Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 14456
Entrada en el domicilio 19/2013
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En este órgano judicial se tramitan los autos de ENTRADA EN DOMICILIO 19/2013 seguido a instancias de AJUNTAMENT DE PALMA contra la empresa ANA BELÉN SA, cuyo representante legal es D. ANGEL CORRAL PALMER, en los que por resoluciones de fecha 20.02.14 y 28.02.14 se dispone:
“AUTO nº 59/14
En Palma de Mallorca, a 20 de febrero de 2.014.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- El presente procedimiento se ha incoado en virtud de solicitud del Letrado Asesor del Excmo. Ayuntamiento de Palma, en el que solicitaba autorización para la entrada en el local situado en el Camí dels Reis, número 46, bajos de esta ciudad, a fin de proceder a su limpieza y saneamiento, en ejecución subsidiaria de aquella Corporación Local, en cumplimiento del decreto dictado el día 18 de febrero de 2.013.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La Constitución Española dispone, en su articulo 18.2 que ninguna entrada en domicilio podrá hacerse si el titular no diere su consentimiento, sino en virtud de resolución judicial. El Tribunal Constitucional ha considerado, desde la STC. 22/1984, que la Administración necesita autorización judicial para entrar en domicilios a efectos de ejecutar actos administrativos, atribuyéndose esta competencia a los juzgados de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa al señalar que corresponde a los Juzgados de este orden jurisdiccional conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que la misma sea precisa para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública. En los mismos términos, se pronuncia, en cuanto a lo relativo de la necesidad de autorización judicial, el artículo 95 de la Ley 30/92, que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos anteriores, y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, los juzgados han de ponderar las circunstancias de cada caso. De modo que si bien no han de actuar con un automatismo formal, tampoco pueden entrar a conocer y revisar en el momento de conceder o denegar la autorización, la legalidad intrínseca del acto administrativo de que se trate, lo que corresponde únicamente a los órganos competentes, limitándose el juez a actuar como garante de la inviolabilidad del domicilio, verificando la apariencia de legalidad del acto y la necesidad de entrar en aquel para su ejecución.
TERCERO.- En el presente supuesto, del examen de la solicitud y de los documentos aportados, queda constancia de la existencia de diversas pruebas que justifican la medida interesada. Por un lado, la denuncia de la Asociación de Vecinos de Génova de fecha 9 de noviembre de 2.010 (folio 1). También existe comunicado interno de la Policía Local de fecha 4 de enero de 2.011 (folio 3), de fecha 21 de marzo de 2.012 (folio 55) y de fecha 26 de abril de 2.013 (folio 116), en los que se advierte del estado de abandono e insalubridad del solar. A pesar de que D. Ángel Corral Palmer, Administrador de Ana Belén, S.A., propietaria del solar, manifestó en fecha 10 de enero de 2.014 que había procedido a la limpieza del inmueble, lo cierto es que, según comunicado interno de la Policía Local de fecha 15 de enero de 2.014, seguían existiendo las anomalías sanitarias.
De todo lo anteriormente descrito, aparece con claridad la necesidad de conceder la presente solicitud, para proceder a la limpieza y saneamiento del inmueble, tal y como venía acordado que se efectuaría de forma subsidiaria por el Ayuntamiento, sin perjuicio del derecho que asiste al interesado de formular, contra este acto los recursos que legalmente procedan en su caso.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
AUTORIZO AL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA LA ENTRADA EN EL LOCAL SITUADO EN EL CAMÍ DELS REIS, NÚMERO 46, BAJOS, DE ESTA CIUDAD, a fin de proceder, en ejecución subsidiaria, a la limpieza y saneamiento del referido inmueble, pudiendo ser acompañados los Servicios Municipales por la Policía Local o Judicial, de ser necesario.
Líbrese testimonio de ésta resolución para su entrega al solicitante, el cual servirá de mandamiento en forma, y del que deberá hacer uso la Administración en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la presente.
Notifíquese la presente resolución al interesado, haciéndole saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a su notificación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.”
“AUTO
En Palma, a veintiocho de febrero de dos mil catorce
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento, se dictó Auto núm. 59/14 de fecha 20.02.14 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“AUTORIZO AL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA LA ENTRADA EN EL LOCAL SITUADO EN EL CAMÍ DELS REIS, NÚMERO 46, BAJOS, DE ESTA CIUDAD, a fin de proceder, en ejecución subsidiaria, a la limpieza y saneamiento del referido inmueble, pudiendo ser acompañados los Servicios Municipales por la Policía Local o Judicial, de ser necesario.”
SEGUNDO.- Se ha advertido por este Juzgado error material en el pie de dicha resolución, en cuanto se hizo constar la dirección “CAMÍ DELS REIS, NÚMERO 46, BAJOS”, siendo que la dirección en la que se interesa la entrada es “CAMÍ DELS REIS, NÚMERO 42, BAJOS”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Según el art. 267 LOPJ, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmados, pero sí aclarar algún concepto oscuro o rectificar algún error material que contengan. Reexaminadas las actuaciones, la aplicación de dicho precepto impone efectuar la rectificación del error advertido pues, aunque no afecta a la parte dispositiva de la resolución y aunque la jurisprudencia considera que el error en dicha indicación no condiciona ni altera el régimen de recursos tal como lo prevé la Ley, se considera oportuno y de interés para las partes proceder a la enmienda o rectificación.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
D I S P O N G O: Se rectifica el error material advertido en el Auto de fecha 20.02.14, en el sentido de que, donde dice “CAMÍ DELS REIS, NÚMERO 46, BAJOS”, debe decir “CAMÍ DELS REIS, NÚMERO 42, BAJOS”.
Notifíquese esta resolución a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que corresponda contra la resolución que se rectifica, cuyo plazo para recurrir comenzará a correr desde la notificación de la presente resolución.
Llévese testimonio de la presente al legajo de Autos, junto al auto que se rectifica.
Lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA NAVARRO MAGISTRADO-JUEZ del JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 de PALMA DE MALLORCA. Doy fe.
EL MAGISTRADO-JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL
D. SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA NAVARRO SR. ANTONIO BERNAT ROCA”
Y para que sirva de notificación al demandado extiendo el presente.
En Palma, a treinta de julio de dos mil catorce
EL SECRETARIO JUDICIAL
SR. ANTONIO BERNAT ROCA