web de la corporación será competencia de la Junta de Gobierno.
TÍTULO II.
DE LA COLEGIACIÓN PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL ILUSTRE COL· LEGI OFICIAL DE LLICENCIATS EN EDUCACIÓ FÍSICA I CIÈNCIES DE L’ACTIVITAT FÍSICA I L’ESPORT DE ILLES BALEARS
Artículo 3
1.- Son fines esenciales del Colegio, en su ámbito territorial, los siguientes:
Los citados fines se entienden sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial de los colegiados.
2.- El Colegio se relacionará con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Illes Balears a través de la Consejería que ejerza las competencias en materia de colegios profesionales en las cuestiones relativas a aspectos corporativos e institucionales. En lo relativo a los contenidos de la profesión se relacionará con la Consejería competente por razón de la profesión.
3.- En el cumplimiento de sus funciones el Colegio observará los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 4
1.- Son funciones del Colegio, en su ámbito territorial, las siguientes:
2.- El Colegio Profesional deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
La regulación de este servicio se realizará en virtud del correspondiente reglamento, que deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Artículo 5
El Colegio podrá establecer delegaciones en las islas de Menorca y Eivissa-Formentera cuando resulte conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y mayor eficacia de las funciones colegiales. Las delegaciones ostentarán la representación colegial delegada en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que determine la Junta de Gobierno del Colegio al crearlas o en acuerdos posteriores.
Artículo 6
De conformidad con la normativa aplicable, el Colegio, para regular su funcionamiento interno, elaborará su propio reglamento, que deberá ser aprobado por la Junta General Extraordinaria del mismo, sin perjuicio de los demás trámites administrativos que procedan.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DEL EJERCICIO PROFESIONAL
SECCIÓN PRIMERA.
Disposiciones generales
Artículo 7
1.- Corresponde a los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte el ejercicio de las funciones que le sean conferidas por la legislación vigente.
2.- El Colegio ejercitará las acciones que fueran procedentes por presuntos delitos o faltas de intrusismo, sin perjuicio de propiciar la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa, que tienda a combatir el intrusismo profesional, el cual será reprimido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de un Licenciado o Licenciada en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, bien proceda de una persona natural o jurídica.
Artículo 8
No podrá limitarse el número de los componentes del Colegio, ni cerrarse temporal o definitivamente la admisión de nuevos aspirantes.
Artículo 9
La Intervención profesional de los Licenciados con titulaciones equivalentes a las españolas, de otros países miembros de la Unión Europea, se acomodará a las normas vigentes para el ámbito comunitario.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la Colegiación
Artículo 10
1.- Salvo en los supuestos previstos por la Ley o por los presentes estatutos, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión del Licenciado o Licenciada en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, en el ámbito de la Comunidad de Illes Balears, hallarse incorporado como ejerciente al presente Colegio. Tal requisito será exigible cuando así lo establezca la legislación estatal correspondiente. Mientras no se apruebe la Ley prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, continuará vigente el régimen de colegiación obligatoria establecido en España.
2.- Cuando esta profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.
3.- El Colegio no podrá exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial .
4.- En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional , en beneficio de los consumidores y usuarios, el Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la legislación vigente sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
5.- En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
6.- Los colegiados podrán ser ejercientes o no ejercientes, debiendo figurar inscritos en el registro que se llevará a tales efectos, haciéndose constar su titulación académica y su condición de ejercientes o no ejercientes.
7.- Con carácter honorífico podrán pertenecer al Colegio aquellas personalidades españolas o extranjeras de gran relieve en el campo de la Educación Física y de las Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o en cualquier otro vinculado a él, que la Junta General de colegiados acuerde a propuesta de la Junta de Gobierno. Estos colegiados de honor dispondrán de voz, pero no de voto en las Juntas Generales y en ningún caso podrán pertenecer a la Junta de Gobierno. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Junta General de aprobar menciones honoríficas especiales para quienes hayan estado muchos años colegiados.
8.- Los requisitos de ingreso, derechos y obligaciones de los colegiados ejercientes y no ejercientes, serán idénticos, salvo en lo concerniente al voto.
Artículo 11
Son requisitos necesarios a acreditar, como condiciones generales de aptitud, para la incorporación al Colegio, los siguientes:
Artículo 12
Constituyen circunstancias de incapacidad para el ejercicio profesional del Licenciado o Licenciada en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte:
La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiere motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en los presentes Estatuto.
SECCIÓN TERCERA.
De las incorporaciones y bajas
Artículo 13
1.- El Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas, no estén incursos en alguna de las causas de incapacidad enumeradas en los presentes Estatutos o en la Ley.
