Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 13991
Despido/ceses en general 108/2013
D/Dª PAULA MATEO ERROZ, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 002 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000108/2013 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JUAN ANTONIO OCAÑA CASTILLEJO contra la empresa FRANCISCO JOSE ADELINO JOYA, ARISAEMA SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
ACUERDO: Complementar la sentencia de 28 de mayo de 2014 dictada en el presente procedimiento en el siguiente sentido:
1.- Se añaden en el Fundamento de Derecho Octavo los párrafos cuarto, quinto y sexto con el siguiente contenido:
“En cuanto a la pretensión de condena solidaria de D. Francisco José Adelino Moya como administrador de la empresa Arisaema, S.L., entendiendo que, del análisis de la prueba practicada, y a pesar de la aplicación de los efectos previstos en el art. 91.2 LRJS al haberse admitido el interrogatorio del Sr. Adelino como medio de prueba sin que éste compareciera al acto de la vista, el mero hecho de que D. Francisco José sea el administrador de la empresa Arisaema S.L. no es determinante de responsabilidad solidaria del mismo, pues no ha quedado acreditada sucesión de empresas alguna, ni se dan las circunstancias para aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica.
En este sentido se pronuncia el TSJ de Illes Balears en sentencia nº 120/2014, de 26 de marzo, (recurso de suplicación 242/2013), según la cual: “la circunstancia de que el Sr. Mateo sea el administrador único de las sociedades Monsquadrat S.L. y Crostec SL, no es determinante de la responsabilidad solidaria que se pretensiona, pues no ha quedado acreditado, como se alega en la demanda, que ambas empresas realicen la misma actividad de construcción, así como que los trabajadores de CROSTEC SL pasaran a trabajar para la empresa Monsquadrat S.L., ni se dan las circunstancias para aplicar al supuesto de autos la doctrina jurisprudencia sobre el levantamiento del velo de la persona jurídica, ya que el actor prestó sus servicios para la empresa Crostec SL, según resulta del hecho probado primero de la sentencia de instancia, sin relación laboral alguna con la empresa Monsquadrat S.L.”
Por tanto, procede absolver a D. Francisco José Adelino Moya de las pretensiones dirigidas en su contra en el presente procedimiento.”
2.- El fallo de la sentencia pasa a quedar redactado como sigue:
“Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Juan Antonio Ocaña Castillejo, representado por el Letrado D. David Miró Carmona, contra la empresa Arisaema, S.L., D. Francisco José Adelino Joya y el Administrador Concursal D. Bartolomé Cáffaro Bosch, con citación del Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro que el despido efectuado por la empresa demandada en fecha 11 de diciembre de 2012 fue improcedente, condenando a dicha empresa a abonar al demandante la indemnización correspondiente por importe de 9.002,57 euros al no ser posible la readmisión en su puesto de trabajo, y declarando extinguida dicha relación laboral en el día de hoy, condenando igualmente a la empresa demandada al pago de 2.911,99 euros en concepto de salarios atrasados al demandante. Todo ello con absolución de D. Francisco José Adelino Moya y del Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, sin perjuicio respecto de este último de las responsabilidades legales que le correspondan.”
Y para que sirva de notificación en legal forma a FRANCISCO JOSE ADELINO JOYA, ARISAEMA SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de illes Balears.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL