Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE LLOSETA
Núm. 15328
Edicto aprobación definitiva tasa por servicios relativos a actividades para el 2014
Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo provisional relativo a la ordenanza fiscal aprobada en sesión plenaria de la Corporación de día 21-07-2014 y, no se han presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo, según lo previsto en el artículo 17.3 de la Ley 39/ 1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales el acuerdo de modificación y el texto íntegro de la ordenanza se publicará en el BOIB, y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación en el BOIB.
Lloseta, a 02-09-204
El Alcalde,
Esta ordenanza, substituye, a partir del día siguiente de su publicación en el BOIB, la que aprobó el Excm. Ayuntamiento en Pleno el 10/11/2008 publicada en el BOIB nº 13 de 27/01/2009.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES (CONCEPTO 323.00)
ARTÍCULO 1.- Fundamento y naturaleza
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y conforme a lo que disponen los Artículos 15 a 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por servicios relativos a actividades, establecimientos e instalaciones, que es regirá por la presente Ordenanza fiscal, las normas de la cual atienden el que establece el artículo 57 del mencionado Texto Refundido.
ARTÍCULO 2.- Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, técnica, administrativa y de comprobación necesaria para determinar si procede otorgar la licencia de instalación solicitada o si la actividad realizada, sujeta a comunicación previa o declaración responsable, o que es pretende realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa y de las ordenanzas municipales; así mismo, constituye hecho imponible de la actividad municipal de inspección.
2. Al efecto de este tributo, se considerará establecimiento el lugar o local en qué habitualmente se ejercite o se haya de ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento del cual sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable, según dispone la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades a les Illes Balears.
3. Tendrán la consideración de actividad:
a) La primera instalación, inicio o apertura de cualquier actividad al establecimiento de qué se trate.
b) La modificación o ampliación de la actividad desenrollada al establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleven a cabo y que afecte las condiciones de la licencia otorgada, comunicación previa o declaración responsable presentada.
d) La regularización de actividades existentes.
ARTÍCULO 3.- Sujeto pasivo
Están obligadas al pago de la tasa en concepto de sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a qué se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle al establecimiento.
ARTÍCULO 4.- Responsables
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las persones físicas y jurídicas a qué se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
ARTÍCULO 5.- Cuota tributaria
La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza, establecidas en función de la superficie de los establecimientos i de la naturaleza de la actividad de conformidad al artículo 2 de esta Ordenanza.
ARTÍCULO 6.- Exenciones y bonificaciones
No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.
ARTÍCULO 7.- Devengo
1. De conformidad al artículo 26 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A este efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la comunicación previa o de la declaración responsable, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal destinada a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia del inicio del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizarle la actividad o decretarle el cierre, si no es autorizable dicha actividad. Todo esto sin perjuicio de la actuación de la Inspección Tributaria.
3. La obligación de contribuir, una vez creada, no se verá afectada, de ninguna manera, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
4. No se tramitaran las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
ARTÍCULO 8.- Declaración e ingreso
El procedimiento de ingreso será, de conformidad al que prevé el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la tasa en el momento de iniciar la prestación del servicio o de la actividad, mediante la oportuna declaración-liquidación.
Si posteriormente al inicio del servicio o de la actividad se varia o amplia la actividad que se haya de desarrollar en el establecimiento, o se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se deberán poner en conocimiento de la Administración municipal con el mismo alcance que a la declaración-liquidación prevista al número anterior.
Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Infracciones y sanciones
Por lo que respecta a la cualificación de infracciones tributarias y de les sanciones que les correspondan en cada caso, se ajustará a lo que dispone la Ordenanza fiscal general y los artículos 178 y siguientes de la Ley General tributaria y el resto de disposiciones que la desarrollan y complementen.
Disposición final
La presente ordenanza fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 21-07-2014, elevado a definitivo porque no se presentaron reclamaciones; entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el BOIB.