2.- La incorporación al Colegio no será firme en tanto que no se haya satisfecho la cuota de ingreso.
Artículo 14
1.- La Junta de Gobierno del Colegio resolverá sobre las solicitudes de incorporación al mismo.
2.- La denegación de incorporación al Colegio requiere resolución fundamentada de la Junta de Gobierno.
3.- Por la Junta de Gobierno se practicarán cuantas diligencias e informaciones se consideren oportunas, debiéndose dictar la resolución en el plazo máximo de tres meses, desde el momento de la solicitud, pasado el cual, sin dictarse aquella, se considerará admitida. Si la resolución fuere denegando la incorporación, se notificará al interesado quién podrá interponer, ante el Consejo General, el recurso de alzada que se regula en los presentes Estatutos.
4.- El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, el Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
5.- A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:
6.- El Colegio deberá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, el Colegio podrá poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.
7.- El Colegio facilitarán al Consejo General la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales.
Artículo 15
Los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que hayan pertenecido o pertenezcan a otro u otros Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y soliciten su incorporación al Colegio, deberán acompañar a la solicitud una certificación acreditativa de no figurar como dados de baja por falta de pago en dichos Colegios y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria o inhabilitación para el ejercicio profesional, expulsión de otro Ilustre Colegio o, en su caso, de hallarse rehabilitados, certificación que será expedida por el Consejo General.
Artículo 16
1.- La condición de colegiado o colegiada, se perderá:
2.- La pérdida de la condición de colegiado o colegiada por las causas expresadas en el apartado anterior, deberán ser comunicadas por escrito al interesado o interesada, momento en que surtirá efecto.
3.- Las bajas serán comunicadas al Consejo General.
4.- Los colegiados que hubieren causado baja por las causas citadas, podrán reincorporarse al Colegio en los siguientes supuestos:
SECCIÓN CUARTA
De las incompatibilidades e injerencia profesional
Artículo 17
El ejercicio profesional del Licenciado o Licenciada en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte es incompatible con los cargos y empleos públicos en cuyas leyes y normas reguladoras se prevea expresamente la incompatibilidad.
Artículo 18
1.- El Licenciado o Licenciada en Educación Física o en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte afectado por alguna de las causas de incompatibilidad establecidas en el artículo anterior, deberá comunicarlo sin excusa en el plazo máximo de un mes a la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio, cesando automáticamente en el ejercicio de la profesión.
2.- La Junta de Gobierno del Colegio, acordará el pase a la situación de no ejerciente de aquellos colegiados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquéllas subsistan.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA Y EN CIENCIAS DE LA ACTIVIDAD FÍSICA Y DEL DEPORTE COLEGIADOS
Artículo 19
Son derechos de los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte colegiados:
Artículo 20
Son deberes del Licenciado y Licenciada en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que se halle colegiado o colegiada:
TÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
SECCIÓN PRIMERA
Composición y funciones
Artículo 21
1.- El gobierno del Colegio se establece sobre los principios de democracia y autonomía, y será regido por la Junta de Gobierno y por la Junta General.
2.- La Junta de Gobierno estará constituida, por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y cinco vocales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, la Junta procurará una presencia suficiente y proporcionada de representantes de las delegaciones territoriales en las que se organice el colegio.
Artículo 22
Son atribuciones de la Junta de Gobierno:
Artículo 23
1.- La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, excepto en periodos vacacionales, o cuando lo solicite una cuarta parte de sus miembros. Para la valida constitución de la misma, se requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan; y la de la mitad, al menos, de sus miembros.
2.- La fijación del Orden del Día la hará el Presidente teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros realizadas en las sesiones de la Junta de Gobierno.
3.- La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Presidente, con tres días de antelación, por lo menos, debiéndose formular por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de éste, no podrán tratarse otros asuntos.
4.- Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
5.- A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir con voz pero sin voto, cuantos colegiados o personas hubieren sido convocadas especialmente por ella para asuntos determinados.
6.- La Junta de Gobierno podrá crear las Comisiones que estime convenientes que deberán, en todo caso, ser presididas por el Presidente o miembro de la Junta en quien delegue.
7.- La Junta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la Junta o en funcionario del Colegio.
Artículo 24
No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:
Artículo 25
1.- Corresponde al Presidente o Presidenta la representación legal del Colegio en todas las relaciones del mismo con los Poderes Públicos, Tribunales, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su Autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Juntas Generales y todas las comisiones especiales a que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate.
