Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES
Núm. 15680
Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades de 9 de septiembre de 2014, por la cual se establecen los servicios mínimos en el ámbito del personal docente de la enseñanza privada sostenida con fondos públicos, con motivo de la huelga convocada para el día 15 de septiembre de 2014
Antecedentes de hecho
ÚNICO. Los sindicatos STEI y FE-CCOO de las Illes Balears han convocado una huelga para el día 15 de septiembre de 2014 que afectará a los docentes de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears, tal como consta en el preaviso presentado el 2 de septiembre de 2014. La huelga empezará a las 00:00 horas y finalizará a las 24:00 horas del día mencionado.
Consideraciones jurídicas
1.El párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo (BOE del 9 de marzo), establece que cuando la huelga se declara en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos -cómo es el servicio educativo- la Administración competente podrá acordar las medidas necesarias con el fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
2.El Decreto 16/1985, de 21 de febrero, que regula los servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, (BOCAIB nº. 7, de 10 de marzo de 1985)
3. El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio derivado de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. La misma Constitución Española, en el artículo 28.2, establece expresamente que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y en el artículo 27 reconoce el derecho fundamental a la educación.
La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears presta una serie de servicios que tienen que ser considerados como esenciales para la comunidad, encontrándose entre ellos el servicio de los centros docentes sostenidos con fondos públicos por tratarse de un interés constitucionalmente protegido que no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga.
Resulta por eso obligado armonizar el interés general y el derecho de huelga mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios que, limitando el menos posible el contenido de este derecho, sean al mismo tiempo suficientes para garantizar las actividades de carácter esencial para los intereses de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
4. El ejercicio del derecho de huelga y el seguimiento de la misma sin la determinación de la prestación mínima del servicio educativo, podría generar perjuicios al derecho a la educación del alumnado. En este sentido, se tiene que decir que el servicio esencial de la educación que presta al personal docente no puede entenderse reducido exclusivamente a la actividad docente, porque con esta actividad este personal desarrolla otros relacionados con el anterior, como la vigilancia, el cuidado o la asistencia de menores, en especial de los menores con necesidades educativas especiales, que exigen garantizar las mínimas condiciones de atención, seguridad e higiene. Asimismo, la falta de los docentes imprescindibles para atender al alumnado que acuda al centro, puede limitar el derecho al trabajo de los padres del alumnado o el derecho al trabajo de los trabajadores que no secunden la huelga.
En consecuencia, una vez convocada la huelga, es necesario mantener determinados sitios de trabajo para garantizar la prestación de servicios dependientes de esta Consejería. Los servicios mínimos pretenden armonizar las garantías constitucionales del derecho a la huelga, amparado por el artículo 28 de la Constitución, con el derecho al mantenimiento de los servicios esenciales que se tienen que prestar a los ciudadanos, y en este caso, con respecto al derecho fundamental a la educación reconocido en el artículo 27 de la Constitución.
5. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación con las normas reglamentarias que fijen servicios mínimos es recogida en la Sentencia de este Alto Tribunal nº. 8/1992, de 16 de enero, en la cual, entre otros, se expresa el siguiente criterio a tener en cuenta "la decisión tiene que ser motivada, y la motivación se tiene que exteriorizar de manera que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho es restringido, en la forma y con el alcance en qué lo ha estado, y los intereses que se trata en proteger con eso, exigiendo, en definitiva, la motivación de los actos de restricción de los derechos y la proporcionalidad de las medidas adoptadas".
De conformidad con la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, en la cual se recoge la más amplia jurisprudencia constitucional, otro de los criterios a tener en cuenta en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, es lo que obliga a ponderar la extensión territorial y personal; en el presente caso, la totalidad del personal docente de los centros sostenidos con fondos públicos es de más de 4.000, con 116 centros educativos y más de 51.000 alumnos que ven satisfecho su derecho fundamental a la educación en los mismos, teniendo que existir "una razonable proporción" entre los sacrificios que se impongan a los trabajadores que hayan decidido hacer huelga y los que sufran los usuarios de aquéllos (entendiendo por tales tanto a alumnos como a padres); por lo tanto, se entiende que el interés y la comunidad tienen que ser perturbados por la huelga sólo hasta extremos razonables, sin que el ejercicio del derecho a la huelga ocasione o pueda ocasionar un mal más grave que el que los trabajadores que hacen huelga sufren y que tenga que afrontar la comunidad entera, como destinataria de estos servicios esenciales.
6. En primer lugar y teniendo en cuenta la identificación de los intereses que se pueden ver afectados por la huelga, y tomando como referencia los datos de mayo de 2014, se tiene que decir que por lo que respeta al derecho inherente al derecho a la huelga, el número total de profesorado que hipotéticamente puede hacer huelga es aproximadamente de 4.059 docentes. Por otra parte, el número total de alumnos que se podrían ver afectado por la huelga es de aproximadamente 51.936 alumnos.
En segundo lugar, y con respecto a los factores y criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en la presente Resolución por la cual se establecen los servicios mínimos, se tiene que decir que la justificación para establecer los servicios mínimos viene dada por la necesidad de garantizar:
7. Además, se tiene que remarcar que los centros de enseñanza afectados por la convocatoria de huelga mencionada, escolarizan alumnos de 3 a 6 años en Educación Infantil, alumnos de 6 a 12 años en Educación Primaria y de 12 años adelante en centros de educación secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, y dentro de estos centros se encuentran alumnos con necesidades educativas especiales (NEE), que varían desde aquellos que requieren una adaptación no significativa, los que necesitan adaptaciones significativas, y los que están escolarizados en aulas UEECO (Unidad Educativa Específica en Centro Ordinario).
Las edades tempranas y/o necesidades educativas especiales de los centros mencionados en el párrafo anterior, añaden a las tareas de formación del personal docente otras notablemente importantes de cuidado y de especial dedicación, donde la tutela de una única unidad requiere de una constante atención por parte del profesorado asignado a la misma.
Con carácter general, el artículo 39 de la Constitución Española establece una protección especial a los menores de edad. De una manera más específica, el artículo 12.2 del Decreto 121/2010, de 10 de diciembre, por el cual se establecen los derechos y los deberes de los alumnos y las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, los alumnos tienen derecho a llevar a cabo su actividad académica en condiciones de seguridad e higiene.
8. Visto todo lo expuesto, es obvio que la huelga anunciada incide directamente en la prestación de un servicio esencial: el educativo, estrechamente vinculado al derecho fundamental a la educación, por lo cual se hace necesario determinar los servicios mínimos a cumplir y el personal docente adscrito a esta Consejería de Educación, Cultura y Universidades que tendrá que atender los mismos durante la huelga convocada, siendo competencia de esta Consejería, el asegurar la tutela, el cuidado, la docencia y la evaluación debidos, hacia los alumnos de los diferentes centros educativos.
La convocatoria de huelga anunciada afecta a 116 Centros de Educación Infantil, Primaria, Secundaria, Educación Especial, Bachillerato y Formación Profesional. Eso supone que para el ámbito de la educación infantil y primaria se puedan ver afectados aproximadamente 24.070 alumnos, siendo el número de alumnos de las restantes enseñanzas de 27.866 aproximadamente.
Estos datos ponen de manifiesto la elevada incidencia en que el seguimiento de la huelga anunciada podrá tener en el servicio educativo en general, y en los Centros de Educación infantil y Primaria en especial.
Por todas estas circunstancias, tanto el número de alumnos afectados, como, entre otros, la forma de desarrollo de la huelga, aconsejan, con el fin de proteger el derecho fundamental de la educación, fijar los servicios mínimos en los centros docentes.
La determinación de los servicios mínimos que establece el anexo no pretende ni se acerca, cuanto menos, a garantizar el funcionamiento del servicio, sino que meramente trata de reducir o paliar las consecuencias que infringe la huelga convocada al servicio esencial educativo, y en relación con unos centros en que las funciones de la Administración Educativa se extienden no sólo en el ámbito de la enseñanza, sino también en el de la tutela y cuidado del alumnado.
9. Por todo esto, y de acuerdo con el que establece el artículo 2 del Decreto 16/1985, de 21 de febrero, de establecimiento de servicios mínimos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, oído el Comité de Huelga en la fijación de los servicios mínimos propuestos y de acuerdo con las competencias que tengo conferidas, dicto la siguiente
Resolución
1.Determinar los servicios mínimos para garantizar los servicios esenciales en centros docentes privados sostenidos con fondos públicos de enseñanza no universitaria de las Illes Balears, afectados por la huelga convocada para el día 15 de septiembre de 2014, que son los relacionados en el anexo de esta Resolución.
2.Advertir que estos servicios mínimos serán de obligado cumplimiento y que el incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos esenciales será sancionado de acuerdo con lo que prevé la normativa vigente.
3.Autorizar al director general de Planificación, Infraestructuras Educativas y Recursos Humanos para que dicte las instrucciones necesarias para aplicar esta Resolución.
4.Ordenar la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de las Islas Baleares con efectos el mismo día de su publicación.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Educación, Cultura y Universidades en el plazo de un mes, a contar a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución, de acuerdo con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y con el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente de la publicación de esta Resolución, de acuerdo con los artículos 8 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o en el plazo de diez días para el procedimiento previsto al artículo 114 y siguientes de la Ley mencionada.
Palma, 9 de septiembre de 2014
La Consejera de Educación, Cultura y Universidades
Joana Maria Camps Bosch
ANEXO
SERVICIOS MÍNIMOS PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LA ENSEÑANZA PRIVADA SOSTENIDA CON FONDOSS PÚBLICOS, CON MOTIVO DE LA HUELGA CONVOCADA PARA EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014
Artículo primero. Los servicios mínimos para el personal docente dentro de la convocatoria de huelga de día 15 de septiembre de 2014, que coincide con el inicio de curso escolar en los centros privados sostenidos con fondos públicos dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, son los siguientes:
A TODOS LOS CENTROS EDUCATIVOS:
- El/la director/a como responsable del personal en el centro docente, así como para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.
- El/la jefe/a de estudios por tener entre sus funciones colaborar con el director/a en las tareas de organización del personal, para garantizar la convivencia en el centro, así como para la organización del profesorado que asista al centro para atender al alumnado.
EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL: el 25 % del personal docente.
Teniendo en cuenta la edad del alumnado de educación infantil y primaria y que algunos inician por primera vez su escolarización y necesitan un periodo de adaptación, se exige unos servicios mínimos que permitan garantizar una atención permanente.
Dentro de este cómputo y atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan atender el alumnado con necesidades de apoyo educativo, se tiene que incluir un docente del equipo de apoyo.
EDUCACIÓN SECUNDARIA Y FORMACIÓN PROFESIONAL: el 20% del personal docente.
Dentro de este cómputo y atendiendo la exigencia de unos servicios mínimos que permitan atender el alumnado con necesidades de apoyo educativo, se tiene que incluir un docente del departamento de orientación.
Artículo segundo. Procurando alcanzar el consenso entre los afectados, la titularidad del centro, ostentará las siguientes competencias: