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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

VICEPRESIDENCIA Y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA

Núm. 13967
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears en relación con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears

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Texto

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears ha adoptado el siguiente Acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el Grupo de Trabajo constituido por Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Illes Balears del día 9 de abril de 2014, para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con la Ley 6/2013, de 7 de noviembre, de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears, ambas partes las dan por solventadas en los siguientes términos:

1º En relación con las discrepancias relativas a los artículos 7, 15, 16, 17 y 96, ambas partes concuerdan en que éstos deben ser interpretados como sigue:

a) El artículo 7, relativo a las medidas de protección y regeneración, debe entenderse referido única y exclusivamente a las aguas interiores del litoral de las Illes Balears.

b) El artículo 15.1, relativo a las repoblaciones marinas, debe interpretarse en el sentido de entender que la suelta deliberada al mar de taxones extinguidos requerirá de una evaluación previa por parte del órgano competente del MAGRAMA.

c) El artículo 16.1, relativo a otras medidas de protección, debe interpretarse en el sentido de predicar la excepción prevista en el apartado 16.1.a) a los supuestos previstos en los apartados b), c) y d) del mismo artículo.

d) El informe preceptivo previsto en el artículo 16.2 debe entenderse como el previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado.

e) El artículo 17.1, relativo al mecanismo de colaboración permanente entre las autoridades ambientales y pesqueras, se entiende que sólo resulta de aplicación para especies protegidas que habiten espacios de competencia autonómica.

f) El acceso del personal previsto en los artículos 96 y 97 del Título XI, relativo al Control e Inspección, debe entenderse en concordancia con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2º El Ejecutivo de la Comunidad Autónoma se compromete a promover en la Ley 6/2013 las modificaciones que se detallan a continuación:

2.1 En lo que se refiere a los incisos “aguas marítimas competencia de las Illes Balears”, ”aguas de su competencia”, “aguas de las Illes Balears” y “aguas que pertenezcan al ámbito territorial de las Illes Balears”, se promoverá su sustitución en la parte dispositiva de la Ley por el inciso “aguas interiores del litoral de las Illes Balears”.

Por consiguiente, esta modificación afectará a la modificación de cada uno de los artículos siguientes: 3.a); 4 (definición de pesca marítima); 10; 11; 19; 20; 22; 23; 24; 25; 68; y 91.

Además, se promoverá en la modificación de la Disposición Adicional Tercera, de modo que quede redactada con el siguiente tenor:

“Para el ejercicio de sus competencias estatutarias sobre pesca en aguas interiores del litoral de las Illes Balears y para lograr una mayor eficacia en las actuaciones públicas, la Comunidad promoverá el establecimiento de vías de colaboración con el Estado, de acuerdo con la legislación vigente”.

2.2 En cuanto al concepto “Área Marina Protegida” se promoverá la modificación de su definición y denominación, que pasará a ser “Espacio Marino Protegido”. La modificación a promover afectará a los siguientes artículos:

- En el artículo 4, la definición de “Área Marina Protegida” será sustituida por la siguiente: “Espacio Marino Protegido: Cualquier área del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, protegida mediante una figura legal”.

- En los artículos 10, 11, 12 y 13 se promoverá una modificación que utilizará el inciso “Espacio Marino Protegido” en sustitución del inciso “Área Marina Protegida”.

2.3 En lo que se refiere al apartado 2 del artículo 10 y al apartado h) del artículo 11, se promoverá su modificación de modo que queden redactados como sigue:

- Artículo 10.2: “Pueden integrarse en la Red Balear de Espacios Marinos Protegidos las áreas marinas que tengan alguna figura de protección legal, a propuesta de la autoridad competente para su gestión”.

- Artículo 11.h): “Participar, en el marco de la legislación estatal, en las iniciativas de las redes nacionales o internacionales equivalentes, y establecer mecanismos de cooperación que permitan la proyección externa de la Red”.

2.4 En cuanto al artículo 8.2 se promoverá su modificación, con el siguiente texto: “La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En todo caso, cuando en la delimitación geográfica de la reserva coincidan más de una institución insular, cuando ésta sea contigua a aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión de la pesca en aguas interiores corresponde en exclusiva a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears”.

2.5 Se promoverá la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 14 de modo que queden redactados como sigue:

- Artículo 14.2: “Para la colocación de materias sobre el fondo marino con la finalidad de crear zonas de acondicionamiento marino, se seguirá lo establecido en el artículo 35 de la Ley 41/2010, de protección del medio marino, así como los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de esa norma”.

- Artículo 14.3: “La colocación de embarcaciones con la finalidad de crear arrecifes artificiales debe cumplir los requisitos siguientes:

 

a) Los materiales deben ser adecuadamente evaluados y descontaminados, de acuerdo con la legislación autonómica y nacional, y los convenios internacionales aplicables.

b) El lastre debe ser de materiales no contaminantes que garanticen la inmovilización en el punto de anclaje.

c) Cuando el hundimiento tenga lugar en aguas interiores, debe tener lugar en una zona que la consejería competente en materia de pesca haya declarado previamente zona de hundimiento”.

2.6 Se promoverá la derogación del artículo 18.

2.7 Se promoverá la modificación del artículo 22.1, relativo a la pesca de arrastre, de modo que su redacción quede como sigue: “1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears deberá regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas interiores del litoral de las Illes Balears”.

2.8 Finalmente, en cuanto al artículo 47, relativo a “puerto base”, se promoverá la modificación de su apartado 3, cuya redacción quedará como sigue: “En la planificación de los espacios portuarios de competencia de la Comunidad Autónoma tienen preferencia las embarcaciones que forman la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario”.

II. Comunicar este Acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertar el presente Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

23 de junio de 2014

Cristóbal Montoro Romero

MINISTRO DE HACIENDA Y

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Antonio Gómez Pérez

VICEPRESIDENTE Y CONSEJERO DE PRESIDENCIA