2.- Además, expedirá las órdenes de pago y los libramientos del Colegio y propondrá los colegiados que deben formar parte de los Tribunales de oposiciones o concursos entre los que reúnan las condiciones necesarias al efecto.
3.- Designará los turnos de intervención de los colegiados para los dictámenes, consultas o peritaciones que se soliciten en el Colegio, pudiendo delegar esta función en el Secretario o Secretaria de la Junta de Gobierno.
Artículo 26
El Vicepresidente o Vicepresidenta llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente o Presidenta, asumiendo las de éste en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.
Artículo 27
Corresponden al Secretario o Secretaria las funciones siguientes:
Artículo 28
Corresponderá al Tesorero o Tesorera:
Artículo 29
1.- Los vocales desempeñarán las funciones que les correspondan con arreglo a las Leyes, Estatutos y Reglamentos, así como todas aquellas que les sean encomendadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente o Presidenta.
2.- Cuando por cualquier motivo o circunstancia, definitiva o temporalmente, estuviere vacante alguno de los cargos de la Junta de Gobierno para los que específicamente no se prevea la sustitución en estos Estatutos, serán sustituidos en sus funciones por los vocales, comenzando por el que ostente la condición de colegiado más antiguo.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección y cese de los cargos
Artículo 30
Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección en la que podrán participar todos los colegiados, ejercientes y no ejercientes, excepto los de carácter honorífico, con arreglo al procedimiento que en los presentes Estatutos se establece.
Artículo 31
1.- Todos los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte que sean colegiados ejercientes, residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. El período de mandato se establece en cuatro años, siendo posible la reelección.
2.- Para los diferentes cargos de la Junta de Gobierno se establecen los siguientes requisitos de antigüedad en el ejercicio profesional:
Artículo 32
1.- La elección de los miembros de la Junta de Gobierno se efectuará por sufragio universal, libre, directo y secreto de los colegiados, computándose el valor de los votos de conformidad con lo previsto en el art. 19.b de los presentes Estatutos.
2.- El voto podrá ejercitarse personalmente o por correo.
La emisión del voto por correo se sujetará a los requisitos siguientes:
Artículo 33
La elección para cargos vacantes de la Junta de Gobierno podrá tener lugar en acto separado de las sesiones de la Junta General y podrá celebrarse en cualquier período del año.
Artículo 34
Tendrán derecho de sufragio activo los colegiados, sean ejercientes o no, a partir de los dos meses siguientes a su incorporación al Colegio.
Artículo 35
Si más de la mitad de los cargos de la Junta de Gobierno quedasen vacantes, el Consejo General adoptará las medidas que estime conveniente para completar la misma, provisionalmente, con los colegiados más antiguos. La Junta, así constituida convocará en el plazo de quince días, elecciones para la provisión de dichos cargos y ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de la elección. La celebración de dichas elecciones, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Artículo 36
El procedimiento electoral será el siguiente:
1.- Se acordará la convocatoria con sesenta días de antelación, al menos, a la fecha de expiración del mandato de los cargos objeto de la misma.
2.- Dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo de la convocatoria, se insertará en el tablón de anuncios electrónico del Colegio haciéndose constar:
3.- La convocatoria se entenderá publicada y surtirá efecto desde su inserción en el tablón de anuncios electrónico del Colegio.
4.- Asimismo, se expondrán en el tablón de anuncios electrónico del Colegio, las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.
5.- Las reclamaciones que se formulen contra el censo electoral deberá realizarse en los cinco días siguientes a la publicación de las listas electorales y en los cinco días siguientes deberán resolverse por la Junta de Gobierno.
6.- Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio en los quince días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el tablón de anuncios electrónico.
7.- Éstas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo estar suscritas exclusivamente por los propios candidatos.
8.- Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.
9.- Cuando un miembro de la Junta de Gobierno presente su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, deberá renunciar al cargo que venía ocupando en los cinco días siguientes al acuerdo de la convocatoria, a fin de que en el mencionado plazo se pueda publicar la elección de dicho cargo.
10.- Si más de la mitad de los cargos presentara su candidatura para un nuevo mandato o para un nuevo cargo, se completará la Junta de Gobierno, provisionalmente en la forma prevista en el art. 35.
11.- Las candidaturas presentadas, al día siguiente en que finalice el plazo de presentación de las mismas, se expondrán en el tablón de anuncios electrónico del Colegio, a fin de que los colegiados puedan formular reclamaciones o impugnaciones contra las mismas, dentro del plazo de los cinco días siguientes a su exposición.
12.- En los cinco días siguientes, la Junta de Gobierno resolverá sobre las reclamaciones o impugnaciones presentadas y notificará la correspondiente resolución a los interesados dentro de los dos días siguientes.
13.- Finalizado el plazo de reclamaciones, La Junta de Gobierno, al siguiente día, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos y publicará dicha proclamación en el tablón de anuncios electrónico del Colegio, sin perjuicio de que el Colegio pueda remitir también comunicaciones individuales a sus colegiados.
14.- La exclusión de cualquier candidato deberá ser motivada y se notificará al interesado al día siguiente hábil, quien podrá presentar recurso conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
15.- Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, serán computados por días naturales.
16.- Si sólo se presenta una candidatura válida se proclamará la misma sin necesidad de votación.
Artículo 37
1.- Para la celebración de la elección, la Junta de Gobierno se constituirá en Mesa electoral.
2.- Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen en la elección.
3.- En el día y hora señalado para la elección, se constituirá la Mesa electoral y el Presidente indicará el comienzo de la votación y a la hora prevista para su finalización, anunciara que va a concluir la misma, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en el lugar donde se lleve a cabo la votación. Acto seguido, el Presidente introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas remitidas por correo, después de verificar que el elector se halla inscrito en el censo y no ha realizado el voto personalmente.
4.- Por último votarán los miembros de la mesa y los interventores.
5.- Las papeletas de voto deberán ser iguales al modelo que la Junta de Gobierno apruebe y que el Colegio deberá editar y facilitar a candidatos y electores.
6.- En la sede en que se celebre la elección de la Junta deberá ponerse a disposición de los votantes suficiente número de papeletas, con o sin los nombres de los candidatos.
7.- Existirán dos urnas, una para colegiados ejercientes y otra para colegiados no ejercientes, dado el carácter secreto del voto y el diferente valor de los votos de ambas clases de colegiados.
Artículo 38
Los votantes deberán acreditar ante la Mesa electoral su personalidad y entregar la papeleta de votación en sobre cerrado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo electoral, y, el Presidente, pronunciando en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicará que vota, tras lo cual, el propio Presidente, introducirá el sobre con la papeleta en la urna correspondiente, según que el colegiado sea ejerciente o no ejerciente.
Artículo 39
1.- Concluida la votación, se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.
2.- Serán declaradas nulas aquellas papeletas que contengan tachaduras, enmiendas o raspaduras, así como expresiones ajenas al estricto contenido de la votación e, igualmente, aquellas que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombre de personas que no concurran a la elección.
Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente cumplimentadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.
3.- Al finalizar el escrutinio, la Presidencia anunciará públicamente su resultado, proclamándose seguidamente electos aquellos candidatos que hubieren obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos. A igualdad de votos, será elegida la persona candidata con mayor antigüedad como colegiado ejerciente.
4.- El resultado electoral se formalizará en un acta que firmarán los integrantes de la Mesa y que, necesariamente, habrá de expresar las personas que la componen, número de votantes, interventores designados por los candidatos, incidencias y candidatos proclamados.
5.- El resultado de la elección será impugnable ante el Consejo General de acuerdo con lo establecido en el Título VII de los presentes Estatutos.
6.- En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General y a la Consejería que corresponda de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Artículo 40
Los candidatos proclamados electos tomarán posesión del cargo en la primera Junta de Gobierno que se celebre. Una vez efectuada la toma de posesión de los cargos se dará traslado para su conocimiento a la Consejería de la Comunidad Autónoma de Illes Balears que tenga atribuidas competencias en materia de Colegios Profesionales.
Artículo 41
Los miembros de la Junta de Gobierno, cesarán en sus respectivos cargos por las siguientes causas:
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS
Artículo 42
Todos los colegiados podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, salvo las excepciones que en estos Estatutos se determinan.
Artículo 43
La Junta General ordinaria se celebrará, una vez al año, dentro del primer trimestre del año natural.
Artículo 44
1.- Las Juntas Generales deberán convocarse al menos, con treinta días naturales de antelación.
2.- Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios electrónico del Colegio, con expresión del orden del día, y no podrán ser tratados en las mismas más asuntos que los expresados en la convocatoria.
3.- Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a los colegiados por comunicación escrita en la que, igualmente, constará el orden del día.
4.- En la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados, con quince días de antelación a la celebración de la Junta, los antecedentes de los asuntos a deliberar en la misma.
Artículo 45
La Junta General ordinaria del primer trimestre del año natural se celebrará, cuando menos, con arreglo al siguiente orden del día:
Artículo 46
1.- Los colegiados, quince días antes de la celebración de la Junta General Ordinaria, podrán presentar las proposiciones que desean someter a la deliberación y acuerdo de aquélla, debiendo incluirse éstas, por la Junta de Gobierno, en el punto correspondiente al orden del día denominado “Proposiciones”.
2.- Tales proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura de estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir la discusión acerca de las mismas.
Artículo 47
1.- Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán a iniciativa del Presidente, de la Junta de Gobierno o a petición, al menos, del diez por ciento de los colegiados ejercientes.
2.- Cuando la convocatoria de la Junta General Extraordinaria tuviere como causa el voto de censura contra la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, dicha petición deberá ser suscrita, como mínimo, por el veinte por ciento de los colegiados ejercientes, debiendo fundamentase aquélla.
3.- Si la convocatoria de la Junta General Extraordinaria fuere hecha por acuerdo del Presidente o de la Junta de Gobierno, se celebrará en el plazo de treinta días naturales, contados desde la adopción del acuerdo, y, en el mismo plazo, si fuese a instancia de los colegiados, contados a partir de la presentación de la petición.
4.- La Junta de Gobierno, en el caso de que la proposición sea ajena a los fines atribuidos al Colegio, por resolución motivada podrá denegar la celebración de Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.
Artículo 48
1.- Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados. Se requerirá, en todo caso en primera convocatoria, la presencia del Presidente y Secretario, o en su caso, de quienes les sustituyan, y la mitad, al menos, de sus miembros. En segunda convocatoria se constituirá válidamente cualquiera que sea el número de colegiados asistentes aunque deberá contar con la presencia de quienes hagan las funciones de Presidente y Secretario.
2.- Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos emitidos.
3.- Los acuerdos adoptados en la Junta General serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio de los recursos que se establecen en estos Estatutos.
Artículo 49
La Junta General será el órgano competente para autorizar la aprobación o modificación de los Estatutos, la fusión, la absorción y la disolución del Colegio, así como para autorizar a la Junta de Gobierno la adquisición, hipoteca o enajenación de los bienes inmuebles de la Corporación; y aprobar o censurar la actuación de la Junta de Gobierno o de sus miembros.
Artículo 50
Las votaciones serán secretas, cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.
Artículo 51
1.- La moción o voto de censura sólo podrá plantearse en Junta convocada al efecto, de conformidad con lo establecido en los presentes Estatutos.
2.- Para que prospere la moción será necesario el voto favorable de los dos tercios de los colegiados asistentes.
CAPÍTULO TERCERO.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS PROCESOS DE FUSIÓN, ABSORCIÓN, DISOLUCIÓN Y REFORMA DE LOS ESTATUTOS
Artículo 52
1.- Para la fusión del Colegio, con cualesquiera otro de distinta profesión o la absorción por uno de ellos, se requerirá el acuerdo del Junta General que se convoque al efecto.
2.- Las juntas de gobierno de los respectivos colegios deberán elaborar un proyecto de fusión o de absorción que, una vez suscrito, quedará sin efecto si no han sido aprobados, respectivamente, por la Juntas Generales de los respectivos Colegios en el plazo de seis meses.
3.- La aprobación del proyecto requerirá que la votación obtenga, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, siempre que el número de votos favorable constituya mayoría respecto al total de los profesionales colegiados, admitiéndose la delegación de voto.
4.- Al publicar la convocatoria de la Junta General, deberá ponerse a disposición de los colegiados el proyecto de fusión o de absorción y las cuentas de los tres últimos ejercicios de los respectivos colegios, acompañadas del correspondiente informe auditor de cuentas de cada uno de ellos.
5.- La fusión de ambos colegios, implicará la extinción de cada uno de ellos y trasmisión de los respectivos patrimonios al nuevo colegio, que habrá de adquirir por sucesión universal los derechos y obligaciones de aquellos.
6.- La absorción, implicará la extinción de los Colegios absorbidos y la transmisión del patrimonio al Colegio absorbente.
7.- La propuesta se cursará al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Illes Balears que proceda, para su aprobación de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales de la misma.
8.- Para la disolución del Colegio, se seguirán los mismos trámites y procedimientos que para la fusión y absorción.
Cualquiera que sea la causa de disolución, las propuestas colegiales deberán comprender un proyecto de liquidación patrimonial elaborado conforme determina el Código Civil para los supuestos de partición de socios.
9.- En caso de disolución, el patrimonio colegial se destinará, en primer lugar, a cubrir el pasivo. El activo restante se adjudicará al Consejo General de los Ilustres Colegios de Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España.