ESTABLECIMIENTOS E INSTALACIONES; CONCEPTE 32300
ANEXO
TARIFAS VIGENTES
A) CUOTA TRIBUTARIA GENERAL, aplicable al otorgamiento de licencies de instalación; aplicable, así mismo, a la actividad técnica y administrativa de comprobación de la comunicación previa y declaración responsable.- En el supuesto en que una actividad esté sujeta a tributación para el otorgamiento de la previa licencia de instalación, la cuota por la actividad técnica y administrativa de comprobación será del 50 % de la primera.
1) Cuota Inicial: 150’00 €.
2) Cuota en función de la superficie: Se determinará multiplicando la superficie del establecimiento (permanente o no permanente) por un tipo de euros/m2, de acuerdo con la siguiente distribución por tramos:
Cuota en función superficie: |
Mínimo |
||
Hasta a 250m2 |
0,90 |
€/m2 |
0,00 € |
De 251 a 500 m2 |
0,80 |
€/m2 |
225,00 € |
de 501 a 1000 m2 |
0,72 |
€/m2 |
400,00 € |
de 1001 a 2000 m2 |
0,63 |
€/m2 |
720,00 € |
de 2001 a 4000 m2 |
0,55 |
€/m2 |
1.260,00 € |
de 4001 a 7000 m2 |
0,44 |
€/m2 |
2.200,00 € |
de 7001 a 10000 m2 |
0,35 |
€/m2 |
3.080,00 € |
de 10001 a 15000 m2 |
0,28 |
€/m2 |
3.500,00 € |
de 15001 a 25000 m2 |
0,20 |
€/m2 |
4.200,00 € |
más de 25000 m2 |
0,10 |
€/m2 |
5.000,00 € |
La superficie computable corresponde a la suma de la superficie edificada más el 50 % de la superficie al aire libre, afecta a la actividad. No computará la superficie en tierra natural ni les zonas complementarias ajardinadas exteriores al edificio.
3) Coeficiente de cualificación según la actividad: Una vez aplicada la quanta general más (+) la cuota de superficie, a la suma resultante se aplicará el coeficiente multiplicador de cualificación, que será:
3.1.- Actividades permanentes:
a) Actividades permanentes mayores: 2
b) Actividades permanentes menores: 1
c) Actividades permanentes innocuas: 0,75
d) Infraestructuras comunes: Se aplicará el coeficiente anterior según se trate de infraestructuras comunes para actividades predominantemente permanentes mayores, menores o innocuas.
3.2.- Actividades no permanentes:
a) Actividades no permanentes mayores: 1
b) Actividades no permanentes menores: 1
3.3.- Actividades itinerantes:
a) Actividades itinerantes mayores: 1
b) Actividades itinerantes menores: 0’75
4) Solicitud, comunicación previa o declaración responsable de actividades secundarias:
Cuando se solicite, comunique o declare una actividad secundaria, de otra principal ya solicitada, comunicada o declarada, la cuota se calculará según los apartados anteriores, computándose únicamente la superficie afectada por la actividad secundaria.
5) Modificaciones de actividades y/o ampliaciones de superficie:
Tendrán la misma consideración que una actividad nueva, y la superficie a computar será la afectada por la modificación o ampliación.
B) Inspecciones de actividades:
1.- Actividades permanentes menores e innocuas, no permanentes e itinerantes:
a) Per la primera inspección: cuota fija de 50’00 euros + el 50% de la cuota de superficie.
b) A partir de la segunda inspección i siguientes: el 50% de la cuota de la primera inspección.
2.- Actividades permanentes mayores:
a) Per la primera inspección: cuota fija de 100’00 euros + el 50% de la cuota de superficie.
b) A partir de la segunda inspección y siguientes: el 50% de la cuota de la primera inspección.
C) Precinto de locales, equipos, instalaciones o maquinaria por ejecución forzosa de la orden de cierre de actividades. Incluye el levantamiento del precinto.
D) Otros: