Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO
Núm. 15582
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio ambiente de las Illes Balears de la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias para la adaptación del núcleo de Benirràs, Sant Joan de Labritja. (28384/2013).
En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el anexo III y el artículo 95 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, se comunica que el Pleno de la CMAIB, en sesión de 09 de mayo de 2014,
CONSIDERANDO
1.Que el objeto de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias es adaptar el núcleo de Benirràs que actualmente es AAPI (Área de asentamiento paisajístico de interés) a suelo urbano según la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, por ser un suelo ya transformado y contar con todos los servicios propios de un suelo urbano.
2.Que la propuesta de la modificación por el núcleo de Benirràs de las Normas Subsidiarias contempla:
-Reducir el número máximo de viviendas unifamiliares aisladas y viviendas plurifamiliares. Y se suprime la posibilidad de uso turístico.
-Se limita la altura a 2 plantas y se reduce un 25% la ocupación y volumen de las edificaciones.
-Se establece una ordenanza para la conservación de las masas forestales existentes y afectadas.
-Se reduce el ámbito del núcleo y se aumenta el espacio libre público.
-No se modifican las dotaciones e infraestructuras existentes. A excepción de nuevas luminarias unos itinerarios peatonales.
3.Que consta en el expediente:
a.El informe favorable de la Dirección General de Recursos Hídricos, Servicio de Aguas Superficiales en la propuesta de canalización del Torrente de Benirràs en concreto el informe de inundabilidad.
b.Los informes indicando que no afecta a sus respectivos ámbitos competenciales: De la Agencia Balear del Agua (ABAQUA), Dirección General de Ordenación del Territorio, Servicio de Costas y Litoral, y el Consell Insular d‘Eivissa, Departamento de Turismo.
c.Y el informe de Dirección General de Recursos Hídricos, el Servicio de Estudios y Planificación de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio donde se indica del desconocimiento del destino de las aguas residuales generadas y la situación de los pozos de abastecimiento urbano del municipio de Sant Joan.
4.Se ha podido comprobar que la modificación puntual no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 97 de la Ley 11/2006 (criterios en relación al plan o programa: a) En la medida en que el plan o el programa establece un marco para proyectos u otras actividades; b) el grado en que el plan o el programa influye en otros planes y programas, incluidos los que estén jerarquizados; c) la pertinencia del plan o programa para la integración de aspectos medioambientales con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible; d) Los problemas medioambientales significativos para el plan o programa y la posibilidad de corregirlos o compensarlos; e) La pertinencia del plan o programa para la aplicación de la legislación comunitaria europea en materia de medio ambiente, así como los planes y programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos. Y los criterios en relación a las características de los efectos y de la zona de influencia probable, considerando en particular: a) La probabilidad, la duración, la frecuencia y la reversibilidad de los efectos; b) El carácter acumulativo de los efectos; c) La naturaleza transfronteriza de los efectos; d) Los riesgos para la salud humana o para el medio ambiente; e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos, teniendo en cuenta la zona geográfica y la población que puedan afectar; f) El valor y la vulnerabilidad de la zona probablemente afectada debido a las características naturales especiales o el patrimonio cultural, la superación de los niveles o valores límite de calidad del medio ambiente o la explotación intensiva del suelo, y g) Los efectos en zonas o lugares con un estatuto de protección reconocido en los ámbitos autonómico, nacional, comunitario o internacional).
ACUERDA
La no sujeción a Evaluación Ambiental Estratégicas puesto que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre.
Y se recuerda:
a)Que el proyecto de urbanización o la modificación del existente proyecto se tiene que someter a evaluación de impacto ambiental (artículos 41 y siguientes de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluación de Impacto Ambiental y Evaluación Ambiental Estratégica, y según el anexo II de la misma Ley).
b)El Ayuntamiento si desea prohibir todo tipo de uso turístico tendrá que prohibirlo expresamente en el instrumento de planeamiento de acuerdo con la disposición transitoria quinta de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Illes Balears.
Palma, 16 de junio de 2014
El presidente de la CMAIB
José Carlos Caballero Rubiato