10.- Para la modificación de estatutos se exige un quórum de asistencia de la mitad más uno de los colegiados censados en primera convocatoria y, en segunda, sea cual sea la participación. En cualquier caso, los acuerdos se tomarán con el voto favorable de dos tercios de los colegiados asistentes.
11.- Las previsiones contenidas en los anteriores apartados se entienden sin perjuicio de la competencia del Parlamento de Illes Balears para aprobar la ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de Illes Balears.
TÍTULO V
DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 53
1.- El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural.
2.- El funcionamiento económico del mismo se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.
3.- El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello, deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:
4.- La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.
5. El Colegio facilitará a su Consejo General la información necesaria para elaborar la Memoria Anual.
Artículo 54
Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días naturales anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlos.
Artículo 55
El Presidente o Presidenta del Colegio, ejercerá las funciones de ordenador de pagos, de cuya ejecución se encargará el Tesorero o Tesorera, quién cuidará de su contabilización.
Artículo 56
El Colegio no podrá delegar en otra persona, que no sea el Tesorero o Tesorera, la administración de sus recursos, sin perjuicio de las colaboraciones que para ello se precisen.
Artículo 57
El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno. En todo caso, dicha facultad se ejercerá a través del Tesorero o Tesorera.
Artículo 58
Constituyen recursos ordinarios del Colegio los siguientes:
Artículo 59
Constituirán recursos extraordinarios del Colegio:
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS COLEGIADOS
Artículo 60
Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los Licenciados en Educación Física y en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte colegiados, éstos están sujetos a la responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales.
Artículo 61
La Junta de Gobierno es el Órgano competente para el ejercicio de la facultad disciplinaria.
Artículo 62
Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 63
Son faltas muy graves:
Artículo 64
Son faltas graves:
a) El incumplimiento de los deberes estatutarios o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, que ocasione daños o perjuicios a la Corporación, a los demás compañeros o a terceros.
b) La falta de respeto, a los componentes de la Junta de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, cuando exista intencionalidad de causar daño a los mismos o reiteración.
c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional, cuando exista intencionalidad de causar daño a los mismos o reiteración.
d) Los actos y omisiones descritos en el apartado b) del artículo anterior, cuando la entidad de los mismos no sea muy grave.
e) El ejercicio profesional en situación de embriaguez, o bajo el influjo de drogas tóxicas, cuando no afecte gravemente al ejercicio profesional.
f) La reiteración en falta leve. Se entenderá que el colegiado incurre en reiteración cuando se acredite en el expediente disciplinario que ha cometido en el término de un año más de una infracción leve de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 65
Son faltas leves:
Artículo 66
Las sanciones que pueden imponerse son:
1.- Por faltas muy graves.
2.- Por faltas graves:
Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a tres meses.
3.- Por faltas leves:
a) Amonestación privada.
b) Apercibimiento por escrito.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 67
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el correspondiente expediente disciplinario, de acuerdo con el procedimiento que se regula en el presente capítulo.
Artículo 68
El procedimiento sancionador respetará en todo momento la presunción de inocencia del expedientado o expedientada.
Artículo 69
La potestad sancionadora corresponde al Colegio y el ejercicio de la misma corresponde a la Junta de Gobierno del mismo.
Artículo 70
La instrucción del procedimiento, así como la propuesta de resolución del expediente, corresponde al Instructor o Instructora, que deberá ser un colegiado ejerciente que no pertenezca a la Junta de Gobierno del Colegio, y que será nombrado en el acuerdo por el que se inicia el procedimiento.
Artículo 71
El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos colegiales o por denuncia.
Artículo 72
Mediante acuerdo motivado se podrán adoptar medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 73
Iniciado el procedimiento, se notificarán al interesado o interesada los hechos que se le imputen, las infracciones que tales hechos puedan constituir y las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como la identidad del Instructor o Instructora, del órgano competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
Artículo 74
En el plazo de quince días, contados a partir de la notificación, el interesado o interesada podrá deducir alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 75
Cuando el interesado o interesada lo solicite y el Instructor lo considere necesario, se acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas se juzguen pertinentes.
Artículo 76
1.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
2.- El Instructor o Instructora solamente podrá rechazar las pruebas propuestas por el interesado o interesada, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
Artículo 77
El Instructor o Instructora comunicará al interesado o interesada, con antelación suficiente, el lugar, fecha y hora en que se practicarán las pruebas, a fin de que pueda asistir debidamente asesorado por técnicos de su elección.
Artículo 78
El Instructor o Instructora podrá solicitar cuantos informes juzgue necesarios para la resolución del procedimiento.
Artículo 79
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactarse por el Instructor o Instructora la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto todo lo actuado al interesado o interesada para que, en trámite de audiencia, que no podrá ser inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
Artículo 80
La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se elevará a la Junta de Gobierno que es el Órgano Colegial que tiene conferido el ejercicio de la potestad sancionadora.
Artículo 81
1.- La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente sin que, en la misma, se puedan aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento.
2.- El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución será de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de la Junta de Gobierno de iniciación del procedimiento.
3.- El vencimiento del plazo máximo establecido en el apartado anterior, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, dará lugar a la caducidad del procedimiento y al archivo de las actuaciones, salvo que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o interesada, en cuyo caso se interrumpirá el computo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 82
La imposición de sanciones disciplinarias solamente podrá ser adoptada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, por medio de votación secreta y con la mayoría de las dos terceras partes de los miembros que la componen.
Artículo 83
A la sesión en que hayan de tomarse acuerdos sobre la imposición de sanciones disciplinarias están obligados a asistir todos los componentes de la Junta de Gobierno. El que sin causa justificada no concurriese, dejará de pertenecer a la misma, sin que pueda ser de nuevo nombrado en la elección mediante la que se cubra la vacante.
Artículo 84
La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General testimonio de los acuerdos sancionadores adoptados en los expedientes sobre responsabilidad disciplinaria de los colegiados.
Artículo 85
1.- Las resoluciones sancionadoras de la Junta de Gobierno, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Licenciados en Educación Física y de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España.
2.- Las resoluciones disciplinarias no serán ejecutivas hasta que no adquieran firmeza bien porque se hayan resuelto los recursos interpuestos o bien porque haya transcurrido el tiempo previsto para interponerlos.
Artículo 86
1.- La prescripción de las faltas se producirá a los seis meses para las leves; a los dos años para las graves; y a los tres años para las muy graves; computándose el plazo desde el momento en que la falta se hubiere cometido.
2.- La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, que deberá comunicarse al interesado, volviendo a correr el plazo si el expediente disciplinario permaneciese paralizado por mas de un mes por causa no imputable al expedientado.
Artículo 87
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, computándose el plazo desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 88
1.- Las sanciones disciplinarias que se impongan a los colegiados se anotarán en su expediente.
2.- La cancelación de estas anotaciones, una vez transcurrido el plazo de prescripción de las correspondientes sanciones, se producirá de oficio o a instancia del interesado ante el Órgano Colegial que acordó la sanción.
3.- Las cancelaciones que se produzcan serán remitidas, mediante testimonio, al Consejo General.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN
Artículo 89
Los acuerdos de la Junta General, de la Junta de Gobierno del Colegio y de su Presidente serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo disponga otra cosa o que una disposición establezca lo contrario. Las resoluciones disciplinarias no serán ejecutivas hasta que no adquieran firmeza bien porque se hayan resuelto los recursos interpuestos o bien porque haya transcurrido el tiempo previsto para interponerlos.
Artículo 90
1.- En el Colegio se llevarán, obligatoriamente, un libro de actas, donde se transcribirán las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.
2.- Dichas actas deberán ser firmadas por el Presidente y por el Secretario o por quienes les hubieren sustituido en el desempeño de sus funciones.
Artículo 91
1.- Los acuerdos se publicarán en el tablón de anuncios electrónico del Colegio, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su adopción, debiendo notificarse a los interesados en el plazo de diez días a partir de la fecha en la que el acto haya sido dictado con las indicaciones establecidas en el art. 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2.- Las notificaciones se practicarán de cualquier modo que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado en los términos previstos en el art. 59 de la Ley 30/1992.
Artículo 92
1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears, los acuerdos adoptados por la Junta General, por la Junta de Gobierno del Colegio y por su Presidente contra actos colegiales que hayan sido dictados en el ejercicio de las competencias delegadas por el Gobierno de Illes Balears serán susceptibles de recurso de alzada ante el Gobierno de las Illes Balears dentro del plazo de un mes desde su publicación en el tablón de anuncios electrónico correspondiente o, en su caso, notificación a los colegiados o personas a quienes afecten.
2.- El recurso podrá interponerse ante el órgano colegial que dictó el acto que se impugna o ante el propio Gobierno.
3.- Si se hubiera interpuesto ante el órgano colegial que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al Consejero, en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.
4.- Contra los demás actos y resoluciones dictados por los órganos colegiales sujetos a Derecho Administrativo, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Licenciados en Educación Física y de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de España.
5.- Contra las resoluciones de estos recursos de alzada que agotan la vía administrativa se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 93
1.- Los acuerdos de la Junta General serán recurribles por la Junta de Gobierno o por cualquier colegiado con interés legítimo, en la forma y plazos previstos en los presentes Estatutos.
2.- La Junta de Gobierno o, en su defecto, cualquiera de sus miembros deberán, en todo caso, formular recurso contra los actos nulos de pleno derecho.
Artículo 94
1.- Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales que incurran en alguno de los supuestos que establece el art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2.- Son anulables los actos de los órganos colegiales que incurran en los supuestos establecidos en el art. 63 de la citada Ley.
Artículo 95
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se aplicará a cuantos actos de los órganos colegiales supongan ejercicio de funciones administrativas.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 96
1.- Se establece un sistema de distinciones y premios para los colegiados, personas o entidades que se distingan notoriamente en la promoción, difusión, estudio e investigación de las ciencias de la actividad física y del deporte dentro de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.2.- Dichas distinciones serán las siguientes:
3.- La insignia de oro se concederá a los colegiados cuando cumplan 50 años de colegiación y la de plata cuando cumplan 25 años de colegiación.
4.- Asimismo, dichas insignias o diplomas podrán reconocerse a otras personas o entidades en quienes concurran meritos extraordinarios de los señalados anteriormente.
5.- La propuesta, debidamente motivada, podrá realizarse por la Junta de Gobierno o por un número de colegiados superior a 15, y serán incluidos en el orden del día de la Junta General a la que haya de someterse la aprobación de la misma.
TÍTULO IX
DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES
Artículo 97
1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, deben inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio aquellas Sociedades Profesionales en que participen como socio o socios profesionales uno o más profesionales pertenecientes al ámbito profesional del Colegio y que dispongan de sede o centro principal de actividades en esta Comunidad Autónoma.
2.- A tal efecto, las Sociedades inscritas deberán pagar las cuotas de entrada y las mensuales en la cantidad y forma que determine la Junta General.
3.- Las Sociedades Profesionales inscritas estarán sometidas al régimen de derechos, deberes y prohibiciones que se establecen en los presentes estatutos respecto de los colegiados, salvo en lo relativo a los derechos políticos pues las sociedades profesionales no tendrán derecho de sufragio ni tampoco acceso a los cargos de la Junta de Gobierno.
4.- Las Sociedades Profesionales estarán sometidas al régimen disciplinario establecido en el Título V de estos Estatutos y al régimen disciplinario que determine el Consejo General de Colegios.
5.- El Colegio comunicará al Registrador Mercantil cualquier incidencia que se produzca después de la constitución de la Sociedad Profesional y que impida el ejercicio profesional a cualquiera de sus socios colegiados.
Artículo 98
1.- En la sede del Colegio existirá un Registro de Sociedades Profesionales en el que se integrarán aquellas Sociedades Profesionales señaladas en el artículo precedente.
2.- Los datos que han de incorporarse al registro, según el art. 8.2 de la citada Ley 2/2007, son los siguientes:
3.- El Colegio, según el régimen que se establezca, remitirá al Ministerio de Justicia y al órgano competente de la Comunidad Autónoma las inscripciones practicadas en el Registro de Sociedades Profesionales, a los efectos de su publicidad en el portal de Internet que se cree al efecto.
4.- Los datos personales facilitados por los interesados serán incluidos en el fichero de datos correspondiente al Registro, exclusivamente a los efectos de las actuaciones derivadas del cumplimiento de lo prevenido en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, no siendo cedidos ni tratados con ninguna otra finalidad. De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, asistirán a los interesados los derechos de acceso, rectificación y cancelación de sus datos personales. El fichero será debidamente inscrito en la Agencia de Protección de Datos competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Todos los colegiados tienen derecho a utilizar la lengua catalana y castellana en todos los actos y comunicaciones de carácter colegial, generales y particulares. El Colegio en su conjunto se atendrá a pie de igualdad la cooficialidad de ambas lenguas, sin que pueda darse discriminación por razón de idioma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria
Los Instructores, Maestros Instructores y Profesores de Educación Física que a la aprobación de los presentes Estatutos se encontraren colegiados, podrán permanecer como tales conservando sus derechos de acuerdo con lo previsto en los mismos.
DISPOSICIÓN FINAL
Primera
Los presentes estatutos entrarán en vigor tras su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y su publicación en el «Bulletí Oficial de les Illes Balears”.
Segunda
Para que entren en vigor cualesquiera otras disposiciones reglamentarias deberán publicarse en el citado boletín.